REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 166°
Asunto GP02-O-2026-000018-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Presunto agraviado Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112
Abogado asistente Abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 294.455
Presunto agraviante Entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A.
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Interlocutoria
Decisión Admite la acción de amparo constitucional
Fecha de pronunciamiento 01 de junio de 2026
I
Antecedentes
En fecha 28 de mayo de 2026 el ciudadano Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112, con domicilio en el sector La Indiana Norte, calle Carabobo, casa N° 83, San Joaquín, estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho, el ciudadano Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 294.455, interpone acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo en su condición de empleadora.
II
Descripción del hecho denunciado
En el escrito libelar, el accionante expresa que la relación de trabajo inicio el 07 de noviembre de 2011 mediante la figura de tercerización, hasta que por orden administrativa de una Inspección de Tercerización la Entidad de Trabajo me incorporó a su nómina el 16 de noviembre de 2017. En fecha 09 de enero de 2026, la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., practica el despido injustificado sobre el trabajo. Para el momento devengaba un salario básico mensual de cincuenta y ocho mil setecientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs 58.700,96), el cual se incrementa cada mes a razón de tres dólares de los estados unidos de américa con cincuenta centavos (USD 3,50) diarios calculados como Unidad de Medida, la cantidad de treinta dólares de los estados unidos de américa (USD 30,00) semanales por Bono de Despacho y ciento sesenta dólares de los estados unidos de américa (USD 160,00) por Bono de Alimentación, ocupando el cargo de Operario, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, con un primer turno en horario de 6:00 am a 3:00 pm, y un segundo turno en horario de 2:30 pm a 10:30 pm con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana; con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de mi contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), tales como bono de asistencia y tiempo de viaje, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Para el momento del despido (el 09 de enero de 2026) el trabajador prestaba sus servicios en la sede ubicada en la carretera nacional Maracay-Valencia del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en abierta infracción al contenido del Decreto N° 5.070, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los Trabajadores y las Trabajadoras del sector público y privado, publicado en G.O N° 6.868 del 27 de diciembre de 2024, regidos por el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero de enero de 2025 y el treinta y uno de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.
En fecha 12 de enero de 2026, el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida.
En fecha 14 de enero de 2026 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia bajo el expediente N° 028-2026-01-00023, ordenando el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 LOTTT.
En fecha 18 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 425 numeral 3 ejusdem, el funcionario Ejecutor se traslada a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo esta infructuosa se procedió a practicar la orden con el apoyo de las fuerzas policiales.
En fecha 17 de marzo de 2026, mediante oficio N° 108-26, se solicita al Comisario de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo que ordene el traslado de funcionarios de la fuerza pública a fin de realizar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 425 numeral 5 en concordancia con el artículo 12 LOTTT.
El 19 de marzo de 2026 se practica la ejecución forzosa, donde el funcionario se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con la finalidad de realizar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el cual se realiza con el apoyo de la fuerza pública, dejando asentado en la respectiva acta lo siguiente: “En nombre de mi representada No acatan el Reenganche del trabajador Wilmer Barón Cl: 16.874.112. se persiste en el desacato. Es todo.”-
En fecha 27 de marzo de 2026 la Inspectoría del Trabajo mediante oficio N° 126-26 participa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la flagrancia del patrono en el desacato, para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente, de conformidad con el articulo 425 numeral 6 de la LOTTT. Dicho proceso se encuentra actualmente en "Fase preparatoria", específicamente en inicio de la investigación por el desacato de la orden administrativa de reenganche.
En fecha 26 de marzo de 2026 se consigna ante la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo la solicitud de apertura del procedimiento de sanciones mediante insolvencia N° 028-108209 conforme a lo establecido en los artículos 531 y 532 LOTTT.
En fecha 15 de abril de 2026 se notifica a la entidad de trabajo que de conformidad con el artículo 547 LOTTT cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, la apertura de un procedimiento de sanciones asignado bajo el número S001-2026-06-00048.
En fecha 28 de abril de 2026 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa S001-2026-0080 como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el artículo 547 LOTTT.
En fecha 11 de mayo de 2026 la entidad de trabajo es debidamente notificada del contenido de la providencia administrativa de sanción N° S001-2026-080.
III
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir presuntamente en el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. a favor del ciudadano Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112,, lo que ha producido presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que, al tratarse de la presunta violación de los derechos del trabajo, por disposición del artículo 7 donde se establece que:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó:
"…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la LOTTT y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales se declara competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
IV
De la admisibilidad
En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa esta Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, el presunto quebrantamiento de los derechos del trabajador por parte de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., quien se negó a acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Por lo que solicitan a este Tribunal sea admitida la presente solicitud y declara con lugar ordenándose la inmediata ejecución del reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 LOTTT.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la solicitud presentada por el ciudadano Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112, se trata de una acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, con fundamento a lo previsto en el artículo 2, 19, 26, 27, 49, 87, 89, 93, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisados los puntos anteriores, se estiman satisfechos las formalidades exigidas, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), y, determinando la existencia de una posible, inminente e inmediata infracción de derechos constitucionales en perjuicio del accionante se descarta a priori cualquier causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 LOADGC, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa en ellas en esta fase inicial y por tanto debe ser admitida. Y así se decide.
V
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo previsto en el artículo 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Segundo: Se admite la acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos incoada por el ciudadano Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112, relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan los derechos afines al hecho social del trabajo así como las disposiciones contenidas en los artículos 58, 59, 94, 95, 104, 418, 420 y 425 LOTTT, en concordancia con el artículo 5 del Decreto N° 5.070 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.868 de fecha 27 de diciembre de 2024, por parte de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A.
Tercero: Se ordena la notificación de esta admisión a la accionada y las partes involucradas, y al mismo tiempo se les convoca para que concurran a la Audiencia Oral y Publica, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1. Ciudadano Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112; 2.- A la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A; 3.- Al Inspector Jefe de la Inspectoría Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; 4.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se insta al accionante a la consignación de los fotóstatos de su libelo y sus anexos, así como del presente auto de admisión, a los fines de dar continuidad al presente trámite.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria

Abg. Mariangel Sánchez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez