Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Contencioso Administrativo
Valencia, 02 de junio de 2026
214° y 166°
Asunto GP02-N-2024-000002-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Recurrente Ángel Villegas Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.452.300
Representación legal Profesional del derecho Dannys Castiilo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.301.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) número 152.928
Acto recurrido Providencia Administrativa N° 00522-2019, de fecha 18 de septiembre de 20219, expediente N° 080-2017-01-0098, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que admite la solicitud de autorización para despedir por causa justificada y acuerda medida excepcional de separación del cargo.
Motivo Nulidad de acto administrativo
Tercero beneficiario Resimon, C.A.
Motivo Desistimiento de recurso de nulidad de acto administrativo
Tipo de decisión Sentencia definitiva
Decisión Homologa desistimiento
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de enero de 2024, mediante la pretensión interpuesta por el ciudadano Ángel Villegas Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.452.300, asistido por la profesional del derecho Dannys Castiilo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 152.928, en contra de la Providencia Administrativa N° 00522-2019, de fecha 18 de septiembre de 20219, expediente N° 080-2017-01-0098, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que admite la solicitud de autorización para despedir por causa justificada y acuerda medida excepcional de separación del cargo.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Abogado Julio Cesar Puerta Galviz, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
En fecha 21 de enero de 2025, el Abogado Julio Cesar Puerta Galviz, se aboca al conocimiento del presente asunto previa solicitud de la parte recurrente de fecha 05 de diciembre de 2024.
En fecha 02 de junio de 2026 este Tribunal se percata del desistimiento de la acción presentado por el recurrente en fecha 26 de mayo de 2026.
En la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver la petición formulada en los siguientes términos.
I
De la competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..." (Negrillas de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..." (Negrillas de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara. -
II
Del desistimiento
Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. por el ciudadano Ángel Villegas Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.452.300, asistido por la profesional del derecho Dannys Castiilo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 152.928, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT) y 31 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)), de aplicación supletoria al presente juicio, declara que DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO iniciado contra la Providencia Administrativa N° 00522-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo "César Pipo Arteaga". (….) Este desistimiento responde a una corrección de estrategia jurídica. Se hace saber a este Juzgado que se ha interpuesto un nuevo libelo de demanda ante el sistema de justicia, el cual contiene una fundamentación técnica más amplia y adecuada a la realidad material de los hechos. En consecuencia, y en aras de evitar la figura de la Litispendencia y garantizar la Economía Procesal (…) 1. Solicito que sea admitido y homologado el presente desistimiento, dándole fuerza de cosa juzgada sobre las actuaciones de este expediente. 2. Se declare extinguida la instancia y se ordene el archivo definitivo de la presente causa. 3. Dada la naturaleza laboral del conflicto y la condición de trabajador de mi mandante, solicito se le exima de la condena en costas, en atención al principio de gratuidad y justicia social…”
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expuesta en el escrito presentado por la parte recurrente, y del cual riela al folio sesenta y uno (61) y vuelto de la pieza principal del presente expediente, en el que expone el desistimiento del presente procedimiento en los términos antes mencionados, con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, el Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público.
III
Homologación del desistimiento
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 25 de enero de 2024 emitido por este Tribunal, es la razón por la cual pasa a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definido por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. La Doctrina, ha establecido que la Transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, cuyas características son las siguientes: es de carácter voluntario y es de acordado por las partes de forma unilateral (desistimiento) o bilateralmente (transacción y convenimiento).
Que el Proceso Civil, debe estar regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público. Puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Es por ello, que dicha institución es conocida en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, en cuanto al desistimiento, la doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.”
En este orden de ideas debe indicarse que, en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la Pretensión (acción), que tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, el desistimiento del procedimiento, mediante el cual la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la tutela de sus derechos ejercida, y dicha pretensión puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicará las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de procedimiento Civil.
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se precede a decidir respecto desistimiento de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, que establecen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6. Medios alternativos de resolución de conflictos los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
De igual forma, como fuera señalado anteriormente la representación judicial de la recurrente en fecha 26 de mayo de 2026 presentó escrito en el cual manifestaba su voluntad de desistir del presente recurso de nulidad. Por ello, se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente homologar el desistimiento presentado e impartirle el carácter de cosa juzgada y consecuencialmente dar por terminado el presente juicio con respecto a la acción de nulidad intentada por el ciudadano Ángel Villegas Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.452.300, asistido por la profesional del derecho Dannys Castiilo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 152.928, en contra de la Providencia Administrativa N° 00522-2019, de fecha 18 de septiembre de 20219, expediente N° 080-2017-01-0098, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que admite la solicitud de autorización para despedir por causa justificada y acuerda medida excepcional de separación del cargo. Así se decide.
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Segundo: Se declara homologado el desistimiento del procedimiento en la pretensión de recurso de nulidad de acto, interpuesta por el ciudadano Ángel Villegas Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.452.300, asistido por la profesional del derecho Dannys Castiilo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 152.928, en contra de la Providencia Administrativa N° 00522-2019, de fecha 18 de septiembre de 20219, expediente N° 080-2017-01-0098, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que admite la solicitud de autorización para despedir por causa justificada y acuerda medida excepcional de separación del cargo.
Tercero: Se le otorga al presente desistimiento carácter de cosa juzgada y se declara terminado el presente proceso intentado por la Procuraduría del estado Carabobo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el portal electrónico del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 M.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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