REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR


Puerto Cabello, 10 de junio de 2026
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000299 DM
ASUNTO: GP31-O-2026-000299 DM

ACCIONANTES: GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.101.345 y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el Nº 46, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.604, 283.748 y 283.747 respectivamente

DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ00920260000037



En fecha 2 de junio de 2026, los abogados ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ y de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. presentaron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Por auto de fecha 3 de junio del presente año, se le dio entrada al expediente en este juzgado superior.

En Fecha 5 de junio de 2026, este tribunal mediante un despacho saneador, ordena al accionante suministre el domicilio o residencia del tercero interesado, SOCIEDAD DE COMERCIO ADMI ESTACIONES C.A. lo cual fue cumplido el 8 de junio de 2026.

El 9 de junio de 2026, los accionantes en amparo presentan escrito de alegatos.
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo los apoderados judiciales de la parte accionante sostienen que pretenden que se deje sin efecto jurídico alguno el fallo definitivo dictado en fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio interpuesta por la entidad mercantil ADMI ESTACIONES C.A.

Que el tribunal de primera instancia incurrió en el grave vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho y de derecho, vulnerando de manera directa el principio de prejudicialidad administrativa, el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que la controversia tiene su génesis en una relación negocial de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio suscrito entre su representada, la ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. actuando en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil ADMI ESTACIONES C.A. actuando en su condición de arrendataria, la cual tenía por objeto la cesión temporal de la universalidad patrimonial que conforma la estación de servicio para su explotación comercial continua y regular, surgiendo posteriormente desavenencias entre las partes contratantes, derivadas de presuntos incumplimientos operativos y administrativos, que motivaron que el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, procediera a la revocatoria formal de un poder general de administración que había sido otorgado previamente a favor del ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEÓN BAPTISTA, presidente de la empresa arrendataria y luego, revocó de hecho y de derecho, poderes de administración general a los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN y HUMBERTO PANTALEÓN, quienes eran apoderados judiciales para la administración de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A.

Que estas acciones revocatorias generaron una reacción hostil y procesalmente irregular por parte de la empresa ADMI ESTACIONES C.A. y los cuales acudieron a las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo para formular denuncias infundadas sobre una supuesta perturbación en el suministro y despacho de combustible, lo que originó que funcionarios adscritos a la Dirección General de Mercado Interno del mencionado Ministerio se presentaron en las instalaciones de la estación de servicio y procedieron a levantar, en fecha 25 de julio de 2024, un acta de fiscalización y control identificada con el N° 1021-2024, dicha acta fue elaborada y suscrita a espaldas del ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, usurpando el representante de la empresa ADMI ESTACIONES C.A., de manera flagrante e ilícita la cualidad de representante legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. estampando su firma y cédula en un acto de evidente falsedad, donde se utilizaron sellos húmedos que no se corresponden con los legítimos y oficiales de la empresa arrendadora, configurando un vicio de nulidad absoluta toda la actuación administrativa.

Que este documento administrativo, fue utilizado como el documento probatorio fundamental para incoar, en fecha 9 de agosto de 2024, una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio ante la jurisdicción civil ordinaria de Puerto Cabello.

Que frente a la materialización de este acto administrativo de efectos particulares, su mandante procedió a interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, destinado a anular el acta de fiscalización emanada de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia territorial en los Estados Cojedes y Yaracuy, el cual se declaró incompetente en razón de la materia el 11 de marzo de 2025, declinando el conocimiento del asunto a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión debidamente fundamentada de fecha 14 de octubre de 2025, admitió formalmente y en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección N° 1021-2024.

A pesar de la existencia indubitable, probada y debidamente notificada de este proceso contencioso administrativo de nulidad, la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Puerto Cabello, mantuvo una conducta procesal incomprensible y contraria a los mandatos de la Constitución, ya que desde las primeras etapas del juicio civil, la representación judicial de su mandante invocó de manera reiterada, mediante diligencias y escritos formales, la inconstitucionalidad de los hechos denunciados y advirtió de forma clara y precisa sobre la pendencia de la acción de nulidad en sede de la jurisdicción contencioso administrativa nacional.

Ignorando la jueza esta realidad procesal, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2025, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ADMI ESTACIONES C.A. utilizando como prueba reina, el acta administrativa N° 1021-2024 emanada de las autoridades del Ministerio de Petróleo, no solo otorgando pleno valor probatorio a un documento que se encontraba sub judice ante la jurisdicción nacional competente, sino que, excediendo los límites de su competencia material, asumió como hechos ciertos, probados e incontrovertibles las narrativas contenidas en dicha acta.

Que como prueba irrefutable del daño continuo e irreparable que esta sentencia genera, se evidencia que cuando su mandante intentó ejercer su derecho y demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el mismo Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia de Puerto Cabello bloqueó su acceso a la justicia, mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2026, declarando inadmisible la demanda, bajo el argumento de la existencia de una supuesta cosa juzgada derivada de la inconstitucional sentencia de cumplimiento de contrato dictada el 18 de diciembre de 2025.

Ante la materialización de este daño estructural continuado, la acción de amparo constitucional emerge como el último, único y verdaderamente eficaz recurso procesal para restituir el orden constitucional infringido y devolver a las partes a un estado equilibrio jurídico.

Afirman que la violación constitucional es de carácter continuado y de efectos permanentes y el agravio no se agotó en el instante mismo de la publicación del fallo definitivo de fecha 18 de diciembre de 2025, por el contrario, los efectos se proyectan hacia el futuro, impidiéndole activamente la recuperación del control operativo y patrimonial de su fondo de comercio, lo que lo somete a un estado de indefensión, como quedó evidenciado con la posterior e injusta inadmisión de su demanda de resolución de contrato en abril de 2026, en donde la sentencia hoy impugnada fue utilizada como mordaza procesal bajo la figura de la cosa juzgada aparente.

Señalan que en el presente caso, la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025 adquirió firmeza y generó efectos de cosa juzgada material, el ejercicio de un recurso de apelación ordinario resulta material y jurídicamente ineficaz para detener la ejecución inminente de un fallo que se sustenta en un acto administrativo cuya validez depende de una jurisdicción completamente distinta, un tribunal superior civil, al conocer de una apelación ordinaria, se encontraría frente al mismo obstáculo insalvable de la prejudicialidad administrativa que el juez de primera instancia ignoró.

La única vía capaz de detener la eficacia de una sentencia dictada con violación de las reglas de competencia y prejudicialidad y fundada en un falso supuesto de hecho documental, es el control concentrado y expedito que ofrece la acción de amparo constitucional.

Solicitan se dicte medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata y total de los efectos jurídicos, materiales y ejecutivos derivados de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 2025 y se ordene la reposición de la causa al estado en que un juez de primera instancia paralice mediante auto expreso el conocimiento y decisión del asunto principal sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fondo de comercio, hasta tanto el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita un pronunciami9ento de fondo mediante sentencia definitivamente firme sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta por él interpuesto, en contra del acta de fiscalización Nº 1021-2024.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio seguido por la entidad mercantil ADMI ESTACIONES, C.A. en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. en la persona de su presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es competente para conocer, como a quo constitucional, de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
SOBRE LA ADMISIÓN


Pretenden los accionantes que mediante el presente amparo constitucional se declare la nulidad de una sentencia definitiva dictada por un tribunal de primera instancia, en el decurso de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, siendo indispensable traer a colación el contenido del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” y huelga señalar, que no existe disposición alguna que establezca que contra la sentencia definitiva en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no se pueda ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Queda de bulto, que la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio seguido por la entidad mercantil ADMI ESTACIONES C.A. en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. en la persona de su presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, y que hoy es accionada en amparo, estaba sujeta a apelación conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas procesales no hay evidencia tendente a demostrar que los hoy accionantes en amparo hayan ejercido el correspondiente recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva cuya nulidad pretenden mediante el presente amparo constitucional.

En este sentido, es imperativo invocar el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que los accionantes en amparo alegan que el ejercicio de un recurso de apelación ordinario resulta material y jurídicamente ineficaz para detener la ejecución inminente de un fallo que se sustenta en un acto administrativo cuya validez depende de una jurisdicción completamente distinta, un tribunal superior civil, al conocer de una apelación ordinaria, se encontraría frente al mismo obstáculo insalvable de la prejudicialidad administrativa que el juez de primera instancia ignoró.

Contrario a lo alegado por los accionantes en amparo, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil prevé que la apelación contra la sentencia definitiva se debe escuchar en ambos efectos, es decir, la apelación ordinaria, como la denominan los accionantes, tiene efecto suspensivo y por ende, detiene la ejecución del fallo.

Asimismo, no existe impedimento legal alguno que imposibilite al apelante alegar ante el tribunal superior que conozca de una apelación ordinaria, la prejudicialidad administrativa que se afirma fue ignorada por la jueza de primera instancia, por el contrario, el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. pudieron haber ejercido el recurso procesal de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y haber formulado los mismos alegatos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, vale decir, la existencia de una prejudicialidad administrativa que supuestamente fue ignorada por el tribunal de la primera instancia.

Lo expuesto deja de relieve, en criterio de este tribunal superior que los accionantes en amparo no justificaron las razones suficientes y valederas por las cuales decidieron hacer uso de la vía de amparo y no hicieron uso de los medios procesales ordinarios a su disposición, como lo era el recurso procesal de apelación, resultando irremediable concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ y de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es inadmisible al no haberse agotado los recursos procesales preexistentes, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, alegan los accionantes que la violación constitucional es de carácter continuado y de efectos permanentes y el agravio no se agotó en el instante mismo de la publicación del fallo definitivo de fecha 18 de diciembre de 2025, por el contrario, los efectos se proyectan hacia el futuro, impidiéndole activamente la recuperación del control operativo y patrimonial de su fondo de comercio, lo que lo somete a un estado de indefensión, como quedó evidenciado con la posterior e injusta inadmisión de su demanda de resolución de contrato en abril de 2026, en donde la sentencia hoy impugnada fue utilizada como mordaza procesal bajo la figura de la cosa juzgada aparente.

Este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2026 por el tribunal señalado como agraviante y que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por ellos, fue objeto de un recurso de apelación que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal superior en el expediente Nº GP31-R-2026-000213 DM, en fase de dictar sentencia, lo que desdice que la sentencia hoy impugnada en amparo sea una mordaza procesal bajo la figura de la cosa juzgada aparente como sostienen los accionantes.

Como quiera que la acción de amparo constitucional resultó inadmisible, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PÉREZ DE CELIS, apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ y de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio seguido por la entidad mercantil ADMI ESTACIONES C.A. en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. en la persona de su presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA