Valencia, dos (02) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto GP02-L-2023-000094-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Genny Morelia Aliendo León, portador de la cedula de identidad N° V-12.036.573.
Apoderados judiciales del demandante Pamilys Milagros Moreno Arvelo, titular de la cedula de identidad N° N-12.605.501, inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 94.966.
Demandada NETCOM PLUS, C.A. R.I.F. J-411823643.
Apoderado judicial de la demandada Carlos Eduardo Dauhajre Villasana y Luisa Elena Loreto Betancourt, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 54.560 y 55.036 respectivamente.
Motivo Demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales
Sentencia Sentencia definitiva
Decisión Parcialmente con lugar
Fecha 23 de marzo de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 29 de marzo de 2023, mediante la pretensión interpuesta por la abogada Pamilys Milagros Moreno Arvelo, portadora de la cedula de identidad N° V-12.605.501, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-12.036.573, con motivo de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales contra la entidad de trabajo NETCOM PLUS C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el numero 23 tomo 165-A RM315, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-411823643. (Inserta desde el folio 01 al 06 de la Pieza Principal).
En fecha 03 de abril de 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en lo sucesivo “el Tribunal de Sustanciación”), se abstuvo de admitir la pretensión y ordeno la corrección del libelo de la demanda. (Riela del folio 62 al 66 de la Pieza Principal).
En fecha 26 de abril de 2023, se consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación presentado por la abogada Pamilys Moreno Arvelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos ampliamente supra identificados. (Riela del folio 67 al 83 de la Pieza Principal).
En fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal de Sustanciación ADMITE la presente causa y ordena librar los actos de comunicación correspondientes. (Riela a los folios 84 y 85 de la Pieza Principal)
En fecha 02 de agosto de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano Jesús Mijares, practica la notificación de la demanda, tal y como se desprende del cartel de notificación inserto al folio 85 de la Pieza Principal, recibido por la ciudadana Osgly De La Rosa, portadora de la cedula de identidad N° V-12.924.634, quien se identifico como Gerente Oficina Comercial de la empresa. (inserto al folio 86 y 87 de la Pieza Principal).
En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal de Sustanciación da inicio a la Audiencia Preliminar haciendo constar la consignación de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y resuelve fijar su prolongación para el día 27 de junio de 2023. (Véase acta de audiencia inserta al folio 89 de la Pieza Principal).
En fecha 27 de junio de 2023, se da la continuación de la prolongación de audiencia en el Tribunal de Sustanciación, la cual se continúo su prolongación en fechas 18 de julio, 03 de agosto, y finalmente en fecha 26 de septiembre de 2023, se da por concluida la audiencia preliminar ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes (véase actas de audiencia inserta a los folios 91, 92, 93, y 99 de la Pieza Principal).
En fecha 03 de octubre de 2023, la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 133 al 138 de la Pieza Principal.
En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal de Sustanciación pública auto en el cual ordena la remisión del expediente para ser distribuido ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. (Inserto al folio 139 y 140 de la Pieza Principal).
En fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”), presidido por en aquel entonces por el Juez ponente Abg. Jesús Alirio Ángel Caicedo, recibe la presente causa teniéndose para proveer. (Inserto al folio 141 de la Pieza Principal).
En fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal publica auto de providencias de pruebas y acuerda fijar audiencia de juicio para el vigésimo noveno día hábil siguiente a las 10:00 horas de la mañana. (Inserto del folio 142 al 148 de la Pieza Principal).
En fecha 30 de octubre de 2023, se libra oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos contraídos en el auto de admisión de pruebas a la parte demandante. (Inserto del folio 149 al 151 de la Pieza Principal).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se libra oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos contraídos en el auto de admisión de pruebas a la parte demandada. (Inserto del folio 152 al 155 de la Pieza Principal).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano Jesús Duarte en su condición de alguacil de esta circunscripción judicial, consigna ante la secretaria de este juzgado resultas positivas del oficio N° 1104-2023 dirigido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras acordado en el auto de admisión de pruebas de la parte demandada. (Inserto del folio 156 al 157 de la Pieza Principal).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano Jesús Duarte en su condición de alguacil de esta circunscripción judicial, consigna ante la secretaria de este juzgado resultas positivas del oficio N° 1089/2023 dirigido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras acordado en el auto de admisión de pruebas de la parte demandante. (Inserto del folio 156 al 157 de la Pieza Principal).
En fechas 28 de noviembre y 30 de noviembre del 2023, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan que sea diferida la audiencia programada para el 01 de diciembre de 2023, por cuanto no constan resultas de las pruebas de informe solicitadas a las instituciones supra identificadas. (Insertas a los folios 160 y 161 de la Pieza Principal).
En fecha 21 de diciembre de 2023, el ciudadano Jesús Duarte en su condición de alguacil de esta circunscripción judicial, consigna ante la secretaria de este juzgado resultas positivas del oficio N° 1103/2023 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Región Central, acordado en el auto de admisión de pruebas de la parte demandante. (Inserto del folio 163 al 164 de la Pieza Principal).
En fechas 25 de enero y 26 de enero del 2024, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan que sea diferida la audiencia de juicio hasta en tanto consten resultas de las pruebas de informe solicitadas a las instituciones supra identificadas. (Insertas a los folios 165 y 166 de la Pieza Principal).
En fecha 02 de febrero del 2024 se dicta auto agregando a los autos oficio de prueba proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Región Central en respuesta a la prueba de informe promovida por la parte demandante. (Inserto del folio 168 al 192 de la Pieza Principal).
En fecha 22 de febrero del 2024, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan que sea diferida la audiencia de juicio hasta en tanto consten resultas de las pruebas de informe solicitadas a las instituciones supra identificadas. (Insertas a los folios 196 y 197 de la Pieza Principal).
En fecha 23 de febrero del 2024 se dicta auto agregando a los autos oficio de prueba proveniente de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. CARACAS-VENEZUELA, en respuesta a las pruebas de informe solicitadas por ambas partes. (Inserto del folio 198 al 201 de la Pieza Principal).
En fecha 23 de febrero del 2024 se dicta auto agregando a los autos oficio proveniente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en respuesta a las pruebas de informe solicitada por la parte demandada. (Inserto del folio 204 al 208 de la Pieza Principal).
En fecha 01 de marzo del 2024 se dicta auto agregando a los autos oficio proveniente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en respuesta a las pruebas de informe solicitada por la parte demandante. (Inserto del folio 209 al 214 de la Pieza Principal).
En fecha 06 de marzo del 2024 la representación judicial de la parte actora consigna CD nuevo a los fines de que le sea copiada la información contenida en el CD remitido por el Banco Mercantil como resulta del informe solicitado. (Inserto del folio 215 al 216 de la Pieza Principal).
En fecha 14 de marzo del 2024 este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06/03/2024. (Inserto al folio 217 de la Pieza Principal).
En fecha 15 de marzo del 2024 la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo del 2024. (Inserto al folio 218 y su vto.).
En fecha 19 de marzo de 2024 este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo del 2024. (Inserto al folio 219 de la Pieza Principal).
En fecha 21 de marzo de 2024 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano Jesús Duarte consigna por ante la Secretaria de este Despacho, constancia de recibo por ante las oficinas de la D.E.M., del oficio 0198-2024 de fecha 21/01/2023, dirigido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. (Inserto al folio 221 al 222 de la Pieza Principal).
En fecha 05 de abril del 2024, se agrega a los autos resultas del oficio de prueba N° 0198/2024 de fecha 21/01/2024 dirigido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. (Inserto del folio 225 al 226 de la Pieza Principal).
En fecha 09 de abril de 2024, siendo las 01:30 p.m., tiene lugar una audiencia oral y pública de juicio, en la cual fueron explanados los alegatos y evacuadas las pruebas promovidas y admitidas a ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a las 09:30 a.m. (inserto al folio 227 y 228 de la Pieza Principal).
En fecha 17 de abril del 2024 siendo las 09:30 a.m. tiene lugar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la que fue declarada por este Juzgado parcialmente con lugar la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para publicación del extenso de la sentencia. (Inserto al folio 229 y 230 de la Pieza Principal).
En fecha 03 de mayo de 2024, el Abg. Jesús Alirio Ángel Caicedo, Juez ponente de este tribunal en aquel entonces, abandona el cargo por efecto de su transferencia a otro Tribunal de la jurisdicción del estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
. En fecha 20 de noviembre de 2024, la abogada Pamilys Moreno, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna ante la U.R.D.D escrito de solicitud de abocamiento. (Inserto al folio 236 de la pieza principal).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, se aboca al conocimiento del presente asunto previa solicitud de la parte demandante, y ordena la notificación de la parte accionada. (Inserto del folio 237 al 238 de la Pieza Principal).
En fecha 27 de enero de 2025, se ordena agregar a los autos oficio de prueba de informes proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, en respuesta al oficio N° 0898/2024 de fecha 21/01/2024. (Inserto del folio 239 al 242 de la Pieza Principal).
En misma fecha 27 de enero de 2025, se ordena agregar a los autos resultas de prueba de informes proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en respuesta al oficio 0198/2024 de fecha 21/01/2024. (Inserto del folio 243 al 247 de la Pieza Principal).
En fecha 29 de enero de 2025, se recibe oficio de respuesta de prueba de informes proveniente de la entidad bancaria Bancaribe en respuesta al oficio N° 1089/2024 de fecha 30/10/2023. (Inserto del folio 248 al 249 de la Pieza Principal).
En fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano Wyrnehl Corro, consigna por ante la Secretaria de este Tribunal, resultas positivas de la boleta de notificación dirigida a la demandada sociedad mercantil NETCOM PLUS, C.A. (Inserto del folio 250 al 251 de la Pieza Principal).
Ahora bien, en virtud de que el Juez anterior, en audiencia oral y pública de juicio de fecha 17 de abril de 2024 se pronunció respecto al fondo de la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales, incoado por la ciudadana Genny Morelia Aliendo Leon en contra de la entidad de trabajo NETCOM PLUS, C.A., este Juzgador, procederá con la fundamentación de la misma en los términos que a continuación de explanan.
II
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
Concluida la audiencia preliminar, en fecha 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publico auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. El 03 de octubre de 2023 la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda, inserto desde el folio 133 al 138 de la Pieza Principal. Finalmente, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 LOPT.
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 09 de abril del año 2024 y culminó en fecha 17 de abril de 2024. La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (CD) marca maxell con capacidad de 700 MB que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (CD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
Alegatos y evacuación de pruebas
Como fue indicado la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el 09 de abril del año 2024, en la oportunidad prevista en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Tribunal realizó un recorrido de las actuaciones procesales y vista la incomparecencia de la parte demandada, se instruyó a la parte actora sobre el orden en que sería llevado a cabo el debate y realizó la reglamentación de la misma. En este acto, se recibieron las exposiciones de alegatos de la parte actora por cuanto no compareció la parte demandada, culminada la fase alegatoria, la parte actora tuvo oportunidad de presentar sus observaciones sobre los medios probatorios.
Dispositivo del fallo
En fecha 17 de abril de 2023 tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Público a fin de dictar el dispositivo del fallo acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por el cobro de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y y demás derechos laborales incoado por la ciudadana Genny Morelia Aliendo Leon en contra de la entidad de trabajo, NETCOMPLUS C.A.
III
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la administración pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 establece lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De acuerdo a lo previsto en el Capítulo III de la LOPT que se refiere a la competencia de los tribunales del trabajo, en su artículo 29, se establece que esta consiste en sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. La ley le atribuye competencia a los tribunales del trabajo para que conozcan, sustancien y decidan todos aquellos asuntos contenciosos de naturaleza laboral o vinculados directa o indirectamente con el hecho social del trabajo.
Quien preside este Tribunal ha advertido que, en fecha 17 de abril de 2024, el Abogado Jesús Alirio Ángel Caicedo se desempeñaba como Juez de este despacho, habiendo presenciado el debate oral y público y, evacuando las pruebas admitidas en su oportunidad dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales, incoado por la ciudadana Genny Morelia Aliendo Leon en contra de la entidad de trabajo NETCOM PLUS, C.A.. El acto de la referida audiencia el decisor se reservó el lapso de ley para la publicación del texto completo del fallo. El artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el Juez de Juicio, una vez pronunciada oralmente la sentencia, publique el fallo completo en términos claros, precisos y lacónicos. No obstante, quedó pendiente su publicación.
Por otra parte, en fecha 02 de diciembre de 2024 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por efecto de la designación proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, según oficio TSJ-CJ-N° 2588-2024 y la juramentación prestada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2024, según consta en Acta N° 15-2024.
Ahora bien, el acto de abocamiento, tal como se encuentra explicitado en el contenido de la sentencia N° 716 del 31 de mayo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede cuando el titular del tribunal que conoce de la causa ha cambiado por el nombramiento de nuevo titular, suplente o “cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho.” Dicho acto trae por consecuencia que el nuevo titular deba proveer todo cuanto sea conducente para el proceso. En este caso, se constata que, en fecha 17 de abril de 2024, fue dictado el dispositivo del fallo por quien, para en ese momento, fungiera como su titular dejando pendiente su publicación. De tal manera que, por efecto del abocamiento que este Juzgador hubiera realizado, asume la obligación de proveer la publicación del texto completo de la decisión, en los términos descritos por el artículo 159 LOPT. Debiendo hacer la salvedad que, la presente actuación, en modo alguno, es atentatoria de los principios de la inmediación y continuidad del Juicio o del derecho al Juez natural, dado que se limita a la simple transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado su dispositivo de manera oral. Huelga decir, que dichos fundamentos pueden deducirse del contenido de los autos del expediente y de los registros audiovisuales de la audiencia de juicio oral. Por otra parte, ha sido un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia asumir que, en relación al principio de inmediación se reconoce como única excepción “aquellos casos donde ya exista un dispositivo anunciado por el juez que presenció el debate y asuma la dirección del tribunal otro juez distinta, siendo este último quien deberá asumir la obligación de publicar mediante sentencia la correspondiente decisión” (véase Sentencia N° 067 del 27 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Penal). Son por estos los motivos que, este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así se declara. -
IV
Síntesis de la controversia
Hechos de la demanda: ciudadana Genny Morelia Aliendo León
En cuanto a la ciudadana Genny Morelia Aliendo Leon, alega que en fecha 10 de marzo de 2020, fue contratada a prestar servicios como analista de cobranzas y atención al cliente para la entidad de trabajo demandada, en la que cumplía las siguientes funciones: atender al cliente vía telefónica y WhatsApp, recepción de pagos Zelle y transferencia en bolívares, registrar en el programa el pago, dar información al cliente y re direccionar llamadas de acuerdo al requerimiento solicitado, hacer la solicitud de las retenciones IVA e ISLR. En el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y debiendo estar a disposición de la empresa todos los días y horas, debiendo laborar en oportunidades hasta altas horas de la noche, ya que trabajaba en modalidad hibrida debido a la pandemia por COVID-19, generándose horas extras que no han sido pagadas.
Indica como salario percibido la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $), los cuales le eran pagados en moneda extranjera o al cambio en bolívares digitales que eran depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105 0097 41 10972016.
Alega que, en fecha 14 de febrero del 2022, una vez finalizado el reposo por COVID-19, la empresa le notificó por vía telefónica que había sido despedida sin motivo o razón que lo justificase.
Que, en fecha 17 de febrero de 2022, la ciudadana demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga alegando despido injustificado por parte de la entidad de trabajo, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nro. 4414 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.661 de fecha 31 de diciembre de 2020.
Indica, que el procedimiento de denuncia ante la inspectoría fue admitido en fecha 17 de febrero del 2022 y notificado a la empresa mediante cartel de notificación en fecha 30 de junio de 2022, y que, sin embargo, la demandada no acató la decisión y se constituyó el desacato a partir del 12 de agosto de 2022, dándose conocimiento del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a la Ley.
Es así que, agotada la vía administrativa, acude a esta competente autoridad a los fines de reclamar sus derechos laborales.
Derechos invocados:
Fundamenta su acción de acuerdo a lo previsto en los artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58, 61, 87, 89, 94, 104, 118, 119, 120, 121, 122, 128, 131, 132, 133, 136, 141, 142, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Conceptos reclamados
Partiendo de las operaciones aritméticas aplicadas por el accionante en su libelo y escrito de subsanación conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (véase del folio (01) al (06) y folios del (68) al (83) de la pieza principal). Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Indicando como último salario la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (6.654,22 Bs), calculo obtenido de la consulta a la tasa del dólar americano emanada del Banco Central de Venezuela correspondiente al día 29 de marzo de 2023, fecha en que fue interpuesta la demanda de la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $ 250,00) que es lo que indica como salario mensual percibido durante su relación laboral con una duración de tres años hasta la fecha de su despido.
1. Horas extras por la cantidad de, cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.272,61).
2. Días de descanso laborados por la cantidad de, cuatro mil trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.013,56).
3. Días de salarios caídos por la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 34.605,70).
4. Prestaciones de antigüedad de conformidad con el literal c del artículo 142 LOTTT por la cantidad de, veinte mil setecientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 20.762, 10).
5. Utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas por la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.633,65).
6. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos por la cantidad de, nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.768).
7. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado por la cantidad de, veinte mil setecientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 20.762,10).
En síntesis, totaliza los conceptos anteriormente descritos por la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (98.817,72) a la fecha de la interposición de la demanda, equivalentes a cuatro mil cuarenta y seis dólares americanos con cincuenta y ocho céntimos (4.046,58 $).
Solicitudes del demandante
Solicita que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos señalados, las costas que genere la presente acción y se ordene la corrección monetaria en virtud de la evidente devaluación de la moneda, así como los intereses moratorios.
Contestación de la demanda
En fecha 03 de octubre de 2023, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado Carlos Eduardo Dauhajre Villasana, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.560, consigna ante la U.R.D.D. escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 133 al 138 de la Pieza Principal, en el cual quedo planteado los siguientes hechos:
Hechos controvertidos que niega, rechaza y contradice:
Niega, rechaza y contradice la demanda por ser inciertos en que pretende apoyarse e improcedente el derecho en que pretende fundamentarse.
Hechos que admite como ciertos:
Que la ciudadana demandante comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo el 10 de marzo de 2020.
Que, al término de su relación laboral el 14 de febrero de 2022, la demandante se desempeñaba en el cargo de Analista de Cobranza.
Que, la jordana de trabajo de la demandante era de lunes a viernes en el horario comprendido entre 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
Que, la demandante tuvo como funciones durante la jornada de trabajo la atención al cliente vía telefónica y WhatsApp, recepción de pagos Zelle y transferencias en bolívares, registrar en el programa el pago, darle información al cliente y re direccionar llamada de acuerdo al requerimiento solicitado y hacer la solicitud de las retenciones de IVA e ISRL.
Que, la demandante tuvo como días de descanso los sábados y domingos.
Hechos que se niegan por inciertos:
Que, la demandante haya sido despedida injustificadamente. Indicando en su lugar, que la misma abandonó su puesto de trabajo al no incorporarse después de su reposo negándose voluntariamente a continuar prestando sus servicios a la empresa el 14 de febrero de 2022, dando por terminada la relación laboral.
Que, no es cierto que la demandante estuviese obligada a cumplir horas extras ya que es bien sabido que a partir del 16 de marzo de 2020 fue decretada por el Ejecutivo Nacional la cuarentena y restricciones por pandemia COVID-19; y ella laboraba desde su casa y en el horario establecido. Y en caso excepcional que acudiese a las instalaciones de la empresa (en semanas flexibles) lo hacía en el horario establecido.
Que, no es cierto que debía estar a disposición de la empresa todos los días y horas, ni que debiera laborar en oportunidades hasta altas horas de la noche.
Que, no es cierto que los días sábados y domingos tuviera que laborar. Ya que se estaba en pandemia y las actividades comerciales estaban restringidas.
Que, no es cierto que las vacaciones no fueron disfrutadas y que se le adeuden las mismas, así como el bono vacacional.
Que, no es cierto que el último salario devengado fueren 250 dólares mensuales ya que su último salario fue de Bs. 553,76. Indicando que se evidencia en las pruebas promovidas que el pago del salario se realizaba en bolívares y bajo los montos establecidos, firmados por la demandante.
Que, se le adeuden las utilidades del año 2021, las cuales fueron canceladas en su oportunidad y respecto a la fracción del 2022 se le ofrecieron junto con la liquidación que la demandante no aceptó.
Que, la demandante prestó servicios personales en horas extraordinarias de manera regular y permanente. Asimismo, niega que el concepto de horas extraordinarias integre el salario normal de la demandante.
Que, en el mes de abril del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado noventa y cinco (95) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 5,878125 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de mayo del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado noventa y cinco (95) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 7,532270833 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de junio del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 13,37 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de julio del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento diez (110) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 16,45875 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de agosto del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 20,269375 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de septiembre del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 26,2675 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de octubre del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 74,064375 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de diciembre del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ochenta (80) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 72,9733333 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de enero del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado setenta y cinco (75) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 105,065625 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de febrero del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado noventa (90) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 134,43375 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de marzo del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado cien (100) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 157,741667 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de abril del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado noventa y cinco (95) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 233,3675 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de mayo del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 330,990625 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de junio del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 345,506875 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de julio del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 406,896875 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de agosto del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento cinco (105) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 451,675 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de septiembre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento diez (110) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 468,9025 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de octubre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado cien (100) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 442,495833 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de noviembre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ciento diez (110) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 520,61625 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Que, en el mes de diciembre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ochenta y cinco (85) horas extraordinarias; negándose además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 406,462917 por concepto de horas extraordinarias de este mes.
Niega, además, que se le adeuden la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y dos mil bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.272,61) por concepto de horas extraordinarias durante la relación laboral.
Que, la demandante hubiese laborado horas extras en día de descanso legal obligatorio.
Que, en el mes de abril del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 5,94 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de mayo del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado nueve (09) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 8,56 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de junio del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado seis (06) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 9,17 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de julio del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 14,36 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de agosto del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado diez (10) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 23,17 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de septiembre del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 24,02 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de octubre del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado nueve (09) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 32,65 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de noviembre del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado nueve (09) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 76,18 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de diciembre del 2020 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 87,57 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de enero del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 134,48 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de febrero del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 143,40 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de marzo del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 151,43 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de abril del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado siete (07) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 206,35 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de mayo del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 302,62 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de junio del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado siete (07) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 276,41 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de julio del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado nueve (09) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 418,52 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de agosto del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 412,96 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de septiembre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 409,22 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de octubre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado nueve (09) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 477,90 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de noviembre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado ocho (08) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 454,36 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Que, en el mes de diciembre del 2021 de prestación efectiva de servicios la demandante hubiese laborado seis (06) días de descanso; negando además el cálculo que hace la demandante de que se le adeuda, la cantidad de Bs. 344,30 por concepto de días de descanso laborados de ese mes.
Niega, que se le adeuden a la demandante la cantidad de cuatro mil trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.013,56) por concepto de días de descanso laborados durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice por ser incierto, que el contenido de las tablas 1 y 2 referente a los salarios durante la relación laboral, en lo que respecta a la equivalencia en divisas (dólares), los montos de las quincenas, así como que existan montos que se le adeuden, ni que estos montos puedan servir de base para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los que hubiere lugar.
Niega que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.078,15 por concepto de salarios caídos del mes de marzo del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.113,95 por concepto de salarios caídos del mes de abril del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.226,59 por concepto de salarios caídos del mes de mayo del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.359,24 por concepto de salarios caídos del mes de junio del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.432,96 por concepto de salarios caídos del mes de julio del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.724,89 por concepto de salarios caídos del mes de agosto del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.023,84 por concepto de salarios caídos del mes de septiembre del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.107,16 por concepto de salarios caídos del mes de octubre del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.557,11 por concepto de salarios caídos del mes de noviembre del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que, se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.122,25 por concepto de salarios caídos del mes de diciembre del 2022. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Niega, que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 5.162,46 por concepto de salarios caídos del mes de enero del 2023. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.075,54 por concepto de salarios caídos del mes de febrero del 2023. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.054,52 por concepto de salarios caídos del mes de marzo del 2023. Así mismo niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (250,00 $).
Niega que le adeude a la demandante la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 34.605,70) por concepto de salarios caídos. Así mismo, niega y rechaza que esa cantidad sea equivalente a tres mil doscientos cincuenta dólares americanos (3.250,00 $).
Niega por incierto que el salario integral de la demandante al momento de terminar la relación laboral alcance a la suma Bs. 230,69 diarios y reitera que el salario siempre fue pagado en bolívares como moneda de pago y cuenta.
Niega que se adeude la cantidad de Bs. 20.762,10 por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 literal C LOTTT. Así mismo, niega y rechaza la fórmula de cálculo que la demandante utiliza para estimar el reclamo.
Niega que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.439,4 por concepto de utilidades del periodo enero a diciembre 2021.
Niega que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.749 por concepto de utilidades del periodo enero a diciembre 2022.
Que, adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.445,25 por concepto de utilidades del periodo enero a marzo 2023.
Que, se le adeuden a la demandante la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.633,65) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
Niega, que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.052,5 por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo marzo 2020 – marzo 2021.
Niega que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.256 por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo marzo 2021 – marzo 2022.
Niega que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.459,5 por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo marzo 2022 – marzo 2023.
Que, se le adeuden a la demandante la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.768) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Que, adeude a la demandante la cantidad de Bs. 20.762,10 por concepto de indemnización por despido (art 92 LOTTT), reiterando que la misma no fue despedida, sino que abandono voluntariamente el puesto de trabajo.
Niega y rechaza las cantidades que la demandante señala en el libelo de la demanda como salario en divisas, o su equivalencia ya que la relación laboral siempre fue en bolívares, como moneda única de cuenta y pago.
Niega rechaza y contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 98.817,72 que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos.
V
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y de derecho
Delimitación del objeto de la controversia
Una vez analizados los alegatos y los medios probatorios según los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, este Tribunal pasa a delimitar los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 159 LOPT, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido, en el caso bajo análisis la controversia se basa en demostrar, si el salario devengado por la demandante fue de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $ 250,00) de los cuales algo haber percibido en moneda extranjera o su equivalente. Teniendo en cuenta el valor de la tasa de cambio referencial, publicada por el Banco Central de Venezuela según se evidencia de la publicación en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha efectiva de pago, y el pago por los diferentes conceptos laborales demandados, y consecuentemente probar el despido injustificado.
Correspondiéndole a la parte demandada demostrar que el salario no fue pactado en moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago, que no hubo despido injustificado, y desvirtuar los montos demandados, y acreditar el pago liberatorio de los conceptos laborales demandados.
Indicado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la LOPT.
Análisis y valoración de las pruebas
Del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2023, inserto desde el folio 142 al 147 de la Pieza Principal, que resuelve las solicitudes planteadas en los escritos de promoción de pruebas presentados en audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las representaciones judiciales de ambas partes, ampliamente identificada en autos, que rielan en los folios 100 al 138 y su vto. de la pieza principal, fueron evacuados los siguientes medios documentales:
Documentales promovidos y admitidos a favor de la parte demandante:
1. Documental denominado según su escrito de pruebas como copia certificada del expediente Nro. 080-2022 01 00099 de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, el cual se encuentra anexado en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, constante de cuarenta y un (41) folios, insertos del folio 20 al 60 de la Pieza Principal.
Análisis: esta documental contiene las actuaciones que reposan en los archivos que reposaron ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, iniciado en fecha 17 de febrero de 2022 con ocasión a la denuncia de la trabajadora (hoy accionante) por despido injustificado, signado con la nomenclatura N° 028-2022-01-0099, comprende entre ellas el reclamo interpuesto, auto de admisión de fecha 21/02/2022, oficio Nº 00023-2022 dirigido a la comandancia de la estación policial del prado en Valencia estado Carabobo, solicitando apoyo de las fuerzas del orden publico a efectos de garantizar el cumplimiento del procedimiento de reenganche, acta mediante la cual se deja constancia de lo infructuoso de la materialización del reenganche, solicitud de sanción ante la inspectoría de sanciones y finalmente se halla anexo oficio Nº 080-01-06-2022 de fecha 13/01/2023 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico contentivo de la remisión de conformidad con el articulo 425 numeral 6 LOTTT del expediente signado 080-2022-01-00099 en atención al desacato manifiesto por la entidad de trabajo Netcom Plus, a la orden de reenganche.
Valoración: este medio documental tarifado es denominado como “documento público administrativo” y como tal goza de presunción de veracidad de acuerdo al criterio de la sentencia N° 782 del 19 de maro de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, durante el debate la contraparte no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo esa la oportunidad procesal para ejercer oposición en relación a la validez y contenido del instrumento consignado por tal razón este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por remisión del contenido del artículo 11 LOPT, le atribuye pleno valor probatorio.
Prueba de informes
Informes promovidos y admitidos a favor de la parte demandante
2. En su oportunidad, la representación judicial de la parte demandante solicitó informes al Banco Bancaribe, sede el Viñedo, ubicado en la Urb. El Viñedo, calle 139-a la Grieta frente a Farmatodo y diagonal a Q arepas y cerca de la Plaza las Esculturas P.B. Local. Carabobo. A los fines de solicitarle que informase: “si la Sociedad Mercantil NETCOM PLUS, C.A., Rif J-411823643, es titular de la cuenta 0114 0220 89 2200270870 y si de la referida cuenta durante el periodo de 13 de marzo de 2020 al 14 de febrero de 2022, fueron realizadas las transferencias por orden de NETCOM PLUS, C.A., a la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, titular de la cedula de identidad V-12.036.573 a la cuenta del banco mercantil Nro. 0105 0097 41 1097201678, Indique la fecha y monto de las transferencias”. Dicha prueba de informe fue requerida mediante oficio N° 1089/2023 de fecha 30/10/2023 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 151 de la pieza principal).
Análisis: se aprecia del contenido probatorio en cuestión, cuyas resultan constan al folio 249 de la pieza principal, que efectivamente la sociedad mercantil Netcom Plus, C.A Rif J-411823643 se encuentra registrado en el sistema de clientes de Bancaribe con la cuenta corriente Nº 0114 0220 89 2200270870 con fecha de inicio 26-09-2018 y de estado activa. Se desprenden movimientos bancarios desde la fecha15/04/2020 hasta el 29/07/2021, desde la cuenta emisora perteneciente a la entidad de trabajo descrita con destino a la cuenta 0105 0097 41 1097201678 perteneciente a la ciudadana Genny Morelia Aliendo León. Los montos reflejados en las transacciones corresponden a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020, en lo concerniente a la carpeta denominada año 2021 , cantidades que son reflejadas en el informe antes a la entrada en vigencia de la corrección monetaria.
Valoración: Precisado lo anterior, se aplica el mismo tratamiento anteriormente planteado, toda vez que, constituye como auxilio probatorio por tanto cierto el contenido de este medio documental es denominado como “documento público administrativo” y como tal goza de presunción de veracidad de acuerdo al criterio de la sentencia N° 782 del 19 de maro de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, en relación a la validez y contenido del instrumento consignado por tal razón este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por remisión del contenido del artículo 11 de la LOPT y 81 ibidem, le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
3. En su oportunidad, la representación judicial de la parte demandante solicitó informes Del Banco Mercantil, sede en el recreo, ubicado en Av. Bolívar Norte, Edif. C.C. Residencias San Miguel, Torre A, Urb. El Recreo, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informase: “Si la cuenta Nro. 0105 0097 41 1097201678, cuyo titular es la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.036.573, recibió durante el periodo de 13 de marzo de 2020 al 14 de febrero de 2022, transferencia desde la cuenta 0114020 89 2200270870 de bancaribe, indique la fecha y el monto de la transferencia.” Dicha prueba de informe fue requerida mediante oficio N° 1089/2023 de fecha 30/10/2023 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 151 de la pieza principal), y ratificado mediante oficio Nº 1098 de fecha 21 de enero de 2023.
Análisis: se aprecia que del contenido probatorio se encuentra almacenado en un dispositivo tipo CD, cuyas resultan constan al folio 240 y 241 de la pieza principal, que efectivamente remite información anexa de los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0105 0097 41 1097201678 perteneciente a la ciudadana Genny Morelia Aliendo León desde el periodo marzo 2020 hasta el mes de febrero 2022, donde se reflejan las operaciones de créditos a través de transferencias realizadas desde la cuenta 0114020 89 2200270870 del Banco del Caribe, pertenecientes a la entidad de trabajo. De una revisión exhaustiva del contenido almacenado, se determino de acuerdo al ingreso percibido durante los últimos tres meses laborados efectivamente antes de la terminación de la relación laboral que, para el mes de febrero 2022 se contabilizo y totalizo la cantidad de Bs. 581,25. Mes de enero 2022 se contabilizo y totalizo la cantidad de Bs. 1.196.25. Mes de diciembre de 2021 se contabilizo y totalizo la cantidad de Bs.637, 01. Posteriormente será adjuntado a la presente decisión la captura de pantalla de los movimientos bancarios.
Valoración: Precisado lo anterior, constituye como auxilio probatorio por tanto cierto el contenido de este medio documental es denominado como “documento público administrativo” y como tal goza de presunción de veracidad de acuerdo al criterio de la sentencia N° 782 del 19 de maro de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, en relación a la validez y contenido del instrumento consignado por tal razón este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por remisión del contenido del artículo 11 LOPT y 81 ibidem, le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales promovidos y admitidos a favor de la parte demandada:
4. Marcado “A” promovido por la parte demandada consistente en original hoja de vida suscrita por el demandante en fecha 10 de marzo de 2020 constante de dos (02) folios, insertos del folio 117 al 118 de la Pieza Principal.
Análisis: el contenido probatorio del presente documental, se denomina ficha de registro de personal, del cual se observan la identificación del contratado, en este caso correspondiente a la accionante de autos, la fecha de ingreso 10/03/2020 y demás datos personales.
Valoración: se trata de un documento privado, siendo que el fondo de su contenido no resulta controvertido, sin embargo por otro lado, brinda soporte a efectos de reafirmar la existencia de la relación laboral en la oportunidad procesal correspondiente fue reconocido su contenido por la parte contraria. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5. Marcado “B” promovido por la parte demandada consistente en original contrato de trabajo constante de tres (03) folios, inserto del folio 119 al 121 de la Pieza Principal.
Análisis: el contenido probatorio del presente documental, versa sobre el contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo y la demandante de autos, en el cual explanan los términos y condiciones sobre los cimientos de la relación laboral. En este sentido, advierte este suscriptor, que el presente medio documental no cuenta con rubrica de la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, ni la firma del representante de la entidad de trabajo, únicamente se observa el sello con el logotipo de la sociedad mercantil Netcom Plus C,A.
Valoración: se trata de un documento privado, que no se encuentra firmado por ninguno de los suscriptores, en este sentido, su valor probatorio es cuestionado por este juzgador. En consecuencia conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, se desecha el presente medio documental. Así se establece.
6. Marcado “C”, promovido por la parte demandada consistente en planilla de dotación de uniforme, suscrita en original de fecha 26 de febrero de 2021 constante de un (01) folio, inserto al folio 122 de la Pieza Principal.
Análisis: el contenido probatorio del presente documental, se trata de una nota de entrega contentiva de la descripción de (02) camisas, entregada y debidamente firmada a la demandante de autos.
Valoración: estima este juzgador que el presente medio probatorio resulta impertinente e irrelevante, toda vez que, en ningún aspecto se relacionan a los hechos controvertidos y debatidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, se desecha el presente medio documental. Así se establece.
7. Marcado “D”, promovido por la parte demandada consistente en original de amonestación suscrita por la demandante de fecha 04 de enero de 2022 constante de un (01) folio, inserto al folio 123 de la Pieza Principal.
Análisis: el contenido probatorio del presente documental, se trata de una amonestación de fecha 04/01/2022, mediante la cual se le imputa a la demandante la falta prevista en el artículo 79 literales i), j) de la ley sustantiva del trabajo. .
Valoración: estima este juzgador que el presente medio probatorio resulta impertinente e irrelevante, toda vez que, en ningún aspecto se relacionan a los hechos controvertidos y debatidos en el presente asunto. En consecuencia, conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, se desecha el presente medio documental. Así se establece.
8. Marcado “E, F, G, H, I, J, K, L, M,”, promovido por la parte demandada consistente en recibos de pago constante de un (01) folio, inserto al folio 124 al 132 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de una serie de recibos de pago emitido por la entidad de trabajo Netcom Plus, C.A a favor de la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, de los siguientes periodos 10/03/2020 (correspondiente a utilidades), 01/01/2021 al 15/01/2021, 16/01/2021 al 31/01/2021, 01/02/2021 al 15/02/2021, 16/02/2021 al 28/02/2021, 01/03/2021 al 15/03/2021, 31/11/2021, 15/12/2021 y 30/12/2021.
Valoración: se aprecia el contenido probatorio del presente medio documental, rielan en original y se encuentran debidamente firmados por la demandante de autos, se constata a través del presente medio probatorio que la moneda de cuenta y pago fue la de curso legal. Por tanto, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Informes promovidos y admitidos a favor de la parte demandada
9. En su oportunidad, la representación judicial de la parte demanda solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informase: “De la existencia de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de NETCOM PLUS, C.A., rif J411823643, respecto a los ejercicios económicos 2020, 2021 y 2022.” Y “De la existencia de las declaraciones de impuesto Sobre la Renta de Genny Morelia Aliendo León, RIF N° V120365734, respecto a los ejercicios económicos 2020, 2021 y 2022.” Estos requerimientos fueron realizados por este Tribunal mediante oficio N° 1103/2023 de fecha 01/11/2023 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 154 de la pieza principal), recibiendo respuesta en fecha 01/02/2024 mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2024/E000074 de fecha 19/01/2024 emanado del mismo órgano (folios 169 al 192 de la pieza principal), en el que se evidencia:
Análisis: se aprecia del contenido probatorio en cuestión, que la finalidad de la misma es validar los montos declarados por concepto de sueldos y salarios como desgravamen en las declaraciones de impuesto. Así también respecto a la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, los ejercicios económicos 2020, 2021 y 2022 a los fines de validar los montos declarados por concepto de sueldos y salarios percibidos por la demandante. Siendo necesario advertir que el promovente no compareció al momento de su evacuación, es decir, en la audiencia oral y pública de juicio.
Valoración: Precisado lo anterior, se aplica el mismo tratamiento anteriormente planteado, toda vez que, constituye como auxilio probatorio por tanto cierto el contenido de este medio documental es denominado como “documento público administrativo” y como tal goza de presunción de veracidad de acuerdo al criterio de la sentencia N° 782 del 19 de maro de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, en relación a la validez y contenido del instrumento consignado por tal razón este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por remisión del contenido del artículo 11 LOPT y 81 ibidem. Sin embargo, este juzgador en relación a la apreciación valorativa del presente medio probatorio aplicable al caso, desecha su contenido, toda vez que, no contribuye a la resolución del hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.
10. En su oportunidad, la representación judicial de la parte demanda solicitó informes al del Banco Mercantil, a fin de requerir lo siguiente: “De la existencia de las transferencias bancarias recibidas por la titular Genny Morelia Aliendo Leon, cedula de identidad N° V-12.036.573, RIF N° V120365734, en la cuenta N° 01050097411097201678, proveniente de Bancaribe desde la cuenta de origen N° 01140220892200270870 de NETCOM PLUS, C.A. RIF J411823643, desde marzo de 2020, todo el año 2021, hasta el 16 de febrero de 2022.” Lo anterior fue solicitado mediante oficio N° 1104/2023 de fecha 01/11/2023 dirigido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (folio 155 de la pieza principal), recibiendo respuesta en fecha 22/02/2024, mediante control N° SIB-DSB-CJ-PA-08631 y SIB-DSB-CJ-PA-08634, en mismo acto y respuesta que para el oficio N° 1089/2023 supra explanado y detallado (folios 199 al 201 de la pieza principal).
Análisis: se aprecia que del contenido probatorio se encuentra almacenado en un dispositivo tipo CD, cuyas resultan constan al folio 199 al 201 de la pieza principal, de lo cual se aplicara el mismo tratamiento valorativo que le fue atribuido a las pruebas de informe dirigidas al banco mercantil, toda vez que, la finalidad de la misma resulta conjunta, visto que efectivamente remite información anexa de los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0105 0097 41 1097201678 perteneciente a la ciudadana Genny Morelia Aliendo León desde el periodo marzo 2020 hasta el mes de febrero 2022, donde se reflejan las operaciones de créditos a través de transferencias realizadas desde la cuenta 0114020 89 2200270870 del Banco del Caribe, pertenecientes a la entidad de trabajo. Y De una revisión exhaustiva del contenido almacenado, se determino de acuerdo al ingreso percibido durante los últimos tres meses laborados efectivamente antes de la terminación de la relación laboral que, para el mes de febrero 2022 se contabilizo y totalizo la cantidad de Bs. 581,25. Mes de enero 2022 se contabilizo y totalizo la cantidad de Bs. 1.196.25. Mes de diciembre de 2021 se contabilizo y totalizo la cantidad de Bs.637, 01. Posteriormente será adjuntado a la presente decisión la captura de pantalla de los movimientos bancarios.
Valoración: Precisado lo anterior, constituye como auxilio probatorio por tanto cierto el contenido de este medio documental es denominado como “documento público administrativo” y como tal goza de presunción de veracidad de acuerdo al criterio de la sentencia N° 782 del 19 de maro de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, en relación a la validez y contenido del instrumento consignado por tal razón este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por remisión del contenido del artículo 11 LOPT y 81 ibidem, le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos
La parte demandada solicitó la Prueba Testimonial de las ciudadanas Osgly Waijema Espinoza La Rosa, y Cinthia Lisbeth Velasco García, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.924.634 y V-15.363-176 respectivamente. Este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, visto la incomparecencia de la misma, lo declaro desierto. Por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Hechos acreditados por el Tribunal
Sentado lo anterior, una vez realizado el análisis del material probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes que, por razones metodológicas se realizará el análisis de los conceptos demandados en un orden distinto ha como fueron planteadas en el escrito libelar en los siguientes términos; este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
La relación laboral entre la ciudadana Genny Morelia Aliendo Leon, ya identificada, y la entidad de trabajo Netcom Plus, C.A., inició el 10 de marzo de 2020, desempeñando el cargo de analista de cobranzas y atención al cliente, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm. El 14 de febrero de 2022 culmino su relación laboral, sobrevenida de un despido injustificado, hecho del cual la parte demandada no logro desvirtuar, y tal como se desprende de la documental marcada “C” contentiva del expediente administrativo incoado por la ciudadana amparándose ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, el cual fue previamente valorado y se determino que la entidad de trabajo desacato la orden de reenganche, por lo que fue remitido a la sala de sanciones y posteriormente iniciado el procedimiento ante el Ministerio Publico.
En relación a los conceptos demandados, proceden a determinarse de la siguiente manera:
En cuanto a las horas extraordinarias, la demandante alega que laboraba continuamente desde las 07: 00 am, hasta las 08:00 pm y en oportunidades hasta las 10:00 pm. Tal como quedo evidenciado en el acta de audiencia de fecha 09 de abril de año 2024, (ver solio 227 y 228) no compareció representación judicial alguna de la entidad de trabajo, en aplicación del el artículo 151 de la ley adjetiva laboral configurándose una presunción de admisión relativa de hechos, toda vez que, en la contestación de la demanda fue rechazado de manera pura y simple sin su debida fundamentación, así mismo, el demandado no acompaño en su escrito de promoción de pruebas elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el actor. En este sentido y de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 178 con las limitaciones establecidas en el literal c), y 183 de la ley sustantiva del trabajo, se tiene como cierto lo argüido por la parte actora. En consecuencia se declara procedente el presente concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los días de descanso laborados, la demandante alega haber realizado labores en días de descanso, por la naturaleza de su cargo, en virtud que debía estar a disposición de la empresa todos los días y horas, toda vez que se encontraba trabajando en la modalidad hibrida debido a la pandemia por Covid. Tal como quedo evidenciado en el acta de audiencia de fecha 09 de abril de año 2024, (ver solio 227 y 228) no compareció representación judicial alguna de la entidad de trabajo, en aplicación del el artículo 131 de la ley adjetiva laboral configurándose una presunción de admisión relativa de hechos, toda vez que, en la contestación de la demanda fue rechazado de manera pura y simple sin su debida fundamentación, así mismo, el demandado no acompaño en su escrito de promoción de pruebas elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el actor. En este sentido y de conformidad a lo previsto en los artículos de conformidad a lo previsto en los artículos 119, 120 y 173, de la ley sustantiva del trabajo, se tiene como cierto lo argüido por la parte actora. En consecuencia se declara procedente el presente concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los salarios caídos, la demandante alega que la entidad de trabajo a partir del despido injustificado acaecido en fecha 14 de febrero de 2022, dejo de pagar los salarios desde esa fecha, incumpliendo con la decisión emitida por la inspectoria del trabajo. Tal como quedo evidenciado en el acta de audiencia de fecha 09 de abril de año 2024, (ver solio 227 y 228) no compareció representación judicial alguna de la entidad de trabajo, en aplicación del el artículo 151 de la ley adjetiva laboral configurándose una presunción de admisión relativa de hechos, visto que fue negado en la contestación de la demanda, alegando que lo cierto era que la demandante abandono su puesto de trabajo al no incorporarse después del reposo y negándose voluntariamente a continuar prestando sus servicios, dando por terminada la relación laboral, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el demandado no trajo a los autos elemento probatorio que sustentara su contradicción al despido injustificado, así mismo, no presento pagos liberatorios de salarios caídos, a pesar de la existencia de una orden administrativa. En este sentido, se tiene como cierto lo argüido por la parte actora. En consecuencia se declara procedente el presente concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, la demandante alega de conformidad al artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo, que la entidad de trabajo le adeuda lo correspondiente por concepto de utilidades del ejercicio económico enero-diciembre 2021, enero-diciembre 2022, enero-marzo 2023. Tal como quedo evidenciado en el acta de audiencia de fecha 09 de abril de año 2024, (ver solio 227 y 228) no compareció representación judicial alguna de la entidad de trabajo, en aplicación del el artículo 151 de la ley adjetiva laboral configurándose una presunción de admisión relativa de hechos. Visto que fue negado en la contestación de la demanda, alegando que le fueron canceladas las utilidades del año 2021, y respecto a la fracción del año 2022 se le ofrecieron junto con la liquidación, lo cual la demandante no acepto, de conformidad al artículo 135 LOPT, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Se evidencio que, el demandado únicamente trajo a los autos, un recibo de pago (marcado E, inserto al folio 124) correspondiente a utilidades periodo 2021. En este sentido, se tiene como cierto lo argüido por la parte actora en cuanto lo adeudado de los años enero-diciembre 2022, enero-marzo 2023. En consecuencia se declara parcialmente procedente el presente concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la demandante alega de conformidad al artículo 190 y 192 de la Ley sustantiva del trabajo, que la entidad de trabajo le adeuda lo correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido el periodo comprendido de marzo 2020-2021, marzo 2021-2022 y marzo 2022-2023. Tal como quedo evidenciado en el acta de audiencia de fecha 09 de abril de año 2024, (ver solio 227 y 228), no compareció representación judicial alguna de la entidad de trabajo, en aplicación del el artículo 151 de la ley adjetiva laboral configurándose una presunción de admisión relativa de hechos. Visto que fue negado en la contestación de la demanda, alegando como incierto que las vacaciones no fueron disfrutas y que se le adeuden las mismas, así como el bono vacacional reiterando que se encontraban en pandemia y se laboraba en régimen especial. Este tribunal advierte en relación al régimen especial de pandemia, publicado mediante Gaceta oficial extraordinaria de Nº 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, se proveyó la suspensión de actividades laborales cuyo desempeño no fuera posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación; el artículo 9 del referido decreto estableció que no serian objeto de la suspensión indicada, los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y en general las de prestación de servicios públicos domiciliarios. En este sentido al haber determinado el objeto principal de comercio de la entidad de trabajo Netcom Plus, C.A conocida localmente en el estado Carabobo y zonas aledañas como una empresa que opera de lleno en el sector de telecomunicaciones, la referida suspensión no aplica para la misma. Ahora bien, siendo que la norma establecida en lo que respecta a las vacaciones no va dirigido únicamente al descanso del trabajador, sino a garantizar que ese descanso sea efectivamente remunerado, estima acreditado el concepto demandado. En consecuencia se declara procedente el presente concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, la demandante alego que en fecha 14 de febrero de 2022, culminado su reposo consecuencia del Covid, fue notificada vía telefónica que estaba despedida. Tal como fue determinado por este tribunal como hecho cierto la ocurrencia del despido injustificado, una vez analizados los elementos probatorios y haber creado convicción a través de ello, y tal como quedo evidenciado en el acta de audiencia de fecha 09 de abril de año 2024, (ver solio 227 y 228) no compareció representación judicial alguna de la entidad de trabajo, en aplicación del artículo 151 de la ley adjetiva laboral configurándose una presunción de admisión relativa de hechos. Visto que fue negado en la contestación de la demanda, alegando que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente, sino que la demandante abandono su puesto de trabajo al no incorporarse después de su reposo negándose voluntariamente a continuar prestando servicios a la empresa. De conformidad al artículo 135 LOPT, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el demandado no trajo a los autos elemento probatorio que sustentara su contradicción al despido injustificado así mismo, ni algún indicio que corrobore el abandono de trabajo alegado. En este sentido, se tiene como cierto lo argüido por la parte actora. En consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la ley sustantiva del trabajo se declara procedente el presente concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
Determinación del salario
Acordado como fue la procedencia de los conceptos laborales, pasa este operador de justicia determinar el salario sobre el cual serán condenados, en los siguientes términos:
La demandante alega haber devengado un último salario de doscientos cincuenta dólares americanos sin céntimos (250,00$) conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, equivalentes a un total en bolívares de seis mil ciento cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.105,00), tal como se observa en el escrito de subsanación, en la tabla 1. Ultimo salario (ver vto. del folio 69 de la pieza principal). Por otro lado, el demandado en la contestación de la demanda negó el salario alegado por la parte actora y afirmo que la ex trabajadora devengo un último salario por la cantidad de quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 553,76).
En este sentido, debe entonces, considerarse estos elementos de acuerdo con la carga probatoria que corresponda a cada parte, analizando todos los elementos de juicio que consten en el expediente en las distintas etapas del proceso. De conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, fijada como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, para considerar que el salario se haya pactado en moneda extranjera, se requiere la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes. Esto puede ser un contrato, una cláusula o un acuerdo, donde se establezca expresamente que la remuneración del trabajador se ha fijado en moneda extranjera, lo cual no se aprecia en la presente causa. Esta exigencia se fundamenta en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. En atención a lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, del Banco Central de Venezuela, vigente desde el año 2018, contempla lo que a continuación cito parcialmente;
“…Artículo 8: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago…”
En este orden de ideas y mayor abundamiento, tenemos que la sentencia N° 187, de fecha 13 de junio de 2025, Expediente: 2024-000023, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo que a continuación se cita parcialmente:
“…Ahora bien, respecto a las obligaciones convenidas en moneda extranjera el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Destacado de esta Sala).
Se observa que el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencial establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago…”
Ahora bien, de la norma transcrita y de los elementos probatorios previamente valorados y por los razonamientos ya expuestos, se determino que la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios contundentes que acreditaran el salario devengado alegado. Del análisis valorativo de las pruebas de informe, se pudo constatar que las últimas transacciones bancarias realizadas desde la cuenta 0114020-89-2200270870 del Banco del Caribe, perteneciente a la entidad de trabajo Netcom Plus, C.A, Rif J-41182364-3, a la cuenta 0105-0097-41-1097201678 perteneciente a la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, portadora de la cedula de identidad Nº V-12.036.573, a través de las resultas cuyos datos se encuentran respaldados en formato digital CD-R, y que a continuación se adjuntan a la presente decisión:
Transacciones Noviembre 2021:
73 29/11 41886932 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 24,75
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000465286932
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 24.75 VES
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

73 12/11 62509910 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 558,95
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000409606910
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 558,95 VES
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

73 12/11 89067861 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 9,80
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000409367861
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 9,80 VES
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

Transacciones Diciembre 2021:
73 29/12 49876148 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 23,65
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000575976148
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 23,65 VES
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

73 15/12 50775057 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 25,86
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000527675057
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 25.86 VES
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

73 15/12 78623394 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 9,80
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000526923394
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 9,806 VES
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

73 15/12 85004037 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 577,70
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000528004037
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 577,70
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

Transacciones Enero 2022:
73 13/01 54605459 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 597,70
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000622605459
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 597,70
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

73 13/01 87510244 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 9,80
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000626410244
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 9,80
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

73 28/01 32717457 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 588,75
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
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ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 588,75
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

Transacciones Febrero 2022:
73 14/02 28827759 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 9,80
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
REFERENCIA :00000000000726227759
ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 9,80
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :


73 14/02 34971836 O/P RECIBIDE DE :BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. 571,45
CTA. CORRIENTE :01140220892200270870
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ORDENADA POR : NETCOM PLUS CA
POR 571,45
PAGO DE PROVEEDORES POR CONCEPTO DE :

De la anterior dinamica transaccional, se observo que la misma cuenta con un patron reiterado, en este sentido, se aprecia que el ultimo salario devengado por la trabajadora al mes de febrero, corresponde a la cantidad de quinientos ochenta y un bolivares con veinticinco centimos (Bs. 581,25), y sobre el cual seran condenados los diferentes conceptos laborales acordados. Asi se establece.
Fundamentos de hecho y derecho
Corolario con las premisas que anteceden, es de vital importancia para este juzgador Como se estableció ut supra la demandada de autos a pesar de haber comparecido a las audiencias de prolongación en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución, presento escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 09 de abril del 2024, de esta manera de conformidad con el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, el cual prevé:
(…) Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
…Omisis…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Sin embargo, se hace necesario para este Juzgador hacer alusión al contenido de la Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso Ricardo Gil), la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 LOPT, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 LOPT, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
(…)
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…” (Negrillas de este Tribunal)
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 LOPT, En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de la Sala Constitucional 2428 del 29 de agosto del año 2003 Nro.998 del 16 de Junio del año 2011 y Nro. 1992 del 16/12/2011 quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
[…] Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pág. 556, Tomo CLVII
Conforme al hilo normativo, es necesario señalar el reiterado criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga, concretamente en sentencia Nº 0347 de fecha 01 de abril de 2008 en el expediente Nº 07-1293 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
(…) En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En sintonía con lo expuesto este juzgado reseña la sentencia Nº 0511 de fecha 14 de abril de 2009 en el expediente 08-780 de la Sala de Casación Social con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cita lo siguiente:
(…) En ese sentido, observa la Sala que dados los términos en que fue trabada la littis, corresponde a la parte demandada como acertadamente lo estableció el ad quem la carga de la prueba, respecto a la naturaleza no laboral del vínculo; asimismo, en aplicación del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, corresponde igualmente a la demandada demostrar el quantum de los salarios percibidos por el actor y demostrar el pago de los conceptos demandados, so pena de quedar establecido como último salario promedio mensual el argüido por el actor en su libelo de demanda primigenio -ochocientos setenta y tres mil quinientos (Bs. 873.500)-, ello para efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes previa aplicación de la normas sustantivas del Derecho del trabajo, en materia de cálculo de prestaciones sociales (…)
Asentado el criterio en relación a la carga probatoria del presente asunto, quedo demostrado a través del material probatorio aportado por la demandada, el ingreso promedio mensual devengado. No obstante, la parte accionada no logro desvirtuar parcialmente las probanzas del actor. Se reitera que el Juez laboral puede extraer conclusiones en relación a las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, esta disposición legal del proceso laboral venezolano, parte de la necesidad de facultar un juez para que pueda tener en cuenta y consideración el comportamiento de la parte en el proceso, como un indicio o argumento de prueba a su favor o en contra, cuya gravedad la debe apreciar libremente y en forma motivada. Para Mauro Cappelletti, el comportamiento de las partes debe ser examinado material y ambientalmente, un criterio sicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad, contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que puedan considerarse “indicios” apreciables a la luz de una serie de reglas lógicas o de experticia, argumentos, es decir, ilaciones o presunciones de hecho que convalidan o invalidan aquella declaración.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, a tal efecto el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros.
En virtud de las consideraciones expuestas este juzgador señala lo referido en el capitulo XII LOPT, se regula expresamente las pruebas de indicios y presunciones y se establece que, “los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o completando el valor o alcance de estos”, imponiéndose la primacía de la realidad sobre las formas y a las apariencias. Ciertamente la inferencia le da a esta prueba carácter indirecto, pero al basarse en el estudio de los hechos, le concede enorme fuerza de verificabilidad a los hechos descritos en la demanda.
En este sentido, los indicios como medios de prueba son pruebas indicativas que, a través de la razón, nos indican la imagen del o de los hechos que se quieren verificar o certificar, es decir, por su naturaleza son una prueba critica o lógica. Ahora bien, debe considerarse principalmente el hecho fuerte de prueba, pero también la relación lógica existente entre aquel hecho y el que se pretende probar, es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba. Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando o complementado el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.”
Para Carnelutti (S/F., Instituciones del Derecho Procesal Civil, Ob. cit. P.60 3 Vols.), las pruebas indicativas a diferencia de las representativas, no sugieren inmediatamente la imagen del hecho que se requiere certificar, y por tanto, no actúan a través de la fantasía, sino por medio de la razón, la cual, sirviéndose de las reglas sacadas de la experiencia, argumenta de ellas la existencia o inexistencia del hecho en sí. Tales pruebas se distinguen en dos categorías, según sean naturales o artificiales; las pruebas indicativas naturales se denominan “indicios”; las artificiales toman el nombre de señales. Anexo a esta explicación, Devis Echandia (S/F., Teoría General de la Prueba Judicial, Ob. cit tomo 2, pp. 601 y 602) define el indicio como “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica- critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
Es imperativo reiterar que conforme al desarrollo del proceso y de los hechos, el principio de la realidad sobre las apariencias, fundamentado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala que, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo. Ello concatenado con el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere que, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en las relaciones de laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias este juzgador ha determinado el salario mensual promedio devengado por las demandantes, en los términos supra mencionados y, a pesar de que la entidad de trabajo haya pretendido de alguna manera desvirtuar esta realidad, no logró a través de sus medios probatorios y argumentativos demostrar que lo alegado por la parte actora fuera falso en cuanto al despido injustificado, y la procedencia de los conceptos demandados, siendo que, ello constituye una presunción de certeza que favorece al trabajador. Por otro lado, el demandante no logro probar de fehaciente su alegato sobre salario devengado.
Por ende, en este caso han prosperado parcialmente las pretensiones de la parte actora por cuanto no son contrarias a derecho y este Tribunal estima aplicable la consecuencia jurídica del artículo 151 de Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Procedencia de los conceptos demandados
Establecida la naturaleza laboral del vínculo contractual de las partes en litigio, este Juzgador procede a discriminar los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, que corresponden en derecho con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Genny Morelia Aliendo León, ampliamente identificada, con la entidad de trabajo Netcom Plus, C.A, cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria, a tal efecto, se designará a un único experto contable, el cual será sufragado por la parte demandada, experticia que formará parte integrante del presente fallo, se condenara el pago de los conceptos que a continuación se detallaran, tomando en cuenta el salario establecido previamente por este tribunal
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad, se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a continuación, se reflejan los montos en moneda de cuenta (divisas) y moneda de pago (bolívares) tasa referencial para la fecha de la terminación de la relación laboral,
Fecha de ingreso: 10/03/2020,
Fecha de egreso (despido injustificado): 14/02/2022,
Tiempo de servicio: 01 año, 11 meses y 24 días:

salario en Bs. salario diario Bs. alícuota vacacional Bs. alícuotas utilidades Bs. salario integral diario Bs.
581,25 19.37 0,86 1,61 21,84

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de antigüedad, es decir para aplicar el literal “c” del articulo 142 (LOTTT) apegado al criterio interpretativo y vinculante de la Sala de Casación Social establecido mediante ponencia conjunta en la -Sentencia N° 306, de fecha 26 de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social, del tribunal supremo de Justicia. Caso: Javier Alexander Luzardo y Gregoria Josefina Robertis contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., en la cual los magistrados de la sala declararon que resulta más favorable la aplicación del literal c) del artículo 142 de la (LOTTT), ordenando el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, con base a la antigüedad 2 años de conformidad con el literal C del artículo 142 LOTTT, 60 días a razón del último salario integral diario. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de mil trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.310,40) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Horas extras
En relación a este concepto, tal como fue establecido previamente la procedencia del mismo, la demandada no presento pagos liberatorios ni presento el historial de registro de horas extras conforme a lo preceptuado en el artículo 182 y 183 LOTTT, por tanto se tiene como cierto lo argüido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 118, 178 literal c) ibídem, en consecuencia se condena de la siguiente manera; tomando en cuenta la antigüedad de 2 años de la mencionada demandante, multiplicados por el máximo de 100 horas anuales establecidas en la ley sustantiva del trabajo, da un total de 200 horas extras adeudadas, a razón del valor de la hora Bs. 2,42 más el recargo del 50% resulta la cantidad de Bs. 3.63 el valor recargado de la hora extra, multiplicado por las 200 horas extras. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de setecientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs.726, 00) por concepto de horas extras. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Días de descanso laborados
En relación al presente concepto, establecido previamente la procedencia del mismo, al no presentar pagos liberatorios ni elementos mediante los cuales precise que el trabajador no laboro días de descanso desde el inicio de la relación laboral, y de haber laborado no trajo a los autos el pago liberatorio de los mismos. Apegado a lo preceptuado en el artículo 120 LOTTT, se establece lo siguiente, inicio de la relación laboral 10 de marzo de 2020, hasta la fecha de culminación de la relación laboral 14 de febrero de 2022, el demandante alego un total de 169 días de descanso laborados. En consecuencia tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, es decir, Bs. 19.37, considerando que la modalidad de pago fue quincenal, el pago de los días de descanso y feriados queda comprendido en la quincena cobrada, mas el recargo del 50%, para un total de Bs. 29,05 multiplicados por el número de días adeudados, En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de cuatro mil novecientos nueve bolívares con cuarenta y cinco (Bs. 4.909,45) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Salarios dejados de percibir
En relación al presente concepto, establecido previamente la procedencia del mismo, y el salario devengado por la demandante, se condena a la entidad de trabajo al pago de los salarios caídos desde el mes de marzo del año 2022, el mes posterior al despido injustificado hasta el mes de marzo del año 2023, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, por la cantidad de seis mil novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.6.975, 00). Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Utilidades
En relación al presente concepto, establecido previamente la procedencia del mismo, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación correspondiente al periodo enero-diciembre 2022, y enero-marzo 2023, por lo que corresponden al actor un total de 30 días de utilidades correspondientes al año 2022, y la fracción de 7,5 días, para un total de 37,5 días adeudados por este concepto, a razón del último salario diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de setecientos veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.726, 37) por concepto de utilidades. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Vacaciones
En relación al presente concepto, establecido previamente la procedencia del mismo, correspondiente al periodo vacacional 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 190, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo 2020-2021 la cantidad de 15 días de vacaciones no disfrutadas, al periodo 2021-2022 la cantidad de 16 días de vacaciones no disfrutadas, y del periodo 2022-2023 cantidad de 17 días, para un total de 48 días de vacaciones no disfrutadas, a razón del último salario diario devengado,. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de novecientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 929,76). Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Bono Vacacional
En relación al pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo 2020-2021 la cantidad de 15 días de bono vacacional, al periodo 2021-2022 la cantidad de 16 días de bono vacacional, y del periodo 2022-2023 cantidad de 17 días de bono vacacional, para un total de 48 días de bono vacacional, a razón del último salario diario devengado. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de novecientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 929,76). Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado
Conforme fue previamente establecido el criterio por este juzgador, se determino efectivamente el despido injustificado, en consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de mil trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.310,40) por concepto equivalente al monto de prestaciones sociales. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
El monto total adeudado por parte de la entidad de trabajo Netcom Plus, C.A a la ex trabajadora Genny Morelia Aliendo León, por los diferentes conceptos asciende a la suma de diecisiete mil ochocientos diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 17.817,14). En consecuencia, deberá pagar la cantidad mencionada y cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Además de los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorio, conforme a las previsiones contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 30 de junio de 2022, momento en el que terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Dado el caso en que cumplimiento de la sentencia no sea voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 LOPT. Así se decide.
Se ordena que los cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios del experto sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 LOPT y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por la ciudadana Genny Morelia Aliendo Leon, titular de la cedula de identidad Nos. V- 12.036.573 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Netcom Plus, C.A.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 121, 132, 143, 190 al 197, de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor de lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral con referencia al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 2314 del 18 de diciembre de 2007 y N° 431 del 19 de mayo de 2000 en las cuales se sostiene que la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso constituyen una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (CD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, el dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M. La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez.