Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Contencioso Administrativo
Valencia, diecisiete (17) de Junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto GP02-N-2022-000021-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Recurrente Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el número J-30984132-7. .
Apoderados judiciales del demandante Eyda Andreina Ortega Girón y Francis Josefina Rodríguez Villaroel, inscritas el I.P.S.A. bajo los Nos. 115.502 y 115.818 respectivamente.
Recurrido Actuaciones materiales y omisiones de pronunciamiento desplegadas por la Inspectoria del Trabajo de Inamovilidad Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios autónomos de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo, con motivo de la sustanciación y ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo la nomenclatura 080-2018-01-001509.
Tercero beneficiado de las actuaciones administrativas recurridas José Alejandro Herrera Ríos, portador de la cedula de identidad No. V- 13.810.956.
Representación judicial del tercer beneficiario Carmen Josefina Salvatierra Charles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 67.383.
Motivo Recurso Contencioso administrativo por vías de hecho y subsidiariamente con recurso por abstención o carencia.
Sentencia Sentencia definitiva
Decisión Con lugar
Fecha 17 de junio de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 02 de diciembre de 2022, mediante recurso contencioso administrativo por vías de hecho y subsidiariamente con recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados Liliana Salazar, Hadilli Gozzaoni y Richard Ruiz, portadoras de la cedula de identidad Nos. V- 9.972.661, V-13.968.414 y V- 24.016.541 respectivamente, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.157, 121.230 y 288.374 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el número J-30984132-7, inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002 bajo el No. 35, tomo 725-A Qto, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el No. 14, tomo 17-A. Contra las actuaciones materiales y omisiones de pronunciamiento desplegadas por la Inspectoria del Trabajo de Inamovilidad Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios autónomos de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo, con motivo de la sustanciación y ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo la nomenclatura 080-2018-01-001509, interpuesto por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, portador de la cedula de identidad No. V- 13.810.956. (Inserta desde el folio 1 al 12 de la Pieza Principal).
En fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”), presidido en aquel entonces por el Juez ponente Abg. Jesús Alirio Ángel Caicedo, se abstiene de admitir el presente asunto y ordena la subsanación del escrito libelar
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), los abogados Liliana Salazar y Richard Ruiz, a efectos de consignar el escrito de subsanación, en atención a lo ordenado en fecha 08/12/2022.
En fecha 16 de diciembre de 2022, este tribunal admite el presente recurso contencioso administrativo por vías de hecho y subsidiariamente con recurso por abstención o carencia, y ordena librar los actos de comunicación conducentes, e insto a la parte recurrente a la consignación de fotostatos necesarios para librar las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de julio de 2023, este tribunal una vez notificados como fueron las partes, fijo el décimo día hábil siguiente, para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 10 de agosto de 2023, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, previamente identificado, asistido por el abogado Carlos Alfredo Rosendo Fuentes, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 208.691, a fines de consignar escrito contentivo de argumentaciones de defensa y anexo de legajos de documentales como medios probatorios. En esa misma fecha, el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, otorgo poder apud acta, al abogado identificado up supra.
En fecha 11 de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio celebrada ante este tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo. Se recibieron los alegatos y defensas, se dio inicio a la fase probatoria, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante dos (02) folios útiles sin anexos, ratificando las documentales consignadas en el escrito libelar marcada “B” y que rielan del folio 17 al 66 de la pieza principal. Por otro lado, el tercer beneficiario de las actuaciones administrativas impugnadas consigno escrito de promoción constante de ocho (08) folios útiles sin anexos, y ratifico las documentales consignadas previamente mediante escrito, marcadas B1, B2, B3, C1, C2, C3, D1, D2, y E1, que rielan del folio 115 al 124 de la pieza principal. Este tribunal, en la misma acta de audiencia, admitió las documentales presentadas por las partes, y de conformidad con el artículo 72 de la LOCJA da por concluida la audiencia y se reserva el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el abogado Richard Ruiz, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial recurrente, a fines de consignar escrito de informes.
En fecha 21 de enero de 2025, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este tribunal y tomado posesión del cargo en fecha 11 de noviembre de 2024, quien suscribe Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar los actos de comunicación conducentes, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas el juicio continuaría su curso legal, pasados los diez (10) días hábiles siguientes.
En fecha 29 de septiembre de 2025, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, a los fines de consignar instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal. En esa misma fecha mediante diligencia, solicito a este tribunal fuesen libradas nuevamente los oficios de notificación, toda vez que, luego de haber transcurrido un lapso prudencial no constaba en autos las resultas de la práctica de las notificaciones.
En fecha 13 de octubre de 2025, este tribunal vista la diligencia presentada por la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, ordeno librar nuevamente los actos de comunicación conducentes.
En fecha 25 de marzo de 2026, este tribunal publico auto mediante el cual señalo que, en virtud de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observo que transcurrido un tiempo prudencial desde la realización de la última audiencia oral y pública de juicio, considero pertinente la realización de una audiencia de juicio rigiéndose bajo el principio de inmediación que procura el conocimiento directo del juez sobre los hechos y derechos que versan sobre el presente asunto. Revocando por contrario imperio el auto que riela al folio (197) de la pieza principal, mediante el cual público el diferimiento del fallo por el lapso de 30 días de despacho, en consecuencia, ordeno librar los actos de comunicación conducentes.
En fecha 24 de abril de 2026, este tribunal publico auto señalando que, notificados como fueron las partes de la reanudación de la causa y a los fines de la continuación de la misma, fijo para el día 13 de mayo del 2026, como oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 11 de mayo de 2026, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada, Eyda Andreina Ortega Girón, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 13/05/2026.
En fecha 12 de mayo de 2026, este tribunal publico auto reprogramando la audiencia oral y pública de juicio para el día 09 de junio de 2026 a las 11:00 am.
En fecha 09 de junio de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia ante este tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y de la Inspectoría del Trabajo. Se recibieron los alegatos y defensas presentados por las partes, se dio apertura a la fase probatoria, en la cual las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas mediante escrito de promoción de pruebas. El tercer beneficiado de las actuaciones administrativas recurridas, consigo escrito y anexos documentales. Este tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento breve, se reservo el lapso para la publicación del auto de admisión de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2026, este tribunal publico sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Finalmente, estando dentro del lapso hábil para la publicación de la presente decisión, este tribunal procede en los términos que a continuación se desarrollaran.
II
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
En fecha 09 de junio de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral, en la cual, la Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de la audiencia celebrada por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. Dicho acto fue almacenado en un disco compacto (DVD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen el acto realizado en la fecha indicada con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
Alegatos y evacuación de pruebas
Como fue indicado, la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el 09 de junio del año 2026, en la oportunidad prevista en el artículo 71 LOCJA, este Tribunal realizó un recorrido de las actuaciones procesales, instruyó a las partes sobre el orden en que sería llevado a cabo el debate y realizó la reglamentación de la misma. En este acto, se recibieron las exposiciones de alegatos de ambas partes, culminada la fase alegatoria se dio inicio a la evacuación de pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el material probatorio constante de las actuaciones contenidas en el expediente 080-2018-01-001509, marcado B. La representación judicial del tercer beneficiado de las actuaciones administrativas, ejerció el control sobre el material probatorio promovido por el recurrente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba fue invocado parte la parte contraria la acumulación de la misma, y las hizo valer en su defensa. De seguidas el tercer beneficiado, consigno escrito con anexos marcados A, B, C, D y D2, expuso las consideraciones pertinentes, y ratifico las documentales constantes en autos previamente promovidas. Igualmente, la parte recurrente ejerció el control sobre las documentales, solicito no se le otorgara valor probatorio al documental A por considerarlo impertinente, y no guarda relación con los hechos ventilados, la marcada B la impugno por ser copia simple, marcada C, reconoció la constancia de trabajo que riela al folio 241, e impugno el conjunto de impresiones simples que constan del folio 242 al 429 de la pieza principal cerrada, y en relación al marcado D y D2, la reconoció. Ambas partes presentaron sus conclusiones. Finalmente, el Juez, tratándose de un procedimiento breve, se reservó el lapso para la publicación de la admisión de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 71 de la LOCJA.
III
De la competencia de este Tribunal
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el juez de juicio el mismo día o el día siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, admitirá las pruebas y ordenará evacuar los medios que lo requieran. Es esta la razón por la cual se declara ratifica su competencia para conocer sobre el presente asunto y, en consecuencia, para proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia en los términos previstos en el artículo. Así se declara. -
IV
Síntesis de la controversia
Narrativa de los hechos
El recurrente señalo que, en fecha 16 de mayo de 2018 el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, plenamente identificado, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo (en lo sucesivo “la Inspectoría”), el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, reconociendo en ese acto el cargo que desempeñaba como Sub Gerente de Agencia, y que posteriormente en fecha 24 de octubre de 2018 la Inspectoría dicto auto de admisión del procedimiento.
Que en fecha 12 de noviembre de 2018, tuvo lugar la ejecución primigenia del procedimiento de reenganche, y en esa oportunidad su representada expuso que, no acepta el reenganche y se solicito la apertura de la fase probatoria sobre el caso, indicando en ese momento que la persona que atendió a los funcionarios del trabajo no se encontraba autorizada para firmar. Señalo que, pese a las argumentaciones mencionadas la Inspectoría nunca emitió pronunciamiento respecto a la fase probatoria del asunto, iniciando una secuencia de actuaciones y omisiones lesivas a los derechos fundamentales de su representada, lo que conllevo al desorden procedimental.
No obstante, alega que únicamente a los fines de no incurrir en un supuesto desacato, su representada en fecha 20 de noviembre de 2018 y 12 de abril de 2019 respectivamente, consigno diligencias en el expediente administrativo solicitando la oportunidad del pago de salarios caídos, y que sobre esas actuaciones nunca hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoría, incurriendo así en otra abstención que derivo en la desviación del procedimiento administrativo.
Indico que en fecha 30 de octubre de 2019, el denunciante consigno diligencia en el procedimiento administrativo, solicitando se fijara oportunidad para la ejecución del reenganche. De igual forma, delato que pasados con creces más de dos (02), sin impulso procesal de la parte interesada ni de la Inspectoría, en fecha 09 de junio de 2022, tuvo lugar una nueva ejecución del procedimiento en el que únicamente a los fines de no incurrir en desacato, su representado acato la orden de reenganche, reservándose el ejercicio de las actuaciones legales correspondientes. Así mismo, refirió que la Inspectoría no dejo copia alguna de las actas a su representada violentando su seguridad jurídica y debido proceso, lo cual indujo a una incertidumbre jurídica respecto a la naturaleza del acto administrativo.
Explica que en fecha 04 de mayo de 2022, se agrego al expediente administrativo un oficio dirigido a la estación policial los Sauces de Valencia estado Carabobo, mediante el cual la Inspectoría le solicito apoyo de la fuerza pública para la ejecución del reenganche y que dicho oficio no tenia sello de recepción por el organismo policial.
En este orden afirma que en fecha 15 de junio de 2022 tuvo lugar la instalación del acto de pago de salarios caídos, y que fue prolongado para el 17 de junio de 2022, consecuentemente la entidad de trabajo consigno soportes de pago y cumplimiento de la orden administrativa a efectos de no incurrir en desacato. Destaca que durante la celebración de esos actos su representada no contaba con copias de las actuaciones insertas en el expediente de origen, por cuanto la Inspectoría mediante prácticas groseramente institucionales retraso indebidamente la tramitación y obtención de copias fotostáticas simples del expediente.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2022, su representada consigo en el expediente administrativo los soportes de pago debidamente firmados por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, a efectos de no incurrir en desacato y a efectos de obtener la certificación de cumplimiento y cierre definitivo del expediente administrativo. Que dicha solicitud ha sido ratificada en reiteradas ocasiones por su representada sin que exista pronunciamiento del ente administrativo.
Finalmente alega que contra esas actuaciones materiales y formales, así como las abstenciones de la Inspectoría, su representada interpuso acción de amparo constitucional autónomo en fecha 11 de octubre de 2022, que fue signado bajo la nomenclatura GP02-O-2022-000005-A, del cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral; y que fue declarado inadmisible por el referido tribunal mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, contra el referido fallo la entidad de trabajo ejerció recurso de apelación, que fue signado bajo la nomenclatura GP02-R-2022-000037-A, cuya resolución de alzada aun no ha sido pronunciada.
De la fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo contra las Vías de Hecho
El recurrente plantea la fundamentación de procedencia legal en los siguientes términos:
Parte de la noción conceptual clásica de la vía de hecho prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que prevé “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. En este sentido, la transgresión de este principio general constituiría una vía de hecho imputable a la administración que tendría como resultado la plena nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional la cual ha considerado; “la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en si misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular”. Por otro lado, en lo que respecta a la Sala Político Administrativa ha dispuesto que, “la vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley, así como también cuando hay un acto previo y siendo este perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente”
De esta manera, el accionante argumenta que las modalidades de ocurrencia de vías de hecho administrativas abarcan no solo las actuaciones materializadas sin acto de cobertura, sino también, aquellos casos en los que, existiendo dicho acto, la ejecución del mismo desborda los límites del derecho y lesiona las garantías constitucionales del ejecutado.
Hace referencia al contenido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al principio de universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” en base a esa noción de control universal conjuntamente reforzada por el artículo 8 de la normativa adjetiva de la jurisdicción contencioso administrativo, que regula de forma expresa que las vías de hecho forman parte de la esfera de conocimiento del contencioso administrativo.
Concluye en base al planeamiento argumentado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la LOCJA, la denuncia en contra de la Inspectoría al haber incurrido en una grotesca vía de hecho durante la ejecución de la orden de reenganche a favor del ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, de forma flagrante y grosera los principios, derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, igualdad procesal, legalidad y confianza legitima.
Hechos que dieron lugar a las violaciones delatadas
− Delata que la Inspectoría incurrió en una vía de hecho, por no haber dictado la providencia administrativa definitiva en el procedimiento de reenganche; que reconociera el derecho del ciudadano José Alejandro Herrera Ríos a ser reenganchado en la entidad de trabajo. Siendo que la actuación material representada en la ejecución del reenganche careció de un acto administrativo previo que lo legitimara, en consecuencia, derivo de un desorden procesal propiciado por el ente administrativo que expuso a las partes a un grado de inseguridad jurídica y procesal, toda vez que, la ejecución materializada a favor del tercer beneficiado de las actuaciones recurridas no tiene cobertura legal.
Ergo manifiesta que la administración del trabajo, violento el derecho a decisión del BNC puesto que, el procedimiento de reenganche no fue resuelto mediante providencia administrativa alguna, secuencialmente la continuación e ilegal ejecución del reenganche no obedeció al dictamen de un acto formal, sino a una inconstitucional actuación material desplegada por la Inspectoría. En razón de ello, finaliza afirmando que fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al no haber pronunciado una decisión administrativa que resolviera el fondo del asunto, procurando la ejecución arbitraria de actuaciones materiales sin sustento jurídico, contrariando las disposiciones de los artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
− Que la Inspectoría incurrió en una vía de hecho por haber ejecutado una orden de reenganche manifiestamente perimida; adicional a la ausencia de un dictamen administrativo, la ejecución de reenganche no tuvo cobertura legal dado que se realizo al margen del procedimiento administrativo aplicable y además constituyo un exceso de la actuación material de la administración laboral en virtud que el procedimiento s encontraba absolutamente tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional, la naturaleza del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría implica que sus actos revisten carácter cuasi jurisdiccional, por lo que el inspector está obligado por mandato de la Ley a respetar las reglas procesales, so pena de incurrir en violaciones de orden constitucional.
Ahora bien, conforme a los hechos acontecidos, señala que en el caso de autos se materializo la perención de la instancia, lo cual constituyo un caso anómalo de terminación del proceso que no fue tempestivamente declarado por la Inspectoría incurriendo en una inconstitucional continuación de la sustanciación del procedimiento de reenganche que derivo en la ejecución del mismo en contra de la entidad de trabajo, en deterioro de sus garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que el procedimiento se encontraba con creces perimido, lo cual configuro una vía de hecho por exceso en la ejecución y por ausencia de cobertura legal con motivo de la falta de aplicación de las normas de procedimiento que la Inspectoría debió observar en sede administrativa. Cita el contenido previsto en el artículo 201 y 202 de la ley adjetiva laboral, en referencia a la extinción de la instancia.
Secuencialmente refiere que la última actuación de impulso por parte del denunciante, fue en fecha 30 de octubre de 2019 mediante diligencia manuscrita mediante la cual solicito la fijación de la oportunidad para hacer efectivo el reenganche. Posteriormente indico que, la siguiente actuación contenida en el expediente administrativo correspondió al segundo acto de reenganche que tuvo lugar el 09 de junio de 2022, con lo cual conduce al tribunal a observar como la causa administrativa estuvo paralizada sin impulso ni procedimiento de la parte interesada ni de la administración laboral por un periodo de dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días continuos.
De esta manera, delata como la Inspectoría debió declarar la perención del procedimiento de reenganche en virtud del transcurso del tiempo señalado, toda vez que no hubo el impulso procesal por la parte interesada, por lo cual, en aras de resguardar la integridad procesal en base a los principios de imparcialidad, equidad y transparencia que rigen las actuaciones administrativa, en procura de mantener la igualdad entre las partes durante la sustanciación del procedimiento, en ausencia de ello, considera vulnerado las garantías constitucionales de su representada, al debido proceso, al derecho a la defensa, por cuanto materializo arbitrariamente la ejecución de un reenganche derivado de un procedimiento administrativo perimido.
Del recurso subsidiario por abstención o carencia
El recurrente ejerce subsidiariamente el recurso, en caso eventual de que se declare la improcedencia de la pretensión principal (recurso contencioso administrativo por vías de hecho), lo hace en contra de las omisiones de pronunciamiento por parte de la Inspectoría en la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previamente explanado, apegado al precepto constitucional previsto en el articulo 259 de la Constitución y el articulo 8 de la LOCJA, por cuanto la omisión de cumplimiento de sus obligaciones legales pueden ser reclamadas por vía jurisdiccional.
Consonó a la premisa señala, que la Inspectoría incurrió en una inactividad que implico una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, con motivo de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la articulación probatoria que le fue solicitada en el procedimiento de reenganche, siendo que su solicitud fue asentada en el acta de ejecución de fecha 12/11/2018 y que riela en el legajo del expediente administrativo marcado con la letra B, negando de esa manera la oportunidad de su representada de alegar y comprobar que el ciudadano Herrera, desempeñaba un cargo de dirección y por tanto no estaba investido de fueron alguno ni de inamovilidad laboral.
En este sentido, señala que la omisión del pronunciamiento de la Inspectoría se mantuvo durante toda la tramitación de la causa administrativa, y debido a esa inactividad incurrió en un incumplimiento de la obligación concreta y prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, lo que desencadeno que el procedimiento se desviara de su iter procesal, exponiendo a las partes a un severo grado de indefensión e inseguridad jurídica respecto a la continuación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
Invoca el efecto previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo al debido proceso, y la regulación de la garantía de la defensa, la cual reconoce su carácter inviolable en todo estado y grado del proceso. Cito doctrina de la sala constitucional con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuenta a que deben aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación pate del principio de igualdad frente a la ley.
En resumen delata que la omisión absoluta de pronunciamiento con relación a la articulación probatoria solicitada por el BNC constituyo una vulneración flagrante de la garantía del debido proceso, puesto que, el articulo 425 numeral 7 de la ley sustantiva del trabajo prevé que la Inspectoría debe suspender el procedimiento y ordenar la apertura de la incidencia probatoria, que de esta manera evidencio que el ente administrativo soslayo las garantías constitucionales del BNC, causando un estado total de indefensión durante la tramitación del procedimiento administrativo, transgrediendo el principio de confianza legitima y expectativa plausible que operaba a favor del BNC, no obstante, igualmente señala que si bien es cierto que su representada manifestó en la ejecución de reenganche, “no estar autorizada para firmar nada” ello no implicaba que se hubiere obstruido o de alguna forma desacatado las ordenes del funcionario del trabajo.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo por vías de hecho y en consecuencia ANULE el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado y ejecutado por la Inspectoría en el expediente 080-2018-01-001509, o en su defecto de forma subsidiaria declare con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y como consecuencia de ello restituya la situación jurídica infringida de su representada declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en sede administrativa y ordene la apertura de la articulación probatoria del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previamente explicitado.
Alegatos y defensas del tercer beneficiado de las actuaciones recurridas
En fecha 10 de agosto de 2023, el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Alfredo Rosendo Fuentes, consigno ante la U.R.D.D. escrito inserto desde el folio 106 al 113 de la Pieza Principal cerrada, mediante el cual presento los siguientes argumentos:
En relación a los vicios delatados por la parte recurrente señala como falso que, la Inspectoría no haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la fase probatoria del asunto, y que la recurrida jamás lesiono los derechos del recurrente, que se causara un desorden procesal y se violentara la seguridad jurídica y el debido proceso.
Señala que es cierto, que la entidad de trabajo solicito la apertura de la articulación probatoria, sin embargo jamás fundamento el motivo por el cual la solicitaba, por lo que la funcionaria actuante del trabajo negó la articulación probatoria e indico un flagrante desacato, siendo que, no existieron indicios probatorios que permitieran tal articulación, y que la funcionaria del trabajo dio cumplimiento con todo lo establecido en el artículo 425 de la ley sustantiva del trabajo y que la recurrente en la instancia administrativa, jamás alego que su cargo es presuntamente de dirección y lo está alegando en esta instancia judicial lo cual resulta impertinente y malicioso.
Que la recurrente acato la orden de reenganche y pago de los salarios caídos tal y como se desprende de sus actuaciones en fechas 20 de noviembre de 2018 y 12 de abril de 2019 que corren insertas en los folios 32, 38 y 39 y que, anexa nuevamente con el presente escrito marcado con las letras B1, B2 y B3, donde la recurrente manifiesta su voluntad inequívoca de aceptar el procedimiento de reenganche y no solicitaron jamás la apertura de la articulación probatoria y por consiguiente existe la admisión de los hechos de todo lo que se alego en su denuncia de reenganche.
Que en fecha 20 de junio de 2022en sede de la Inspectoría tuvo lugar un acto de salarios caídos, donde la recurrente pago solo una parte de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, se encuentran en los folios 56,59 y 60 y anexos mediante el presente escrito marcado con la letra C, y que la entidad de trabajo no ha dado cumplimiento completo a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y le adeuda conceptos laborales contractuales, por otra parte, alega que se encuentra desmejorado por cuanto no está cumpliendo con las mismas funciones que ejercía antes del despido, razón por la cual solicito a través de diligencia en sede administrativa que se fijara fecha para una verificación de puesto de trabajo y del pago de la diferencia de los salarios caídos.
De las presuntas vías de hecho
En cuanto al primer punto “la Inspectoría incurrió presuntamente en vías de hecho por no haber dictado la respectiva providencia administrativa definitiva en el procedimiento”, solicita sea desestimado y declarado sin lugar, toda vez que los hechos narrados por el recurrente no guardan relación con el derecho, y yerra al indicar que la Inspectoría debía emitir una providencia para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo falso y malicioso. Cita textualmente el contenido previsto del artículo 425 de la Ley sustantiva del Trabajo, advirtiendo así, que la Inspectoría jamás incurrió en presuntas vías de hecho.
En cuanto al segundo punto “la Inspectoría incurrió en una vía de hecho por haber ejecutado una orden de reenganche manifiestamente perimida”, la recurrente alego que se realizo un procedimiento laboral al margen del procedimiento administrativo aplicable y que además constituyo un exceso en la actuación material de la administración laboral, alega también que el procedimiento de reenganche estaba perimido cuando se ejecuto. Refiere lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, alegando que cualquier inactividad por parte de la Inspectoría es ajena a su voluntad, en virtud de que cumplió con la obligación de mantener activo su procedimiento. Por tanto, es falso que la causa administrativa estuviera paralizada sin impulso ni acto de procedimiento de la parte interesada ni de la administración.
Señalo un breve recorrido cronológico del procedimiento que obedecen a las siguientes fechas; el 16 de mayo de 2018 interpone la solicitud de reenganche, en fecha 24 de octubre de 2018 es admitido el procedimiento, en fecha 12 de noviembre de 2018 tiene lugar la ejecución primigenia del reenganche, en fechas 20 de noviembre de 2018 y 12 de abril de 2019 la recurrente consigna diligencia solicitando dar cumplimiento a la orden de reenganche, en fecha 30 de octubre de 2019 consigno diligencia solicitando se fijara oportunidad para la ejecución del reenganche. Posteriormente, por razones del covid-19 comenzó el proceso de paralización de actividades administrativas no imputables a las partes, luego de la cuarentena extensiva en fecha 09 de junio de 2022, tuvo lugar una nueva ejecución de reenganche donde la entidad de trabajo acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente, en fechas 15 y 17 de junio de 2022 tuvo acto el pago de los salarios caídos en la sede de la Inspectoría. Por consiguiente, afirma que no existe la perención alegada.
Del recurso de abstención o carencia
Que el recurrente alega que la recurrida no acordó la articulación probatoria durante la ejecución primigenia ocurrida en fecha 12 de noviembre 2018, siendo que, incurre en una contradicción pues en la pagina 02 en sus líneas 5 y 6 indico; “la persona que atendió al funcionario del trabajo no se encontraba autorizada para firmar” señalando que la recurrente desconocía a la persona que atendió a la ejecutora en fecha 12 de noviembre de 2018 (anexo marcado “D”), entendiendo que, quien atendió a la funcionaria ejecutora no era representante del patrono, pretendiendo entonces que con el presente recurso de abstención o carencia que se reponga la causa en sede administrativa y se ordene la apertura de la articulación probatoria.
Que el recurso por abstención o carencia no cumplió con todas las formalidades y requerimientos, de conformidad a la jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cita la sentencia número 818 del 29 de marzo de 2006, en la cual se develan los requisitos para la procedencia del mismo, con lo cual, encuadrándolo en el recurso solicitado por la recurrida, la presente acción no cumple fehacientemente con los mismos.
Que el recurrente jamás solicito reposición de la causa y menos una articulación probatoria, por lo que tal recurso por abstención o carencia es improcedente, y, por otro lado, la recurrida respondió a este recurso por abstención o carencia mediante el oficio signado 080-01-S/N-2023 de fecha 27 de abril de 2023 inserto del folio 100 al 101 y que anexa marcado con las letras E1 y E2.
En último lugar plantea que, el fin del recurso por abstención o carencia es obtener respuesta ante una negativa por parte de una autoridad administrativa, y en el presente caso, la recurrida ya dio respuesta a lo peticionado por este tribunal, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar el presente recurso por abstención o carencia y en cuanto a la petición de reponer la causa en sede administrativa, solicita sea desestimada ya que afectaría severamente los principios constitucionales y laborales que le asisten y causaría un detrimento y perjuicio a sus derechos. Solicita sea declarado sin lugar, que surta los efectos legales correspondientes la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de enero de 2023 que declaro improcedente la medida de amparo cautelar solicitado por la recurrente, así como la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro sin lugar la apelación respecto al amparo cautelar. En cuanto a la abstención o carencia, toda vez que la instancia administrativa dio respuesta a lo peticionado, sea declarado sin lugar, y finalmente que la recurrida sea condenada en costas procesales.
V
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y de derecho
Delimitación del objeto de la controversia
Una vez analizados los alegatos y medios probatorios según los cuales la parte recurrente fundamentó su pretensión, y una vez examinado las defensas esgrimidas por el tercer beneficiado de las actuaciones administrativas impugnadas, este Tribunal pasa a delimitar los hechos controvertidos, a los fines de establecer los límites de la controversia.
Se trata de las presuntas vías de hecho y omisiones materializadas por la Inspectoría, en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que, el órgano administrativo no se pronunció en la ejecución primigenia del reenganche, respecto a la de la articulación probatoria solicitada por el recurrente, por el contrario, estableció la obstrucción de la ejecución de la orden administrativa por parte de la entidad de trabajo y dio continuidad al curso del procedimiento. Dentro del cumulo de pretensiones, como hecho controvertido a dilucidar, figura la ejecución del reenganche perimida, siendo que el proceso permaneció inactivo alrededor de dos 02 años, presuntamente por falta de interés de parte.
Por otro lado, la representación del tercer beneficiado, alega que no hubo ningún tipo de vicios en el procedimiento administrativo, y que la entidad de trabajo manifestó de manera voluntaria acatar la orden de reenganche, por lo tanto, solicita sea declarado sin lugar la presente acción. Conjuntamente alego que el trabajador no ha sido reenganchado en sus funciones que venia desempeñando anteriormente y ha sido desmejorado salarialmente.
Indicado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.
Análisis y valoración de las pruebas
Del auto de admisión de pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2026, inserto desde el folio 02 al 03 de la Pieza Nº 01, fueron admitidos los siguientes medios documentales correspondientes a la parte recurrente:
Documentales:
Marcado “B” consistente en copias del expediente administrativo (insertos del folio 17 al 66 de la Pieza principal cerrada).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre un conjunto de copias contentivas del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 080-2018-01-1509. Del recorrido efectuado por este juzgador quien procede a indicar las actuaciones que constan: se observa el escrito presentado ante la Inspectoría, por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos (tercer beneficiario de las actuaciones recurridas) mediante el cual interpone solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Así mismo, consta carta de trabajo emanada por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal (Recurrente), a favor del ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, mediante la cual deja constancia de la relación laboral entre las partes. Carta emanada por la recurrente, de la cual se desprende comunicación dirigida al ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, mediante la cual se le notifica que han decidido prescindir de sus servicios. Recibos de pago que datan del año 2018 correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril. Se verifico el auto de admisión del reclamo interpuesto por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos dictado por la Inspectoría en fecha 24 de octubre de 2018. Acta de reenganche de fecha 12 de noviembre de 2018, en la cual se observa en su contenido que la entidad de trabajo señalo “no acepto el reenganche y solicito la apertura de la probatoria sobre el caso, no me autorizan para firmar nada”, seguidamente la funcionaria del trabajo dejo constancia de haber asistido a la entidad de trabajo, notificando de la orden administrativa a favor del trabajador, a la ciudadana Libia de Da Silva, gerente regional operativa, dejando constancia de lo expuesto por esta, dejando constancia de lo expuesto por esta, y en virtud de ello, establece la obstrucción de conformidad con el articulo 425 numeral 5 de la Ley sustantiva del Trabajo, por lo que solicito la ejecución forzosa de la orden administrativa, y en relación a la cualidad para firmar de la gerente regional operativa, dejo constancia que tiene cualidad para firmar de conformidad con el artículo 41 de la LOTTT, y resulta obligado establecer el desacato en el marco establecido en el articulo 522 ibidem. Diligencias presentadas por la recurrente en fechas, 20 de noviembre de 2018, mediante la cual solicito se fije oportunidad para que tenga lugar en pago de los salarios caídos y demás beneficios, 12 de abril de 2019, mediante la cual manifestó acatar la orden administrativa de reenganche y nuevamente solicito se fijara oportunidad para el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Se observa diligencia de fecha 30 de octubre del 2019, el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, presento mediante la cual solicita se fije oportunidad para que tenga lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Acta de reenganche de fecha 09 de junio de 2022, mediante la cual se evidencia que la entidad de trabajo acato la orden administrativa, dejando constancia que el pago de los salarios dejados de percibir deberá ser en un lapso de 72 horas, lo cual deberá ser consignado ante esa unidad administrativa. Oficio librado por la inspectora en fecha 04 de mayo de 2022 dirigido a la estación policial los sauces de Valencia, estado Carabobo a efectos de solicitar apoyo de las fuerzas del orden público. Acta de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual tuvo lugar al acto de cumplimiento, mediante la cual la entidad de trabajo se comprometió a prestar los soportes que justifican los montos pagados. Acta de fecha 17 de junio de 2022, mediante la cual tuvo lugar el segundo acto de cumplimiento. Diligencias de fecha 20 de junio de 2022, 20 de julio de 2022, 19 de septiembre de 2022, y 04 de noviembre de 2022, presentadas por la entidad de trabajo, mediante las cuales se solicito la certificación de cumplimiento y orden de cierre del expediente.
Valoración: se trata de la copia simple de diversas actuaciones, y emisiones de actos contenidos en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, que cursa ante la Inspectoría del trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga, cuyo contenido es afín y rinde soporte reciproco con los hechos que se trasladan a los autos por medio de las pruebas. Visto que no hubo oposición, sino que su contenido de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, fue invocado parte la parte contraria la acumulación de la misma, y las hizo valer en su defensa, (tercer beneficiado de las actuaciones administrativas recurridas) y dado que los documentos auténticos o públicos hacen prueba y dan fe de su contenido. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno el presente medio documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales promovidos por el tercer beneficiario de las actuaciones recurridas
Del auto de admisión de pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2026, inserto desde el folio 02 al 03 de la Pieza Nº 01, fueron admitidos los siguientes medios documentales correspondientes al tercer beneficiado:
Marcado “B.1, B.2 y B3” consistente en copias simples de diligencias presentada ante la Inspectoría por la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal. (inserto del folio 115 al 117 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de un conjunto de documentales contentivas de diligencias presentadas por la entidad de trabajo recurrente ante la Inspectoría, en fechas 20 de noviembre de 2018, 12 de abril de 2019, mediante las cuales solicitaron se fijara oportunidad para la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, en favor del ciudadano José Alejandro Herrera Ríos. Dichos documentales pertenecen a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, promovidos simultáneamente por la recurrente de autos.
Valoración: se trata de la copia simple de diligencias, contenidas en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, que cursa ante la Inspectoría del trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga, de la cual se aplica el mismo tratamiento valorativo anteriormente otorgado a la documental B promovido por la parte recurrente. En consecuencia, este tribunal tiene como fidedigno el presente medio documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “C1, C2 y C3” consistente en copias simples de actas emitidas por la Inspectoría (inserto del folio 118 al 120 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de la copia simple de un conjunto de documentales, contentivas del acta de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual tuvo lugar al acto de cumplimiento, mediante la cual la entidad de trabajo se comprometió a prestar los soportes que justifican los montos pagados. Acta de fecha 17 de junio de 2022, mediante la cual tuvo lugar el segundo acto de cumplimiento, igualmente se reitera que dichos documentales pertenecen a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, promovidos simultáneamente por la recurrente de autos.
Valoración: se trata de la copia simple de las actas suscritas por la Inspectoría, en las cuales se dejó constancia de la comparecencia de las partes en la celebración del acto con ocasión al pago de salarios dejados de percibir, contenidas en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, que cursa ante la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de la cual se aplica el mismo tratamiento valorativo anteriormente otorgado a la documental B promovido por la parte recurrente. En consecuencia, este tribunal tiene como fidedigno el presente medio documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “D1 y D2” consistente en copias simples de actas emitidas por la Inspectoría (inserto del folio 121 al 122 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de la copia simple del acta de reenganche de fecha 12 de noviembre de 2018, contentivas del acta de fecha 15 de junio de 2022, en la cual se observa que la Inspectoría dejo constancia que la entidad de trabajo no acepto el reenganche y solicito la apertura probatoria, y la encargada de atender el procedimiento manifestó no estar autorizada para firmar el acta, así mismo la Inspectoría dejo constancia de la obstrucción de conformidad con el articulo 425 numeral 5 de la Ley sustantiva del Trabajo y solicito la ejecución forzosa de la orden administrativa. Igualmente se reitera que dicho medio documental pertenece a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, promovidos simultáneamente por la recurrente de autos.
Valoración: se trata de la copia simple de las actas suscritas por la Inspectoría, en las cuales se dejó constancia de la comparecencia de las partes en la celebración del acto con ocasión al pago de salarios dejados de percibir, contenidas en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, que cursa ante la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de la cual se aplica el mismo tratamiento valorativo anteriormente otorgado a la documental B promovido por la parte recurrente. En consecuencia, este tribunal tiene como fidedigno el presente medio documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “E1 y E2” consistente en copias simples de Oficio emanado por la Inspectoría (inserto del folio 123 al 124 de la Pieza Principal).
Análisis: Oficio signado 080-01-S/N-2023 de fecha 27 de abril de 2023, dirigido al Juez ponente de este tribunal en aquel entonces Jesús Alirio Ángel Caicedo, en respuesta al oficio 0333/2023, emanado por este tribunal, mediante el cual se le insto a remitir información en relación a la demora u omisión de la abstención delatado en el presente asunto. En su contenido se evidencia que, la Inspectora del Trabajo una vez revisado el oficio hace del conocimiento a este tribunal que en fecha 17 de junio de 2022, se realizo acto de cumplimiento a los fines de verificar si la entidad de trabajo recurrente, dio cumplimiento a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia en el acta que, los recibos de pago consignados solo especifican sueldo, utilidades y cesta ticket, sin discriminar los días que están pagando en utilidades, ni discriminan los bonos de transporte, de trayectoria, valor, salud y adicional el bono que la entidad de trabajo le paga a sus trabajadores compensando el cesta ticket. Que el trabajador no ha sido restituido a sus funciones inherentes al cargo, y en virtud de ello requiere que la entidad de trabajo consigne el contrato colectivo o en su defecto el pliego de peticiones que beneficia a sus trabajadores, por lo cual la Inspectoría no puede otorgar la certificación de cumplimiento ni ordenar el cierre del expediente.
Valoración: se trata de la copia simple del oficio emitido por la Inspectoría, el cual riela en original del folio 100 al 101 en las cuales se remitió la información requerida por este tribunal, en los términos que anteceden, sin embargo, este juzgador percibe que la información recibida por la Inspectoría no se relaciona directamente con la intención pretendida por el recurso de abstención o carencia, que versa sobre la omisión del pronunciamiento de la apertura del lapso probatorio. En definitiva, la respuesta emitida al Tribunal no dio razón sobre los puntos y vicios denunciados por el recurrente en contra de la actuación de la administración pública laboral. En consecuencia, este Juzgador este tribunal tiene como fidedigno el presente medio documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio que refleja la manifiesta falta de colaboración con el proceso seguido ante este Tribunnal. Así se establece.
En fecha 09 de junio de 2026, en audiencia oral de juicio celebraba por este tribunal, el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos asistido por la profesional del derecho, abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, presento escrito y anexo los siguientes documentales:
Marcado “A” consistente en Acta de comparecencia (INPSASEL), (inserto del folio 233 al 236 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de la copia simple del acta de comparecencia suscrita por las ciudadanas Belkis Sierra y Zhelena Restrepo, portadoras de la cedula de identidad Nos. V- 10.626.889 y V-14.079.698 respectivamente, actuando en su carácter de psicólogo y abogado del ente administrativo, adscritas a la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), en fecha 30 de septiembre del año 2025, mediante la cual se dejó constancia por un lado de la comparecencia del ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, la ciudadana identificada como Marxia Rojas, en su condición de gerente operativo y promotora integral y por el otro de la comparecencia de la abogada Eyda Ortega, en su carácter de representante de la entidad de trabajo, de la cual se observa que el trabajador manifestó la percepción de un ambiente de trabajo discriminativo, toda vez que, no es tomado en cuenta, en la realización de ningún tipo de incentivo, entre otros aspectos, que versan sobre situaciones distintas a las que atañen el presente asunto.
Valoración: se trata de la copia simple de un documento público, que concierne a hechos que devienen en efecto de la relación laboral entre las partes, sin embargo, no guarda relación con los hechos controvertidos del presente asunto, ni aporta a la resolución del conflicto, en consecuencia, este Juzgador, desecha el presente medio documental. Así se establece.
Marcado “B” consistente en Solicitud de certificación de cumplimiento y cierre del expediente (inserto al folio 237 al 240 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de la copia simple de las diligencias presentadas por la abogada Vanessa Isabel Raidi Toro, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo recurrente, en sede administrativa, en fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual se visualiza consignan legajo de recibos de pago, firmados por el ciudadano José Herrera, según consta en los actos de cumplimiento y en fechas 20 de julio de 2022, 19 de septiembre de 2022 y 04 de noviembre de 2022, mediante la cual presentan la solicitud de certificación de cumplimiento y cierre del expediente administrativo, ratificando la solicitud.
Valoración: el presente medio documental, fue impugnado por la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia fotostática simple, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT, no le otorga valor probatorio el presente medio documental. Así se establece.
Marcado “C” consistente en Constancia de trabajo, impresiones de movimientos bancarios y recibos de pago (inserto al folio 241 al 429 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de la copia simple de una constancia de trabajo, emitida por la entidad de trabajo recurrente en fecha 18 de marzo de 2025, en favor del ciudadano José Herrera, del folio 242 al folio 429, se trata de un conjunto de documentales que versan sobre impresiones simples de movimientos bancarios de la cuenta Banco Nacional del Crédito, perteneciente al ciudadano José Herrera comprendido en el periodo de 01 de julio de 2024 al 12 de diciembre de 2025.
Valoración: del presente medio documental este juzgado aprecia que, fue reconocida la constancia de trabajo que riela al 241 por la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, en la oportunidad procesal correspondiente, por otro lado, fueron impugnadas las documentales que rielan a los folios 242 al folio 429 por ser por ser copias simples, en consecuencia, este Juzgador, en relación a la constancia de trabajo marcada C que riela al folio 241 le otorga valor probatorio, en relación al resto de documentales insertos del folio 242 al 429, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT, no le otorga valor probatorio el presente medio documental. Así se establece.
Marcado “D1 y D2” consistente en copias simples de actas emitidas por la Inspectoria (inserto del folio 430 al 431 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de la copia simple del acta de reenganche de fechas 12 de noviembre de 2018, y del acta de fecha 15 de junio de 2022, la cual fue previamente promovida por la parte recurrente y el promovente de la presente, cuyo contenido ha sido ampliamente identificado precedentemente.
Valoración: se trata de la copia simple de las actas suscritas por la Inspectoria, en las cuales se dejó constancia de la comparecencia de las partes en la celebración del acto con ocasión al pago de salarios dejados de percibir, contenidas en el expediente administrativo 080-2018-01-1509, que cursa ante la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga. En consecuencia, este tribunal tiene como fidedigno el presente medio documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Hechos acreditados por el Tribunal y fundamentos de derecho
Precisado lo anterior, una vez realizado el análisis del material probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes que, este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de mayo de 2018, el ciudadano José Alejandro Herrera, plenamente identificado interpuso el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente admitido en fecha 24 de octubre de 2018.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo la funcionaria del trabajo Sherezada Dalla Libia, titular de la cedula de identidad No. V-5.223.105, a fines de ejecutar el reenganche, en ese acto la ciudadana Libia de Da Silva, identificada como gerente regional operativa de la entidad de trabajo, manifestó no aceptar el reenganche y solicito la apertura de la articulación probatoria, y que la misma no estaba autorizada a firmar el acta, sin embargo la funcionaria del trabajo estableció la obstrucción a la ejecución del reenganche de conformidad a lo previsto en el articulo 425 numeral 5 de la ley Sustantiva del Trabajo, y señalo que la gerente regional operativa contaba con la cualidad para firmar conforme al artículo 41 ibídem, por lo tanto declaro el desacato conforme al 532 de la referida ley.
Resulta menester destacar que, hubo una omisión al pronunciamiento referente a la apertura del lapso probatorio solicitado por la entidad de trabajo, y que el recurrente presento diversas actuaciones consecutivamente a los fines de acatar y dar cumplimiento a la ordenanza administrativa, tal como se desprende de los elementos probatorios previamente valorados, contentivo de las copias simples del expediente administrativo, que de acuerdo al principio de la comunidad de la pruebas fue acogido y ratificado su contenido por el tercer beneficiado de las actuaciones recurridas.
Por otro lado, la representación del tercer beneficiado de las actuaciones impugnadas, en relación a la abstención delatada por el recurrente de la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría ante la articulación probatoria solicitada en el acto de reenganche primigenio, señala que sea declarado sin lugar, toda vez que, la Inspectoría dio respuesta a la información requerida por este tribunal en fecha 10 de abril de 2023 mediante el cual solicito, se informara respecto la demora u omisión de la abstención, siendo cierto que, la Inspectoría mediante oficio de fecha 27 de abril de 2023, remitió información en referencia a las causales que daban lugar a la improcedencia de la expedición de la certificación de cumplimiento solicitada por la entidad de trabajo, de lo cual promovió copia simple marcada E1 y E2, previamente valorado. Sin embargo, no es menos cierto, que el contenido informativo recibido por este tribunal a través del oficio referido, no se relaciona directamente con la pretensión del recurso por abstención o carencia solicitado por el recurrente, el cual versa sobre la omisión al pronunciamiento de la apertura de la articulación probatoria.
Como conclusión de las premisas anteriores, resulta imprescindible señalar que toda persona natural o jurídica, que se ve perjudicado por la inactividad de la administración, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de compeler al ente administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo, el Estado no solo garantiza un control sobre las actuaciones de los órganos del Poder Público sino también en cuanto a las omisiones en que incurren los funcionarios públicos, reconociéndose la potestad de autotutela de la Administración y la garantía del recurso por carencia o abstención, como recurso contencioso administrativo.
El recurso por abstención o carencia ha sido definido por Badell (1995) como “la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178).
En el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se pueden observar características fundamentales, como:
1. Procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta;
2. Constituye una solución contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir.
3. Tiene como finalidad especial el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración.
4. Tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que ella se niega a cumplir.
Las condiciones para la procedencia de la pretensión de la abstención o carencia, lo constituye:
a. La existencia de una carga u obligación legal, correspondiendo al juzgador determinar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley;
b. La inactividad o negativa, no solo debe resultar ilegal o ilegítima, sino también lesiva para los derechos e intereses de los administrados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante el incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, así:
“...procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa del 10-04-2000 y 23-05-2000, antes citadas).
Ahora bien, aun tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”
(Negrita del Tribunal)
En el presente caso, se devela subsidiariamente el recurso de abstención o carencia, contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en pronunciarse respecto a la solicitud de la apertura de articulación probatoria conforme a lo previsto en el articulo 425 numerales 3, 4 y 7 de la ley sustantiva del trabajo, con ocasión a las condiciones de cumplimiento de un procedimiento Administrativo solicitado. Esta tutela de petición se deriva de lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce los derechos humanos, los cuales son inseparables a la esencia natural o propia del ser humano, clasificados tales derechos, así: Derechos civiles: derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho al debido proceso y derecho al libre tránsito); Derechos políticos; Derechos sociales; Derechos culturales y educativos; y derechos económicos.
Al mismo tiempo, en ausencia de una disposición especial que regule el lapso para dar respuesta a una solicitud efectuada por el administrado, se aplica el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“…toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos…”
En este sentido, en cuanto a la omisión atribuible a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, no consta en autos algún acto emanado del mencionado ente administrativo en el cual se haya pronunciado en torno a la solicitud del recurrente durante el lapso indicado, ni posterior a éste, por lo que ante la ausencia de elemento probatorio que desvirtúe el alegato de los actores, respecto a la omisión de pronunciamiento a su solicitud, considera este Tribunal que el aludido ente administrativo colocó al accionante en un estado de incertidumbre respecto a la procedencia o no de lo peticionado, incumpliendo con su deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta.
Por otro lado, esto produce una contravención al orden público constitucional por cuanto la petición trasciende a la violación directa del contenido del artículo 49 que garantiza el derecho a las pruebas. La Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acción de amparo, resuelta mediante sentencia N° 658 del 18 de octubre de 2018 (Caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A.), señala lo siguiente:
“…Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.”
(Negrillas del Tribunal)
De esta manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 425 LOTTT con base al artículo 49 CRBV, concluyendo que la Inspectoría del Trabajo deberá abrir un lapso probatorio en los procedimientos de reenganche con la finalidad de que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley. Y en el presente caso, la actuación de la Inspectoría del Trabajo contravino la norma constitucional al omitir pronunciarse sobre la solicitud de apertura a pruebas.
Por ello, se observó la negativa de la Inspectoría del Trabajo en dar cumplimiento a un determinado acto, el cual es perfectamente atacable mediante la demanda por abstención o carencia, que abarca cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, entendiendo que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles. En tal sentido, el recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso-administrativo, mediante el cual los particulares pueden obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa
En definitiva, en este caso han prosperado parcialmente las pretensiones de la parte recurrente por cuanto no son contrarias a derecho y este Tribunal estima que es procedente en derecho y en consecuencia se declaran nulos todos los actos administrativos producidos por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con Jurisdicción en los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2018-01-001509, realizados con posterioridad al acto de ejecución de reenganche de fecha 12 de noviembre de 2018 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 13.810.956, y, ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado en que la autoridad administrativa del trabajo se pronuncie en relación a la solicitud de articulación probatoria invocada por la entidad de trabajo con estricto apego al contenido del numeral 7 del artículo 425 LOTTT y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 del 18 de octubre de 2018. Así se establece.
Sobre la demanda por comisión de vías de hecho
Respecto al contenido denunciado por la recurrente en relación a la comisión de vías de hecho, este Juzgador consideró inoficioso emitir pronunciamiento de fondo la relación a ese punto. Toda vez que, constata la omisión por parte de la autoridad administrativa respecto a la articulación probatoria se constato una violación de orden constitucional que no pudiera ser restablecida si no mediante la nulidad de los actos realizados con la reposición del procedimiento al estado en que se emita pronunciamiento en relación a este punto. Es decir, sería de un absurdo total analizar la validez de actos surgidos de una infracción a la norma suprema cuya trascendencia afectan su firmeza. Así se determinó.
En relación a la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente y de la medida cautelar innominada solicitada por el tercer beneficiario del acto
Este tribunal advierte que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento. No obstante, las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo en su encabezado. De tal manera que, siendo una facultad del Tribunal decretar, revocar o modificar medidas cautelares en cualquier estado y grado del procedimiento, esto posibilita a las partes a poder presentar dichas solicitudes en cualquier estado y grado del procedimiento.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. De tal forma que, la tutela judicial efectiva presupone un proceso con garantías de transparencia e igualdad pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo. El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional desde el inicio concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada y examine la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus bonis iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesiones directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. La ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
Determinado lo anterior, este juzgador, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida de suspensión de efectos, sin embargo, de ello no puede por sí solas derivarse una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente. Otro aspecto a considerar es la naturaleza preventiva de la misma y en este caso su solicitud fue presentada en audiencia lo cual, en este momento del proceso pierde el efecto protector al que aspira. Es por lo que, este juzgador desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente las solicitudes planteadas por ambas partes.
VI
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Segundo: Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por vías de hecho, subsidiariamente con recurso por abstención o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal, contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con Jurisdicción en los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, al no haberse pronunciado ante la solicitud relacionada con la apertura del lapso de articulación probatoria, en la ejecución primigenia de reenganche, sustanciado en el expediente administrativo N° 080-2018-01-001509.
Tercero: Se declara la nulidad de todos los actos administrativos producidos por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con Jurisdicción en los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, producidos en el expediente administrativo N° 080-2018-01-001509, realizados con posterioridad al acto de ejecución de reenganche de fecha 12 de noviembre de 2018 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 13.810.956, en contra de la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, C.A.
Cuarto: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 13.810.956, en contra de la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con Jurisdicción en los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2018-01-001509 al estado en que la autoridad administrativa del trabajo se pronuncie en relación a la solicitud de articulación probatoria invocada por la entidad de trabajo con estricto apego al contenido del numeral 7 del artículo 425 LOTTT y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 del 18 de octubre de 2018.
Quinto: Se concede a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con Jurisdicción en los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, un lapso de diez (10) días hábiles para el pronunciamiento de la referida la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo, y que una vez cumplido deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de incurrir en desacato judicial.
Sexto: No hay condenatoria en costas a la parte recurrida en virtud de los privilegios procesales de los que goza.
Regístrese, déjese copia, publíquese en el portal electrónico del Poder Judicial. Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (DVD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez.
|