Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, primero (01) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto N° GP02-L-2025-000380-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Jason Erick Arrieta Buye, venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V-29.500.883
Apoderado judicial del accionante Dionnis Teresa Lemus Villarroel y Carmen Aminta Herrera Blanco, inscritas en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 36.058 y 218.796 respectivamente.
Demandada 3menda pizza, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-41034137-8
Apoderado judicial de la demandada Yelaida Alejandra Gonzalez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.658.
Motivo Pago de indemnizaciones, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Decisión Parcialmente con lugar
Tipo Sentencia definitiva
Fecha del dispositivo 10 de junio de 2026
En fecha 19 de enero de 2026 este Tribunal recibe actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución manual contentiva de la demanda por pago de indemnizaciones, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 28 de julio de 2025 por el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.500.883, en contra de la sociedad mercantil 3menda pizza, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-41034137-8.
En fecha 26 de enero de 2026 es publicado el auto de admisión de pruebas. Luego, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público la misma fue celebrada durante los días 12 y 26 de marzo, 28 de mayo y 10 de junio de 2026 que culminó con la declaratoria de sin lugar de la incidencia propuesta por la demandada, la improcedencia de aplicación de medidas sancionatoria invocada por la parte actora en contra de la apoderada judicial de la entidad de trabajo, la declaratoria con lugar parcialmente de la demanda interpuesta por el trabajador en contra de la entidad de trabajo, la condenatoria de la demandada por el pago de conceptos que se discriminan dentro del cuerpo de la presente decisión, la exención al pago de costas procesales, la condena al pago de intereses moratorios y la orden de indexación mediante experticia complementaria cuyo honorarios deben sufragarse por ambas partes.
Señalado lo anterior, este Tribunal procede a proveer de la manera siguiente:
I
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
Concluida la audiencia preliminar, en fecha 10 de diciembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publico auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. El 15 de diciembre de 2025 la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda, inserto desde el folio 116 al 127 de la Pieza Principal. Finalmente, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 12 de marzo de 2026 y prolongó durante los ´días 26 de marzo, 28 de mayo y 10 de junio del año en curso. La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (DVD) que se acompaña como anexo a la presente decisión, como un mensaje de datos en formato MP4 que reproduce los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización. El acto se llevó a cabo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 151 LOPT otorgando a las partes el tiempo suficiente y las oportunidades requeridas a las partes para expresar sus alegatos, defensas, así como para controlar y contradecir las pruebas vertidas en el proceso.
II
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 establece lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De acuerdo a lo previsto en el capítulo III de la LOPT que se refiere a la competencia de los tribunales del trabajo, en su artículo 29, se establece que esta consiste en sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. La ley le atribuye competencia a los tribunales del trabajo para que conozcan, sustancien y decidan todos aquellos asuntos contenciosos de naturaleza laboral o vinculados directa o indirectamente con el hecho social del trabajo.
Consecuentemente al Capítulo VI del libro Derecho Procesal del Trabajo, autor Omar Alfredo Mora Díaz, en su primera edición, cita lo siguiente:
“…De conformidad al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, determina que conocerán los tribunales del trabajo correspondientes, de todos aquellos de carácter conflictivo que se presenten entre trabajadores y patronos y que tengan como causa las relaciones laborales derivadas del trabajo como hecho social; así como también asuntos contenciosos que se puedan presentar en la empresa o industria; conflictos intersindicales y asuntos contenciosos que tengan relación directa con las estipulaciones de los tratos individuales o colectivos de trabajo y todo el régimen de la seguridad social, como por ejemplo: accidentes y enfermedades profesionales; pensiones y jubilaciones; ley de alimentación de los trabajadores; seguro de paro forzoso; seguridad social etc...” (Año; 2013)
Son por estos los motivos que, este Juzgador ratifica su competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, para proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia en los términos previstos en el artículo. Así se declara.
IV
Síntesis de la controversia
Hechos de la demanda
El día 12 de mayo de 2023 el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, inició una relación, personal e individual de trabajo, a tiempo indeterminado, de manera continua e ininterrumpida, como lunchero charcutero, en la empresa 3MENDA PIZZA, C.A., bajo la dirección y supervisión de los ciudadanos Eli Samuel Hernández Ortega, en su condición de Presidente, y de Nathalie Carolina Franco Mínguez, en su condición de Vicepresidente, de la referida empresa. En un horario de trabajo mixto comprendido de miércoles a domingo de 02:00 P.M. a 10.00 P.M., con una (01) hora de descanso inter jornada, dos (2) días libres en la semana, realizando sus actividades, dentro de las instalaciones de la empresa; en un turno fijo, y un salario de cuarenta dólares (USD 40,00), semanales, los cuales, la accionada le pagaba semanalmente en divisas en efectivo.
Las labores del trabajador dentro de la empresa consistían en limpiar, pelar, picar ingredientes y cortar las verduras, licuar salsas, rayar queso, rebanar charcutería y adelantar el proceso de la masa de pizza. Antes y durante su jornada: lavar loza de forma continua y dosificar el producto de limpieza, mantener limpia la cocina, barriendo y fregando pisos. Sacar la basura y coordinar los insumos.
El día sábado 08 de Julio del 2023 siendo aproximadamente las 7:00 P.M., estando en el área de cocina, dentro de las instalaciones de la empresa y dentro de su horario de trabajo, en ejercicio de las funciones de su labor, quedó atrapado por agente material en movimiento, con seccionamiento del dedo índice de la mano izquierda, ocasionando lesiones traumáticas, incapacitantes, visibles, permanentes e irreversibles, con la consecuente amputación de la primera falange del dedo índice de la mano izquierda. En el momento en el que el trabajador se encontraba rayando queso por medio de un equipo tipo molino con funcionamiento con energía eléctrica, marca corona, el cual posee cuchillas tipo sinfín, que permiten seccionar el queso entero en trozos. El hecho ocurre en área de cocina, cuando su jefe, el ciudadano Eli Samuel Hernández Ortega le estaba hablando, pidiendo que se apurara con el pedido. Volteó para responderle y por no contar con el mazo que utilizaba la máquina para empujar el queso (ya que para ese momento la empresa no contaba con ese utensilio de trabajo) es cuando su dedo índice entro en contacto con las cuchillas del molino energizado, busco empujar con su mano el queso y fue cuando sintió que su dedo se tasajo, presentando herida abierta en falange distal del dedo índice de la mano izquierda con exposición ósea, motivo por el cual fue trasladado por sus compañeros y su jefe antes identificado en un carro particular hasta la Emergencia del Hospital General Nacional Dr. Ángel Larralde, donde fue evaluado por emergencia, con la consecuente amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda.
En el Informe de Investigación del accidente de trabajo, suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo "Dra. Olga María Montilla", para la fecha 18 de abril de 2024, se constató que la entidad de trabajo no contaba con delegado de prevención. Que el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación al puesto de trabajo, la accionada viola o incumple con lo establecido en los artículos 40 numerales 5,6 y 8; 53 numerales 1,2, 4 y 10, 56 numeral 3 y 4:59 numeral 2 y 7, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 27 del Reglamento Parcial LOPCYMAT, y en la Norma Venezolana COVENIN 2273:85 y La Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) numeral 2.1.1. y artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Norma Técnica de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-03- 2016), articulo 34 numeral 3.
En cuanto al contenido del informe emitido por el órgano administrativo, indica que: los representantes de la entidad de trabajo, no tienen constituido y registrado comité de seguridad y salud laboral; los representantes de la entidad de trabajo no tienen elaborado un programa de seguridad y salud en el trabajo para los años 2023 y 2024, según la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008); los representantes de la entidad de trabajo no tienen un servicio de seguridad у salud en el trabajo, propio o mancomunado. Por lo cual el Inspector ordenó a los representantes de la entidad de trabajo organizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio o mancomunado con el fin de cumplir todos los requerimientos y funciones establecidas en el marco jurídico vigente. Igualmente, que la entidad de trabajo no cuenta con protocolo de atención de primeros auxilios, ni transporte de lesionados, para la atención médica de emergencia. Los representantes de la Entidad de Trabajo, no hicieron la declaración del accidente ante INPSASEL.
Respecto al salario, el actor presenta la base para su cálculo sobre un salario semanal de cuarenta dólares (USD 40,00), que, divididos entre los 7 días de la semana, dan un salario diario de cinco dólares con setenta y un céntimos (USD 5,71), para un total mensual de ciento setenta y un dólares con cuarenta y dos céntimos (USD 171,42) tomando en consideración la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para las operaciones cambiarias que, para la fecha de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario el 12 de septiembre de 2023, era de treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 33.34) por dólar (USD). Por tanto, para el momento de la culminación de la relación de trabajo el salario mensual devengado equivalente a USD 171,42 equivalían a la cantidad de cinco mil setecientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs. 5.715,14), mensuales.
En relación a la determinación del salario normal y el salario integral, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se determina de la siguiente manera: 1.- Salario Mensual Bs. 5.715,14; 2.- Salario Diario Bs. 190,50; 3.- Alícuota diaria de Utilidades 0.0833333333 x 190,50 = 15,87 (30 días por año); 4.- Alícuota diaria de Bono Vacacional 0.0416666667 x 190,50 = 7.93 (15 días por año); 5.- Salario integral = Sueldo + alícuota de las utilidades.+ alícuota de bono vacacional. Salario Integral Diario .= Bs. 190,50 + Bs. 15,87 + Bs.7,93 = Bs.214,30. Salario Integral Mensual = Bs. 214,30 x 30 días = Bs. 6.429,00
Fundamenta su acción de acuerdo a lo previsto en las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) relativas al acceso a la justicia y al derecho al trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en relación a los pasivos laborales, de la LOPCYMAT en relación al régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y del Código Civil (CC).
Conceptos reclamados
Partiendo de las operaciones aritméticas aplicadas por el accionante en su libelo, se reclaman los conceptos que a continuación se detallan:
1. La cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil, doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 154.296,00) por concepto de indemnización laboral prevista en el numeral 5 del artículo 130 LOPCYMAT producto de la incapacidad parcial y permanente.
2. La cantidad de seiscientos un mil, setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 601.754,00) por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 CC.
3. La cantidad de ocho mil noventa y seis bolívares (Bs. 8.096,00) por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 142 LOTTT.
4. La cantidad de cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 5.334,00) correspondiente al pago del beneficio de alimentación equivalente a cuatro (4) meses laborados formulados en base a cuarenta dólares mensuales (USD 40,00) por cada mes, conforme al criterio proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 712 del 19 de diciembre de 2024.
En síntesis, totaliza los conceptos anteriormente descritos por la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil, cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 769.480,40) que, a la fecha de la interposición de la demanda, equivalentes a veintitrés mil ochenta dólares (USD 23.080,00).
Solicitudes del demandante
Solicita que la demandada sea declara con lugar.
Contestación de la demanda
En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada, mediante apoderado judicial, consigna ante la U.R.D.D. escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 116 al 127 de la Pieza Principal, en el cual quedo planteado los siguientes hechos:
Hechos controvertidos que niega, rechaza y contradice:
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden acreencias por concepto de prestaciones sociales, otros beneficios y demás conceptos asociados a la ocurrencia de un accidente de trabajo en razón de que la entidad de trabajo realizó el pago de la liquidación el 12 de septiembre de 2012. Que se produjo con la renuncia unilateral y voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo, en dicho documento se discrimina: Antigüedad Articulo 142 la cantidad de 264,55 bs, Utilidades Fraccionadas 43,30 bs, Vacaciones Fraccionadas 27,06 Bs, con el pago de la totalidad de 389,04 bs.
Rechaza el salario alegado por el trabajador por cuanto el mismo devengaba salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por la cantidad de ciento treinta bolívares (130 BS) y el diario a cuatro con treinta y tres bolívares (4,33 Bs) que es el que realmente devengaba según él salario mínimo decretado en fecha 15 de Marzo de 2022, bajo Gaceta N° 6.691.
Niega que el trabajador devengara un salario semanal de cuarenta dólares (USD 40,00) en divisas en efectivo. Al contrario, afirma que el trabajo devengaba salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por la cantidad de ciento treinta bolívares (130 BS) y el diario a cuatro con treinta y tres bolívares (4,33 Bs).
Niega que la marca del molino donde se produjo la lesión fuera marca CORONA siendo lo correcto SACO 10, el cual posee unas cuchillas tipo sinfín, que permiten seccionar el queso entero en trozo en el aérea de cocina.
Contradice la naturaleza del hecho afirmando que el accidente fue producto del descuido del trabajador al manipular el molino. El trabajador, ya tenía casi 2 meses manipulando el molino y estaba consciente del riesgo de no utilizar el mazo, por lo que por su distracción ocurrió dicho accidente como una violación, omisión de una norma o procedimiento establecido que permite que se produzca un accidente por el uso errado del equipo. El trabajador no utilizó el mazo “para empujar el queso”. De igual forma, la demandada contradice lo alegado por el actor en cuando a que no posean utensilios de trabajo porque el mazo se encontraba en el área donde de encontraba el molino y fue el trabajador quien decidió no utilizarlo. El trabajo decidió utilizar su mano para empujar el quedo dentro del molino y fue en ese momento cuando el dedo índice de la mano izquierda presenta herida abierta de la falange distal con exposición ósea.
Contradice el hecho de que la empresa no contase con los utensilios de trabajo necesario. El mazo se encontraba en el área donde se ubica el molino. Invoca el criterio asentado en la sentencia N° 1250 del 27 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que las indemnizaciones del artículo 130 de LOPCYMAT requiere la demostración del nexo causal directo entre las fallas del empleador en seguridad laboral y el accidente ocurrido. Que la mera existencia del Incumplimiento de la normativa, no genera automáticamente responsabilidad indemnizatoria.
Rechaza el contenido del informe de investigación del accidente de trabajo suscrito por el funcionario Domingo Azacón, titular de la cedula de identidad N° 6.919.048, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Gerencia Estatal de salud de los Trabajadores de Carabobo "Dra. Olga María Montilla, para la fecha 18 de Abril del 2024.
Rechaza que el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye no se encontraba inscrito en el Instituto del Seguro Social, puesto que la empresa estaba realizando el trámite para su inscripción. Puesto que, la página estaba caída por el sistema porque su plataforma de Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) presentaba problemas y durante los dos (2) meses que el ex trabajador estuvo de reposo se le aplico lo que establece el artículo 73 de la Ley del Seguro Social en con concordancia al artículo 72 de la LOTTT.
Rechaza y contradice el incumplimiento de normas de higiene y seguridad del trabajo previstas en la LOPCYMAT, en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y la Norma Venezolana COVENIN 2273:85 y la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud del Trabajo (NT-01-2008) y del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Norma Técnica de Servicio de la Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el empleador cumplió con todo lo necesario solicitado por el médico tratante en la oportunidad que se llevó a cabo el accidente y posterior al mismo.
Rechaza el contenido del informe que refiere que la entidad de trabajo no cuenta con protocolo de primeros auxilios porque si cuenta con kip de atención de primeros auxilios y también con un vehículo a disposición para cualquier emergencia para la atención médica de emergencia
Niega, rechaza y contradice el salario, puesto que durante los cuatro (4) meses que se mantuvo la relación laboral, es por la cantidad de ciento treinta bolívares (130 bs) salario base que devengaba el ex trabajador, como salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por la cantidad de ciento treinta bolívares (130 BS) y el diario a Cuatro con treinta y tres bolívares (4,33 Bs) y el Salario Diario Integral para su Antigüedad es por la cantidad de Cuatro con ochenta y ocho Bolívares (4,88 Bs). Invoca es este punto el contenido de la sentencia N° 84 del 08 de julio de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la obligación de pago en moneda extranjera depende de una convención especial específicamente establecida con ese objetivo, por lo que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (LOBCV), con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera.
Señala respecto al reclamo de indemnizaciones que el accidente fue producto del descuido por parte del trabajador así la empresa haya tenido fallas en la seguridad laboral y el accidente haya ocurrido por el incumplimiento de las normativas no genera automáticamente indemnización porque la causa efectiva del accidente fue por negligencia profesional del trabajador por no usar el mazo cuando él mismo si estaba en el aérea de trabajo utilizando su mano izquierda por descuido.
Rechaza y contradice que el trabajador no hubiera recibido el pago por concepto de prestaciones sociales. El 12 de septiembre de 2023 el trabajado presentó su renuncia y el mismo día se liquidaron sus prestaciones sociales haciéndole entrega de un bono compensatorio. En la fecha indicada el trabajador recibió un pago por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado intereses sobre prestaciones ( sociales, donde recibió o la cantidad total de trecientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (389,09 BS) y él bono compensatorio por la cantidad de trecientos dólares americanos (300,00 U.S.D) que fueron entregados en efectivo.
Rechaza la procedencia de los montos exigidos asociados con indemnizaciones por el accidente de trabajo por efecto de la base de cálculo, puesto que es contrario a derecho ya que la discapacidad parcial permanente es menor del 25 % según lo expresa la certificación medica ocupacional expedida por INPSASEL, en fecha 10 de mayo de 2024, bajo Numero de Historia Medica CAR-29500883-08-2023. Es una incapacidad menor y adicionalmente estos cálculos son contrarios a derecho porque utiliza una base salarial que no le corresponde al trabajador porque nunca devengo ese salario integral que expresa en su solicitud e insisto que el trabajador devengaba un salario integral para la antigüedad de cuatro con ochenta y ocho bolívares (4,88 BS) y no lo que expresa la parte actora por lo que la indemnización del articulo 130 numeral 5 LOPCYMAT, es por la cantidad de número de días 720 días multiplicados por 4,88 Bs eso da un total de tres mil quinientos diez bolívares (3.510,00 BS), por este concepto y no el que expresa la parte actora en razón de la Base Salarial de 130,00Bs que es salario devengado por el ex trabajador.
Rechaza el reclamo por concepto de daño moral puesto que, aunque el trabajador no estuvo inscrito Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) la empresa corrió con todo lo requerido para su traslado al centro asistencial más cercano y todo lo que requirió el médico para tratar al trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral por lo durante los dos (2) meses siguiente que el trabajador estuvo de reposo y se le aplico lo que establece el artículo 13 en con concordancia al artículo 72 de la LOTTT en su parágrafo segundo. Mientras el trabajador estuvo de reposo durante los dos (2) meses se le pago su salario minino decretado por el ejecutivo nacional por la cantidad de ciento treinta bolívares (130,00 bs) mensual en su totalidad pagándole el 100% de su salario y se trasladó al centro asistencial medico de forma inmediata, se le pago los medicamentos recetados por el médico tratante.
La entidad de trabajo rechaza la deuda por el pago de e 4 meses del Beneficio de Alimentación o CESTA TICKET Socialista, en virtud de que la empresa solo reconoce los Dos (2) meses que fueron mientras estuvo el ex trabajador de reposo, porque cuando empezó a trabajar el 12 de mayo de 2023, hasta el 8 de Julio de 2023, se le proporcionaba en forma de comida todos los días de trabajo efectivo, debido a la naturaleza comercial del objeto social que es la compra de ingredientes para la elaboración, venta y distribución de pizza según lo establecido en la cláusula tercera de sus estatutos en el acta constitutiva de mi representada y la empresa no está obligado a pagarlo cuando suministró la comida durante los 2 primeros meses de servicios prestados por el trabajador mediante la instalación de comedores en la propia empresa.
Rechaza que la entidad de trabajo adeude al trabajador la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil, cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 769.480,40) que, a la fecha de la interposición de la demanda, equivalentes a veintitrés mil ochenta dólares (USD 23.080,00) por los conceptos de reclamados en virtud de que la base salarial para el calculo es falsa y concurren conceptos que resultan improcedentes.
Hechos que admite como ciertos:
La entidad acepta que el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye ingresó en la empresa 3menda pizza, C.A el 12 de mayo de 2023 y laboro ininterrumpidamente hasta el 12 de septiembre de 2023. La relación de trabajo terminó por la renuncia del trabajo para un tiempo efectivo de cuatro (4) meses con el cargo de lunchero charcutero. Teniendo un horario de trabajo de miércoles a domingo, en horario mixto de 02:00 pm a 10:00 pm con una hora de descanso inter jornada, dos (2) días libres a la semana realizando sus actividades dentro de las instalaciones de la empresa en un turno fijo.
Reconoce que el 8 de julio de 2023, siendo aproximadamente las 7:00 pm estando en el aérea de cocina, dentro las instalaciones de la empresa y dentro de su horario habitual el trabajador sufrió un accidente de trabajo, en ejecución de sus tareas designadas como eran limpiar, pelar, picar ingredientes, cortar las verduras, licuar salsas, rayar queso, rebanar charcutería y adelantar el proceso de la mesa de pizza, antes y durante la jornada, lavar loza de forma continua y dosificar el producto de limpieza, mantener limpia la cocina, barriendo y fregando pisos, sacar la basura coordinar los insumos y hacer todo lo inherente al cargo. Su mano quedó atrapada por el molino en movimiento produciendo la amputación de la falange del dedo índice de la mano izquierda, en momento de que el trabajador se encontraba rayando el queso por medio de un equipo tipo molino con funcionamiento con energía eléctrica.
Reconoce que al trabajador solo se le adeudan dos (2) meses del beneficio de la cesta ticket que fue el tiempo que estuvo el ex trabajador de reposo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de La Ley de Alimentación para Los Trabajadores en su artículo 19 ya que de que existe una causa no imputable al trabajador la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
Solicitud de la demandada
Solicita que admita el escrito de contestación de la demanda, agregado y sustanciado conforme a derecho, y apreciado en la definitiva y sea agregado a los autos, en virtud de que el hecho controvertido es el salario base del trabajador y que declare la improcedencia o desestimación del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones exigidas en su solicitud. Por último, pido que la acción que en contra de mi representada mantiene incoada el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye plenamente identificado en autos sea declarada sin lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
V
Resolución de puntos previos
La representación judicial en la audiencia de prolongación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026 alegó la falta de cualidad de las apoderadas judiciales del trabajador para ejercer el control de las pruebas durante el debate por cuanto el poder conferido en fecha 12 de noviembre de 2024 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el numero 34, tomo 19, folios 148 hasta el 151, el cual riela inserto a los folios 07y 08 de la Pieza Principal, no les facultaba para impugnar pruebas dentro del proceso judicial.
Señaló el punto, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte actora a efecto de que ejerciera el derecho a la defensa, así como espacio para la réplica y la contra réplica. Seguidamente se expresó el pronunciamiento, advirtiendo a la promovente de la impugnación que la lectura del instrumento se desprende lo siguiente:
“Yo, JASON ERICK ARREITA BUYE, (…) confiero poder laboral, amplio y suficiente (…) a las Abogados: DIONNIS TERESA LEMUZ VILLAROEL E ISABEL CRISTINA MAYA LEMUS (…) para que, en mi nombre y representación, defiendan, mis derechos e intereses ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela (…) actuar en mi nombre en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan representarme. (…) quedan facultadas (…) para hacer todo cuanto sea necesario procesalmente y cuanto juzguen conveniente sin limitación alguna…” (Véase folio 07 de la pieza principal)
Al realizar un análisis gramatical sobre el contenido del instrumento destaca que el trabajador confirió el poder a las profesionales del derecho Dionnis Teresa Lemuz Villaroel e Isabel Cristina Maya Lemus para ejercer su representación ante los Tribunales Laborales de la República y, que este mandato, se extendía a todas las actuaciones procesales sin límite alguno. Señala textualmente: “para hacer todo cuanto sea necesario procesalmente y cuanto juzguen conveniente sin limitación alguna”. Esta cláusula contractual de manera implícita autoriza a las apoderadas a ejercer, por cualquier medio, las facultades y labores propias de un abogado en ejercicio. No es una facultad limitativa. Por ende, las apoderadas gozaban de plenas facultades para ejercer un control técnico de las pruebas traídas al juicio. En consecuencia, la impugnación invocada no tenía cabida en el derecho y fue declarada sin lugar. Y así fue resuelto.
Declara sin lugar la impugnación formulada por la representación judicial de la demandada en contra del poder conferido por el trabajador a sus apoderadas judiciales. Las profesionales del derecho solicitaron al Tribunal aplicar las consecuencias previstas en el artículo 48 LOPT donde se establece la responsabilidad patrimonial y disciplinaria por los daños y perjuicios que cause las partes, apoderados o terceros que actúen con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este sentido, el Juzgador determinó que la sola proposición de la incidencia en el presente caso no merecía la aplicación de medidas sancionatorias en contra de la apoderada judicial de la entidad de trabajo. Para este caso la aplicación de las prescripciones contenidas en su parágrafo segundo sería desproporcionada en relación a la naturaleza de la incidencia planteada por la parte accionada. Puesto que, no afectó el adecuado desarrollo del iter procesal y tampoco produjo dilación indebida. En este sentido, se declaró la improcedencia de la solicitud. Y así fue resuelto.
VI
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y de derecho
Delimitación del objeto de la controversia
Una vez analizados los alegatos y los medios probatorios según los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, este Tribunal pasa a delimitar los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria. La parte demandada reconoce la relación de trabajo, el cargo que ocupaba el trabajador, el tiempo de duración, la forma de terminación de la relación de trabajo y la ocurrencia del infortunio laboral. No obstante, discrepa en varios aspectos de la controversia que resulta imprescindible determinar, lo cual se resume en lo siguiente:
Determinar si el salario semanal devengado por el demandante era de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 40,00) que eran cancelados en efectivo o si, por lo contrario, como lo afirma la demandada, el salario del trabajador era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales.
Determinar la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LOTTT.
Determinar la falta de pago del beneficio de alimentación por el equivalente a cuatro (4) meses laborados estimados en base a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 40,00), conforme al criterio proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 712 del 19 de diciembre de 2024.
Determinar la procedencia de la indemnización por efecto del accidente laboral, de conformidad con las pautas establecidas en el numeral 5 del artículo 130 LOPCYMAT.
Determinar la procedencia del pago reclamado por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad del patrono por el accidente de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 1.193 y 1.1963 C.C.
Correspondiéndole a la parte demandante demostrar que el salario era cancelado en moneda extranjera y la existencia de una convención especial que estableciera el pago bajo esta modalidad, así como la concurrencia de los elementos que hagan procedente el pago indemnizatorio por el infortunio en el trabajo y la indemnización por daño moral. Por parte, corresponde a la demandada desvirtuar los montos demandados y acreditar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados y que alega no adeudar.
Indicado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Análisis y valoración de las pruebas
Del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2026, inserto desde el folio 139 al 140 y vuelto de la Pieza Principal, que resuelve las solicitudes planteadas en los escritos de promoción de pruebas presentados en audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las representaciones judiciales de ambas partes, ampliamente identificadas en autos, fueron evacuados los siguientes medios de pruebas:
Documentales evacuados durante el juicio oral y público:
1. Marcado “A”. Consistente en copia simple de “Forma: 15-30-B” constante de un (01) folio útil, inserto al folio 57 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata de un documento manuscrito y suscrito por el Dr. Aly Cerbando Pérez, traumatólogo-ortopedista, M.S.D.S. 54054- C.M.C:6446, C.I. 7.092.093, de fecha 08 de julio de 2023, el cual refiere que el paciente (trabajador demandante) se presenta con “herida en falange distal, de dedo índice de mano izquierda, con exposición ósea por el cual acude a nuestro centro de salud donde es [recibido] por emergencia”. Esto demuestra la existencia de la lesión traumática que afirma padecer el actor.
Valoración: se trata de un documento privado producido en copia simple que fue reconocido por ambas partes. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Marcado “B”. Consiste en copia simple de “Cuenta individual del I.V.S.S”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 58 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata de un documento público producido en copia simple con el cual se demuestra que el trabajador no cuenta con registro de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social por parte de la entidad de trabajo 3menda pizza, C.A.
Valoración: se trata de un documento público producido en copia simple que fue reconocido por ambas partes. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Marcado “C” denominado: “Informe de investigación de accidente” de fecha 18 de abril de 2024, constante de trece (13) folios útiles, inserto desde el folio 59 al 71 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata de un documento público producido en copia simple contentivo del Informe de Investigación de Accidente, suscrito por el ciudadano Domingo Azacón, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 6.919.048 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, donde hace constar su traslado a la sede de la entidad de trabajo en fecha 18 de abril de 2024 para realizar la inspección al lugar de trabajo (lugar del accidente de trabajo) como parte del proceso de investigación para determinar la ocurrencia del accidente de trabajo.
Valoración: se trata de un documento público producido en copia simple que fue reconocido por ambas partes. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4. Marcado “D”. Original de Oficio Nro. CAR-0010-2.024 de fecha 11 de julio de 2024, constante de dos (02) folios útiles, inserto desde el folio 72 al 73 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata del oficio original emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, suscrito por el ciudadano Orlando José Rivas Alvarado, el cual contiene la notificación de la declaración de discapacidad parcial permanente diagnosticada.
Valoración: se trata de un documento público en original que fue reconocido por ambas partes. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5. Marcado “E”. Informe Pericial en original de fecha 02 de septiembre de 2024, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 74 de la pieza principal, promovido por la parte actora.
Análisis: se trata del documento original con sello húmedo, contentivo del Informe Pericial suscrito por el ciudadano Orlando José Rivas Alvarado, Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, de fecha 02 de septiembre de 2024, que certifica que el ciudadano Jasón Erick Arrieta Buye el padecimiento de “Discapacidad Parcial Permanente” con un porcentaje del 20,00 % estableciendo un monto de indemnización por 1.384 días continuos, en base a un salario integral diario de Bs. 4.88 que al ser multiplicado arroja la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.753,92).
Valoración: se trata de un documento público en original que fue reconocido por ambas partes. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6. Marcado "F". Original de renuncia realizada por el trabajador, inserto al folio 79 de la Pieza Principal, promovida por la parte accionada.
Análisis: se trata del documento privado contentivo de la firma y las huellas del trabajador con el cual se demuestra que la finalización de la relación de trabajo se dio mediante el retiro voluntario del trabajador en fecha 12 de septiembre de 2023.
Valoración: se trata de un documento privado en original cuyo contenido y firma fue reconocido la contraparte. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
7. Marcado “G”, “G1” y “G2”. Original de liquidación por terminación de relación de trabajo con anexos de desglose de cálculos, inserto al folio 80, 81 y 82 de la Pieza Principal, promovidos por la parte accionada.
Análisis: el marcado “G” se trata del documento privado contentivo de la firma y las huellas del trabajador de la cual se desprende que el trabajador recibió por parte de la entidad de trabajo un pago equivalente a Bs. 389,04 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. El marcado “G1” y “G2” son documentales que contienen el cálculo formulado por la entidad de trabajo para efecto del pago de las acreencias laborales.
Valoración: se trata de un documento privado en original cuyo contenido y firma fue reconocido la contraparte. No obstante, fue impugnado en su contenido por cuanto se afirma que el trabajador nunca recibió esa cantidad en bolívares y los cálculos fueron realizados con una base salarial que no correspondían a su salario real de cuarenta dólares (USD $ 40,00) semanales. No obstante, la impugnación de la documental “G” fue dirigida sobre su contenido y no sobre la autenticidad de la firma y huellas en el contenido. Hecho que fue confirmado por el propio trabajador el 10 de junio de 2026 ante el Tribunal cuando reconoció haber firmado el documento. Por tanto, se tiene fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT y se le otorga pleno valor probatorio con las correspondientes reservas sobre su contenido. En cuanto a las marcadas “G1” y “G2” fueron producidas por la demandada, no poseen firma o huellas del trabajador y fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se desechan por inconducentes y se desestima todo valor probatorio. Así se establece.
8. Marcado “H”. Original de recibo de bono compensatorio, inserto al folio 83 de la Pieza Principal, promovido por la parte accionada.
Análisis: se trata del documento privado contentivo de la firma y las huellas del trabajador de la cual se desprende que el trabajador recibió por parte de la entidad de trabajo un pago equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 300,00) por concepto de bono compensatorio.
Valoración: se trata de un documento privado en original cuyo contenido y firma fue reconocido la contraparte. No obstante, fue impugnado en su contenido por cuanto se afirma que el trabajador nunca recibió esa cantidad en bolívares y los cálculos fueron realizados con base al salario mínimo. Base salarial que no correspondía a su salario real de cuarenta dólares (USD $ 40,00) semanales. No obstante, la impugnación fue dirigida sobre su contenido y no sobre la autenticidad de la firma y huellas en el contenido. Hecho que fue confirmado por el propio trabajador el 10 de junio de 2026 ante el Tribunal cuando reconoció haber firmado el documento. Por tanto, se tiene fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT y se le otorga pleno valor probatorio con las correspondientes reservas sobre su contenido. Así se establece.
9. Marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”. Consistentes de originales de recibos de pago firmados por el trabajador de fechas 31 de mayo, 15 de junio, 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio, 15 de agosto, 31 de agosto, 10 de septiembre y 03 de septiembre de 2023, insertos desde el folio 84 al 88 de la Pieza Principal, promovidos por la parte accionada.
Análisis: se trata de documentos privados contentivos de la firma del trabajador que se presentan con una relación de recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es entre el 12 de mayo de 2023 y el 12 de septiembre de 2023. De los mismos se desprende una remuneración permanente de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales, pagado en fracciones de quince días, lo cual es equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Valoración: se trata de un documento privado en original cuyo contenido y firma fue reconocido la contraparte. No obstante, al igual que las impugnaciones formuladas por la contraparte en relación al marcado “F”, “G” y “H”, que se corresponden con la renuncia, la liquidación y el pago de un bono compensatorio. Fue atacado en su contenido, ratificando que el trabajador no devengaba el salario mínimo de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales. Que el salario real del trabajo equivalía a cuarenta dólares (USD $ 40,00) semanales. No obstante, la impugnación fue dirigida sobre su contenido y no sobre la autenticidad de la firma y huellas en el contenido. Hecho que fue confirmado por el propio trabajador el 10 de junio de 2026 ante el Tribunal cuando reconoció haber firmado los recibos de pago, así como su renuncia y también el pago del bono compensatorio. Por tanto, se tiene fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT y se le otorga pleno valor probatorio con las correspondientes reservas sobre su contenido. Así se establece.
10. Marcado “Q”. Consistente de facturas de la farmacia LA ENTRADA, inserto al folio 89 de la Pieza Principal, promovidos por la parte accionada.
Análisis: se trata de facturas que refieren el pago de distintos medicamentos recetados para el tratamiento del ex trabajador con ocasión al incidente ocurrido el 08 de julio de 2023 que fueron sufragados por la entidad de trabajo. Esto representa un indicio sobre la conducta del patrono adecuada y responsable respecto al trabajador.
Valoración: se trata de un documento privado producido por un tercero ajeno al proceso cuyo contenido no fue ratificado mediante prueba testimonial. Por tanto, conforme lo establece el artículo 79 LOPT se desechan por el cumplimiento de esta formalidad esencial y se desestima todo valor probatorio. Así se establece.
11. Marcado “R1, R2, R3”. Consistente en estados financieros de la empresa de los tres (03) últimos meses de fecha 31 de julio de 2025, 31 de agosto de 2025 y 31 de septiembre de 2025, insertos desde el folio 90 al 103 de la Pieza Principal, promovidos por la parte accionada.
Análisis y valoración: el contenido de esta documental apunta a una condición referencial sobre el estado económico actual de la entidad de trabajo. Se trata de un documento privado producido por una de las partes que, mas allá de los medios de impugnación que pudo haber ejercicio la parte contraria, este Juzgador considera que nada aportan al proceso para la resolución de la controversia o el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, conforme lo establece los artículos 75 y 77 LOPT se desechan por impertinente y se desestima todo valor probatorio. Así se establece.
12. Marcado “T1, T2, T3, T4”. Consistente en original de reposos médicos del ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, insertos desde el folio 104 al 105 de la Pieza Principal, promovidos por parte accionada.
Análisis: se trata de reposos médicos consignados por el trabajador a la entidad de trabajo que corroboran el estado de salud en el cual se encontraba el trabajador después de ocurrido el incidente el 08 de julio de 2023 y en fechas posteriores.
Valoración: se trata de un documento privado producido y reconocido por la contraparte que corrobora un aspecto esencial de la litis referida la ocurrencia de un infortunio laboral. Por tanto, se tiene fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT y se le otorga pleno valor probatorio con las correspondientes reservas sobre su contenido. Así se establece.
13. Marcado “U”. Informe médico expedido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “Dr. Ángel Larrabalde Valencia estado Carabobo, inserto al folio 111 de la Pieza Principal, promovido por la parte accionada.
Análisis: se trata de reposos médicos consignado por el trabajador a la entidad de trabajo que corroboran el estado de salud en el cual se encontraba el trabajador después de ocurrido el incidente el 08 de julio de 2023 y en fechas posteriores.
Valoración: se trata de un documento privado producido y reconocido por la contraparte que corrobora un aspecto esencial de la litis referida la ocurrencia de un infortunio laboral. Por tanto, se tiene fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT y se le otorga pleno valor probatorio con las correspondientes reservas sobre su contenido. Así se establece.
14. Marcado “V1 y V2”. Impresiones de fotos del Molino en todos sus ángulos, que fueron tomadas con el teléfono Samsun A 51, fotos que fueron tomadas en fecha 14 de octubre de 2025, inserto desde el folio 106 al 107 de la Pieza Principal, promovidas por la parte accionada.
Análisis: se trata de documentos producidos por la parte accionada que presuntamente ilustran la imagen del instrumento de trabajo (molino) que utilizada el trabajador al momento del incidente el 08 de julio de 2023. Pretende desvirtuar con ello defectos del acto administrativo que certifico la ocurrencia del accidente ocupacional.
Valoración: al no poder determinar con certeza la procedencia, obtención y veracidad de las documentales aportadas. Más cuando con ellas se pretende cuestionar la validez de las actuaciones administrativas realizadas por el INPSASEL. Se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: fueron impugnadas por su contraparte, se desconoce el origen lícito de su procedencia, el hecho que pretende trasladar no es objeto de este proceso y por ende no cumple con el principio de alteridad de la prueba. En definitiva, se considera un medio de prueba manifiestamente ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 LOPT, razón por la cual se desecha y se desestima todo valor probatorio. Así se establece.
15. Marcado “W”. Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones sociales, inserto al folio 108 de la Pieza Principal, promovido por la parte accionada.
Análisis: se trata documento que ratifica que la entidad de trabajo se encuentra inscrita y registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Valoración: esta documental fue impugnado por la contraparte señalando su manifiesta impertinencia puesto que del mismo no se desprende hecho o circunstancia que tenga nexo con los hechos controvertidos o con los beneficios reclamados o dejados de percibir por el trabajador. Tampoco aporta un hecho relevante a efectos de determinar la responsabilidad o no de la empresa en cuanto a las reclamaciones formuladas. En definitiva, se considera un medio de prueba manifiestamente impertinente que nada aporta para la resolución de la controversia o el establecimiento de la verdad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 LOPT se desecha y desestima todo valor probatorio. Así se establece.
16. Marcado “XI y X2”. Consistente en confirmación de aprobación por el sistema de fecha 18 de diciembre de 2023 de inscripción de la entidad de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto desde el folio 109 al 110 de la Pieza Principal, promovida por la parte accionada.
Análisis: se trata documento que ratifica que la entidad de trabajo se encuentra inscrita y registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Valoración: esta documental fue impugnado por la contraparte señalando su manifiesta impertinencia puesto que del mismo no se desprende hecho o circunstancia que tenga nexo con los hechos controvertidos o con los beneficios reclamados o dejados de percibir por el trabajador. Tampoco aporta un hecho relevante a efectos de determinar la responsabilidad o no de la empresa en cuanto a las reclamaciones formuladas. En definitiva, se considera un medio de prueba manifiestamente impertinente que nada aporta para la resolución de la controversia o el establecimiento de la verdad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 LOPT se desecha y desestima todo valor probatorio. Así se establece.
17. Marcado “Y”. Consiste en cálculo de liquidación por diferencia de beneficios laborales e indemnización por accidente laboral, inserto al folio 78 de la Pieza Principal, promovido por la parte accionada.
Análisis: se trata documento contentivo de una estimación formulada por la entidad de trabajo para el pago de los conceptos reclamados. Documento producido por la parte accionada.
Valoración: esta documental fue impugnada por la contraparte alegando que fue producida por la entidad de trabajo de forma unilateral utilizando como base de cálculo el salario mínimo hecho con el cual manifestaron su oposición. Por otro lado, el cálculo propuesto no es vinculante para el Tribunal. Tampoco aporta un hecho relevante a efectos de determinar la responsabilidad o no de la empresa en cuanto a las reclamaciones formuladas. En definitiva, se considera un medio de prueba manifiestamente impertinente que nada aporta para la resolución de la controversia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 LOPT se desecha y desestima todo valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Emily de los Ángeles Briceño Ruiz, Jared José Pérez Lizarazo y Alirio José Villegas Hernández, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad números V-28.552.407, V-17.807.505 y V-12.036.193, de los cuales el último de ellos no fue presentado ante el Tribunal a efectos de rendir su declaración y desistido por el promovente. Por tanto, en relación a la testimonial del ciudadano Alirio José Villegas Hernández este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
18. En relación al testimonio de la ciudadana Emily de los Ángeles Briceño Ruiz , venezolana, portadora de la cedula de identidad número V-28.552.407, previa juramentación fue recibida su declaración el 12 de marzo de 2026 y su intervención quedó registrada en formato audiovisual (DVD) desde las 12:06 m hasta las 12:16 m, de la cual puede extraerse el siguiente contenido:
A la parte promovente (parte demandada) se le concedió el derecho a iniciar con el interrogatorio.
Parte demandada: Diga el testigo si estuvo el día del accidente y qué ocurrió. Respuesta: Si. Yo estaba en la parte externa de la cocina y no vi lo ocurrido, pero si vi cuando lo sacaron a él con un pañito en la mano y se lo llevaron al hospital. Parte demandada: ¿Usted conoce al ciudadano Jason? Respuesta: Lo conozco porque trabajaba allí Parte demandada: ¿Quienes estaban presentes cuando ocurrió el accidente? Respuesta: Estaba (…) que era el ayudante de él, estaba el señor Manuel, estaba los de marketing (…) , el señor Alirio y mi persona. Parte demandada: ¿A usted le consta que al señor Jackson lo trasladaron para el hospital? ¿cómo le consta? Respuesta: Si, yo estaba en la parte de afuera y vi cuando lo sacaron al hospital. Parte demandada: ¿Diga el testigo si daban el servicio de comedor o la comida de los trabajadores como beneficio para todos o para el trabajador? Respuesta: El servicio era para todos. Nosotros teníamos el almuerzo y la cena de 08:00 o 09:30. (…) Parte demandada: ¿Ahí preparaban la comida? Respuesta: Bueno si querían comían algo de allí (…) sino preparábamos comida como arepa, o en el almuerzo arroz con carne. Parte demandada: ¿A usted le consta que se encontraban los utensilios de cocina y se otorgaron los medios de inducción de seguridad para evitar accidentes como trabajadora de la empresa? Respuesta: Si. (detalla que advirtió al demandante en múltiples ocasiones sobre los accidentes que podrían ocurrir). Parte demandada: ¿Actualmente usted trabaja en la empresa? Respuesta: No. Parte demandada: ¿Cuándo fue la fecha de su egreso? Respuesta: En el 2024 en enero. Parte demandada: ¿Y usted de conocía de vista, trato y comunicación al demandante? Respuesta: No, no más en el ambiente laboral. Parte demandada: ¿Le consta como se tenía la relación laboral con Jackson en la empresa? Respuesta: Bien, hasta donde yo sé.
A la contra parte (parte demandante) se le concedió el derecho de contrainterrogar a la testigo.
Parte actora: Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar a este Juicio. Respuesta: Los dueños de la empresa Parte actora: Diga la testigo si sabe y le consta cómo sucedió el accidente sufrido por el demandante. Respuesta: Por un abuso del molino, pero no estuve presente. Parte actora: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Respuesta: no, ninguno. Parte actora: ¿Qué cargo ocupaba usted? Respuesta: (…) trabajaba en caja. Parte actora: Diga la testigo si en el momento en que sucedió el accidente usted e4staba dentro del establecimiento de la cocina. Respuesta: Estaba afuera.
Culminado el ciclo de preguntas y respuestas se autorizó a retirarse de la Sala de Audiencias.
Análisis: la testigo fue trabajadora de la empresa y estuvo presente el día de la ocurrencia del infortunio laboral. De su declaración de acredita la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo. Más allá de los puntos señalados de su declaración no pueden extraerse a la construcción de otros indicios.
Valoración: la testigo presentó un discurso coherente y sin contradicciones. Colaboró en su intervención respondiendo de manera clara las preguntas que fueron formuladas por las partes. El conocimiento que demostró tener sobre la relación de trabajo y los hechos discutidos en torno al accidente laboral guardan cierta similitud con lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, aunque pudiera controvertir algunos aspectos. No obstante, de su actitud, ademanes y expresiones no se revelaron contradicciones, falsedades, omisiones o tergiversación de los hechos conocidos por ella. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
19. En relación al testimonio del ciudadano Jared José Pérez Lizarazo, venezolano, portador de las cedulas de identidad número V-17.807.505, previa juramentación fue recibida su declaración el 12 de marzo de 2026 y su intervención quedó registrada en formato audiovisual (DVD) desde las 12:06 m hasta las 12:16 m, de la cual puede extraerse el siguiente contenido:
A la parte promovente (parte demandada) se le concedió el derecho a iniciar con el interrogatorio.
Parte demandada: Diga el testigo, si actualmente presta servicios en la empresa. Respuesta: No, yo soy de manera eventual. Parte demandada: Diga el testigo si estuvo presente el día que INPSASEL hizo la supervisión en la empresa. Respuesta: Si. El 18 de abril de 2024. Parte demandada: Diga el testigo si en la cocina donde están los utensilios de trabajo, qué observó cuando se realizó la inspección. Respuesta: los equipos con que se trabaja allí, las herramientas, el molino eléctrico, la nevera, los platos, vasos, en general maquinaria de cocina. Parte demandada: Diga el testigo si en el tiempo en que trabajó allí daban servicio de la comida. Respuesta: Si, el servicio de comida tiene horario de entre 08:00 de la mañana a 09:00 de la noche más o menos. Parte demandada: Diga el testigo si preparaban la comida allí mismo en el restaurant para todos los trabajadores. Respuesta: Si para el equipo pesado si estaba presente se preparaba la comida para todos y a su vez (…) no siempre es el mismo menú, variaba, pero siempre estaba allí para todo. Parte demandada: Diga el testigo si el día que se realizó la inspección en el molino se encontraba el mazo para rallar el queso. Respuesta: Si, se encontraba el mazo y en el molino se encontraban las instrucciones de uso. Parte demandada: Diga el testigo la marca del molino. No. (divaga)
A la contra parte (parte demandante) se le concedió el derecho de contrainterrogar a la testigo.
Parte actora: Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar a este juicio. Respuesta: Los dueños de la empresa. Parte actora: Diga el testigo cómo le pagaba la empresa a usted cuando trabajaba para ellos. Respuesta: La forma de pago es sujeto al salario básico. Parte actora: Diga el testigo si sabe y le consta, qué acontecimientos sucedieron en la empresa el día 08 de julio de 2023. Respuesta: La información que sé de ese día ¿ese fue el caso del muchacho? No estuve presente. Parte actora: Diga el testigo en qué fecha se realizó la inspección por parte de INPSASEL en la empresa. Respuesta: El 18 de abril de 2024. Parte actora: Diga el testigo si realmente ganaba 130 bolívares mensuales. Respuesta: Si. Juez: ¿Usted conoce a Jeison Arrieta? Respuesta: No.
Culminado el ciclo de preguntas y respuestas se autorizó a retirarse de la Sala de Audiencias.
Análisis: la testigo es trabajador ocasional de la empresa. N o obstante, solo aporto información referencial sobre los hechos que en nada contribuye a la resolución del conflicto o al establecimiento de la verdad.
Valoración: la testigo presentó un discurso coherente y sin contradicciones. Colaboró en su intervención respondiendo de manera clara las preguntas que fueron formuladas por las partes. No obstante, la información aportada no fue significativa para este juzgador en cuanto al establecimiento del hecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 LOPT se desestima su valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte
Este Tribunal una vez culminado el proceso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 28 de mayo de 2026, consideró necesario ante la existencia de puntos dudosos surgidos durante el debate ordenar de oficio la evacuación de las declaraciones del actor, el ciudadano Jasón Erik Arrieta Buye (ex trabajador) y del accionado Eli Samuel Hernández Ortega (Presidente de la sociedad mercantil 3menda pizza, C.A.), bajo la modalidad de declaración de parte, contemplada en el artículo 103 LOPT, considerándose trabajador y empleador juramentado para contestar al Juez de Juicio las preguntas que este formule y las respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación del servicio. La resolución tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 156 LOPT que confieren al Juez de Juicio facultades inquisitivas para ordenar la evacuación de pruebas para el esclarecimiento de la verdad, llamándoles a comparecer ante el Tribunal el día 10 de mayo de 2026 a las 11:00 A.M.
20. Declaración del trabajador, ciudadano Jasón Erik Arrieta Buye,
En fecha 10 de junio de 2026 el trabajador, ciudadano compareció ante el Tribunal y en síntesis ratificó la ocurrencia del infortunio laboral, sus secuelas y las complejidades del proceso de recuperación. También ratifico el salario que devengada en moneda extranjera alego en el libelo y reconoció la firma y las huellas presentes en la carta de renuncia, hoja de liquidación, recibos de pago y el pago del denominado “bono compensatorio”.
Análisis: la declaración del trabajador fue consistente y coherente con las afirmaciones plateadas en la demanda. Se pudo observar a simple vista las secuelas del accidente de trabajo ante la ausencia de la primera falange del dedo índice de su mano izquierda. Reconoce que la firma y huellas que se presentan en la carta de renuncia, recibos de pago, liquidación y bono compensatorio era autenticas y le pertenecían. De igual forma, afirmó que el día del accidente el patrono dispuso medios y recursos propios para brindar la atención médica que requería.
Valoración: el trabajador presentó un discurso coherente y sin contradicciones. Colaboró en su intervención respondiendo de manera clara las preguntas que fueron formuladas por el Juez de Juicio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 103 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
21. Declaración del empleador, ciudadano Eli Samuel Hernández Ortega
Análisis y valoración: en fecha 10 de junio de 2026 el empleador no compareció ante el Tribunal. No obstante, la apoderada judicial de la demandada, en fecha 09 de mayo de 2026, mediante escrito, expreso que consideraba que la orden emanada por el Tribunal resultaba inoficiosa por cuanto el empleador se encontraba plenamente representada por ella. En este sentido, ha de señalarse que la naturaleza y propósito de la declaración de partes (empleador y trabajador) tiene por objeto la manifestación de la inmediatez del proceso. Esto es, que el Juez de Juicio pueda ser un observador activo del proceso y no un mero espectador de la controversia. Resulta desatinado expresar al Tribunal que la representación judicial puede sustituir a la parte. Puesto que, la apoderada judicial, en este caso, no tiene calidad de empleador y la finalidad de esta prueba es ampliar, aclarar o dilucidar aspectos que tiene escrita relación con la prestación del servicio que un apoderado judicial no esta calificado para responder. En todo caso al no contar con contenido discurso que interpretar y analizar dada la inasistencia del empleador, tal como lo expresa el artículo 122 LOPT, se podrán extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso. Así se establece.
Hechos acreditados por el Tribunal
Sentado lo anterior, una vez realizado el análisis del material probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes que, por razones metodológicas se realizará el análisis de los conceptos demandados en un orden distinto ha como fueron planteadas en el escrito libelar en los siguientes términos; este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
El ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, plenamente identificado, inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo 3MENDA PIZZA, C.A., el 12 de mayo de 2023, ejerciendo funciones de lunchero-charcutero, bajo la subordinación de los ciudadanos Eli Samuel Hernández Ortega y Nathalie Carolina Franco Mínguez. En un horario de trabajo mixto comprendido de miércoles a domingo de 02:00 P.M. a 10.00 P.M., con una (01) hora de descanso inter jornada, dos (2) días libres en la semana, realizando sus actividades, dentro de las instalaciones de la empresa; en un turno fijo, devengado un salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) más el beneficio de alimentación. Así quedo demostrado en autos mediante el contenido de las documentales “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P” consistentes en los recibos de pago quincenales pres presentadas por la entidad de trabajo, cuya firma fue reconocida por el Trabajador durante el desarrollo de la audiencia de juicio. El trabajador no logró demostrar que devengara un salario en divisas. La labor del trabajador consistía en limpiar, pelar, picar ingredientes y cortar las verduras, licuar salsas, rayar queso, rebanar charcutería y adelantar el proceso de la masa de pizza. Antes y durante su jornada: lavar loza de forma continua y dosificar el producto de limpieza, mantener limpia la cocina, barriendo y fregando pisos. Sacar la basura y coordinar los insumos. Así se determinó.
El día sábado 08 de Julio del 2023 siendo aproximadamente las 7:00 P.M. estando el trabajador en sus labores de trabajo quedó atrapado por agente material en movimiento (molino) produciéndose la separación del dedo índice de la mano izquierda, ocasionando una lesión traumática descrita como ““herida en falange distal, de dedo índice de mano izquierda, con exposición ósea por el cual acude a nuestro centro de salud donde es [recibido] por emergencia”, que posteriormente fue calificada como accidente de trabajo y certificada la “Discapacidad Parcial Permanente” con un porcentaje del 20,00 % . Lo cual se desprende del contenido de las documentales marcadas “A”, “C” y “E” promovidas por el trabajador que refieren a: Formas 15-30-B de fecha 08 de julio de 2023 emanada por medico adscrito al Hospital General Nacional Dr. Ángel Larralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Informe de Investigación de Accidente emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del 18 de abril de 2024; e Informe Pericial emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” de fecha 02 de septiembre de 20204. Así se determinó.
El 12 de septiembre de 2023 finaliza la relación de trabajo por el retiro voluntario del trabajador. Tal como consta en la renuncia presentada por la entidad de trabajo, marcada “F” promovida por la entidad de trabajo, cuyo contenido y firma fuera reconocido por el trabajador en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2026. De igual forma, destaca el hecho de haber recibido la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 300,00) en efectivo por concepto de bono compensatorio, marcada “H” promovida por la entidad de trabajo. De igual forma, pese a que consta en autos, con el marcado “G” el pago de liquidación no consta en autos medio de pago que lo corrobore. Por tanto, dicho concepto se tiene como no pagado. Así se determinó.
En ese sentido, resulta necesario reiterar que cuando el demandante alega que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado (…)
Consecuentemente, en relación al criterio jurisprudencial que antecede, la Sala de Casación Social del TSJ, en Sentencia N° 204, Exp. N° 2023-000398, de fecha 24 de junio de 2024, en el caso Jairo Alexander Páez Pastran, contra GRAFIC TEC, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, haciendo mención de la misma dejó establecido que, devengar un salario en divisas se considera un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega a tenor de lo siguiente:
(…) “De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar. En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)
Procedencia de los conceptos demandados
Establecida la naturaleza laboral del vínculo contractual de las partes en litigio, este Juzgador procede a discriminar los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, que corresponden en derecho con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, ampliamente identificado, con la entidad de trabajo 3menda pizza, C.A., cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria en relación a la indexación y los intereses moratorios, a tal efecto, se designará a un único experto contable, el cual será sufragado por ambas partes, experticia que formará parte integrante del presente fallo, se condenara el pago de los conceptos que a continuación se detallaran, tomando en cuenta el salario establecido previamente por este tribunal:
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades:
Salario promedio mensual Salario diario Alícuota B.V. Alícuota Ut. Salario integral diario
Bs. 130,00 Bs.4,33 Bs. 0,24 Bs. 0.36 Bs. 4,94
En este sentido corresponde por concepto de antigüedad de 6 años de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 25 días de salario, esto es desde la fecha de ingreso y egreso, es decir, desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023, a razón del último salario integral diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de ciento veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.123,38) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será objeto de lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
En relación al pago de vacaciones Fraccionadas, y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023, a razón del último salario normal diario devengado, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo la cantidad de 5 días de vacaciones fraccionadas correspondientes, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21,65). Igualmente, por concepto de bono vacacional fraccionado corresponden la cantidad de 5 días de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario diario devengado, es decir, es decir, Bs. 4,33, resulta la cantidad de veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21,65). En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 43,30) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Cuyo monto será objeto de lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
En relación a las utilidades, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la fracción correspondiente al periodo comprendido entre el el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, por lo que corresponden al actor la fracción de cuarenta (40) días, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 4,33. En consecuencia se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de resulta la cantidad de ciento setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 173,20) por concepto de utilidades fraccionadas. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Beneficio de alimentación por la aplicación de la sentencia de Sala de Casación Social N° 712 del 19 de diciembre de 2024
En este caso, en relación al reclamo de este concepto correspondiente al periodo comprendido entre el el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023, el patrono no presentó los pagos liberatorios de esta obligación. Por lo tanto, adeuda al trabajador este beneficio durante el tiempo de que se mantuvo vigente la relación de trabajo, esto fue, por cuatro (4) meses. Razón por la cual se condena a la entidad de trabajo a cancelar el equivalente a cuatro (4) meses y de este beneficio cuya estimación debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución. Así se decide.
Responsabilidad objetiva: estimación de la indemnización por accidente de trabajo
En el presente proceso, se peticionó en primer lugar el pago o indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que debe examinarse en primer lugar si existe la responsabilidad objetiva del empleador o de la empresa en la ocurrencia del accidente, o si existió la violación de las normativas de seguridad y salud en el trabajo que generaron o desencadenaron el siniestro; en este sentido, el informe del INPSASEL es diáfano al señalar en el Informe de Investigación de fecha 18 de abril de 2024, inserto desde el folio 59 al 71 de la Pieza Principal, que las causas básicas del accidente fueron: 1) La falta de procedimiento seguro de Trabajo para las actividades y tareas que debía ejecutar el trabajo en su condición de lunchero charcutero, 2) Falta de formación e información al trabajador, 3) Falta de programa de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo, y 4) falta de gestión de seguridad y salud en el trabajo, concluyendo que el hecho investigación cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”.
En el caso bajo análisis, este tribunal procede a determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por concepto de indemnización con base en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
El artículo 130 de la citada Ley, establece, lo siguiente:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(Omissis)
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (Omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Así pues, al ser el salario alegado por la accionante no fue probado. No obstante, si fue acreditado el salario alegado por el patrono equivalente al salario mínimo de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales. Dicho esto, el Informe Pericial de fecha 02 de septiembre de 2024, inserto al folio 74 de la Pieza Principal, indica que la “Discapacidad Parcial Permanente” certificada representa un 20,00 %, y, basándose en el contenido del ordinal 5 del artículo 130 hace una estimación indemnizatoria por mil trescientos ochenta y cuatro días de salario integral. No obstante, la indemnización objeto del presente cálculo deberá ser determinada con base en el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. En sentencia de la Sala de Casación Social número 181 publicada el 11 de mayo de 2023 (caso: Raúl Enrique Davalillo Álvarez contra Construcciones Técnicas, C.A. [CONTECA] y solidariamente contra Petróleos De Venezuela, S.A. [PDVSA]:
“…En consecuencia, se declara procedente la indemnización subjetiva y se condena a la demandada a compensar o reparar a la víctima de forma pecuniaria, esto es, al pago de una indemnización conforme al numeral 4) del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual será calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en este caso no es un hecho controvertido que el trabajador devengó un salario diario de Bs. 36.703,16, a la fecha de ocurrencia del accidente 26/08/2005, por lo que conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, deben adicionársele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, y siendo que el salario integral fue un hecho controvertido, no obstante quedó admitido, en virtud que la demandada no demostró el alegado, se procederá a calcular la indemnización bajo estudio en base al salario integral diario de Bs. Bs.58.807,72, devengado al 26/08/2005, que multiplicado por los días que resulte de sumar los límites establecidos en la referida norma -2 años más 5 años-, 7 años, que al dividirlos arroja 3/5 años, es decir un mil doscientos sesenta (1.260) días, resulta la cantidad de setenta y cuatro mil noventa y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 75.097.727,20), monto arrojado conforme a la fecha del cálculo. Así se decide…”
En este sentido, pasa este juzgador a determinar con base al criterio establecido por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 130.5 ibidem, por la naturaleza del infortunio y el contenido del informe pericial corresponde entonces un resarcimiento equivalente a mil trescientos ochenta y cuatro (1.384) días de salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior es decir 1.380 días x Bs. 4,94 lo que arroja una cantidad de seis mil ochocientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.817,20). Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así de decide.
Daño moral
En cuanto a la indemnización por daño moral, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 43.- Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupaciones acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, dispone:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Consonó de las premisas narradas la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 457 de fecha 01 de agosto de 2002, señala:
“El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.”
Del contenido de los artículos antes señalados, se desprende que los patronos son responsables de los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales sufridas en la entidad de trabajo o derivadas de causas relacionadas con el desempeño laboral, por lo que el Juez tiene la facultad de acordar una indemnización, independientemente de la existencia o no de culpa o negligencia por parte de la empresa. Ahora bien, respecto al quantum de condenatoria por concepto de indemnización de responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social en sentencia número 144 publicada el 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), ratificada en sentencia número 366 del 18 de mayo de 2017 (caso: Rafaela Patricia Urango de Prado actuando como cónyuge de Williams Antonio Prado Medina contra Instituto Nacional de Tierras [INTI]), refirió que el juez debe motivar el proceso lógico que lo llevó a estimar el daño moral y su cuantificación, de la manera siguiente:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
(Omissis)
De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir, la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el caso en particular.”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador pasa a determinar la estimación de los daños morales, corresponde ahora determinar el monto o quantum de esta indemnización, que se estimará siguiendo la llamada escala de sufrimientos, conforme a la libre a la libre convicción razonada, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, se procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a. La entidad del daño: resultó un hecho probado que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, se produjo la perdida de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda produciéndose una discapacidad parcial permanente del 20,00 %.
b. El grado de culpabilidad del accionado: de las actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, venezolano, fue producto de: falta de procedimiento seguro de Trabajo para las actividades y tareas que debía ejecutar el trabajo en su condición de lunchero charcutero, falta de formación e información al trabajador, falta de programa de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo, y, falta de gestión de seguridad y salud en el trabajo lo cual fue resuelto en puntos que precedieron en relación a la responsabilidad objetiva y ya fue establecido el parámetro para la indemnización.
c. La conducta de la víctima: al trabajador, ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, manifestó en Sala de Audiencia que, en efecto, ese día no utilizó el mazo pero que tampoco había un mazo. Pero en relación a este punto, no fue posible establecer con certeza si para el momento del hecho la herramienta (mazo) pudo haber sido utilizada en el proceso de trabajo por la victima o si este decidió deliberadamente no usarla. En todo caso, el acto administrativo que certifico la ocurrencia del accidente de trabajo adquirió firmeza y la entidad de trabajo no ejercicio los medios de impugnación previstos en la ley.
d. Grado de educación, edad y capacidad económica del reclamante: el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, no acredito su grado de instrucción. Por tanto, ante esta incertidumbre pudiera presumirse, con amplios márgenes de error, que es bachiller. El trabajador nace el 26 de marzo de 2002 por lo que para el momento del incidente contaba con 21 años de edad y hasta la finalización de la relación de trabajo se desempeñaba como lunchero.
e. Capacidad económica de la empresa: se observa en las actas procesales copia del registro mercantil (véase folio 27 al 45 de la pieza principal) del cual se desprende que la misma, tiene por objeto la actividad de compra de ingredientes para la elaboración, venta y distribución de pizzas, pollos, asados, pollo a la broaster, desayunos, almuerzos y pasa palos. Por otro lado, el capital con el cual se constituyo fue un por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) el 05 de septiembre de 2017 y el actor no produjo elementos en el juicio que pudieran acreditar la suficiente solvencia económica de la entidad de trabajo.
f. Posibles atenuantes a favor de la empresa: se pudo observar que la entidad de trabajo prestó primeros auxilios al trabajador el día del incidente (08 de julio de 2023) y durante la etapa de recuperación. No se logró acreditar el pago efectivo de los gastos médicos en que pudo haber incurrido. Empero, de los autos se desprende la cancelación de un pago no salarial equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 300,00) el día en que se dio la terminación de la relación de trabajo y durante el periodo de reposo canceló sus salarios. Un aspecto negativo es que la empresa no realizó la notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del infortunio.
g. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (caso Auristela Del Carmen Acosta, Nelson José Larez Acosta, Daniela Alejandra Larez Acosta y Maryuris Del Carmen Larez Acosta Vs. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (Teodosila Del Carmen Sarmiento Viuda De Claras Vs. Cementos Caribe, C.A), la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, la victima contaba para el momento del accidente con veintiún (21) años de edad, por lo que puede considerarse que tiene una esperanza de vida útil de cincuenta y cuatro (54) años y en la actualidad desempeña labores en otro sitio de trabajo.
Con lo antes expuesto se declara la procedencia del daño moral, debe observarse que conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se estima que el mismo resulta improcente. Así de decide.
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo 3menda pizza, C.A, al pago de la sumatoria de todos los conceptos señalados, por la cantidad total de siete mil ciento cincuenta y siete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 6.157,08) y la cantidad equivalente a cuatro (4) meses de beneficio de cestaticket estimados en cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. De igual forma, con resguardo al principio de equidad, al monto que será determinado mediante la experticia complementaria deberá deducírsele el pago recibido por el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2023 por parte de la entidad de trabajo de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 300,00) que podrán ser convertidos en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorio, conforme a las previsiones contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 30 de junio de 2022, momento en el que terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Dado el caso en que cumplimiento de la sentencia no sea voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena que los cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios del experto sean cancelados por ambas partes. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Segundo: Se declara sin lugar la incidencia opuesta por la demandada en relación a las facultades procesales de las apoderadas judiciales del actor para intervenir en juicio.
Tercero: Se declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 48 LOPTRA sobre la apoderada judicial de la demandada.
Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la demanda por pago de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, en contra de la entidad de trabajo 3menda Pizza, C.A.
Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que serán detallados con la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Sexto: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.
Séptimo: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Octavo: Por último, se ordena la indexación de los montos establecidos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y los honorarios del experto serán sufragados por ambas partes.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 121, 132, 143, 190 al 197, de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (DVD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, al diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

El Juez,

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.

La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez.