REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 17 de Junio de 2026
216º y 167º
Asunto N° GP02-N-2026-000024-A
Recurrente Henry Antonio Calderón Capacho, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 15.398.010
Representación judicial del recurrente Leonora Carolina Trujillo Vera, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 5.300.497, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 31.899
Acto Recurrido Providencia administrativa número 00026-2026 de fecha 23 de marzo de 2026, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2026-01-0000105
Tercer Beneficiario del Acto Impugnado Entidad de trabajo Mondelez VZ, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30131018-7
Motivo Acción de nulidad contra acto administrativo
Decisión Admite acción de nulidad contra acto administrativo
Tipo Sentencia interlocutoria
Juez Julio Cesar Puerta Galviz
Vista la demanda de nulidad contra acto administrativo presentado por el ciudadano Henry Antonio Calderón Capacho, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 15.398.010, debidamente asistido por la profesional del derecho, Leonora Carolina Trujillo Vera, venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 5.300.497, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 31.899, en contra de la Providencia administrativa número 00026-2026 de fecha 23 de marzo de 2026, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2026-01-0000105, que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche, pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado en contra de la entidad de trabajo Mondelez VZ, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30131018-7.
Este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
De la competencia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.-
II
De la admisibilidad de la demanda de nulidad contra el acto administrativo
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la decisión contenida en la providencia administrativa 00026-2026 de fecha 23 de marzo de 2026, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2026-01-00105, que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche, pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado en contra de la entidad de trabajo Mondelez VZ, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30131018-7, resulta necesario señalar, en relación al procedimiento aplicable en contra de los actos de la administración pública laboral que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011, en atención al contenido del artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que el procedimiento contencioso administrativo aplicable es el regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente en su Título IV relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Señalado lo anterior, habiendo realizado una revisión exhaustiva de la petición a la luz de lo establecido en el artículo 33 y 36 de la referida norma adjetiva, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos contenidos en la norma y, en consecuencia, se admite la demanda interpuesta y se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 78 ibidem. Así se decide.-
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad.
Segundo: Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Antonio Calderón Capacho, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 15.398.010, asistido por el profesional del derecho ciudadano Leonora Carolina Trujillo Vera, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 5.300.497, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 31.899, en contra de la Providencia administrativa número 00026-2026 de fecha 23 de marzo de 2026, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2026-01-000105, que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche, pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado en contra de la entidad de trabajo Mondelez VZ, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30131018-7. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a: 1. A la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente administrativo N° 080-2026-01-0000105 de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, y del expediente administrativo Nº080-2025-05-000001 contentivo del procedimiento de solicitud de protección del proceso social del trabajo incoado por la entidad de trabajo Mondelez VZ, C.A en fecha 04 de noviembre de 2025, , lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias; 2. Notificar al Procurador General de la República; 3. Notificación mediante boleta al beneficiario del acto impugnado, entidad de trabajo Mondelez VZ, C.A, con domicilio en Zona Industrial Sur, Avenida Domingo Olavarría, estado Carabobo; 4. Notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo competente, de conformidad con el artículo 78 numeral 2, de la ley adjetiva.
Se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes de la demanda de nulidad interpuesta para acompañar las notificaciones ordenadas, a los fines de su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez