REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Contencioso Administrativa
Valencia, dos (02) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto principal GP02-N-2026-000036-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Parte recurrente Gregori Calasanz Arias Camacho portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277
Representación judicial del recurrente Abogados Eduardo Chirinos y Manuel Blanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.402 y 307.287 respectivamente.
Acto recurrido Providencia Administrativa No. 00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del Estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-01-00623.
Tercero beneficiado Entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-075767730.
Representación judicial del tercero beneficiado Abogada Lisbeth Morillo Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. N° 144.301
Motivo Aclaratoria
Decisión Se desestima solicitud de revocatoria de audiencia y se ratifica auto convocatoria
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ManuelBlanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 307.287, en el cual expresa y solicita al Tribunal lo siguiente:
“…Ciudadano juez […] una vez que dicho recurso fue admitido se ordenó la notificación de todas las partes, y una vez que usted verificó que se cumplió con esas notificaciones fijo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 82 eiusdem, el cual se celebró el 20 de abril de 2026, con la asistencia de todas las partes interesadas así como el representante del ministerio público, en dicha audiencia se cumplieron con todas las garantías procesales para que las partes hiciéramos uso del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 83 eiusdem, y en donde la parte demandada no presentó ninguna prueba, pero nosotros si presentamos las pruebas pertinentes y que fueron admitidas por este tribunal, en donde destaca que la parte demandada se opuso extemporáneamente a las pruebas presentadas por nosotros, pues bien, resulta que al revisar el expediente nos encontramos un auto del 20 de mayo de 2026 donde usted fijó nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el 11 de junio de 2026 y lo más grave aún es que usted colocó que es la continuación de la audiencia, la cual no está contemplado en ninguna norma la continuación de la audiencia que ya se celebró, por lo que le solicito muy respetuosamente que revoque por ser contrario al procedimiento que se ventila en esta causa, y proceda a dictar la sentencia correspondiente.”
Por lo que en atención a lo antes señalado este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo.
I
De la competencia del Tribunal y procedibilidad de la solicitud
El alcance de las instituciones jurídicas de la aclaratoria y ampliación de las sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasquero contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado, refiere sobre puntos que como ya se ha explicado, dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales. Por estas razones, este Tribunal se declara competente para aclarar de manera oficiosa el contenido del auto de fecha 20 de mayo de 2026 en cual se fija continuación de audiencia para el día jueves 11 de junio de 2026 a las 11:00 A.M. y proceder a realizar su aclaratoria. Así se declara.
II
De la aclaratoria del auto de fijación de audiencia
Declarada la facultad oficiosa de este Juzgado para aclarar el contenido del auto publicado en fecha 20 de mayo de 2026 en el cual se fija continuación de audiencia para el jueves 11 de junio del 2026 a las 11:00 A.M., observa quien dirige el proceso que la representación del demandante en fecha 01 de junio de 2026, mediante diligencia solicita que se “revoque por ser contrario al procedimiento que se ventila en esta causa, y proceda a dictar la sentencia correspondiente”, que además, la audiencia pública fue celebrada el 20 de abril de 2026, con la asistencia de las partes en la cual se cumplieron con todas las garantías y se ejerció el derecho al a defensa conforme a lo establecido en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En relación a lo expresado por el solicitante, este Juzgado debe hacer un paréntesis y recordar que, como lo expresa en su solicitud, el procedimiento previsto por el legislador para recurrir en nulidad contra los actos de la administración pública se encuentra descrito desde el artículo 76 al 86 LOJCA en la sección tercera denominada “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, de los cuales se desprende que, en efecto como lo indica la solicitud, se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en los artículo 82 y 83 de la referida ley.
Empero, la solicitud parece omitir la existencia de las previsiones del artículo 84 LOJCA que contemplan las facultades sustanciadoras del Juez Contencioso Administrativo, que señala:
Lapso de prueba
Articulo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
El contenido de esta norma recuerda que el interior de los procesos judiciales se asienta en el ejercicio probatorio de las partes. Son las pruebas el instrumento por el cual el Juez interactúa con la realidad y logra alcanzar la verdad del hecho. Los motivos de la sentencia tienen su respaldo en los hechos que se deriven de las pruebas. El Juez deberá resolver las pretensiones de las partes y estas, a su vez, podrán demostrar por cualquier medio probatorio -inclusive aquellos solicitados por el juzgador para mejor proveer-, siempre que estos se legales, pertinentes y conducentes. Es este un aspecto del proceso que no debe ser enervado, sino más bien resguardado.
En este sentido, la norma prevé el lapso para que el Tribunal admitan las pruebas aportadas por las partes y para que ordene la evacuación de los medios que lo requieran. De modo que, el lapso para la admisión de las pruebas será de tres (03) días de despacho contados a partir de la celebración de la audiencia de juicio; y el lapso de evacuación de pruebas será de diez (10) días de despacho el cual puede ser prorrogado hasta por diez (10) días de despacho más.
La norma en su primer aparte establece que en los casos que no se promuevan pruebas o que las que se promuevan no requieran evacuación, dicho lapso se suprimirá. No obstante, en el presente caso la parte recurrente promovió pruebas y fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de abril de 2026.
En su segundo aparte, se prevé la oposición a las pruebas que podrá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas. En este caso, el tercer beneficiario del acto recurrido que estuvo presente en audiencia no presentó oposición dentro del lapso correspondiente.
En síntesis, el lapso de pruebas en este procedimiento especial es de dieciséis (16) días de despacho para la admisión, evacuación y oposición, que puede ser extendido hasta veintiséis (26) días, o de cero (0) días en caso que no deba abrirse bien porque no se hayan promovido pruebas en esta fase o porque las que se promuevan no requieran evacuación.
Lo que en definitiva se traduce en la posibilidad de suprimir o no el lapso para la evacuación de las pruebas cuando no hayan sido promovidas o cuando las que fueron promovidas no requieren evacuación. En todo caso, para este Juzgador el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que en todo proceso judicial o administrativo las partes tengas acceso a las pruebas. Por lo que dicha garantía debe ser receptada como un mandato, en lugar de una facultad discrecional. Además, la señala disposición de “acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer” la defensa lleva consigo el germen de una dialéctica judicial necesaria para una adecuada, sana y minucioso examen de las pruebas y de los fundamentos de las alegaciones de las partes. Es el momento que tienen las partes para controlar y contradecir el material probativo vertido en el juicio.
Por estar razones resulta forzoso a este Juzgador conceder al solicitante la revocatoria planteada por lo que en consecuencia se desestima, con lo cual se tiene como resulta su petición, y se ratifica la convocatoria a las partes a la audiencia pautada para el día 11 de junio de 2026 a las 11:00 A.M. aclarando que la misma tiene por finalidad la evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 23 de abril de 2026 conforme a lo establecido en el artículo 84 LOJCA. Así se decide.
III
Decisión
A consecuencia de la corrección realizada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia que se limitó a la corrección de un cálculo numérico, de conformidad con lo estipulado en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley adjetiva laboral, que facultan al Tribunal para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, que estableció que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, este Tribunal declara:
Primero: Este Tribunal se declara competente para aclarar de manera oficiosa el contenido del auto de fecha 20 de mayo de 2026 en cual se fija continuación de audiencia para el día jueves 11 de junio de 2026 a las 11:00 A.M.
Segundo: Se desestima la solicitud de revocatoria a la convocatoria a audiencia para el 11 de junio de 2026 a las 11:00 A.M.
Tercero: Se ratifica la convocatoria a las partes a la audiencia pautada para el día 11 de junio de 2026 a las 11:00 A.M. aclarando que la misma tiene por finalidad la evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 23 de abril de 2026 conforme a lo establecido en el artículo 84 LOJCA
Publíquese, regístrese estando las partes a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de mayol del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12:00 M.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez