REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2025-000505-A
PARTE ACTORA: MARIELYS AIMARA PEDRA PEREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. GUILLERMO LICON GARZARO y MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.483 y 87.130, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SANTA LUCIA 1, C.A.
REPRESENTANCION DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO PAEZ SANTANA y CARMEN MARIA SANTANA TORTOLERO, titulares de las cedula de identidad Nos. V-11.810.395 y V-3.389.596 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2026, siendo las 11:00am., se constituye en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, con el juez ABG. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ; la Secretaria Abogada MARIANGEL SANCHEZ, y el ciudadano Alguacil YENDER GUANIPA, a fin de celebrar Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa Nº GP02-L-2025-000505-A, nomenclatura del Tribunal. Se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PAEZ SANTANA y CARMEN MARIA SANTANA TORTOLERO, titulares de las cedula de identidad Nos. V-11.810.395 y V-3.389.596 respectivamente, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil, UNIDAD EDUCATIVA SANTA LUCIA 1, C.A, debidamente asistidos por el abogado RICARDO JESUS MUÑOZ BONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 319.930. Así mismo, se deja expresa constancia que no compareció la ciudadana MARIELYS AIMARA PEDRA PEREZ, titular de la cedula de la identidad Nº V-15.312.300, parte actora, ni por si, ni por medio de representacion alguna.. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el Técnico JOSE MORENO, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se otorgo el derecho de palabra a la parte demandada, quien negó y rechazo los hechos alegados y pretendidos por el actor en el libelo de la demanda, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora, solicita se declare el desistimiento de la presente acción. Se deja constancia que el contenido integro de la exposición de la parte, se encuentra debidamente registrada en forma audiovisual. Culminada la intervención de la parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que ante la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio operan las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe la obligación de declarar desistida la acción cuando la parte demandante no asista. En cuyo caso, señala el artículo: “el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.” En este caso, como fuera señalado la Ley Adjetiva Laboral dispone que, ante la falta de comparecencia del demandante por sí o por apoderados judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley. Su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencias jurídicas correspondientes. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica el criterio según el cual la consecuencia del supuesto contenido en el artículo 151 LOPT es el desistimiento del procedimiento, en sentencia N° 1217 del 12 de agosto de 2014, señaló: […] esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente. De manera que corresponde a esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto, anulando el fallo recurrido y al descender al mérito de la controversia establecer desistido el procedimiento de la acción ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Tiapa contra la sociedad mercantil Distribuidora Proveato de Venezuela, S.A.”. En tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial señalado se colige que, ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 LOPT es el desistimiento del procedimiento razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Desistido el procedimiento de la acción incoada por la ciudadana Marielys Pedra, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 15.312.300, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la entidad de trabajo Unidad Educativa Santa Lucia 1, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-306102345. El contenido de la presente acta expresa los motivos de la decisión por tanto téngasele como auto fundado de la misma en los términos que contempla en el artículo 151 LOPT. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ
JOSE ALEJANDRO PAEZ SANTANA
CARMEN MARIA SANTANA TORTOLERO
ABG. RICARDO JESUS MUÑOZ BONA


EL ALGUACIL EL TÉCNICO AUDIOVISUAL


LA SECRETARIA
ABG. MARIANGEL SANCHEZ