REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Contencioso Administrativa
Valencia, veintidós (22) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

Asunto principal GP02-N-2022-000014-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Parte recurrente José Luis Marcano Sánchez, portador de la cedula de identidad No. V-11.648.555
Representación judicial del recurrente Thaidis Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.881.
Acto recurrido Providencia Administrativa No. 00022-2021, dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente Nº 028-2021-01-00117.
Tercero beneficiado Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30066111-3.
Apoderados judiciales del tercero beneficiado Belinda Judith Nieto Rodríguez, Moises Cañas Quevado, Janser Mendoza Ojeda, Neida Álvarez Silva, Barbara Rico, Luisa Beatriz Montenegro y Fela Herrera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.450, 176.835, 213.061, 35.130, 108.095, 176.049 y 46.705 respectivamente
Motivo Auto de admisión de pruebas
Decisión Sentencia interlocutoria

En virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2024, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, y posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2026 declaro de manera oficiosa la reposición de la presente causa al estado en que se realice la audiencia prevista en el artículo 82 de la LOCJA. En fecha 17 de junio de 2026, se celebro la audiencia oral y pública convocada con ocasión al principio de inmediación. En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, providencia de la siguiente manera:
“Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En corolario con la premisa anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia N° 896 de fecha 22-9-2016, donde se pronuncia en cuanto a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, estableciendo lo siguiente:
“Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que, una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)”.
I
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el juez de juicio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre el presente asunto y continuar con el procedimiento. Así se declara.-
II
De las documentales promovidas por la parte recurrente
En cuanto a las promovidas por la parte recurrente, consignadas en el escrito libelar en fecha 07 de Julio de 2022 (inserto del folio 01 al 10 y anexos del folio 11 al 208 de la Pieza Principal), presentado por el ciudadano José Luis Marcano Sánchez, debidamente asistido por la abogada Thaidis Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.881 este Tribunal se pronuncia en el siguiente orden:
De las pruebas documentales
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y ratificadas, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. marcada “A y B” denominada “Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 028-2021-01-00117 expedida por el Inspector del Trabajo Xavier Santeliz, de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabob . constante de ciento noventa y siete (197) folios (inserto al folio 11 al 208 de la Pieza Principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
III
Decisión
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primero: Se declara competente para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por las partes.
Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El Juez

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria

Abg. Mariángel Sánchez