REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 10 de Junio de 2026
216º y 167º

Asunto N° GP02-N-2026-000025-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Recurrente Cruz Ramón Romero Sevilla, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 7.111.268
Abogado asistente Juan José Ascanio y Simona Aponte Boada, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 110.953 y 115.584 respectivamente.
Acto Recurrido Providencia administrativa número 00048-2025 de fecha 10 de diciembre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, (Parroquias, el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, expediente Nº 069-2025-01-00539.
Motivo Acción de nulidad contra acto administrativo
Decisión Admite acción de nulidad contra acto administrativo
Tipo Sentencia interlocutoria

Vista la demanda de nulidad contra acto administrativo presentado por el ciudadano Cruz Ramón Romero Sevilla, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 7.111.268, debidamente asistido por los profesionales del Juan José Ascanio y Simona Aponte Boada, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 110.953 y 115.584 respectivamente, en contra de la Providencia administrativa número 00048-2025 de fecha 10 de diciembre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, (Parroquias, el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, expediente Nº 069-2025-01-00539, que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo Mocasa Molinos Carabobo S.A.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
De la competencia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.-
II
De la admisibilidad de la demanda de nulidad contra el acto administrativo
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la decisión contenida en Providencia Administrativa 00048-2025 de fecha 10 de diciembre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, (Parroquias, el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, expediente Nº 069-2025-01-00539, que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo Mocasa Molinos Carabobo S.A.
. Resultando necesario señalar que, en relación al procedimiento aplicable en contra de los actos de la Administración Pública Laboral que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011, en atención al contenido del artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que el procedimiento Contencioso Administrativo aplicable es el regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), específicamente en su Título IV relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A tal efecto, deben analizarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hechas las observaciones pertinentes, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35, en razón que: no se han acumulado acciones excluyentes; se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; no existen evidencias que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; no se aprecian en el escrito de la demanda conceptos irrespetuosos; la acción de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y no se advierte alguna prohibición legal de admitir la demanda propuesta. Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 LOJCA se admite la presente demanda de nulidad. Así se declara.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad.
Segundo: Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Cruz Ramón Romero Sevilla, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 7.111.268, asistido por los profesionales del derecho ciudadanos Juan José Ascanio y Simona Aponte Boada, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 110.953 y 115.584 respectivamente, en contra de la Providencia administrativa 00048-2025 de fecha 10 de diciembre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, (Parroquias, el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, expediente Nº 069-2025-01-00539, que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo Mocasa Molinos Carabobo S.A. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a: 1. A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, (Parroquias, el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente administrativo N° 069-2025-01-00539 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias; 2. Notificar al Procurador General de la República ordenando librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes; 3. Notificación mediante boleta al beneficiario del acto impugnado, la entidad de trabajo Mocasa Molinos Carabobo S.A. con domicilio en Zona Industrial que Guacamaya I, Valencia, estado Carabobo; 4. Notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo competente, de conformidad con el artículo 78 numeral 2, de la ley adjetiva. Adviértase en el contenido de las notificaciones que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.
Se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes de la demanda de nulidad interpuesta para acompañar las notificaciones ordenadas y de la presente decisión, a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez