REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 23 de junio de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000080
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ANTONIO MOTA HERNANDEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.982.948.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN y AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 151.986 y 152.915.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.791.
MOTIVO: PAGO DE RETENCIÒN INDEBIDA DE BONO DE AYUDA ECONÒMICA.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2025, por los abogados Pontiles Helden Rafael Andrés y América Yajaira Mijares Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 151.986 y 152.915, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Mota Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-20.982.948, con la finalidad de interponer acción por Pago de Retención Indebida de Bono de ayuda económica, en contra de la entidad de trabajo Agencia Marítima Mundo Mar, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señalan que ocurre a los fines de exponer y solicitar que ha venido prestando servicios en relaciones permanentes, constantes e ininterrumpidas con el cargo de COORDINADOR DE PATIO desde el día 21/03/2014, el referido trabajador inicio la prestación de un servicio personal, subordinado, remunerado e ininterrumpido para la mencionada entidad, cumpliendo un horario de 8 horas diarias de labores, y 40 horas semanales, bajo la supervisión directa del ciudadano ALGEL FIDALGO DE LA VEGA, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A.. Y al que resultarle suspendida lo obligo a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, donde procedió a ejercer la reclamación pertinente por retención indebida del concepto correspondiente al beneficio referido, tal y como demuestra al contenido expuesto el expediente administrativo Nro. 049-2025-03-00024, y de la providencia administrativa signada con el No. 00005-25, a su favor, y de la que fue debidamente notificada la entidad de trabajo en fecha 20/05/2025. Durante vigencia de la relación, el trabajador percibía un BONO DE AYUDA ECONOMICA, de forma regular y permanente desde el año 2019, todos los 15 y 30 de cada mes, mediante unas tarjetas denominadas TODOTICKEE INTEGRAL, identificada con el número 1504. El mes de febrero de 2025, el ciudadano Mota fue objeto de un despido injustificado por parte de la entidad de trabajo AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., posteriormente, en el mes de abril, fue reintegrado forzosamente por orden de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, instancia que ordeno el pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Una vez acatado el reenganche, la empresa procedió a depositar en la cuenta bancaria del trabajador lo relacionado a salarios caídos y el bono de alimentación, este último pagado a través de la tarjeta de ALIMENTACIÓN numero 3616. No obstante, la entidad de trabajo se negó a cancelar el BONO DE AYUDA ECONOMICO que el trabajador venía percibiendo regularmente antes del despido; Ante esta vulneración, se interpuso un reclamo por retención indebida ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, la cual admitió y proceso la solicitud, ordenado el pago de dicho bono; A pesar de la orden administrativa la entidad de trabajo, a través de su representante legal el Abg. ANDRES FELIPE SALAZAR Inpreabogado Nº 69.791, se negó el cumplimiento de la Providencia, quedando en desacato. En consecuencia, el trabajador decidió acudir a la vía Jurisdiccional en resguardo de sus derechos laborales. Por tales motivos, la parte actora demanda ante este tribunal laboral la cancelación por retención indebida del BONO AYUDA ECONOMICA y exige que se ordene la continuidad de dicho pago de forma quincenal, por formar éste parte del salario integral del trabajador como un derecho adquirido, de conformidad con el Articulo 104 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT)
DEL DERECHO

Fundamenta la presente demanda con lo establecido en Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Municipio puerto Cabello y a su vez Providencia de desacato y multa.
OBJETO DE LA DEMANDA
Demanda a la entidad de trabajo Agencia Marítima Mundo Mar, C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:

Cálculos del Bono de Ayuda Económica
NOMBRE Y APELLIDO JESUS MOTA
NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD 20.982.948
CAUSA RETENCION INDEBIDA

Cálculos de Prestaciones
DESCRIPCION DIAS SALARIOS MONTO TOTAL
Desde el 01 de Marzo al 30 de Marzo 23.110,98
Desde el 01 de Abril al 30 de Abril 23.110,98
Desde el 01 de Mayo al 30 de Mayo 23.110,98
Desde el 01 de Junio al 30 de Junio 23.110,98
Desde el 01 de Julio al 30 de Julio 23.110,98
TOTAL A PAGAR 115.554,90 Bs.

DEL PETITORIO
En consideración a lo expuesto, es por lo que demanda a la entidad de Trabajo AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., para que pague o que sea condenada a pagar la cantidad de Bolívares CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (115.554,80), incluido todo monto adicional que cause por efecto de todo retraso durante la vigencia del presente proceso, señala monto Equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.2.687,32 U.T), por conceptos de Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, que la demandada le adeuda por concepto de retención indebida del Beneficio de Bono de Ayuda Económica, incluido los incrementos de ajustes inflacionarios derivados conforme al valor de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Y que al momento de emitir fallo definitivo, se sirva ordenar el respectivo ajuste inflacionario, ello derivado del permanente proceso inflacionario por el que atraviesa el país, que deprime el signo monetario en grado superlativo, solicita que recaiga CON LUGAR, con costas y costos a cargo de la demandada.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A., consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 100 al 102 de la Pieza 1.
Señalando que el ciudadano Jesús Antonio Mota Hernández, sostiene que ingreso a la entidad de trabajo, el 21 de marzo de 2014 como COORDINADOR DE PATIO, y que pretende ilegalmente que su representada sea condenada mediante decisión judicial al pago de la suma de Bolívares CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (115.554,90), por concepto de ayuda económica.
De los hechos expresamente admitidos señala:
Admite expresamente que es cierto que el ciudadano Jesús Antonio Mota Hernández, ingreso el 21 de marzo de 2014, a prestar servicio en el cargo de COORDINADOR DE PATIO, En las instalaciones de la entidad de trabajo.
Admite que el actor en el mes de abril fue reintegrado a su puesto de trabajo con sus respectivos pagos de salarios caídos y los beneficios dejados de percibir como es el Bono de Alimentación pagado a través d la tarjeta Todo Ticket Alimentación.
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Antonio Mota Hernández, se le adeuda un Bono de Ayuda Económica desde 01 de marzo de 2025 al 30 de marzo de 2025 por la cantidad de Veintitrés mil ciento diez con 98/100bolivares (Bs 23.110,98).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Antonio Mota Hernández, se le adeuda un Bono de Ayuda Económica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2025 a razón de Bs. 115.554,90, por mes y por ese monto, y aún menos que haya acumulado deuda alguna por el concepto demandado y tenga impacto inflacionario.
Niega, rechaza y contradice que exista un retraso por efecto del presente proceso y el monto sea equivalente a 2687,32 U.T, ni ese monto se adeuda por los conceptos demandados
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno por el monto reclamado al actor, señala que lo cierto es que el único monto que recibe el actor, es el Bono de Cesta Ticket, el cual fue cancelado en la oportunidad de ejecución de su reenganche, no existiendo otro concepto distinto a la prestación de su servicio y menos aún alguna ayuda económica.
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos expuestos solicita que se sirva declarar SIN LUGAR, la presente demanda.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis(2026) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Antonio Mota Hernández, demandante de autos, y sus apoderados judiciales abogados Andrés Pontiles y América Mijares, Inpreabogado Nºs 151. 986 y 152.986; asimismo comparece el abogado Andrés Salazar, Inpreabogado Nº 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos; el juez da inicio al acto y establece las pautas a seguir: se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su apoderado judicial expone y solicita que su representado demanda el pago de unos bonos por ayuda económica que se venían pagando de manera regular y permanente por la entidad de trabajo demandada a todos los trabajadores, los cuales no fueron cancelados desde el mes de marzo de 2025 hasta el 30 de julio del mismo año, a pesar de existir una orden de pago emitida por la autoridad administrativa del trabajo, incurriendo en desacato, por lo que se vio en la necesidad de acudir a esta instancia judicial para demandar a la entidad de trabajo para que cancele dichos bonos, los cuales forman parte de su salario normal, por lo que solicita que se declare con lugar su pretensión; De seguidas por la parte demandada interviene el apoderado judicial arriba identificado y expone que la demandada admite como cierto que el demandante presta sus servicios para su representada, asimismo que el trabajador demandante fue despedido y reenganchado y les fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos y niega que la parte actora tenga un beneficio que se llame de ayuda económica y solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada; ejerciendo ambas partes su derecho de réplica y contrarréplica, por lo que el juez procede a evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad procesal (audiencia preliminar primigenia) y admitidas por este Juzgado de Juicio, en consecuencia, se procede a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas, comenzando con la pruebas de la parte demandante: Documentales, y de Informe; en relación a las documentales expresa que lo que pretende demostrar con dichas documentales es que a través de la tarjeta Todoticket identificada con el Nº 1504 la entidad de trabajo todas las quincenas de forma regular y permanente le depositaba el bono de ayuda económica al trabajador demandante; y que con la tarjeta de alimentación Nº 3516 le depositaba la obligación de alimentación a través de cuentas distintas; asimismo denuncia el desacato por parte de la demandada; de igual manera se procede a evacuar la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, con la cual se pretende demostrar través de la copia certificada de la providencia administrativa la orden de pago de los bonos por ayuda económica, concediendo a la parte demandada la oportunidad de realizar el control de todas y cada una de las pruebas admitidas y procede a impugnar por ser fotocopias simples las marcadas con la letra A; asimismo el tribunal ordena evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, prueba documental y testimonial en relación a dichas pruebas expresa que lo que pretende demostrar con las documentales es que mi representada dio cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos y demás beneficios de alimentación, dándole el derecho al control de las mismas a la parte demandante quien señala que ese no es el punto de discusión, toda vez, que de lo que se trata es del pago del bono por ayuda económica que es distinto al bono de alimentación, en cuanto a las testimoniales no comparecen a rendir declaración, por lo que este Juzgado declara desierto el acto, y ordena de oficio evacuar una prueba de exhibición y una de informe las cuales serán evacuadas en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 20-abril-2026, llegada la fecha de la prolongación el representante de la demandada no exhibe la documental ordenada, y en cuanto al informe ordenado no consta en autos, por lo que el Juzgado otorga un lapso perentorio para su materialización y prolonga la celebración de la audiencia de juicio lo más pronto posible de acuerdo a su agenda para el día 15-mayo-2026, pero en fecha 15-mayo-2026, ambas partes de común acuerdo solicitan la reprogramación de la audiencia por cuanto no consta la prueba de informes solicitada a la empresa Todoticket, por lo que se reprograma para el día 05-junio-2026, llegado el día de la prolongación ambas partes manifiesta que como quiere que no han llegado las resultas de Todoticket se prescinda de ella, toda vez que las pruebas que constan en autos son suficiente; finalmente el Juzgado ponderando el derecha a obtener una oportuna respuesta y vista la aquiescencia de las partes le concede a cada una de ellas expresar sus consideraciones finales a los fines de dictar la decisión definitiva correspondiente.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del Capítulo II de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve en atención a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Consigna marcada “A” Estado de Cuenta de la Tarjeta Todoticket Integral, identificada con el número 1504; Este Juzgado observa que si bien esta documental fue impugnada en su oportunidad procesal por ser fotocopia, no es menos cierto, que adminiculada como indicio con las demás pruebas que conforman el acervo probatorio, en atención a la aplicación de la sana critica, es demostrativa de los pagos regulares y permanentes realizados por la demandada a favor del demandante por concepto de ayuda económica; por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcada “B” Estado de Cuenta de la Tarjeta Todoticket Alimentación, identificada con el número 3516, el cual es demostrativo de los pagos regulares y permanentes realizados por la demandada a favor del demandante por concepto de beneficio de alimentación; por lo que se le concede valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consigna marcada “C” Copia Fotostática del reclamo a la Inspectoría del Trabajo de fecha 09/04/2025 con el número de expediente Nº 049-2025-03-00024, la cual es demostrativa del reclamo introducido ante esa instancia administrativa del trabajo, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Consigna marcada “D” Copia Certificada de la Providencia Administrativa de Desacato Nº 00005-2025 de fecha 20/05/2025, la cual es demostrativa del procedimiento administrativo seguido por la retención de bonos de ayuda económica, en la cual se ordena el pago inmediato de la retención indebida del bono de ayuda económica, por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Consigna marcada “E” Copias Fotostáticas de las tarjetas Todoticket Integral, identificadas con el número 1504, y Todoticket Alimentación, identificada con el número 3516, las cuales son demostrativas del uso distinto de ambas tarjetas, una por ayuda económica y la otra para el cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Consigna marcada “F” Copia Fotostática de Constancia de Trabajo emitida por la Entidad de Trabajo, la cual es demostrativa de la relación de trabajo sostenida entre las partes, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de LAS PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, para que informe lo solicitado; Este Juzgado observa que dicha prueba es demostrativa del hecho de la existencia del reclamo interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, realizado por el trabajador demandante por la Retención Indebida del Bono de Ayuda Económica; Asimismo de la existencia de la providencia administrativa que ordena el pago de dichos bonos y la negativa de la entidad de trabajo Agencia Marítima Mundo Mar, C.A, al pago ordenado y en consecuencia del Desacato de dicha orden. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo V de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Según lo establecido en el artículo 111, 112, 113 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita inspección judicial para que se traslade y se constituya en la sede de la DEMANDADA Entidad de Trabajo AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A; Este Juzgado observa que este medio de prueba no fue admitido en su oportunidad procesal, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar con lo que respecta a ese medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Del Capítulo II de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve en atención a lo establecido en el Capítulo II del Título VI, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Consigna marcada “B” Expediente Nº 049-2025-01-00047 de la Inspectoría del Trabajo, el cual es demostrativo de la orden de reenganche la cual fue acatada forzosamente y se le concedió a la entidad de trabajo 48 horas para el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcada “C” y “C1” Soporte de pago de los Salarios Caídos y beneficios de Alimentación, con sus respectivos comprobantes de pago de nómina, los cuales son demostrativos del pago solo de esos dos conceptos, por lo que les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve como prueba testimoniales a las siguientes ciudadanas:
1.- Liliana del Carmen Urbano, cedula de identidad Nº V-18.106.367.
2.- Yorma Rosa Sánchez Rojas, cedula de identidad Nº V-10.635.553; Este Juzgado observa que las mencionadas ciudadanas no comparecieron a rendir sus testimonios en su oportunidad procesal, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar con lo que respecta a ese medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE OFICIO:
EXHIBICION DE LIBROS CONTABLES:
Este Juzgado observa que la parte demandada no exhibe los libros contables en su oportunidad procesal, por lo que se tiene como cierto el hecho afirmado por el demandante en relación al incumplimiento por parte de la entidad de trabajo del pago de Ayuda Económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Este Juzgado observa que en fecha 11de junio-2026, recibe las resultas y que dicha prueba es demostrativa del hecho factico de la existencia de una cuenta Nº1504, aperturada por la entidad de trabajo, donde eran depositados los pagos regulares y permanentes realizados por la demandada de autos a favor del demandante por el concepto de ayuda económica desde el 20–febrero-2020, los cuales eran incorporados al patrimonio del trabajador demandante para su libre disposición, en este sentido la entidad de trabajo realizó depósitos durante el periodo solicitado comprendido entre el 04-septiembre-2024, hasta el 27-diciembre-2024, y desde el 15-enero-2025 hasta el 27-febrero-2025, no evidenciándose depósitos de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de ese año 2025, demandados por el trabajador por la Retención Indebida del Bono de Ayuda Económica; lo que lleva forzosamente a quien decide a valorar en toda su magnitud probatoria dicha prueba de informe en relación al incumplimiento por la entidad de trabajo demandada del pago del bono por ayuda económica demandado . Y ASÍ SE ESTABLECE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 47, 89, 91, 131, 253, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda por cobro de bono retenido de ayuda económica incoada por el ciudadano Jesús Antonio Mota Hernández, asistido por los abogados Rafael Pontiles y América Mijares, antes identificados, contra la entidad de trabajo Agencia Marítima Mundo Mar, C.A; Por lo que quien juzga partiendo de la premisa que todo acto administrativo emanado de una autoridad administrativa del trabajo se presume legal y al mismo tiempo legitimo, y que toda orden de pago de bonificación de esa instancia administrativa tiene carácter ejecutivo y obligatorio, por lo cual, si el empleador se niega a cumplirlo, el trabajador podrá solicitar la ejecución forzosa, no obstante a ello, la instancia judicial en aras de garantizar una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto admitió la demanda por tratarse de obligaciones de carácter alimentarias, en consecuencia, le corresponde a quien decide evaluar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa; Así las cosas, este Juzgado observa del análisis exhaustivo del escrito libelar que el demandante alega en primer término el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la orden de pago de los bonos por ayuda económica y al mismo tiempo denuncia el desacato de dicha orden administrativa; y por el otro lado la representación de la demandada alega que no le adeuda nada por ese concepto, toda vez, que al momento del reenganche se les cancelaron todos los conceptos, tales como salarios caídos y la obligación alimentaria, sin embargo, el trabajador demandante alega e insiste que ese no es el punto reclamado, sino el pago de bonificación por ayuda económica que se le viene cancelando de manera regular y permanente, el cual era incorporado a su patrimonio para su libre disposición desde el año 2020, a través de la tarjeta Nº 1504, pero es el caso que en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2025, no fueron cancelados por su empleadora; Ahora bien, se observa de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante de autos prueba la existencia de providencia administrativa que ordena el pago inmediato de la retención indebida del bono de ayuda económica, la cual no ha sido anulada, ni tampoco se desprende de los autos que haya sido cancelada por la demandada de autos; de igual manera se observa de las pruebas consignadas por la empleadora que se consignaron los recibos de pagos correspondiente solo a los salarios caídos y los beneficios de alimentación al trabajador demandante, no así la cancelación del bono de ayuda económica objeto de la demanda; por lo que llega forzosamente quien decide en apego a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en concluir en la procedencia de lo solicitado por el trabajador demandante. Y así se declara.

Así las cosas, declarada como ha sido la procedencia de lo solicitado por el trabajador demandante, corresponde a este Juzgado establecer el monto a pagar por la entidad de trabajo demandada de la siguiente manera: Desde el 01 al 30 de marzo-2025; 01 al 30 de abril-2025; 01 al 30 de mayo-2025; 01 al 30 de junio-2025 y desde el 01al 30-julio-2025, es decir cinco (05) meses, por el monto de 23.110,98, por cada mes, lo que arroja la suma total de Bs 115.554,90. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOTA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.982.948, contra la entidad de trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A;
Por COBRO DE RETENCION DE BONO DE AYUDA ECONOMICA. En consecuencia, la demandada deberá cancelar a el demandante de autos la suma de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.554,90), más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora calculados desde las fechas del incumplimiento de cada uno de los pagos quincenales por concepto de bonos de ayuda económica demandados, es decir, desde el día siguiente de los días 15 y 30 de cada mes, por lo tanto, desde el 02-marzo-2025, y 31-marzo-2025, y así sucesivamente culminando el 16 y 31-julio-2025, hasta la firmeza definitiva de la sentencia. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 25-septiembre-2025, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
La Secretaria.

Abg. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.