REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de junio de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000037
DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE RAMON DÌAZ LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.444.696.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.768.
DEMANDADOS: Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y solidariamente contra los ciudadanos AGUSTIN TIMUARE, DARVIN MARTÌNEZ y MARTIN ANTONIO MARTÌNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOWARD JOSÈ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que en fecha 27 de julio de 2021 ingresó a prestar servicios personales como Soldador para la Asociación Cooperativa Solimet R.L, la cual es contratista de P.D.V.S.A Petróleo y Gas Refinería el Palito, señala que fue contratado para realizar su labor en el Área denominada Lazo de MCP (Movimiento de Crudo y Producto), área en la cual se realizan mezclas de gasolina, existiendo diferentes tipos de Lazo; en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 7:00 am hasta las 7:00 pm, disponiendo de una hora para almorzar, la cual era desde las 12:00pm hasta la 1:00pm. Prestando sus servicios profesionales de manera ininterrumpida durante cuatro (04) meses y veintinueve (29) dìas, devengando un salario semanal de cien dólares americanos ($100),en dinero efectivo con un salario básico de ochocientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 870,20), con un salario integral de de mil cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs. 1.051,56), pagaderos en dólares americanos, habiendo laborado hasta la fecha 26 de diciembre de 2021 cuando mediante comunicación verbal dada por la ciudadana Mildred Márquez, en su carácter de administradora de la Cooperativa, donde le manifestó que se fuera de permiso, y que en enero del próximo año 2022, se debía reintegrar a sus labores, sin que para esa fecha haya concluido o terminado la obra, señala que por el contrario la obra siguió en ejecución, sin que hasta la fecha de interponer la presente demanda, el demandado en el presente escrito haya cancelado los derechos que le corresponden habiendo realizado diligencias previas ante la empresa por ante la empresa personalmente, vía comunicación telefónica, señala que ha diligenciado, pero ante la negativa del Patrono a pagar lo que le considera sus derechos que le corresponden, es por lo que demanda prestaciones sociales, y demás beneficios laborales debidos y dejados de percibir a la entidad de trabajo antes mencionada.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS POR LA DEMANDADA
Expresa que la empresa contratante ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., principal garante del pago del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden o puedan corresponder por la relación laboral de cuatro (04) meses y veintinueve (29) dìas, contados a partir de la fecha 27 de julio de 2021, fecha que señala ingreso a prestar sus servicios para la cooperativa, dentro de la Refinería El Palito, señala que los cuales comprenden los conceptos y montos que especifica a continuación:
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DEMANDADOS
Fecha Ingreso: 27/07/2021
Fecha Despido: 26/12/2021
Periodo Trabajando: 04 meses y 29 dìas.
Salarios Retenidos: $ 750 dólares americanos, equivalentes a Bolívares 48.952,50
Salario Mensual: $ 400 dólares americanos

DESCRIPCION
Salario Diario: 870,20 bolívares.
Salario Integral: 1.051,56 bolívares.
Alícuota de Vacaciones 36,26 bolívares
Alícuota de Utilidades 145,04 bolívares
Salario Integral (SI) 870,20 Bs. = Sal. Nor + Alic. Util + Alic. Vac.
Descripción de Asignaciones:
Antigüedad 15 dìas X 1.051,56 Bs. = 15.773,40
Vacaciones Fraccionadas 2021-2022:
6,16 dìas X 870,26= Bs. 5.360,80
Bono Vacacional Fraccionado:
6,16 dìas X 870,26= Bs. 5.360,80
Utilidades Fraccionadas:
29, 65 dìas X 870, 26= Bs. 21.451,90
Salarios Retenidos: Bs. 48.952,50
Indemnización por Despido: Bs. 15.773,40
TOTAL ADEUDADO: Bs. 112.672,80 o 1.726,25 dólares.
DE LA ANTIGÜEDAD
ANTIGÜEDAD 142 LIT “C”, le corresponden 15 dìas por cuanto laboro por espacio de 5 meses, desde el periodo 27 de julio de 2021 al 26 de diciembre de 2021, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 1.051,56, señala que fue su último salario integral devengado que deviene de aplicar las alícuotas de bobo de vacaciones y utilidades, conforme a lo establecido en la LOTTT, dando como resultado un total de Bs. 15.773,40
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2021 MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDOS, NO PAGADOS, le corresponden al año 2021, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por el periodo le corresponde vacaciones vencidas año 2021, 6,16 dìas, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 870,26, señala que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resulto la cantidad de Bs. 5.360,80. Y por Bono Vacacional Fraccionado no pagado de 6,16 dìas, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 870,26, señala que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resulto la cantidad de Bs. 5.360,80.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2021, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 29,65 dìas, por fracción de año, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 870,26, señala que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resulto la cantidad de Bs. 21.451,90.
DEL DERECHO
Fundamenta la presente demanda con lo establecido en los artículos, 2, 3, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales º1, º2, º3, y º4; 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 2, 4, 18 en sus numerales º1, º2, º3, º4, º5 y º6; 19, 22, 23, 24, 42, 61, 92, 128, 131, 142 en sus literales A, B, C y F; 143, 151, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.En los artículos 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículos 174 y 249 del Código de Procedimiento Civil. En la Jurisprudencia patria de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó la Sentencia Nº 062, otras tales como la Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2021; Nº 0079 de fecha 05 de agosto de 2021; Nº 0269 de fecha 08 de diciembre de 2021, y de fecha 15 de marzo de 2022, Nº Sent: 0036 Exp. Nro. 20-050, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, señala que procede a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., para que convengan o en su defecto se le condene a pagar sus prestaciones y demás beneficios, laborales a pagar en dividas estadounidenses la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 112.672,80), equivalente al valor del dólar vigente a la fecha de presentar esta demanda, que por previsión Constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece, por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por despido injustificado de los cuales es acreedor y con la imposición de intereses moratorios correspondientes según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que demanda de manera personal a los ciudadanos Agustín Timaure, cedula de identidad Nº 7.520.468, en su condición de Presidente, Darvin Martínez, cedula de identidad Nº 24.573.328, en su condición de Secretario y/o ciudadano Martin Antonio Martínez, cedula de identidad Nº 15.932.006, en su condición de Tesorero, todos representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., para que convengan o en su defecto se le condene a pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir por la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 112.672,80), o su equivalente a divisas americanas, a la fecha de presentar esta demanda.
Solicita en atención a la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto decretado se le aplique la corrección monetaria o indexación y se haga por medio de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario y aspecto despreciativo, que contiene el tiempo que se emplea para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, así como también demanda las costas que pudieran generarse en el presente proceso y pide se calcule prudencialmente e incluye los honorarios de abogados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso del presente asunto hasta la fecha de su terminación.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., no presento escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto y vista la incomparecencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y solidariamente contra los ciudadanos AGUSTIN TIMUARE, DARVIN MARTÌNEZ y MARTIN ANTONIO MARTÌNEZ, en el cual se hizo el llamado a la hora correspondiente y no comparecieron a la audiencia oral y pública, y en virtud de que en la audiencia preliminar se presentaron las pruebas por la parte actora se considera no una admisión de hechos relativa por cuanto tiene la obligación el Tribunal hacer la evaluación y la valoración de las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como darle el derecho de la evacuación de las mismas que es la audiencia que se va a presentar de conformidad con la sentencia del 30 de mayo en el caso Coca Cola Femsa versus Ali Pinto versus Coca Cola Femsa, y esa sentencia determino el proceso a seguir en caso de una confesión de hechos relativa, se hará la evacuación de las pruebas que promovió la parte actora en la audiencia preliminar se tiene como consideradas evacuadas y hará el control y las consideraciones que ha bien tenga, se deja constancia que la parte demandada promovió testigos y por cuanto a dicha incomparecencia queda desierto la prueba de los testigos.
Control de las pruebas promovidas por la parte actora presente:
La parte actora señala que las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y deja constancia que no hubo contestación de la demanda por la parte demandada, la parte actora consigno en la audiencia preliminar constante de dos (02) folios útiles el escrito que acompaño al libelo de la demanda y acervo marcado A, tabla contentiva de la relación de pagos de los montos retenidos semanalmente por la Asociación Cooperativa Solimet al señor Enrique, así como la exhibición del mismo, informes los cuales constan a los autos dichas resultas, el principio de la comunidad de la prueba, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se tiene como evacuadas dichas pruebas en los cuales el Tribunal hará su valoración en la Sentencia correspondiente o definitiva, el Juez señala como fueron promovidas las pruebas por la parte demandada y en aras del mismo derecho a la defensa se le dará la oportunidad a la parte demandante a los fines que haga la observación correspondiente a las pruebas que promovió la parte demandada de las documentales promovió constancia de asociados marcado A, marcado C, señala la parte actora en cuanto a la constancia y señala que dicha instrumental tiene fecha 12-07-2021 y el trabajo ingreso a prestar servicios para la Asociación Cooperativa Solimet, de conformidad con su libelo el 27-07-2021, señala que en consecuencia mal puede tener una constancia de asociado con anticipación a su ingreso y el trabajador revisa dicha instrumental en la que la misma señala que ingreso el 12 de julio del 2021, la que está firmada y sellada, y el demandante señala que ahí dice asociado pero él no es asociado y nunca estuvo como asociado, señala que como trabajador si además señala que esa no es su firma ni son sus huellas y menciona que hay un solo documento que él firmo, a lo que su apoderada judicial señala que vista la manifestación del señor Enrique impugna y desconoce dicho documento por cuanto no fue emanado de él y no fue firmado por él de conformidad con la Ley.
Otra documental es otra constancia de egreso de asociado del 13 de octubre de 2023 y el demandante señala que no y que no firmo ningún documento de ese, señala que en una documental está firmada por él y señala la apoderada que es más adelante.
Otra documental marcada E, que es la notificación a Solimet de renuncia de voluntad del cargo de Soldador, y el demandante señalan que ellos nunca renunciaron y él no firmó eso, de seguida su apoderada judicial con relación a la documental anterior evacuada en la cual desconoce la instrumental marcada D, lo impugna y lo desconoce en nombre de su representado, y con respecto al literal marcado E en la cual señala que su representado renuncia voluntariamente al cargo de Soldador, sin firma del demandante pero señala además fechado en fecha 13-10-2023, el trabajador laboro para la Asociación Cooperativa Solimet en el año 2021, por lo tanto impugna y desconoce dicho instrumento
Luego otro documental es constancia de finiquito, y este finiquito es donde manifiesta la empresa que le cancelaron los excedentes respectivos por la cantidad de 1000 dólares, el 13 de octubre de 2023, a lo que la apoderada de la parte demandante señala que no serían excedentes, y la apoderada del demandante señala que en virtud del principio de la comunidad de la prueba reconoce esa instrumental por cuanto que efectivamente en el año 2023, en esa fecha el ciudadano Enrique recibió una cantidad de 1000 dólares y señala que esa si es la firma de su representado y esa es su huella la reconocen pero no como excedente, y que allí no hubo una relación societaria si no una relación laboral como está establecido en el libelo y señala a que se refiere ese pago a salarios retenidos por la Asociación Cooperativa Solimet, semanalmente los cuales se fueron acumulando y para ello es la tabilla o listín que está marcado con el literal A, acompañando el libelo de demanda en la que señala que Solimet semanalmente no pagaba completo a ningún trabajador si no que le abonaba en el caso que le pagaba y señala que habían semanas que no cobraban, y se adhieren a esa prueba en cuanto al monto recibido efectivamente en divisas pero no como excedentes si no como pago por salarios retenidos los cuales se demuestra y ha sido admitido por él (demandante) en las audiencias preliminares de que se le debe al trabajador específicamente
En cuanto a los informes de Sunacoop fueron ya consignados cada uno en su fecha y para que la parte actora haga su derecho a la defensa y el control de las pruebas las observaciones y se procede a la revisión del Disco Compacto adjunto a la notificación enviada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, señala el Juez que el contenido según dice el oficio emanado del Sunacoop, establece que se le anexa al presente oficio formato digital toda la documentación que reposa en sus archivos referentes a la Asociación Cooperativa Solimet, y en virtud de que no tenemos acceso en la Sala de Juicio sobre el contenido para que sea revisado por la parte demandada no trasladamos a una de las computadoras de los despachos de la secretaria, a los fines que la parte demandante constate y haga las observaciones y el control de las mismas de la prueba digital y el Tribunal se traslada a los fines de verificar el contenido del Disco Compacto, promovido por la parte demandada a objeto que la parte demandante haga las observaciones correspondientes todo en aras del derecho a la defensa y el debido proceso y este CD fue emanado de Sunacoop, donde manifiesta que el formato digital tiene un contenido del expediente que reposa en sus archivos referentes a todo lo que es la entidad de trabajo Solimet, uno de los contenidos es el Acta Constitutiva de la Cooperativa, otro archivo es el Acta de Asamblea de la Directiva vigente, otro archivo es un Acta de Asamblea, otro archivo es el Listado de Asociados de fecha 31-12-2023, y no aparece el demandante señala la parte actora que lo que sucede es que el trabajador es del 2021 que quizás por eso, otro archivo es el RIF de la Asociación Cooperativa, la parte actora señala que nada que objetar, otro archivo es el Acta de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2024, y el Juez señala que respondieron manifiestan que es todo el expediente de la Asociación Cooperativa por ante la Sunacoop, otro archivo es un listado del año 2024, y pasa igual porque la relación es del 2021, otro archivo es el oficio librado por este Juzgado Quinto. Se pasa a la revisión de la segunda carpeta que contiene Actas de Asambleas de los años 2008, 2009, y la parte actora señala que se está demandando año 2021, es por lo que se procede al cierre de la revisión del disco compacto.
De seguida la parte actora hace las observaciones del oficio emanado de Sunacoop, en el cual la Superintendencia señala que fue emitido el 11 de marzo de 2026, de seguida la apoderada judicial de la parte actora señala que vista la prueba de informe remitida por la Sunacoop (Superintendencia Nacional de Cooperativas), que dicha institución tiene una particularidad de que él es el órgano ante el cual toda cooperativa para su formación debe consignar todos los recaudos que se le exigen de conformidad con la Ley Orgánica de Asociaciones Cooperativas es un órgano administrativo, ante el cual se consignan todos los recaudos exigidos para la formación de una cooperativa futura, anualmente las cooperativas deben presentar memorias y cuentas, deben cumplir con una serie de requisitos que le exige el ente, sin embargo señala de dicha prueba entiende que nada arroja que pruebe o haga relación con los hechos demandados, con relación al acta constitutiva señala es del año 2005, tal como se vio del CD, es una acta constitutiva del año 2005 no la está objetando el nacimiento o la formación de la cooperativa para la fecha, el acta de asamblea del año 2024, señala no vincula la existencia de la asociación cooperativa con la relación laboral que prestó el señor Enrique para el año 2021, que fue la fecha que él (demandante) realmente laboró por un espacio de 7 meses desde el mes de julio hasta 21 del año 2021, con relación al listado de asociado es del año 2023 y no aparece el señor Enrique en dicho listado, con respecto al RIF, son actos administrativos propios de toda persona natural o jurídica, cooperativismo lo que sea, con respecto al archivo quinto que trata de un acta de asamblea del año 202, señala que estamos fuera de los parámetros señalados en el libelo de la demanda, por lo tanto no concatena con los hechos demandados y el numeral seis que es otro listado también del año 2024, no aparece el señor Enrique en dicho listado y señala que evidentemente porque está fuera de los hechos demandados en la demanda que es del año 2021, por lo tanto la prueba de informe solicitada por la Asociación Cooperativa Solimet, como demandada así como la junta directiva demandada nada aporta al proceso en cuestiones de aclarar o crear una defensa creíble para demostrar o desvirtuar los hechos demandados, nada arroja dichas pruebas que aclare el contenido de la demanda, por lo tanto solicita se tenga por inoficiosa porque no coincide los hechos demandados la fechas que se demandan con los hechos que reposan en dicha información.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
Del Capítulo II de las PRUEBAS INSTRUMENTALES: Promueve las siguientes pruebas: 1) Promueve, y opone anexada al escrito libelar marcada con la letra A, correspondiente a tabla contentivo de un (01) folio útil (folio 04 de la Pieza 1). En virtud que el objeto de la prueba es determinar el Tiempo de Servicio, y que laboro para la Asociación Cooperativa Solimet, R.L., dentro de la Refinería El Palito. Es un hecho admitido tanto la prestación de servicio como su tiempo este juzgado le otorga valor probatoria y queda establecido que el demandante laboro como trabajador de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L., desde el 27 de julio del 2021 hasta el 26 de diciembre del mismo año. ASI SE ESTABLECE
Del Capítulo III de la EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de exhibición, a los fines que se constriña a la demandada de autos la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., para que exhiba las siguientes documentales:
1) La Planilla de control, mediante la cual se demuestra que la Asociación Cooperativa Solimet, R.L., le debe la cantidad de ($ 1.479,00), según tabla que promovió y opone anexada al escrito de demanda marcada con la letra A, esta documental fue consignada con el objeto de demostrar la relación de trabajo y el tiempo de servicio, este Juzgado revisando dicha documental , no se observa forma de quien lo emite tampoco no establece ni determinada que la entidad de trabajo demandada deba algún salario retenido o pendiente por lo que a tales efectos no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo IV de la PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Seguridad Industrial (DSI), de la Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
Para que informe lo siguiente:
1.- Si la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., presta o presto sus servicios como contratada de PDVSA Refinería El Palito. Sobre este particular no es relevante en el presente asunto si la cooperativa presta o no servicios a la empresa petróleos de Venezuela.
2.- Si el ciudadano ENRIQUE RAMON DIAZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.696, presto servicios laborales, como Soldador para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito, en la obra denominada Lazo de MCP (Movimiento de Crudo y Producto), área en la cual se realizan mezclas de gasolina. Sobre este particular no es relevante dicha prueba en el presente asunto en virtud que de la confesión ficta por no haber contestación de la demanda se declara la admisión de la relación de trabajo.
3.- Desde que fecha la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito, presta sus servicios bajo contratación con PDVSA Refinería El Palito, y hasta que fecha presto dichos servicios. Sobre este particular no es relevante en el presente asunto si la cooperativa presta o no servicios a la empresa PDVSA Refinería El Palito. ASÍ SE ESTABLECE
Además solicitó de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Para que informe al Tribunal si el ciudadano ENRIQUE RAMON DIAZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.696, presto servicios laborales para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito, dentro de dichas instalaciones en el año 2021. Sobre este particular no es relevante dicha prueba en el presente asunto en virtud que de la confesión ficta por no haber contestación de la demanda se declara la admisión de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS
Del Capítulo II de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve en atención a lo establecido en los artículos 77, 78 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
A.- Promueve documento titulado “CONSTANCIA DE ASOCIADO”, que ratifica la manifestación de voluntad del demandante a través de su puño y letra en original el cual consigna en copia simple, marcado como Anexo C, constante de un (01) folio útil (folio 55 de la Pieza 1). Con esta documental pretende demostrar: Evidenciar con esta documental los siguientes hechos:
1.- Que el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tiene el carácter de asociado, cualidad que adquirieron mediante participación y manifestación de adhesión en las reuniones o asambleas de asociados constitutivas para tal fin, y que mediante su firma hacen constar que participaron en las asambleas correspondientes como asociados, teniendo pleno e inequívoco conocimiento de su condición de asociado, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de las obligaciones y derechos que tenía como asociado y no como trabajador. Vista la admisión de los hechos por no haber contestación de la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, este Juzgado determinó la existencia de la relación de trabajo, en virtud de dicha admisión de los hechos, en consecuencia no le otorga valor probatoria a dichas pruebas y que las mismas pretenden demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, y cuya relación de trabajo es un hecho admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Promueve documento titulado “CONSTANCIA DE EGRESO DE ASOCIADO”, el cual consigna en original, marcado como Anexo D, constante de un (01) folio útil (folio 56 de la Pieza 1). La demandada pretende demostrar con esta documental que el demandante egreso de manera voluntaria, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario este hecho no es materia controvertida ya que no está controvertida, por cuanto la fecha de ingreso y egreso es admitida por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Promueve “RENUNCIA”, firmado por el demandante el cual consigna en original, y adjunto marcado como Anexo E, constante de un (01) folio útil (folio 57 de la Pieza 1). La demandada pretende demostrar: Con esta documental el demandado de autos pretende demostrar que el fin del vínculo de un trabajador asociado se extingue por el fin de la existencia de la persona física o jurídica. 2.- Renuncia 3.- Perdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en la ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.4 Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto. 5.- Extinción de la Cooperativa. Este Juzgado observa que la forma y condición de la terminación del vínculo laboral entre el trabajador y el demandado no es un hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- Promueve documento titulado “CONSTANCIA DE FINIQUITO”, firmada por el demandante el cual consigna en original, marcado como Anexo F, constante de un (01) folio útil (folio 58 de la Pieza 1). La demandada pretende demostrar: 1.- Fin de la existencia de la persona física o jurídica. 2.- Renuncia 3.- Perdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en la ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.4 Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto. 5.- Extinción de la Cooperativa.
Adicionalmente señala que en el anverso, ese documento posee en manuscrito la declaración del demandante, donde deja constancia de haber recibido la cantidad de ($ 1.000), en fecha 23 de octubre de 2023, y señala que destaca que no se le adeuda ningún concepto por anticipos societarios, y en todo caso este procedimiento debería ser de diferencia de prestaciones sociales, lo cual niegan por ser una relación societaria y no laboral Este juzgado observa que la forma y condición de la terminación del vínculo laboral entre el trabajador el demandado no es un hecho controvertido en consecuencia no se le otorga valor probatoria ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de LAS PRUEBAS DE INFORMES:De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop-Carabobo, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Situación administrativa actual de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
2.- Estatus sobre denuncias, reclamos y/o procedimientos iniciados contra laASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
3.- Que el vínculode la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L con sus asociados corresponde a una relación de sociedad apegada a la Ley y no laboral. Dicho informe es demostrativo que la asociación cooperativa Solimet R.L se encuentra actualizada administrativamente dentro del Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas y Organismo de Integración con un estatus de certificada, asimismo, que la mencionada cooperativa no tiene denuncias, ni reclamos, ni procedimiento administrativo por ante esa superintendencia, finalmente indica dicho informe que dicha cooperativa podrá contratar a trabajadores para labores temporales cuya relación se regirá por la legislación laboral. La demandada pretende demostrar: Que la Asociación Cooperativa, está debidamente inscrita en ese organismo desde el año 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Que todas las actas de asambleas realizadas por la Asociación Cooperativa, están debidamente consignadas. Que la Asociación Cooperativa, anualmente consignada todos los recaudos para la obtención de acta de fiel cumplimiento, previa revisiones de ley. Que la Asociación Cooperativa, no ha contratado personal bajo dependencia en ninguna época desde su creación y que de forma recurrente se han incorporado asociados, conforme a las normas legales correspondientes. Este Juzgado en virtud de la admisión de los hechos por no haber contestación de la demanda y declarándose el carácter laboral del trabajador no le otorga valor probatorio a dichos informes. ASI SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 98y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba testimoniales a los siguientes ciudadanos:
1.- Freddy Landinez, cedula de identidad Nº V-12.743.670, de estatus asociado y con número telefónico: 0414-423.84.71.
2.- Jonny Petit, cedula de identidad Nº V-5.750.827, de estatus asociado y con número telefónico: 0424-606.70.63.
Los cuales no comparecieron en su oportunidad procesal a deponer sus testimonios, por lo que este Juzgado declaro desierto dicho acto por la incomparecencia de los testigos promovidos en la audiencia, y no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse primeramente sobre la responsabilidad solidaridad de los codemandados con base a los siguiente:
Como bien está establecido, en principio viene a conocimiento de este Juzgado la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN DÍAZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.696, asistido judicialmente por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, dirigida originalmente contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L. Asimismo, se evidencia en el libelo de la demanda específicamente en su Capítulo V de la petición (punto SEGUNDO donde la parte actora pretende demandar de manera solidaria y a título personal a los ciudadanos AGUSTÍN TIMAURE (C.I. N° 7.520.468), en su condición de Presidente; DARWIN MARTÍNEZ (C.I. N° 24.573.328), en su condición de Secretario; y MARTÍN ANTONIO MARTÍNEZ (C.I. N° 15.932.006), en su condición de Tesorero, todos miembros de la Junta Directiva de la referida Cooperativa.
Ahora bien del análisis exhaustivo de los argumentos de las partes y del defecto de la pretensión de la parte actora, ciudadano Enrique Ramón Díaz Leal, afirma haber prestado servicios como Soldador para la Asociación Cooperativa Solimet R.L., a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 26 de diciembre de 2021. Al estructurar su demanda en el Capítulo V, punto segundo, extiende la responsabilidad de forma directa y personal a los ciudadanos Agustín Timaure, Darwin Martínez y Martín Antonio Martínez debido a los cargos que ejercen dentro de la Junta Directiva. Sin embargo, del análisis minucioso del escrito libelar, se constata que la parte actora omitió por completo fundamentar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de una responsabilidad solidaria o una obligación personal de estos directivos respecto a las acreencias laborales reclamadas. En tal sentido, hay que desmembrar la naturaleza de los codemandados personalmente siendo que los ciudadanos señalados no fungen de manera particular como "patronos independientes", sino que ostentan la condición de asociados y, por mandato de la Asamblea de la Cooperativa, ejercen funciones de administración y representación legal ante las autoridades y terceros. Siendo en el caso de marras inaplicable lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT a las Cooperativas y sus directivos dicho artículo consagra de manera taxativa:
"Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales..."
Dicha norma impone la solidaridad patrimonial a los accionistas de las sociedades de capital (S.A., C.A., S.R.L.), donde el sustrato es netamente de lucro mercantil y existe una división clara entre el capital aportado y el control del trabajo ajeno. Siendo que las Asociaciones Cooperativas, están regidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC), las mismas constituyen formas de propiedad abierta y participativa, de carácter social y sin fines de lucro. Esto se colige que sus integrantes no son "accionistas", sino asociados. Por ende, extender por analogía la responsabilidad solidaria del artículo 151 de la LOTTT, a los miembros de la Junta Directiva de una cooperativa desnaturaliza la intención del legislador y viola el principio de legalidad, dado que la solidaridad no se presume, debe estar expresamente señalada en la Ley (Artículo 1.228 del Código Civil).
En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido de forma pacífica y reiterada que la Junta Directiva de una Cooperativa ejerce una representación institucional. Los actos de sus directivos (Presidente, Secretario y Tesorero) se entienden realizados por la persona jurídica (la Cooperativa) y no a título personal.
Para que se pueda declarar la responsabilidad personal de un directivo o un asociado de una cooperativa en el ámbito laboral, el demandante tiene la carga de la prueba de demostrar un fraude a la Ley, la desnaturalización del acto cooperativo o la configuración de un patrón oculto a través del levantamiento del velo corporativo. En el presente caso, la actora simplemente los incluyó en la petición por el solo hecho de poseer los cargos directivos, lo cual resulta jurídicamente improcedente por cuanto la estructura de la demanda laboral exige la exposición clara de los hechos que sirven de base a la pretensión. Al no existir un solo argumento descriptivo que ligue la conducta personal de los ciudadanos Agustín Timaure, Darwin Martínez y Martín Antonio Martínez con un daño directo o una asunción de deuda laboral personal, la pretensión de solidaridad carece de causa. No basta con señalar el cargo; se debe fundamentar el nexo causal de la solidaridad, hecho procesal que brilla por su ausencia en el libelo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara SIN LUGAR la responsabilidad solidaria intentada por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN DÍAZ LEAL en contra de las personas naturales ciudadanos AGUSTÍN TIMAURE, DARWIN MARTÍNEZ y MARTÍN ANTONIO MARTÍNEZ en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la cooperativa demandada quedando circunscrita la litis exclusivamente respecto a la persona jurídica Asociación Cooperativa Solimet R.L., de conformidad con las resultas que correspondan ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, una vez resuelto en la oportunidad anterior la absoluta improcedencia de la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta Directiva (quedando absueltos los ciudadanos Agustín Timaure, Darwin Martínez y Martín Antonio Martínez), corresponde a este Sentenciador de Juicio pronunciarse sobre el fondo del reclamo sustancial contra la persona jurídica cooperativa.
En el marco de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN DÍAZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.696, asistido por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLIMET R.L. y una vez dilucidado y resuelto con fuerza de Cosa Juzgada el punto previo atinente a la improcedencia de la solidaridad personal de los directivos conforme a la Sentencia Interlocutoria previa, corresponde a este Juzgado de Juicio pronunciarse de forma definitiva e integral sobre el fondo del asunto sustancial debatido.
Consta en las actas del expediente la remisión de la causa desde la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de haberse agotado la audiencia preliminar sin que se lograra un acuerdo conciliatorio. Asimismo, se evidencia un hito de capital trascendencia procesal: la parte demandada, Asociación Cooperativa Solimet R.L., omitió de forma absoluta comparecer a dar contestación formal a la demanda en la oportunidad legal provista para ello, precluyendo el lapso correspondiente. No obstante, en la etapa posterior, la referida cooperativa consignó escrito de promoción de pruebas acompañándolo de una narrativa en la que negaba el carácter laboral del vínculo, aduciendo que el actor revestía la condición de "trabajador asociado".
Adicionalmente, se observa que el libelo de la demanda incluye un reclamo por concepto de "salarios retenidos" por la cantidad global de 48.952,50 Bolívares. Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal, con el objeto de evitar vicios de incongruencia o falta de motivación, y a los fines de dotar al presente fallo de la robustez científica que exige el ordenamiento procesal laboral venezolano, pasa a dictar su Sentencia Definitiva bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La doctrina exhaustiva sobre las consecuencias jurídicas de la no contestación de la demanda en el proceso laboral venezolano, edificado sobre los principios de celeridad, oralidad y concentración contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), prevé una sanción preclusiva específica y severa para el demandado que adopta una actitud contumaz o negligente frente al llamamiento judicial de contestar el libelo.
El artículo 135 de la LOPT, concatenado con la interpretación vinculante que de forma pacífica, reiterada y profusa ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la falta de contestación de la demanda produce de manera inmediata la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo. Se configura así la denominada institución de la confesión ficta.
La jurisprudencia patria ha delimitado con extrema rigurosidad los efectos de esta figura. La Sala de Casación Social (entre muchas otras, en Sentencia N° 0047 del 7 de junio de 2021 y Sentencia N° 0079 del 5 de agosto de 2021) ha sostenido que la confesión ficta genera una inversión total de la carga de la prueba sobre aquellos hechos que no sean contrarios a derecho. Si bien el demandado que no contestó la demanda conserva intacta su facultad constitucional de promover pruebas en el lapso respectivo (atendiendo al principio de libertad probatoria), su actividad formativa y defensiva queda estrictamente supeditado y restringido a desvirtuar los hechos presumidos como ciertos.
En este orden de ideas, para que el demandado rezagado pueda enervar la presunción de laboralidad nacida de su propia omisión procesal, está constreñido a aportar al proceso pruebas que revistan un carácter fehaciente, inconcuso y pleno. En el caso sub iudice, la Asociación Cooperativa Solimet R.L. pretendió incorporar en su escrito de promoción la defensa de que el ciudadano Enrique Ramón Díaz Leal ostentaba la condición jurídica de "asociado cooperativista" y no de trabajador dependiente.
Sin embargo, desde la perspectiva analítica de este Juzgador, tal alegato requería la demostración inequívoca de las formalidades supeditadas al derecho cooperativo asociativo, tales como el acta de asamblea de incorporación formal del asociado, las constancias de aportes económicos o de industria debidamente registradas, los comprobantes de asignación de anticipos societarios y la acreditación de que el régimen de trabajo se ejecutaba en condiciones de igualdad democrática y autogestión, libres de la subordinación jerárquica típica del derecho laboral.
Al no constar en los autos elementos de convicción de tal envergadura que desarticulen la presunción legal, la mera argumentación extemporánea plasmada en el escrito de pruebas resulta inofensiva frente a la fuerza jurídica de la confesión ficta. El legislador sanciona la contumacia para resguardar la lealtad procesal. Al haber precluido el lapso de contestación sin el rechazo pormenorizado de los hechos, este Tribunal declara con total firmeza el reconocimiento de la existencia de la verdadera relación de trabajo que vinculó a las partes.
- El rol del Juez como director del proceso y el control de procedencia del derecho
Ahora bien, es doctrina pacífica de la Sala de Casación Social que la confesión ficta no equivale a una condena ciega ni automática de todo lo pedido en el libelo. La presunción de certeza recae sobre los hechos, pero la subsunción jurídica y la procedencia en derecho de las pretensiones siguen estando bajo el control imperativo del Juez, como director del proceso.
El Juzgador está obligado a verificar si las peticiones del demandante están ajustadas a derecho, si guardan la debida claridad conceptual y si se fundamentan en una exposición fáctica mínima que permita su verificación. Si una pretensión es ambigua, indeterminada o carece de la necesaria delimitación temporal y causal (causa petendi), el Juez, en ejercicio de su función rectora, debe rechazarla por estar en contradicción con las exigencias de orden público procesal, impidiendo que la contumacia del demandado se traduzca en un enriquecimiento sin causa o en la validación de un reclamo ininteligible.
- Parámetros temporales y determinación del Salario Base de Cálculo
En estricta aplicación de la presunción de veracidad que ampara al libelo de la demanda por efecto de la confesión ficta, se establecen de manera incontrovertible los siguientes elementos fácticos:
• Fecha de ingreso: 27 de julio de 2021.
• Fecha de egreso (retiro/despido): 26 de diciembre de 2021.
• Tiempo total de servicio: Cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
• Cargo desempeñado: Soldador.
En lo que respecta a la base económica del cálculo, el libelo señala de manera expresa un salario normal diario de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 870,26). Al no haber sido objeto de impugnación o contradicción eficaz mediante la correspondiente contestación de la demanda, este monto queda fijado definitivamente como la variable inalterable para la liquidación de los derechos económicos del trabajador por lo que este Juzgado pasa a realizar el cálculo del salario que gobernará a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación anual fraccionada, a todo evento es imperativo integrar al salario normal las alícuotas correspondientes como son las alícuotas de bono vacacional y alícuotas de bonificación de fin de año, para así determinar el salario integral correspondiente.
Alícuota de Bono Vacacional: Conforme a los términos normativos y la doctrina aplicable, se asume la base legal de quince (15) días de bono vacacional anual para el cálculo de la porción diaria correspondiente.
Alícuota Diaria de Bono Vacacional = 870.26 x 15 \360 = 36,26
• Alícuota de Bonificación de Fin de Año (Exclusión Técnica de Utilidades): Este Sentenciador, con la rigurosidad científica que el caso amerita, reitera que la demandada es una Asociación Cooperativa, cuya naturaleza jurídica se encuentra regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Las cooperativas son entidades de propiedad social, participativa y de gestión colectiva que ostentan un carácter esencial: son entes sin fines de lucro.
Por antonomasia, al carecer de fines de lucro, estas organizaciones no generan utilidades mercantiles líquidas ni ganancias comerciales distribuibles al cierre del ejercicio bajo los parámetros convencionales de las sociedades de comercio (C.A. o S.A.). Por ende, el concepto puramente laboral de "Participación en las Utilidades" resulta técnicamente improcedente.
No obstante, a los fines de salvaguardar el núcleo protector del derecho social del trabajo y evitar una desmejora discriminatoria del trabajador dependiente, el ordenamiento jurídico prevé el derecho a percibir una compensación equivalente. En este sentido, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra con carácter obligatorio el pago de una Bonificación de Fin de Año para aquellas entidades de trabajo cuyos fines no sean de lucro. Tomando en consideración los efectos de la confesión ficta y los límites legales, se fija dicha bonificación a razón de una base anual de treinta (30) días de sueldo para el cálculo de la alícuota:
Alícuota Diaria de Bonificación de Fin de Año 30x 870,26 / 360 días= 72.52
• Fijación del Salario Integral Diario: Salario Integral = Salario Normal (Bs. 870,26) + Alícuota Bono Vac. (Bs36,26) + \Alícuota Fin de Año (Bs.72.52 = salario integral (Bs 979,04)
- Liquidación y Cuantificación de los Conceptos Condenados
Acreditado un tiempo de servicio exacto de 4 meses y 29 días, se efectúa la subsunción de los hechos en el marco normativo de la LOTTT:
• A. Garantía de Prestaciones Sociales (Artículo 142 de la LOTTT): El literal "a" del artículo 142 de la LOTTT instituye que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquirido de manera definitiva. Por su parte, el literal "C" determina que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa antes de los primeros seis meses, el trabajador tendrá derecho a recibir por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario. Habiendo laborado el actor un total de 4 meses y 29 días (período superior a los 3 meses pero inferior a los 6 meses), encuadra perfectamente en el supuesto del literal "C", correspondiéndole el pago de quince días calculados a salario integral:
Total por concepto de antigüedad de 15 días multiplicados por el salario integral (Bs.979.04) En consecuencia corresponden al trabajador por este concepto la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.685,60) más lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente ASÍ SE ESTABLECE
• B. Vacaciones Fraccionadas:
Al no alcanzar el año completo de servicios, opera el derecho al pago proporcional según los meses completos laborados. Conforme a la valoración prudencial de la antigüedad y los límites legales, corresponde liquidar diez (10) días a razón de salario normal diario (Bs. 870,26): corresponden al trabajador por este concepto la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.702,60), más lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente ASÍ SE ESTABLECE
• C. Bono Vacacional Fraccionado:
En correspondencia con el concepto anterior, devenga el derecho al cobro de la fracción del beneficio del bono vacacional equivalente a diez (10) días de salario normal diario: (Bs. 870,26): corresponden al trabajador por este concepto la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.702,60), más lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente ASÍ SE ESTABLECE
D. Bonificación de Fin de Año Fraccionada (Artículo 132 LOTTT): De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT y dada la naturaleza no lucrativa de la Cooperativa, Es imperativo delimitar la diferencia de naturaleza entre la Participación en las Utilidades (propia de las sociedades mercantiles con fines de lucro) y la Bonificación de Fin de Año (para entidades sin fines de lucro, como las cooperativas). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que el cálculo de las utilidades comerciales se rige por un sistema de distribución de las ganancias líquidas obtenidas por la empresa durante un ejercicio económico, por lo que su base de cálculo se computa promediando lo devengado por el trabajador durante el año respectivo (Salario Normal Promedio). Sin embargo, la Bonificación de Fin de Año posee una naturaleza enteramente distinta: es un beneficio legal de carácter impositivo y tarifado, que opera como una garantía social mínima para equiparar las condiciones de los trabajadores de sectores no comerciales. De manera que el artículo 132 de la LOTTT dispone de forma taxativa:
“Las entidades de trabajo sin fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de treinta días de salario...”
Al no depender de un balance contable de ganancias ni de promedios variables de producción, y al estar fijada como una obligación cierta y determinada al cierre del año (o al término de la relación laboral), la doctrina judicial de la Sala de Casación Social; siguiendo la línea protectora del derecho del trabajo, ha decantado que la Bonificación de Fin de Año para entes sin fines de lucro debe ser calculada y liquidada con base en el Salario Integral.
Ello encuentra su justificación en que este concepto forma parte de las condiciones generales que el trabajador tiene consolidadas al momento en que se causa el derecho, debiendo incorporar la parte alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y la propia bonificación anualizada, de conformidad con la noción de salario global establecida en el artículo 122 de la LOTTT. Liquidar este concepto a salario normal desnaturalizaría el principio de favorabilidad y progresividad constitucional, por lo que este Juzgador asume el criterio técnico de aplicar el Salario Integral para su cuantificación.
Entonces, habiéndose demostrado mediante la figura de la confesión ficta (ante la falta de contestación de la demanda) que el ciudadano Enrique Ramón Díaz Leal prestó servicios como Soldador por un tiempo exacto de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, devorando una porción equivalente a casi 5 meses del año fiscal, es de meridiana claridad legal la procedencia del pago fraccionado de dicha bonificación de fin de año, proporcionalidad matemática por el tiempo de servicio efectivamente prestado de 4 meses y 29 días, corresponden al trabajador por este concepto la 10 días multiplicados por el Salario Integral Diario (Bs. 979.04) suma la cantidad a cancelar al trabajador de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.790,40), más lo que arroje la experticia completaría del fallo correspondiente ASÍ SE ESTABLECE
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE SALARIOS RETENIDOS
Este Juzgador procede al análisis crítico de la pretensión de cobro por concepto de "Salarios Retenidos". En el escrito libelar, la parte actora se limita a asentar una cifra global, omitiendo por completo explicar de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustenta dicho pedimento. El demandante no señala cuáles son los días específicos, las semanas o los meses que supuestamente quedaron insolutos, ni detalla el origen causal del alegado impago, convirtiendo este rubro en una reclamación enteramente indeterminada y genérica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las demandas laborales deben cumplir con una carga mínima de claridad fáctica que permita resguardar el derecho a la defensa y los límites de la congruencia. La confesión ficta no es óbice para que el Juez examine la procedencia intrínseca del concepto. Al no existir en el libelo una exposición de motivos que fundamente la existencia real de salarios devengados y no percibidos, admitir tal pretensión constituiría un vicio de indeterminación absoluta. En consecuencia, en ejercicio de la facultad rectora de este Tribunal, se declara SIN LUGAR el reclamo de salarios retenidos. ASÍ SE ESTABLECE
• Resumen General de la Condena Financiera:
o Garantía de Antigüedad (Art. 142 LOTTT): (Bs. 14.685,60)
o Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 870,26= Bs. 8.702,60
o Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x 870,26= Bs. 8.702,60
o Bonificación de Fin de Año (Art. 132 LOTTT): Bs. 9.790,40
o Salarios Retenidos: Bs. 0,00 (Improcedente)
o TOTAL CONDENADO: CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41.881.20)
A los fines de la experticia complementaria del fallo, el experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, deberá calcular los intereses de mora sobre la cuantía de (Bs. 41.881.20), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado bonificación de fin de año fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal "F" de la LOTTT, serán computados desde la fecha en que fue exigible la obligación es decir de la terminación de la relación de trabajo (26 de diciembre de 2021) hasta la publicación la presente decisión, dicho calculo será realizado a las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
La corrección monetaria (indexación) sobre el monto total de la condena, calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la publicación de la presente decisión, es decir desde el 03 de julio del año 2025 hasta la publicación de la presente decisión excluyendo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o causas fortuitas, según los índices nacionales de precios al consumidor (INPC) dictados por el ente emisor (BCV).
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ENRIQUE RAMON DIAZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.444.696, en contra de la parte demandada la Entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y SIN LUGAR la solidaridad en contra de los ciudadanos AGUSTIN TIMAURE, DARVIN MARTÌNEZ y MARTIN ANTONIO MARTÌNEZ., todos plenamente identificados en los autos por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

Se condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026) Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

Abg. EUSTOQUIO JOSÈ YEPEZ GARCIA
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria