REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 1 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000455 DM
ASUNTO: GH31-X-2026-000455 DM CSI
GP31-R-2026-000233 DM CSI

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

DEMANDANTES: AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR MORENO PÉREZ, LUIS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.144.812, 3.897.386, 8.610.811, 3.897.385, 8.606.749 y 7.144.810, respectivamente

DEMANDADA: ADELIA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.248

MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000032




Por auto de fecha 6 de mayo de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 8 de mayo de 2026, este tribunal superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por la jueza ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 8 de mayo de 2026, el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR MORENO PÉREZ, LUIS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, presenta escrito en donde solicita se declare improcedente la inhibición.

En fecha 11 de mayo de 2026, el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR MORENO PÉREZ, LUIS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, presenta escrito en donde solicita se revoque por contrario imperio el fallo que declaró con lugar la inhibición formulada por la jueza ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debemos recordar que el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura del allanamiento que se planeta dentro de los dos días siguientes a aquel en que se declara la inhibición y pasado ese término, no podrán allanar al inhibido, siendo el caso que en la presente incidencia el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN no allanó a la jueza inhibida.

Huelga señalar, que formulado el allanamiento conforme al artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, cesa la incidencia de inhibición, desde que el inhibido exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad, por consiguiente, si el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, consideraba que la jueza debía seguir conociendo de la causa, tuvo la oportunidad de allanarla cosa que no hizo.

En adición a lo expuesto, la jueza en su actas de inhibición afirma expresamente que su objetividad está comprometida, lo que determina que era imperativo para este tribunal superior declarar con lugar la inhibición de marras, para preservarle a la parte que ahora manifiesta inconformidad con lo decidido, la garantía constitucional del juez natural prevista en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que un juez sin objetividad no puede ser imparcial y por tanto no ofrece las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

Asimismo, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de la incidencia de inhibición se debe dictar dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones y en el presente caso, se le dio entrada a la incidencia de inhibición en este tribunal superior el 6 de mayo de 2026, dictándose sentencia en fecha 8 de mayo de 2026, es decir, la sentencia fue dictada dentro del lapso de tres días previsto en la ley.

Pretende el solicitante en escrito fechado el 8 de mayo de 2026, se declare improcedente la inhibición cuando ya se había dictado sentencia, por lo tanto, su solicitud es improcedente habida cuenta que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, por mandato expreso del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretende el solicitante en escrito fechado el 11 de mayo de 2026, se revoque por contrario imperio la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 8 de mayo de 2026, mediante la cual se declara con lugar la inhibición formulada por la jueza ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

La figura de la revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, está reservada exclusivamente para los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, las cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó, ya que no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos: “Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. (Ver entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211)

Sin mayor esfuerzo puede comprenderse que una sentencia, así sea interlocutoria, no constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que no se trata de una providencia que se limite a impulsar el proceso, por el contrario, la sentencia resuelve la incidencia, que en el presente caso se trata de una inhibición, está resolviendo el mérito de la incidencia y por consiguiente, no puede ser revocada por contrario imperio, razón por la cual resulta forzoso desestimar la solicitud formulada por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR MORENO PÉREZ, LUIS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, en fechas 8 y 11 de mayo de 2026, consistentes en que se declare improcedente la inhibición y se revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 8 de mayo de 2026.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL