REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de junio de 2026
216º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000118
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.981
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO y PEDRO JOSE COLINA AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.340, 328.353 y 159.672, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGUBAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERITZON TORRES AGÜERO, RODOLFO DELGADO y JULIO ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.182, 326.163 Y 102.106, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
RELACION LABORAL
Señala el demandante que presto servicio para la entidad de trabajo SEGUBAR, C.A., y su representante legal ciudadano ENRIQUE JOSÈ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.611.600, de lunes a lunes en un horario de 24 horas y 48 horas, teniendo como inicio de la relación de trabajo el día 16 de abril de 2024 hasta la fecha, que lo despidieron y culmino la relación laboral en fecha 25 de marzo de 2025, señala que cuando decidieron despedirlo de manera injustificada al cargo que venía desempeñando como vigilante, y es en la fecha que señala de su despido por instrucciones del representante legal le hacen firmar una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 94.955,58), incluyendo en dicha cantidad las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones y que nada se le adeuda. Señala que a los fines de garantizar sus derechos laborales ya que los mismos son de carácter irrenunciable, acudo a los fines de ejercer su reclamo formal, por cuanto no estuvo de acuerdo con el monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y siendo negativo el intento procede a demandar a los fines de resarcir los daños causados.
DEL SALARIO
Señala que devengaba la cantidad de ciento ochenta dólares americanos con cero céntimos ($ 180,00) mensuales, que equivalente de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, señala del 25/4/2025 por un monto de Bs. 86.11, que al cambio sería dieciocho mil ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 18.083,10) mensuales, que eran pagados de forma mensual en su cuenta bancaria, ya que le depositaban en una cuenta bancaria fija, esto con el fin de generar dudas con respecto al salario devengado simulando un fraude laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además señala que el monto alegado son constancias de lo depositado en sus cuentas bancarias proveniente de la cuenta jurídica de la entidad de trabajo, y en ocasiones le realizaban mediante pago móvil, dado que la empresa otorga recibos de pagos que obligaban a firmar con montos distintos a lo que percibía como trabajador en las cuentas bancarias que ellos determinaban depositar y dicho salario al ser dividido entre 30 días, da como resultado un salario diario de Bs. 667,35 y señala que aplicándose las alícuotas de Bono Vacacional y Alícuotas de Utilidades, dan como resultado el salario integral de Bs. 516,66, a los fines de que sirva realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales, señala SALARIO MINIMO MENSUAL: Bs. 18.083,10. SALARIO DIARIO: Bs. 602,77. SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 781,93. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”, señala que realizando la operación aritmética basada en calcular las prestaciones sociales es la siguiente manera: Bs. 781,93, multiplicado por la cantidad de dìas que corresponden por 1 año de servicio que son 30 dìas:
1.- Antigüedad: Bs. 781,93 x 90 días, da la cantidad de (Bs. 70.373,40)
2.- Indemnización: Bs. 781,93 x 90 días da la cantidad de (Bs. 70.373,40).
3.- Utilidades fraccionadas del año 2022 (Art. 134 LOTTT), señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 8 días lo que corresponde a sus utilidades fraccionadas del año 2022, señala que la empresa en ningún momento le dio sus utilidades en el año 2025, y al calcular el salario diario de Bs. 602,77 x 8 días, da la cantidad de (Bs. 4.520,78)
4.- Utilidades año 2023, (Art. 134 LOTTT), señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 90 dìas lo que corresponde a sus utilidades fraccionadas del año 2023, señala que la empresa en ningún momento le dio sus utilidades en el año 2025, y al calcular el salario diario de Bs. 602,77 x 90 días, da la cantidad de (Bs. 54.249,30)
5.- Utilidades año 2024, (Art. 134 LOTTT), señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 90 dìas lo que corresponde a sus utilidades fraccionadas del año 2023, señala que la empresa en ningún momento le dio sus utilidades en el año 2025, y al calcular el salario diario de Bs. 602,77 x 90 dìas, da la cantidad de (Bs. 54.249,30)
6.- Utilidades fraccionadas del año 2025 (Art. 134 LOTTT), señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 45 dìas lo que corresponde a sus utilidades fraccionadas del año 2025, ya que la empresa lo despidió injustificadamente el 25 de abril del 2025, generándose la fracción de las utilidades del año 2025 y al calcular el salario diario de Bs. 602,77 x 45 días, da la cantidad de (Bs. 27.124,65)
7.- Vacaciones, (Art. 195 de la LOTTT) señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 8,50 días, por vacaciones fraccionadas y al realizar la operación aritmética de Bs. 602,77 x 8,50 días, da la cantidad de (Bs. 5.123,55). Señala que igual monto comprende de Bono Vacacional señala que por ese concepto le adeudan Bs. 602,77 x 8,50 días, da la cantidad de (Bs. 5.123,55), y ambos montos totalizan la cantidad de (Bs. 10.247,10)
7.- Intereses sobre prestaciones sociales (Art. 143 de la LOTTT) señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de (Bs. 38.038,73).
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 514.054,73), de la cual señala se debe deducir lo siguiente:
El monto que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.955,58), quedando una diferencia de prestaciones sociales como monto definitivo de estimación de la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 419.099,15)
PETITORIO
Señala que por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteriormente expuestas demandan por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, a la entidad de Trabajo SEGUBAR, C.A., y su representante legal ENRIQUE JOSÈ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.611.600, y se declare Con Lugar la presente solicitud y por consiguiente condenar el pago a la entidad de trabajo ut supra identificada.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo SEBUGAR, C.A., no consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido, y en fecha 25 de febrero de 2026, en la prolongación de la audiencia preliminar, en el acta se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación, ni por medio de su representante legal o judicial alguno y en virtud de la incomparecencia de la demandada, se produjo en el presente asunto y en una prolongación, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la admisión relativa de los hechos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO DE EVACUACION DE PRUEBAS
CONTROL DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Se procede al control de las pruebas correspondientes primero promovidas por la parte actora. La parte actora promovió la documental correspondiente a contrato de trabajo, quien señala que el objeto de esa prueba es de demostrar la relación laboral existente entre la empresa Segubar con el trabajador Julio, y de la cual las condiciones en que estaba contratado siendo el carácter del trabajador el de Supervisor. Luego la empresa Segubar, señala que impugna ese contrato de trabajo por cuanto no se encuentra suscrito señala primero es una copia simple además no cumple con los parámetros del negocio jurídico que es la suscripción entre las partes, el objeto la modalidad y no hay firma además señala es inteligible y no hay firma del representante legal de Segubar, en consecuencia, al ser una copia simple y no cumplir con los requisitos del negocio jurídico lo impugna. De seguida la parte actora señala que el contrato de trabajo tiene simple hecho de la regularización de los hechos ciertos que fue trabajador, la parte demandada señala que la relación de trabajo está determinada, el tiempo de servicio está determinado en las pruebas que están presentando, señala que en la pretensión los cálculos y el tiempo de servicio existe una des variación en días y en tiempo, su contraparte señalan que la relación de trabajo comenzó en el año 2024, por otra parte señalan que comenzó en el 2022, por otra parte dicen que desde el 2023, que la relación de trabajo comenzó en el 2024-2025, y en la liquidación de las prestaciones sociales esta cuando comenzó, ellos asumen el periodo que ahí dice 27-11-2022, y esa fecha es aceptada también por la parte trabajadora.
Otra documental es una liquidación y en el escrito de promoción de pruebas consigno con la letra marcada B, liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia el mal cálculo de las prestaciones sociales, señala la parte actora, además con el objeto de la presentación de esa prueba se caracteriza y se desprende las diferencias por la cual están reclamando que el patrono ciertamente pago, cancelo la cantidad de 94. 955 en su momento, para la fecha de la liquidación que fue el término de la relación laboral que fue el 25- 4- de 2025, y es tomado como fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el objeto de esa prueba es establecer más adelante el modo de la diferencia que se va a desprender a objeto de esta demanda de la cantidad pagada a la diferencia que resta por parte de la parte demandada, señala que el salario está reconocido en los mismos términos en la cual la parte demandada lo sustrajo, sin embargo ellos como tal se establecen unas diferencias que se desprenden de unos salarios cancelados no ajustados a los salarios que ellos (demandada) plasmaron en la liquidación y se van a desprender señala de la siguiente prueba que se promovieron. Luego la parte demandada señala que reconocen los salarios que ahí se hicieron y las operaciones aritméticas que ahí se devengan que no demuestran ninguna diferencia y señala que algo muy importante que la relación de trabajo fue suscrita y pagada en bolívares, no fue suscrita atada a la tasa del Banco Central como moneda de cuenta ni como moneda de uso exclusivo tal como lo señalan en el libelo, y ese es pago de las prestaciones sociales del trabajador de acuerdo a su antigüedad y a su salario
Otra documental promovida es otra liquidación, señala la parte demandante que el objeto de esa prueba es la contravención de que ninguna de las liquidaciones, la entidad laboral suministro el artículo del literal c, y el literal a y b , señala que si se analiza esa prueba los parámetros del artículo 142, ninguno de estos parámetros de estas liquidaciones cumplen con los parámetros del literal c y del literal a y b, y por eso es el objeto de esa demanda en la cual se desprenden unos hechos ciertos de una liquidación que está mal formulada enmarcada en los artículos de la ley se desprenden unas diferencias. Luego la parte demandada señala por qué hay dos liquidaciones, la liquidación número uno la empresa tiene como fuente de derecho como uso y costumbre el pago del literal c, ellos (empresa) asumen el pago del literal c, y en la otra liquidación el literal a, ellos (empresa), pagan dos veces las prestaciones sociales, ellos no hacen la comparación, si no que para ellos (empresa) el criterio es pagar 60 días que es el literal c y pagan el literal a, y el (trabajador) recibe dos liquidaciones básicamente, 60 días por el tiempo de servicio y recibe la antigüedad acumulativa y recibe la trimestral adicional, y señala que el trabajador recibió ese monto más el otro monto. Luego la parte actora señala que se caracteriza ante los hechos que está desprendiendo la parte demandada que existió un despido injustificado, y solamente el trabajador recibió la cantidad de 94 mil que es la cantidad avalada por el trabajador, luego la parte demandada señala que ahí está la firma, la misma firma, la misma cedula del trabajador. Manifiesta la parte actora que en cuanto a la promoción de esa prueba que en cuanto a él se haya manifestado que recibió esa cantidad de dinero y esa cantidad de dinero, existe diferencias por los malos cálculos da las prestaciones sociales, luego el demandante ciudadano Julio Jiménez señala que no recibió esos dos montos señalados en las dos liquidaciones y se lo puede demostrar con los movimientos de su cuenta y señala que la empresa le dicen que cuando lo fueron a liquidar en la Inspectoría del Trabajo que ellos la empresa le presento dos liquidaciones una con un monto y la otra con otro monto y posteriormente se iba a cancelar la más alta, señala que inocentemente cayo y firmo las dos eso fue lo que paso y están sus movimientos de cuentas que el recibió un solo pago que fueron 94 mil bolívares a la fecha fue el pago el 30 de abril y el no recibió el segundo pago. Luego la parte demandada señala el abogado que el otro monto fue pagado adicional y ahí está la firma no existe la denuncia en el vicio del consentimiento y ahí está como el trabajador recibe el pago de las prestaciones sociales por lo menos de lo que se evidencia de ese documento
La parte actora señala para concluir el objeto de la prueba y una vez trabada la litis se demuestra de los hechos probados en el expediente que no está un soporte de pago de ese reconocimiento de 60 mil bolívares y por lo tanto se desconoce aun cuando se promovió como medio probatorio fue para que el Tribunal viera y notaria las incongruencias de la parte demandada en la forma de liquidar al trabajador luego la parte demandada señala que esa prueba no puede desconocerla la parte actora dentro de la contradicción porque es una prueba promovida por su contraparte y él no puede hacer el desconocimiento de la prueba.
Otra documental literal C estado de cuenta Banco de Venezuela del trabajador de su comienzo de la relación de trabajo, señala la parte actora que se promovieron esos estados bancarios en la cual consolida los pagos recibidos por el trabajador, y el trabajador mediante esa cuenta bancaria es una cuenta designada como cuenta nómina y está usando este medio probatorio para determinar su salario y para que este Tribunal pueda observar las cantidades pagadas que van a coincidir con las cantidades pagadas por el trabajador por la parte demandada, sin embargo se desprende del libelo de la demanda también que existieron unas diferencias que no fueron pagadas por cuanto al cesta ticket y desde el año que comenzó la relación laboral el año 2022, a la culminación de la relación laboral están todos soportados en la base de datos bancarios que es el único soporte que los objetiviza el recibo de pago que es incongruente en la cual fueron recibido por el trabajador. Luego el demandante el ciudadano Julio Jiménez, señala que esa es una apertura personal que él tenía la cual la empresa le dice a él que tenía que tener una cuenta para ellos proceder al pago quincenal él les pasa su cuenta y ellos comienzan a cancelarle desde el 30 de noviembre del 2022, y ahí siempre le depositaban su salario. La parte actora señala en cuanto al salario su determinación que se determina que se promovieron en el libelo de la demandante se va a considerar que existió un salario básico en la cual esta indeterminado para los hechos de la litis de este proceso, por cuanto para el momento de la demanda se estipula un salario la contraparte estipula otro salario pero buscando los hechos de la verdad y en la búsqueda de la verdad se le exige a la parte demandante que demuestre el salario como tal, a los fines de librar el proceso y la búsqueda de la verdad y una vez encontraron que el único objeto probatorio para determinar el salario por parte de ellos es los documentos bancarios como tal, y por eso son promovidos. Luego la parte demandada hace una observación desde el folio 83 al folio 144, impugna las pruebas por cuanto son documentales emanadas de un tercero y según la sentencia de la Sala de Casación Social caso María Izquierdo, el procedimiento para que pueda valer la prueba dentro del proceso es la ratificación a través de una experticia, ratificación a través de una prueba de informe o la prueba de Sudeban, solicitando al Sudeban la ratificación de eso porque una prueba emanada de un tercero en primer lugar tiene que ser ratificada por el tercero y en segundo lugar para poder verificar estas copias simples que no tengan alteraciones debería un experto de Sudeban verificar que si proviene de allí, que esto son los montos no hubo alteración no hubo modificación porque es una prueba emanada de un tercero y otra observación que no tiene apostilla las pruebas y en los argumentos de su contraparte el control y contradicción de las pruebas su contraparte alega hechos nuevos que no están en la pretensión y su contraparte dice que con esto pretendemos demostrar que no se pagaban las bonificaciones de alimentación y eso no está en la pretensión, además señala su contraparte que con eso pretenden demostrar que en la anterior que hubo un despido, y su contraparte dice que hubo un despido pero lo forjaron a firmar pero lo violentaron a firmar la carta de liquidación de prestaciones sociales, cada vez que su contraparte hace una observación incorpora hechos nuevos. Además, señala la parte demandada que los salarios del trabajador lo hacían en su cuenta nómina y esa debería ser la cuenta nomina, pero no es la forma de promoción, señala que ese documento si tiene alguna alteración seria poco diligente reconocerlo de manera inmediata que es un documento promovido como copia simple a eso se refiere no entorpecer al proceso para nada, porque el pone sus pruebas donde está liquidando sus prestaciones sociales y la impugna por ser una documental privada y no ser ratificada de acuerdo a los procedimientos que ha establecidos la Sala.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala promueve consigna 5 folios útiles donde se hace el pago debido a la antigüedad del salario, su fecha de ingreso que acompaña marcado con la letra A, y pretende demostrar el pago liberatorio de la liquidación de las prestaciones sociales que justo coincide con lo consignado por el trabajador. Luego la parte actora señala que son las mismas pruebas promovidas por él y en este caso se invoca al tribunal el reconocimiento tácito del pago doble inexistente, por cuanto no puede una demandada alegar doble pago en la cual nunca lo formulo y se demuestra que su contraparte reconoce que liquidaron injustamente al trabajador no invocando los literales específicamente en su liquidación, si se detalla existe un artículo del 142, si bien es cierto existe el articulo completo en general pero el artículo es muy específico como invoca los literales a y b, y los literales c, la parte demandada no invoca ninguna de esos literales al ajustar la liquidación y eso es lo que busca la parte demandante en este proceso, que este Tribunal ajuste a los literales beneficiando al trabajador, el literal consecuente que beneficia al trabajador y que es apostado por ellos es el literal a y b, del artículo 142. Señala, además, que en el libelo de la demanda invoca la diferencia de las prestaciones sociales de ambos calculo, sin embargo, señala el ciudadano Juez que están invocando el literal c, no el literal a y b. Y en el libelo de la demanda está el literal c, con todas las características que se está intimando en el libelo de la demanda, sin embargo se desprende de los hechos ciertos que la parte demandada que promueve dos liquidaciones, de los hechos ciertos que promueven estas dos liquidaciones entra la incongruencia y traba la litis, que si bien es cierto la parte demandada invoco en su momento el literal c, no es menos cierto que existe esta controversia en las dos liquidaciones que no fue ajustada a derecho por ninguno de los literales, y se le pide al Tribunal evaluar y tome el literal más beneficioso, para el trabajador aun cuando no lo invocara en su libelo de la demanda.
Otra documental promovida es la marcada B, la parte demandada señala que consigna la carta de renuncia hecha por el ex trabajador, y le coloca la coletilla cual es la pretensión de la prueba, y es demostrar la renuncia la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario. Luego la parte actora señala que si la reconoce que fueron a la Inspectoría del Trabajo e hicieron una denuncia por desmejora y cuando llegaron al sitio a él le debían unas vacaciones viejas del 2024, lo sacan de vacaciones en el 2025, y al él reintegrarse le dicen que esta despedido, a él no le gustan problemas se van a la Inspectoría y es cuando firma eso, firma la renuncia con la liquidación, y la desmejora es porque a ellos no le cancelaban horas de sobre tiempo, le tenían un precio del cual no le cancelaban los desmejoraron cuando vino el salario de la cesta ticket, a ellos les descontaron del sueldo para sumarlo a la cesta ticket, ellos fueron a reclamar todo eso y señala que como es el patrono cuando se comienza a reclamar sus derechos, entonces para evitarse mayores él sí hizo la renuncia porque no quería tener problemas quedarse él incómodamente trabajando en una empresa que iba a ser prácticamente como piedra de tropiezo el prefirió renunciar, y su apoderado señala que el Tribunal tome en consideración que la parte demandada está acertando unos hechos ciertos y en la cual se está contraviniendo de los hechos que está fundamentando, toda vez que la carta que está promoviendo su contraparte es una carta de desmejora, y más no una carta de renuncia, entonces a su vez que una prueba promovida por la parte demandada para causar una controversia en esta litis se identifica que se desprende de una desmejora al él aceptar este medio probatorio y fundamentado en sus hechos está reconociendo un despido indirecto y por eso en el libelo de la demanda se le estableció el despido indirecto y su observación es que no caracteriza una renuncia si no que caracteriza una aceptación tácita por la parte demandada que esto fue un despido indirecto. Luego la parte demandada señala, que el trabajador reconoce que eso es una renuncia y ellos en el libelo de la demanda al inicio del libelo de la demanda dicen me forzaron a renunciar que son vicios del consentimiento,
Otra documental señala la parte demandada lo que se promovió con esa prueba es como se acredita constancia de cumplimiento del literal d, los intereses de las prestaciones sociales al trabajador, la documental marcada c la cual tiene 19 folios útiles transferencia de garantía, de seguida el Tribunal señala que en aras de la transparencia y con las facultades que tiene el Tribunal de buscar la verdad material , de acuerdo al articulo 5 y 6 se va a solicitar una prueba adicional a la empresa, es prueba adicional va a ser el refrendado de esos dos pagos, el pago efectivo en donde fue depositado y se crea algo que no está claro para el Tribunal.
Otra documental señala la parte demandada transferencia y señala el Juez que eso no es un hecho controvertido, en virtud que el trabajador manifestó que ciertamente recibió un monto y ahí se verá si la diferencia realmente existe.
Otra documental es el monto que el trabajador recibió, pero la parte actora desconoce esa prueba por cuanto no va a invocar lo que solicito el Tribunal porque esa prueba no soporta el pago. Y esa prueba es distinta porque ahí existen otros montos y señala 95 mil hay una incongruencia, y parte de la realidad material que se le está solicitando a la parte demandada que justifique lo que está alegando y si es cierta que la cantidad que se desprende es 94 mil que explique esos hechos, porque entonces están en los hechos controvertidos, entonces se impugna esa prueba que a su vez está sujeta con esa otra prueba señalada. La parte demandada señala que se corresponde con la solicitud de liquidación de prestaciones sociales el monto que se transfirió al trabajador en la fecha 30-4-2025, pero su contraparte asume en el principio de la norma asumen que hay una diferencia de prestaciones sociales, asume que recibieron las prestaciones sociales hay una firma del trabajador que recibió las prestaciones sociales y hay una transferencia hecha a la cuenta del trabajador de las prestaciones sociales y hay una acumulación genérica de este documento.
Otra documental es el contrato de trabajo señala la parte demandada que él lo consigno y pretende demostrar los elementos de la relación de trabajo, el Juez señala que no es un hecho controvertido.
Otra documental son los recibos de pagos que se hacían la entidad de trabajo para los trabajadores y en este caso para el demandante y para demostrar lo que devengaba el trabajador desde el 01 de enero del 2025 al 15 de marzo de 2025, la parte actora señala que utilizando este medio probatorio es aceptado por esa parte demandada única y exclusivamente a los efectos de que este Tribunal tome en consideración que existía un salario variable, porque si el Tribunal se puede dar cuenta la prueba promovida por la parte demandada suministra unas cantidades de salarios muy distintos cada vez que cancela la quincena como tal en la parte del salario, y señala que estaríamos en presencia de un salario variable y que el Tribunal tome en consideración al momento de tomar su decisión de fondo tome en consideración los últimos 6 meses del salario de este trabajador para poder tomar como base cierta de una determinación de salario.
Otra documental es el pago de las vacaciones 2022- 2023, y señala la parte demandada a parir de la fecha 13 -05- 2024 al 13-06-2024, la parte actora señala que no reconoce esa prueba porque ellos declararon que existen diferencias en cuanto al pago existente.
Otra documental es el pago de las vacaciones del año 2022-2023, señala la parte actora fecha de disfrute 13-05-2024, otro documental el pago de bono de alimentación señala el Juez que no es un hecho controvertido.
Otra documental es el acta de disfrute de vacaciones 2023-2024, y se la dieron al trabajador en el 2025.
Otra documental es la Constancia de Registro del Trabajador en el Seguro Social, señala el Juez que esto es un hecho que no está controvertido, y la parte demandada señala que pretendía demostrar la fecha de inicio, la relación de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones.
Otra documental es un contrato entre Intershipping, y la parte actora señala que se le invoca al Tribunal que tome en consideración que el pago de Intershipping es cancelado en el contrato de servicios de ellos es cancelado también en moneda extranjera y el Tribunal señala que eso es otra cosa.
En fecha 19-05-2026, se realiza la prolongación de la audiencia para evacuar las pruebas adicionales solicitadas por el Tribunal, en virtud de la duda que había con respecto al pago del monto mayor o del monto menor, y la parte demandada consigno los recibos de pagos primeramente solicitados, y a su vez consigno un escrito en el presente asunto donde expresa de manera clara que realmente la entidad de trabajo cancelo el monto mayor de las prestaciones sociales que calculo en el momento debido, de seguida se procede al control de la prueba de los recibos de pagos correspondientes , la parte demandada señala que eso son los recibos de pagos de mes a mes como lo solicito el Tribunal le hacia la entidad de trabajo al trabajador, y ahí están todos los conceptos tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y era cancelado en función al salario que devengaba el trabajador, todos los meses durante la relación de trabajo tal cual lo solicito el Tribunal lo consignaron, señala se consignaron desde noviembre de 2022 hasta señala eso es el pago del 2021 lo hizo de manera regresiva, y ahí están los pagos que se le hacían al trabajador mes a mes, señala que estos recibos el trabajador debe estar familiarizado con ellos que eran lo que le hacían llegar a ellos (trabajadores) ahí en la empresa, todos lo que tenía la empresa en su resguardo en Recursos Humanos, respecto a lo que se le cancelaba al trabajador.
De seguida la parte actora señala que en su oportunidad se revisaron, sin embargo señala que en aras de búsqueda de la verdad esa parte sostiene al efecto de los recibos de pagos no caracterizan el alcance probatorio a los fines de lo que la su contraparte quiere demostrar con esos hechos, toda vez que fueron consignados unos recibos sin los debidos soportes bancarios que fueron cancelados y a su vez esos recibos no fueron otorgados al trabajador respectivamente ni siquiera fueron avalados por el mismo (trabajador) , y se pudo evidenciar de todos los recibos que ni siquiera dejan un margen para que el trabajador diga recibí conforme que es la cualidad de todo tipo de recibo, a su vez considera que este Tribunal tenga en consecuencia que las formalidades de un recibo no se pueden caracterizar de esa manera a como lo formaliza esa empresa y debe ser objetiva en sí misma como tal para poder promover una prueba a su favor que no caracterizan como tal el contenido de lo que quiere realizar, en conclusión se desconocen los recibos por cuanto no carecen de las formalidades y el alcance probatorio y tampoco fueron aceptados por el trabajador, tampoco fueron recibidos por el mismo y caracterizan la firma.
Señala además la parte actora, que desde el libelo de la demanda el trabajador manifiesta que recibió un tipo de salario distinto a los recibos que su contraparte manifiesta hoy en día, y esos recibos no son congruentes además toda vez su representado manifiesta que los desconocen por cuanto fueron ocultados a él mismo cada mes que se pagaban solamente se referían al estado de cuenta, y por eso el trabajador consigna su estado de cuenta y toda vez para la veracidad de la empresa podre promover estos recibos, debió también consignar los recibos de pagos que hagan constar que realmente pago esos salarios, sin embargo no tienen la firma, no tiene recibo de pago, entonces no hay nada que caracteriza la veracidad de esos recibos, y es por lo cual se les desconoce en esta audiencia, por cuanto la misma empresa en su momento de la audiencia preliminar no los consigno como medio de prueba, toda vez que su contraparte debía promover los mismos, y es por cuanto en este juicio se deduce en búsqueda de la verdad que debe promover esos recibos y una vez que los promueve los promueve de una forma informal que no caracteriza lo que establece la Ley del Trabajo en su artículo 106, que lo caracteriza es un recibo de pago, y lo establece la Ley como se especifica los recibos de pagos, entonces si bien es cierto la Ley les establece como se caracteriza un recibo de pago no pueden aceptar un recibo de pago que ni siquiera está sujeto a la Ley.
Señala la parte demandada que hace un inciso, ya que esto los puede llevar a la contaminación de la prueba por ellos asumen la representación del trabajador es una cosa, pero asumir la postura del trabajador es otra, señalando que su contraparte en sus argumentos los desconoce y al trabajador no se le han opuesto los recibos de pagos para que los conozca o desconozca, señala si el Tribunal llama al trabajador para preguntarle si eso recibos de pagos los llego a ver él (trabajador) esta inducido a dar una respuesta .
En conclusión la parte actora desconoce los recibos de pagos y señala que se le exhorta al Tribunal que verifique una vez hoja a hoja toda vez que no fueron avaladas ni siquiera por la empresa por un sello que identifique, que caracteriza que este recibo viene emanado de la empresa, toda vez que existe una informalidad que se desprende la hoja que caracterizo en esa principal hoja mes de diciembre de 2022, cargo oficial de seguridad y esos son descripciones que son totalmente incorrectos y no pueden ser validados en un recibo de pago, toda vez que el recibo de pago comienza desde su principio acá, y señala que no es cuestión de formalidad si no es exhortar al Tribunal que verifique que realmente no fueron los recibos de pagos del trabajador, señala además desde el comienzo de la relación laboral no recibió recibos de pagos, por eso es que su representado no consigna recibos, por eso es que consigna en el momento de la demanda su estado de cuenta que confronta su salario, señala que están revisados y no están conformes porque toda vez los montos son distintos, su contraparte ahí alegan deducciones y unas formalidades del pago que no van correcta al salario. Y lo que se está desconociendo lo que su contraparte consigno y no lo que está consignado ya. Y la empresa consigno unos documentos que no le pertenecen al trabajador y no aportan nada al proceso.
Y otra documental es la otra prueba consignada por la empresa en la diligencia manifiesta que realmente la empresa no pago los 60 si no el monto mayor, señala la parte demandada que asume como verdad procesal que no le fueron cancelados los dos montos al trabajador, que es una práctica que hace la empresa, pero además consigna copia de lo que le fue depositado al trabajador porque coincide con el 142 literal c, porque es lo que le cancelaban al trabajador , y el Tribunal señala que es el trabajador manifestó que recibió ese monto mayor, señala la parte actora que está reconocido tácitamente por el trabajador en la audiencia pasada que el recibió lo estipulado en el 142 literal c, y el único desconocimiento que se realizo fue una observación de su contraparte al hacer una consignación consigno documentos impertinentes.
CONCLUSIONES FINALES
Comenzando la parte actora en cuanto al contexto de las pruebas, quien señala: En su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy el trabajador Julio Cesar Jiménez, a los fines de que este Tribunal tenga en consecuencia de las pruebas y todo lo transcurrido durante el proceso, se le exhorta a este Tribunal que el trabajador con si en búsqueda de la verdad, sometió a la consideración de este Tribunal sus estados de cuentas, acepto tácitamente que fue liquidado bajo el articulo 142 literal c, y en esta misma liquidación manifiesta y se acepta que el trabajador fue despedido como tal, a su vez señala que se desprende una diferencia establecida desde el libelo de la demanda, señalando que el trabajador se caracterizó por obtener o percibir un salario totalmente distinto al cual fue liquidado y en conclusión se le solicita al Tribunal que declare Con Lugar la demanda y una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada de autos se caracterizó por que este Tribunal lo ordeno en búsqueda de la verdad a consignar los recibos de pagos, sin embargo se desprende de las consignaciones que estos recibos de pagos no pueden ser aceptados bajo que la empresa no caracteriza lo articulado para los recibos de pagos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su artículo 106 , y por lo tanto se le solicita al Tribunal desconozca los mismos y declare Con Lugar, la presente demanda.
Luego la parte demandada Segubar señala: Ciñéndose estrictamente al tema técnico procesal el quisiera plantear que el proceso es un núcleo y tiene instituciones fundamentales para poder incorporar o desincorporar pruebas, señala cuando el representante del trabajador habla de su forma de atacar las pruebas habla del desconocimiento, y no es precisamente el desconocimiento lo que hace un ataque una prueba de ese tipo porque no existe una firma, si existiera una firma yo desconozco la firma lo que puede hacerse es impugnar ese documento, porque es una copia simple y no contiene un negocio jurídico como tal, son figuras distintas de incorporación de pruebas al proceso y son figuras distintas el desconocimiento y señala que él presume que su contraparte intenta atacar la prueba para no incorporarla en el proceso, pero el desconocimiento desde el punto de vista técnico procesal, es un ataque genérico de esa prueba, y dentro de los argumentos del trabajador de su contraparte resultan un poco confusos de tratar de acertar para uno defenderse, su contraparte dice que él reconoce la firma que no carecen de formalidades es decir no hay ausencia de formalidades en los recibos, señala que pareciera un reconocimiento expreso que si lo recibos están de conformidad a lo que establecieron, habla su contraparte del despido y el despido no está establecido allí y habla recurrentemente de una aceptación tácita, y él se está refiriendo solamente a lo que se está refiriendo su contraparte. Señala que el cree que esos documentos están legítimamente reconocidos porque no hubo el ataque procesal debido y no se puede desechar del proceso un instrumento o una prueba de conformidad a mecanismos distintos a lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, él señala que diría desde el punto de vista científico yo impugno esa prueba porque no es un negocio jurídico, porque esa prueba no contiene una firma, porque el haría si tuviera una firma es desconocer y desconoce la firma de ese documento no fue suscrita por el trabajador ni por la empresa. Señala que consigno los recibos de pagos, que consignó además la liquidación de las prestaciones sociales en copia y desde la oportunidad de la audiencia pasada su contraparte reconoce que, si hubo pago de las prestaciones sociales y están hablando de diferencia de prestaciones sociales, lo que habría que revisar que si en los recibos de pagos y en las transferencias bancarias existe una diferencia de acuerdo a la jornada de trabajo, si existen hechos extraordinarios exorbitantes, pero desde el punto de vista procesal cree que los documentos que consigno están legítimamente reconocidos por cuanto no hubo un ataque procesal correcto.
Finalmente, el Tribunal le hace el llamado al trabajador, y le señala que la parte actora no lo llevo al libelo de la demanda trajo como elemento para el salario las transacciones bancarias y ahí no están determinado realmente los conceptos laborales que se pagaron, el Tribunal para aclarar si esto que dice abono recibido ya ahí hay otras transacciones y ¿cuál de lo que está ahí recibió como salario? En cuanto al concepto, a lo que el demandante señala que también le hacían abonos terceras personas, y el Tribunal señala que no se relaciona lo que está allí con lo que está en las transacciones, y en virtud de esa misma complejidad, pero el Tribunal quisiera saber si esos abonos recibidos los depositaba la empresa, y el apoderado de la parte actora señala que es casi imposible determinar cuáles son esos montos por las fechas, sin embargo el trabajador de Segubar, debería manifestar más o menos una relación de lo que recibía durante la fecha que consigno, y el Tribunal señala que aparece abonos recibidos por otros bancos.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, promueve y hace valer como prueba los instrumentos que a continuación señala:
Consigna, con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles Contrato de Trabajo; la parte actora promovió un contrato de trabajo, cuyo objeto de esa prueba es a los efectos de que este Tribunal valore la relación laboral que existió entre la entidad de trabajo SEGUBAR, C.A., la parte demandada impugnó y desconoció desde el folio desde el folio 67 hasta el folio 74, este contrato de trabajo por ser una copia simple, ser inteligible y además no reconocer ninguno de los elementos que allí tienen, la impugnación fundamentada que es una copia simple que debió ser ratificada por una prueba adicional, sin embargo el mismo promueve este mismo contrato tal como está inserto a los folios 153 al 156, ahora bien, en lo que respecta al Contrato de Trabajo que rigió la relación jurídica entre las partes, observa este sentenciador una particularidad procesal, el referido instrumento fue promovido originalmente por la parte actora en copia fotostática, siendo objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio (fase de control y observación de pruebas), alegando que se trataba de una reproducción simple carente de original. No obstante, este Juzgado constata de la revisión minuciosa del acervo probatorio que la propia entidad de trabajo demandada consignó idéntico contrato de trabajo como medio de prueba de su parte. Ante tal supuesto, este Juzgador debe aplicar la doctrina judicial obligatoria sobre el Principio de Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal, los cuales determinan que los medios probatorios pertenecen al proceso y no a los litigantes. Al haber incorporado la propia demandada el mismo texto contractual a los autos, se produce una convalidación tácita de su autenticidad, resultando jurídicamente inaceptable e incongruente que pretenda impugnar por “'copia” el instrumento del actor cuando ella misma fundamenta su defensa en el mismo documento. Los actos de las partes en el proceso deben regirse por la buena fe y la coherencia procesal.
Por consiguiente, al existir plena coincidencia material entre los instrumentos aportados por ambos litigantes, este Tribunal desestima por improcedente la impugnación esgrimida por la demandada y, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al referido Contrato de Trabajo. Así, se declara firmemente acreditada la existencia de la cláusula contractual novena que fija el pago de treinta (30) días de utilidades anuales, la cual se utiliza como base vinculante para el cálculo del Salario Diario Integral y los conceptos condenados en este fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consigna, con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de fecha 25/04/2025; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consigna, con la letra “C”, constante de tres (61) folios útiles Estado de Cuenta del Banco de Venezuela estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias provenientes de un tercero, en consecuencia constatando este Tribunal que dichas documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente son copias fotostática y provenientes de un tercero sin ser ratificadas mediante la prueba testimonial ni otro medio idóneo, de conformidad con lo establecido en os artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con las previsiones del Capítulo II del Título VI, artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las pruebas documentales siguientes:
Promueve y consigna, con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles Pago de Liquidación y Prestaciones Sociales; la parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar la liquidación del trabajador demandante, además de probar los elementos esenciales que determinan la relación laboral de trabajo con lo cual se prueba que laboraba única y exclusivamente para SEGUBAR 2024, C.A., no siendo un hecho controvertido la relación de trabajo ni el pago conforme al literal c de la L.O.T.T. T, se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve y consigna, con la letra “B”, constante de un (01) folio útil Carta de Renuncia hecha por el ex trabajador Julio Cesar Jiménez Castro; el objeto de la prueba es demostrar que la relación laboral de trabajo en todo momento se prestó para Segubar 2024, C.A., no siendo un hecho controvertido la relación de trabajo se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve y consigna, con la letra “C”, constante de veintiséis (26) folios útiles Trasferencias de Garantía de Prestaciones y de Intereses, Carta de Acreditación o Autorización de Consignación de Intereses a la Contabilidad de la Empresa, Ruto grama, Contrato de Trabajo, Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procedimiento de Reclamo con su respectiva dotación; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Objeto de la Prueba: Es demostrar que la relación laboral de trabajo en todo momento se prestó para Segubar 2024, C.A., que todos los pagos y demás elementos de la prestación personal de trabajo cancelados de la misma forma, con lo que se hace plena prueba de la relación laboral con su representada.
Promueve y consigna, con la letra “D”, constante de siete (07) folios útiles Contrato de Servicio de Seguridad suscrito entre Segubar 2024 C.A y la empresa Intershipping Terminal Service C.A.; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Objeto de la Prueba: Es demostrar que no existe relación ni de conexidad ni de inherencia entre los sujetos contratantes en ese negocio jurídico con lo cual no existe intermediación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició formalmente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Consta en actas que originalmente la demanda se dirigió de manera solidaria también contra la empresa Intershipping Terminal Services, C.A. Sin embargo, en el curso de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la parte actora manifestó de forma expresa su voluntad de desistir de la acción únicamente respecto a la mencionada codemandada Intershipping Terminal Services, C.A., desistimiento que fue debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación, quedando esta fuera de la relación jurídico-procesal.
Posteriormente, llegada la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar de Mediación, se constató la incomparecencia injustificada de la representación de la demandada SEGUBAR, C.A. En consecuencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dar aplicación a los efectos legales de la contumacia patronal, declarando la admisión de los hechos de manera relativa y remitiendo el respectivo expediente a este Tribunal de Juicio. Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio, cumpliéndose las formalidades de ley.
DEL CONTROL DE LAS PRUEBAS Y LAS IMPUGNACIONES
En esta etapa de juicio, corresponde a este sentenciador realizar el debido control y valoración de los medios de prueba incorporados al expediente, circunscritos al thema decidendum sobre la determinación del verdadero salario devengado por el trabajador:
Observa este Juzgado que la parte actora consignó copias simples de estados de cuenta bancarios con el objeto de demostrar los ingresos mensuales del trabajador al término de la relación laboral. Dicha prueba fue impugnada formalmente por la parte demandada invocando que, al emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor legal. Este sentenciador declara con lugar dicha impugnación, pues los documentos privados emanados de terceros en copia fotostática requieren reconocimiento expreso o ratificación testimonial para adquirir eficacia probatoria.
Por otra parte, la entidad de trabajo demandada consignó a los autos copias fotostáticas de recibos de pago con la pretensión de demostrar un salario inferior al reclamado. Dichas instrumentales fueron igualmente impugnadas por la parte actora por tratarse de reproducciones fotostáticas simples. En virtud de la incomparecencia de la demandada a las fases del proceso y la consecuente imposibilidad de realizar una compulsa o exhibición de los libros obligatorios de contabilidad laboral, este Juzgado declara con lugar la impugnación del actor, privando de todo valor probatorio a los referidos recibos de pago.
En consecuencia, al haber sido impugnado y desestimado las pruebas documentales de ambas partes respecto a la cuantía salarial, este Tribunal debe acudir a los efectos jurídicos de la admisión de los hechos relativa provocada por la contumacia de la demandada. Rompiéndose el equilibrio probatorio a favor del trabajador por mandato del ordenamiento procesal aplicable y de la doctrina de la Sala de Casación Social (Caso: Alí Pinto vs. Coca Cola Femsa), este Juzgado valora y establece como hecho definitivo y cierto el salario devengado al término de la relación de trabajo invocado en el libelo de la demanda, el cual se fija en la cantidad de CIENTO DÓLARES AMERICANOS ($180,00 USD) mensuales, tomados estos como moneda de cuenta.
Establecido bajo control de legalidad el salario del libelo, y admitidos los hechos del nexo causal, se fijan los siguientes parámetros numéricos definitivos para la liquidación:
1. La parte actora con base a la primacía de la realidad sobre formas o apariencias se determinó que tiempo de servicio se inició el 16 de abril de 2024 hasta el 25 de abril de 2025, acumulando dos años 04 meses y 28 días de servicios tiempo este que se computara a efectos de la prestación de antigüedad según el artículo 142 literal “C “de la LOTTT).
2. Salario como moneda de Cuenta: $180,00 USD mensual equivalente a Bs. (15.499,80) mensual al término de la relación de trabajo
3. Tasa Oficial de Conversión (BCV) al 25 de abril de 2025: Bs. 86,11 por dólar.
4. Salario normal diario al término de la relación de trabajo: (Bs. 516,66).
DETERMINACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS Y SALARIO INTEGRAL:
Conforme a los términos pactados en el contrato de trabajo que rige la relación, se encuentra estipulado un beneficio superior al mínimo legal correspondiente a (90) días de utilidades al año tal como lo establece el contrato de trabajo. En consecuencia, la alícuota de utilidades para el cálculo del salario diario integral se calculará sobre dicha base contractual además de la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral
Salario Integral = 516,66 + alícuota de utilidades (Bs 129.16)+ alícuota de bono vacacional (Bs.24.39) = 670.21 salario integral
LIQUIDACIÓN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Acreditado el Salario normal diario en (Bs. 516.66) y Salario Integral diario al término de la relación de trabajo en (Bs.670.21) se procede a cuantificar las acreencias causadas al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionas bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado del trabajador:
• A) RECLAMO POR CONCEPTO PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD (Art. 142, literal "C" de la LOTTT): Siendo el tiempo de servicio establecido en el escrito libelar teniendo como fecha de inicio el 27 de noviembre del año 2022 al 25 de marzo del 2025, teniendo un tiempo de servicios de 2 años 4 meses y 28 días, correspondía liquidar al término de la relación de trabajo el equivalente a (60) días y no noventa dias como lo demanda el trabajador que multiplicado por el salario integral (Bs 670.21) corresponde por este concepto la cantidad de: CUARENTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 40.212,60). Ahora bien, se evidencia en los autos (folio 81) contentivo de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo canceló la cantidad de (Bs. 37.090,38) desglosados en la citada planilla como prestaciones acumuladas art 142 literal A, más (BS 8.324.75), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, total calculado por concepto de antigüedad literales a y b de la Ley Sustantiva Laboral. (Bs 45.415.13), monto este que supera con creces lo que legalmente le correspondía al demandante, en consecuencia no opera alguna diferencia por concepto de antigüedad a favor del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE
• B) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de la LOTTT): Por haber quedado firme el hecho del despido injustificado, tal como fue reconocido en la planilla de liquidación por este concepto, el trabajador al término de la relación de trabajo tiene derecho a percibir una indemnización por despido siendo este concepto reconocido por la entidad de trabajo al momento de emitir la liquidación, por lo que al término de la relación de trabajo por despido injustificado correspondería cancelar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 45.415.13). Ahora bien, se evidencia en los autos (folios 81) contentivo de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo canceló y reconoció que el monto mayor es el establecido en el literal A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido en concepto de indemnización por despido ha debido ser este mismo importe es decir la suma de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 45.415.13), y no (Bs. 37.090,38) lo que se traduce que la entidad de trabajo debe cancelar una diferencia a favor del trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado las suma de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.324,75) Y ASÍ SE ESTABLECE
• C) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2022 (Art. 131 de la LOTTT, concatenado con la cláusula novena del contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo demandada. En dicha cláusula se establece como base el pago de 90 días por concepto de utilidades, en consecuencia el trabajador manifiesta en su escrito libelar que la entidad no le cancelo las utilidades fraccionas correspondientes al periodo del 16 de abril al mes de diciembre del año 2022 y en virtud de la admisión de los hechos relativa, siendo que la entidad de trabajo no negó ni trajo al proceso algún recibo de pago que lo libere del pago del concepto de las utilidades fraccionadas, del año 2022, este Juzgado declara procedente dicho reclamo en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar 8 días de utilidades fraccionados 2022 tal como lo reclama es su escrito libelar a razón de (Bs 91.38) diarios, es necesario resaltar que este salario deviene porque se estableció como salario la suma de ($ 180,00) dólares como moneda de cuenta y para el día 15 del mes de diciembre del año 2022, la tasa del dólar fijado por el banco central de Venezuela fue en (Bs15,23) bolívares por dólar, en este sentido la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de utilidades fraccionada 2022 la suma de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 121,84) Y ASÍ SE ESTABLECE
• D) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DEL AÑO 2023 (ART. 131 DE LA LOTTT). Concatenado con el contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo demandada, en ella se establece como base el pago de 90 días por concepto de utilidades, en consecuencia el trabajador manifiesta en su escrito libelar que la entidad no le cancelo las utilidades correspondientes al año 2023, y en virtud de la admisión de los hechos relativa, siendo que la entidad de trabajo no negó ni trajo al proceso algún recibo de pago que lo libere del pago del concepto de las utilidades causadas en dicho año, este Juzgado declara procedente dicho reclamo. En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar 90 días de utilidades correspondiente al año 2023, tal como lo reclama es su escrito libelar a razón de (Bs 215.22 ) diarios, también se resalta que este salario deviene porque se estableció como salario la suma de ($ 180,00 ) dólares como moneda de cuenta y para el día 15 del mes de diciembre del año 2023, la tasa del dólar fijado por el banco central de Venezuela fue en (Bs 35.87) bolívares por dólar, en este sentido la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de utilidades 2023 la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 19.369,80) Y ASÍ SE ESTABLECE
• DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DEL AÑO 2024 (ART. 131 DE LA LOTTT). Concatenado con el contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo demandada, en ella se establece como base el pago de 90 días por concepto de utilidades , en consecuencia el trabajador manifiesta en su escrito libelar que la entidad no le cancelo las utilidades correspondientes al año 2024, y en virtud de la admisión de los hechos relativa, siendo que la entidad de trabajo no negó ni trajo al proceso algún recibo de pago que lo libere del pago del concepto de las utilidades del año 2024, este Juzgado declara procedente dicho reclamo en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar 90 días de utilidades 2023 tal como lo reclama es su escrito libelar a razón de (Bs 311.58) diarios, también se resalta que este salario deviene porque se estableció como salario la suma de ($ 180,00 ) dólares como moneda de cuenta y para el día 30 del mes de diciembre del año 2024, la tasa del dólar fijado por el banco central de Venezuela fue en (Bs 51.93) bolívares por dólar, en este sentido la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de utilidades 2024 la suma de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 28.042,20) Y ASÍ SE ESTABLECE.
• C) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2025 (Art. 131 de la LOTTT), concatenado con la cláusula novena del contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo demandada. En dicha cláusula se establece como base el pago de 90 días por concepto de utilidades, en consecuencia el trabajador manifiesta en su escrito libelar que la entidad no le cancelo las utilidades fraccionas correspondientes al periodo del 01 de enero al mes de abril del año 2025 y en virtud de la admisión de los hechos relativa, siendo que la entidad de trabajo no negó ni trajo al proceso algún recibo de pago que lo libere del pago del concepto de las utilidades fraccionadas, del año 2025, este Juzgado declara procedente dicho reclamo en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar 22.5 días de utilidades fraccionados año 2025 a razón de (Bs 415.56) diarios, es necesario resaltar que este salario deviene porque se estableció como salario la suma de ($180,00), dólares como moneda de cuenta y para el día 30 del mes de marzo del año 2025, la tasa del dólar fijado por el banco central de Venezuela fue en (Bs. 69.26) bolívares por dólar, en este sentido al trabajador se le causaron por concepto de utilidade4s fraccionadas la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 9.350,10) a este monto se le debe restar la cantidad recibida por el trabajador de (Bs 5.228.71) tal como se evidencia en la planilla de liquidación inserta al folio (81) del expediente. En consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de utilidades fraccionada 2025 la suma de CUATRO MIL CIENTO VENTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 4.121,39). Y ASÍ SE ESTABLECE
• D) DEL RECLAMO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025 (art. 195 y 196 de la LOTTT): Tal como está expresado en el libelo de la demanda el trabajador inicio la relación de trabajo el día 27 de noviembre del año 2022 por lo que se debe computar el cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 27 de noviembre del 2025 al 25 de abril del 2025 y bono vacacional fraccionado un total de 5,66 días por vacaciones fraccionadas y 5,66 días por bono vacacional fraccionado ambos conceptos a razón de 516,66 como salario normal devengado al término de la relación de trabajo en tal sentido al trabajador se le causaron la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 5.848.59). Revisada las actas procesales, este Juzgado partiendo del principio de exhaustividad del fallo evidencia en el folios 81 del expediente documental señalada como planilla de liquidación el trabajador recibió por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de (Bs 3.296,92) y por bono vacacional fraccionado la suma de (Bs 3.296,92) siendo el importe total por ambos conceptos la cantidad de (Bs 6.593,84 siendo así, se traduce que estos conceptos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en consecuencia, se declara improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional vacaciones fraccionadas. así se establece
RESUMEN DE LA CUANTIFICACIÓN Y DEDUCCIÓN COMPENSATORIA
A los fines de determinar la cuantía neta de la condena, se estructuran los conceptos liquidados frente a lo percibido administrativamente por el actor:
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT (Bs. 8.324,75)
Utilidades fraccionadas 2022 (Bs 121.84)
Utilidades 2023 (Bs 19.369,80)
Utilidades 2024 (Bs 28.042,20)
UTILIDADES FRACC 2025 (BS 4.121,39).
TOTAL NETO LÍQUIDO A CANCELAR (Bs.59.979.98)
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Sede de Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ CASTRO en contra de la entidad de trabajo SEGUBAR, C.A., en consecuencia:
1. Se condena a la empresa SEGUBAR, C.A., a pagar al demandante la cantidad líquida de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.979.98)
2. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito que será designado por el Tribunal de ejecución, a los fines de calcular los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (25/04/2025) hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Asimismo, se ordena la indexación (corrección monetaria) sobre el saldo neto condenado (Bs. (Bs. 59.979.98) calculados desde la fecha de la notificación 31 de octubre del 2025 hasta la fecha de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve días (09) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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