Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de junio de 2026
216º y 167º
Asunto GP02-L-2022-000016-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Felicita Sequera, Claudia Alexandra González Benaventa, Enma Coromoto Lugo, Nelly Coromoto Jaspe, Tahis Carolina Guzmán, Simón Antonio Croes Vargas, Andrea Pérez Aguirre Valdemara Acosta, y Arelis Javier Pimentel, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad N° V- 7.055.512, V- 15.529.206, V- 11.346.750, V- 9.941.991, V- 12.033.772, V- 7.471.492, V- 10.225.319, V- 9.529.246 y V- 7.476.713, respectivamente.
Apoderados judiciales del demandante Francisco Ardiles, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 3.708.
Demandada IDESA FUNDIMECA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-08509896-0.
Apoderados judiciales de la demandada Carmen Rosa Gamez y Peggi Gamez de Duben, venezolanas, portadoras de la cedula de identidad N° V- 4.229.423 y V- 7.124.759, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 16.264 y 52.058
Motivo Aclaratoria de sentencia
Fecha de publicación del texto íntegro 23 de marzo de 2026
I
Antecedentes
En fecha 23 de marzo de 2026 este Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia que declaro parcialmente con lugar, la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos Felicita Sequera, Claudia Alexandra González Benaventa, Enma Coromoto Lugo, Nelly Coromoto Jaspe, Tahis Carolina Guzmán, Simón Antonio Croes Vargas, Andrea Pérez Aguirre Valdemara Acosta, Arelis Javier Pimentel, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad N° V- 7.055.512, V- 15.529.206, V- 11.346.750, V- 9.941.991, V- 12.033.772, V- 7.471.492, V- 10.225.319, V- 9.529.246 y V- 7.476.713, respectivamente, debidamente representados por el abogado Dr. Francisco Ardiles, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 1.346.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 3.708 con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Idesa Fundimeca C.A.
En fecha 07 de abril de 2026 se procede a librar boletas de notificación, dirigidas a la parte actora y a la parte demandada a los fines de informarle del extenso de la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2026.
En fecha 04 junio de 2026, las abogadas Carmen Rosa Gamez y Peggi Gamez de Duben, actuando en representación de la parte demandada presenta solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2026.
Este Juzgador observa que se ha incurrido en un error material en su contenido, razón por la cual procede a rectificar en los términos que a continuación se establecerán, de acuerdo a la solicitud planteada por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley adjetiva laboral.
II
De la competencia del Tribunal y procedibilidad de la solicitud
El alcance de las instituciones jurídicas de la aclaratoria y ampliación de las sentencias en el proceso laboral es posible por aplicación analógica de las disposiciones reguladoras contendidas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasquero contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado, refiere sobre puntos que como ya se ha explicado, dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales. Por estas razones, este Tribunal se declara competente para rectificar el error de transcripción y omisión que a continuación se plantearan, en relación a los accionantes, ciudadanos; Felicita Sequera, Claudia Alexandra González Benaventa, Enma Coromoto Lugo, Nelly Coromoto Jaspe, Tahis Carolina Guzmán, Simón Antonio Croes Vargas, Andrea Pérez Aguirre Valdemara Acosta, Arelis Javier Pimentel, y procede a realizar la corrección de la decisión dictada el 05 de febrero de 2026, cuyo texto íntegro fue publicado el 23 marzo de 2026, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Así se declara.
III
De la aclaratoria de la sentencia
Declarada la procedencia de la corrección de la sentencia en los términos señalados, este Tribunal procede a precisar lo puntualizado por la parte demandada, en los siguientes términos;
Del los puntos solicitados mediante la aclaratoria, cita textualmente:
(…) DE LOS HECHOS O MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, RECTIFICACION O AMPPLIACION DE LA SENTENCIA DICTADA
1) En los Antecedentes del asunto, se indica que los actores del juicio son Felicita Sequera, Claudia Alexandra González Benaventa, Enma Coromoto Lugo, Nelly Coromoto Jaspe, Tahis Carolina Guzmán, Simón Antonio Croes Vargas, Valdemara Acosta y Arelis Javier Pimentel, venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nos. N° V- 7.055.512, V- 15.529.206, V- 11.346.750, V- 9.941.991, V- 12.033.772, V- 7.471.492, V- 10.225.319, V- 9.529.246 y V- 476.713. Al verificar los nombres y apellidos de cada uno de los actores y compararlos con los números de cedulas de identidad allí indicados, se concluye que solo fueron nombrados ocho de los nueve actores; lo que no sucedió con la cantidad de números de cedula de identidad. De allí, se observa el No. de cedula de identidad V-10.225.319, que corresponde a la co-actora Andrea Pérez Aguirre, quien se identifico en su demanda y en las otras actuaciones donde compareció personalmente, como ANDREA PÉREZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nos. V-10.225.319; no obstante, fue involuntariamente omitido. (…)
Omissis
2) Al momento de la valoración de las pruebas, al folio 133 se indica la prueba de la parte demanda marcada con el No. 1 -Carta de Renuncia- de Felicita Sequera- fechada 15 de noviembre de 2021; como también al folio 134, marcado con el No. 10, la carta de renuncia del co-actor SIMON CROES, también fechada el 15 de noviembre de 2021, siendo así valoradas dichas pruebas, concediéndoles valor probatorio, a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales, a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, el 15 de noviembre de 2021, que según el juzgador les corresponden (Folios 136 al 139).
Ahora bien, en el aparte o párrafo correspondiente al pago de los intereses, el tribunal incurre en el error de transcribir el día 22 de octubre 2017, como la fecha de la terminación de la relación laboral, cuando dicha fecha nunca formó parte del debate probatorio, ya que ni la parte actora ni la parte demandada invocaron tal fecha; siendo lo correcto el 15 de noviembre de 2021, fecha en la cual fue considerada probada la terminación de la relación laboral por renuncia de Felicita Sequera y Simón Croes.
Omissis
3) Por, ultimo, al folio 139 vuelto, el Tribunal expresa: “… Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide…”, esto es, fue condenada la demandada en costas, aun en contravención con lo decidido en su dispositivo de fecha 5 de febrero de 2026, el cual en el particular quinto exonera de costas a la parte demandada, que es lo correcto por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, ya que no probaron sus alegatos, y es así como lo expresa taxativamente en el folio 140 al reproducir el contenido del particular Quinto del Dispositivo del fallo, en donde quedó establecido: “…QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión….”
Ahora bien, planteados como fueron los puntos aclarativos, pasa este tribunal a susbsanar las omisiones y errores materiales por transcripción en los siguientes términos:
En relación al primer punto, aclara que efectivamente se trata de un litisconsorcio activo conformado por nueve (09) ex trabajadores de los cuales se observo que, por error de omisión no se transcribió el nombre de la ciudadana Andrea Pérez Aguirre. En tal sentido, señala que lo correcto en relación a la identificación de los accionantes es: Felicita Sequera, Claudia Alexandra González Benaventa, Enma Coromoto Lugo, Nelly Coromoto Jaspe, Tahis Carolina Guzmán, Simón Antonio Croes Vargas, Andrea Pérez Aguirre, Valdemara Acosta, y Arelis Javier Pimentel, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad N° V- 7.055.512, V- 15.529.206, V- 11.346.750, V- 9.941.991, V- 12.033.772, V- 7.471.492, V- 10.225.319, V- 9.529.246 y V- 7.476.713, respectivamente. Así se determina.-
En relación al segundo punto, concerniente al pago de los intereses moratorios, efectivamente este tribunal incurrió en error de transcripción, toda vez que, se observa que riela inserto al vuelto del folio 139 “…se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 22 de octubre de 2017, momento en el que termino la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela…”
En este sentido, se aclara que lo correcto es; en lo que respecta a la ciudadana Felicita Sequera, se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 15 de noviembre de 2021, momento en el que termino la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-
En lo que respecta al ciudadano Simón Croes ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 15 de noviembre de 2021, momento en el que termino la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-
En relación al tercer punto, se observa que, por error material de transcripción, riela inserto al vuelto del folio 139, “…se condena en costas a la demandada…”, se aclara que lo correcto es, No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, conforme se evidencia en el numeral Quinto del dispositivo del fallo. Así se determina.-
Habiéndose establecido el marco de la corrección, respecto a la decisión dictada cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de marzo de 2026, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, acuerda la aclaratoria sobre los puntos señalados. Así se determina.-
IV
Decisión
A consecuencia de la aclaratoria realizada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia que, amén de un ejercicio de interpretación semántica de los puntos previamente explanados y requeridos por el abogado Gerson Alfredo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones dentro de los tres después de dictada la sentencia, siempre y cuando dichas aclaratorias o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente, correspondió en este caso a, la decisión de fecha 23 de marzo de 2026 que declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Felicita Sequera, Claudia Alexandra González Benaventa, Enma Coromoto Lugo, Nelly Coromoto Jaspe, Tahis Carolina Guzmán, Simón Antonio Croes Vargas, Andrea Pérez Aguirre, Valdemara Acosta, y Arelis Javier Pimentel con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo Idesa Fundimeca C.A . Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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