REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Contencioso Administrativa
Valencia, diez (10) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

Asunto principal GP02-N-2022-000021-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Parte recurrente Sociedad Mercantil Banco Nacional de Credito, C.A Banco Universal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30984132-7.
Apoderados judiciales del recurrente Abogadas Eyda Andreina Ortega de Uzcategui y Francis Josefina Rodríguez Villaroel, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 115.502 y 115.818 respectivamente.
Recurrido Actuaciones materiales y omisiones de pronunciamiento desplegadas por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del Estado Carabobo, con motivo de la sustanciación y ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo la nomenclatura Nº 080-2018-01-001509.
Tercero beneficiado de las actuaciones administrativas recurridas José Alejandro Herrera Ríos, portador de la cedula de identidad No. V- 13.810.956.
Representación judicial del tercero beneficiado Abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, inscrita en el I.P.S.A. N° 67.383.
Motivo Auto de admisión de pruebas
Decisión Sentencia interlocutoria

En virtud de que en fecha 21 de enero de 2025, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, y realizada como fue la audiencia oral y pública de juicio en fecha 09 de junio de 2026, convocada en razón del principio de inmediación, pasa este tribunal a la admisión de las pruebas en los siguientes términos.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que, en la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación. Luego procederá a admitir las pruebas, pudiendo hacerlo el mismo día o el día siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran. En casos especiales, señala la norma, el Tribunal puede prologar la audiencia. En el presente caso no fue requerido prologar el acto y las partes asistentes manifestaron no requerir espacio para la evacuación de las pruebas por tratarse exclusivamente de medios documentales.
En consecuencia, se procede a providenciar las pruebas de la siguiente manera:
I
De la competencia de este tribunal
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el juez de juicio el mismo día o el día siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, admitirá las pruebas y ordenará evacuar los medios que lo requieran. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre el presente asunto y continuar con el procedimiento. Así se declara.-
II
De las documentales promovidas por la parte recurrente
En cuanto a las promovidas por la parte recurrente, consignadas en el escrito libelar y ratificadas en el promoción de pruebas (inserto del folio 126 al 127 y anexos del folio 17 al 66 de la Pieza Principal), presentado por los abogados Liliana Salazar, Hadilli Gozzaoni y Richard Fernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 52.157, 121.230 y 288.374 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal, este Tribunal se pronuncia en el siguiente orden:
De las pruebas documentales
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y ratificadas, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. Marcada “B” copias fotostáticas de las actuaciones del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo la nomenclatura de origen 080-2018-01-001509, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, interpuesto por el ciudadano José Alejandro Herrera Ríos, plenamente identificado, en contra del BNC, que fueron anexadas al libelo marcado “B”, constante de cincuenta (50) folios (inserto del folio 17 al 66 de la Pieza Principal).
Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
III
De las documentales promovidas por el tercero beneficiado
En cuanto a las promovidas por el Tercero beneficiado de las actuaciones administrativas recurridas, consignadas mediante escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 106 al 113, y anexos del folio 114 al 124 de la Pieza Principal), presentado por el abogado Carlos Alfredo Rosendo Fuentes, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 208.691, y ratificadas mediante escrito por la abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, inscrita en el I.P.S.A. N° 67.383, (inserto del folio 226 al 232) y anexos desde el folio 233 al 431, este Tribunal se pronuncia en el siguiente orden:
De las pruebas documentales
En cuanto a las pruebas documentales consignadas mediante escrito y ratificadas, ofrece los siguientes medios de pruebas:
2. Marcada “B1, B2 y B3” “diligencias presentadas por la abogada Vanessa Isabel Raidi Toro, en su carácter de apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal, en fechas 20 de noviembre de 2018 y 12 de abril de 2019, presentadas ante inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga. constante de tres (03) folios (inserto del folio 115 al 117 de la Pieza Principal).
3. Marcada “C1, C2 y C3” “Actas de acto de cumplimiento de fechas 15 de junio de 2022 y 17 de junio de 2022 emanadas por la inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, constante de tres (03) folios (inserto del folio118 al 120 de la Pieza Principal).
4. Marcada “D1 y D2” “Acta de reenganche de fecha 12 de noviembre de 2018, emanada por la inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, constante de dos (02) folios (inserto del folio 121 al 122 de la Pieza Principal).
5. Marcada “E1” “Oficio S/N de fecha 27 de abril de 2023, emanado por la inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, y dirigido al Juez Abg. Jesús Ángel Alirio Caicedo, (ponente de este tribunal en aquel entonces) en respuesta del oficio Nº 0333/2023, constante de dos (02) folios (inserto del folio 123 al 124 de la Pieza Principal).
6. Marcada “A” “Acta de comparecencia (INPSASEL), constante de cuatro (04) folios (inserto del folio 233 al 236 de la Pieza Principal).
7. Marcada “B” “Solicitud de certificación de cumplimiento y cierre del expediente, constante de cuatro (04) folios (inserto del folio 237 al 240 de la Pieza Principal).
8. Marcada “C” Constancia de trabajo, impresiones de movimientos bancarios y recibos de pago, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios (inserto del folio 241 al 429 de la Pieza Principal).
9. Marcada “D y D2” Acta de reenganche de fecha 12 de noviembre de 2018, constante de dos (02) folios (inserto del folio 430 al 431de la Pieza Principal).
Este Tribunal, admite todos los medios documentales promovidos por el tercero beneficiario del acto por cuanto no se desprenden de los mismos impertinencia o ilegalidad manifiesta, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 LOJCA siendo que la pruebas fueron admitidas en fecha 10 de junio de 2026 este Tribunal procederá con la publicación de sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Y así se decide.
III
Decisión
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primero: Se declara competente para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes.
Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Tercero: Se admiten todas las pruebas promovidas por el tercero beneficiado de las actuaciones administrativas recurridas.
Cuarto: A partir la publicación del presente auto este Tribunal procederá con la publicación de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El Juez

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria

Abg. Mariángel Sánchez.