REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de junio de 2026
216º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000032
DEMANDANTE: Ciudadano AMADO RAMON ISENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.519
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS MAITA y ZOILO JOSÈ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS y YESSICA GERALDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 174.604 y 272.793, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Amado Ramón Isena, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.519, con la finalidad de interponer acción por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación en contra de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 05/01/2006, como trabajador del Complejo Petroquímico Hugo Chávez, nómina diaria y trabajadora de Paradas de Plantas donde el horario era de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., incluyendo sábados y domingos y algunos feriados, donde no percibía un salario no adecuado al sobre tiempo que trabajaba en las paradas de mantenimiento dentro del Complejo Hugo Chávez, señala además que en fecha 01/10/2021, teniendo un tiempo de servicio de 16 años, optan por jubilarlo, tal y como consta y se evidencia en la copia simple fotostática del Contrato Individual de Trabajo (planilla de terminación de servicio), emitido por la empresa. Del mismo modo solicita sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.
DEL PETITORIO
Demanda a la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/01/2006
Egreso: 30/09/2021
Tiempo de servicio: 15 años, 9 meses (16 Años)
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización: Bs. 0,18
Prima de Antigüedad Bs. 0,65
Salario Normal Bs. 114,26
Luego Bs. 104,83 X 9%= 9,43
(Bs. 104,83 + Bs. 9,43)= Bs. 114,26
Incremento al 01/01/2021 del 100%
Bs. 114, 26 X 100% = Bs. 114, 26
(Bs. 114, 26+ Bs. 114, 26 = Bs. 228, 52
Incremento al 01/04/2021 del 259%
Bs. 228,52 X 259% = Bs. 591, 86
(Bs. 228,52 + Bs. 591, 86) = Bs. 820,38
Incremento al 01/07/2021 del 193 %
Bs. 820,38 X 193% = Bs. 1.583,33
(Bs. 820,38 + Bs. 1.583,33) = Bs. 2.403,71
Salario Normal: Bs. 2.403,71
Utilidad Salario Bs 801,25
Bono Vacación Salario Bs. 100,15
Salario Integral Bs. 3.305,14.
Utilidad Salario Bs. 2.403,71 entre 3 (33,33%) = Bs 801,15
Bono Vacación Salario Bs 2.403,71 X 15 días= Bs 36.055,65 entre 360 días = Bs 100,15
Salario Integral Bs 2.403,71+ Bs 801,15 +Bs. 100,15= 3.305,01
Antigüedad Legal 960 días X 3.305,01 = Bs. 3.172.809,60
Antigüedad Adicional 240 días X 3.305,01 = Bs. 793.202,40
Total de antigüedad= Bs. 3.966.012,00
Intereses Prestaciones
Bs. 3.966.012,00X 40% = Bs. 1.586.404,80
Jubilación (30/09/2021)
Año 2021 (3 meses) Año 2022 (12 meses) Año 2023 (2 meses)
Total 17 meses X 30 días =510 días
(510 días X Bs. 2.403,74 = Bs. 1.225.907,40)
Intereses de Jubilación
Bs. 1.225.907,40 X 40% = 490.362,96
Subtotal Bs. 7.268.687,16
Intereses por Mora de Indemnización
Bs. 7.268.687,16X 40% = 2.907.474,86
Total Bs. 10.176.162,00 (DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS)
En fecha 08 de agosto de 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
En relación al particular Primero: Se indica al Tribunal que el cálculo efectuado para determinar el monto de cada uno de los conceptos reclamados por diferencia o reajuste de prestaciones sociales, así como también, los reajustes por beneficios de jubilación, fueron determinados de conformidad con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en el caso de determinar los conceptos y montos por prestaciones sociales; del mismo modo del reajuste del beneficio por jubilación se efectuó de conformidad con lo establecido de la Convención Colectiva de Trabajo. Para determinar estos conceptos se aplicó el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de la siguiente manera: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: 240 días multiplicados por la suma de Bs. 3.297,79, que es su Salario Diario Integral, da un total de Bs.3.033.966,80, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. En relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, se reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: Se reclama que el Patrono o Patrona debe de pagar indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 3.033.966,80. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD: 210 días adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 3.297,79, da la suma de: Bs.692.535,90, dando como resultado suma total de antigüedad que se desprende de la suma de la antigüedad legal de Bs. 3.033.966,80, más la antigüedad adicional de Bs. 692.535,90, dando la suma total de Antigüedad: Bs. 3.726.502,70.- En relación al particular Segundo: Se aclara al Tribunal que los conceptos que se reclaman en la presente demanda son todos aquellos conceptos y beneficios que fueron cancelados conforme a su Liquidación en el momento de su terminación de relación laboral.- En relación al particular Tercero: Se indica que el último salario diario devengado se determinó aplicando todas las incidencias que se deberían de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera se tomará como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Para determinar este salario base diario se aplicó la siguiente formula: Primer Paso: Tomaron su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.0,18, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0,65, esto da como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 104,83, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 104,83, se va a multiplicar por un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual da un resultado de: Bs.9,43, a esto le suma el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 104,83, dando como resultado la suma de: Bs. 114,26. Tercer Paso: A este resultado de: Bs. 114,26, se le suma cada uno de los Incrementos que hubieron según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento Al 01/01/2021 le corresponde un Aumento del 100%, entonces se tiene que: Al Salario Normal de Bs. 114,26 x 100% da como resultado Bs. 114,26, ahora bien, se suman estos dos, y da como resultado el Salario Normal de: Bs. 228,52, Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2.021 en un 259% al Salario Normal que se ha venido devengando, entonces se tiene que: Al Salario Normal de: Bs. 228,52 se le incrementa un 259%, que da como resultado la cantidad de: Bs.591,86, ahora bien, si se suman estas dos cantidades, es decir, Bs. 228,52 más Bs. 591,86, da resultado final un Incremento de Bs. 820,38, al cual se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs. 1.583,33, visto pues, este resultado se determina que sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs. 820,38 y la suma de: Bs. 1.583,33, dar un resultado de Bs. 2.403,71, que sería el Salario Básico Normal del trabajador.- En relación al particular Cuarto: Se indica al Tribunal que el último salario diario integral devengado se determinó aplicando todas las incidencias que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera se tomará como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Para determinar este salario diario integral se aplicó la siguiente formula Aritmética: SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO. Para determinar este Salario se aplicó la siguiente Formula: Se tomó su Salario Normal de Bs. 2.403,71, se le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 2.403,71, cuyo resultado se obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.403,71 entre 3 que es el 33,33% y da la suma de Bs. 801,15, ahora bien, igualmente se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, para cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: se tomó su Salario Normal de Bs. 2.403,71, se multiplicó por 15 Días, dio un resultado de; Bs.36.055,65, este resultado se dividió por 360 días del año y dio una Alícuota de Bs.100,15. Ahora bien, se suman las siguientes cantidades, para poder obtener el Salario Diario Integral: Bs. 2.403,71+ Bs. 801,15 + 100,15= Bs.3.305,01.- En relación al particular Quinto: Se informa al tribunal que los conceptos reclamados se encuentran debidamente cuantificados en relación al reajuste o diferencial de Liquidación de Prestaciones sociales, cuyos conceptos reclamados están debidamente ajustado a derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también con los beneficios establecidos dentro de la normativa de la convención colectiva de trabajo que los beneficia, allí se demuestra la base salarial y la operación aritmética realizada para obtener los montos reclamados, los cuales se hicieron de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo 2.018/2019/2020/2021, los cuales no les fueron canceladas al trabajador, correspondiéndoles un total de 84 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.403,71, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 201.911,64. Igualmente se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL VENCIDO, periodo 2.018/2019/2020/2021, los cuales alcanzan a 210 días que multiplicados por la suma de: Bs. 2.403,71, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 504.779,10. Se reclama igualmente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2.018/2019/2020/2021, los cuales alcanzan a un total de 28 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.403,71, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 67.303,88. De igual forma se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2.018/2019/2020/2021, el cual alcanza un total de días de: 70, los cuales que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.403,71, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 168.259,70. Se reclama igualmente el concepto de: UTILIDADES. Por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan un total de 90 días, los cuales que al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.403,71, que es su Salario Normal, da la suma de: Bs. 2.196.333,90. Se le indica al Tribunal que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, los parámetros bajo los cuales el demandante es el acreedor o beneficiario se hizo de la forma siguiente: A este particular se le aclara al Tribunal que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 30/09/2021 AL 28/02/2.023, le corresponden un total de 510 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.403,71, da la suma de: Bs. 1.225.892,10, monto este que se reclama por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs Bs 490.356,84. Ahora bien, estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs. 1.716.248,94.. Ahora bien, como consecuencia de los montos adeudados, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.716.248,94, se le suma un 40% por concepto de INTERESES POR MORA DE INDEMNIZACIÓN, Esto da un total de: Bs. 686.499,57, para alcanzar la suma total General a pagar de Bs. 2.402.748,51.- Los Parámetros que se utilizaron para determinar este Beneficio deviene de la Contratación Colectiva de Trabajo, el cual beneficia a los Trabajadores cuando han cumplido un tiempo laboral necesario por tiempo ininterrumpido, y en el caso que se ocupa, se han cumplido a cabalidad todo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo del cual forma parte el trabajador. En relación a este particular, para determinar cada uno de los montos que arrojaron estos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la Formula Aritmética, la cual fue debidamente explicada en el particular tercero del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda. Para determinar cada uno de los cálculos se tomó el Salario Diario Normal determinado según la formula, es decir, la suma de Bs. 2.403.71.- En relación al particular Sexto: Se le aclara al Tribunal que el concepto adeudado por Bono Vacacional ha sido explicado y solicitado según se evidencia en el particular Quinto del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda.- En relación al particular Séptimo: Se informa al Tribunal que el demandante suscribió un CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). FILIAL DE PDVSA. Cuyo Instrumento reposa en los Archivos de la Empresa, el cual se solicitará su Exhibición en su momento oportuno de conformidad con la Ley que rige la materia.- En relación al particular Octavo: Señala al Tribunal que el demandante prestó sus servicios laborales con el cargo de TECNICO SOLDADOR DE TALLERES, con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), FILIAL DE PDVSA. Siendo esta empresa en la cual laboró durante su tiempo de trabajo.- En relación al particular Noveno: Informa al Tribunal que los salarios y reajuste que se reclama en la presente demanda se encuentra debidamente especificados en el particular tercero y el particular Cuarto del presente escrito de Subsanación o corrección del libelo de la demanda.- En relación al particular Decimo: Aclara al Tribunal que por Error Material Involuntario, se le atribuyó al Ciudadano: Licenciado Néstor Bocaranda, una cualidad Jurídica no aplicable, y se le participa al Tribunal que el ciudadano antes mencionado ha fallecido.- En relación al particular Decimo Primero:. Indica al Tribunal que en relación a cualquier CITACIÓN Y/O NOTIFICACION, del Representante Legal de la Empresa Demandada, se practique en la persona de la ciudadana: NINOSKA LA CONCHA MOLINA, en su condición de PRESIDENTA de PEQUIVEN S.A., en la siguiente dirección: Carretera Nacional Morón-Coro, complejo Petroquímico de Morón. Municipio Juan José Mora. Morón Estado Carabobo. Sede de PEQUIVEN S.A. Ahora bien, se le indica al Tribunal que los Conceptos y montos reclamados alcanzan un total de: Bs. 9.394.788,39, por concepto de Prestaciones Sociales. A este monto se le debe deducir la suma de Bs.5.086,59, monto este que recibió el Trabajador según se evidencia de Planilla de liquidación de terminación de servicio, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma de: Bs. 9.389.701,80. A este monto se le incrementa el 40% de Intereses sobre Prestaciones, el cual alcanza la suma de: Bs 3.755.880,72 para un total de: Bs 13.145.582,52. El total General a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE POR PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACION ES LA CANTIDAD DE Bs. 15.548.331,03.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022
DEL PETITORIO FINAL
Por lo antes expuesto demanda a la entidad trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda, y los conceptos y montos reclamados alcanzan a un total de Bs Total Bs. 10.176.162,00 (DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS), que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015.
En ese orden, el artículo 9 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas; los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; de igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Amado Ramón Isena inició su relación de trabajo con Pequiven en fecha 05 de enero de 2006, para desempeñarse como “Técnico Soldador de Talleres” en el área de mantenimiento. Frente a ellos alegan que el demandante ingreso en fecha 01 de enero de 2006.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cumplía sus actividades en horarios diurnos de 07:00 a.m. a 10:00 a.m., incluyendo sábados, domingos y feriados trabajados Frente a ello alegan que laboraba en un horario diurno comprendido de lunes a sábado entre las 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., con relación a los dìas sábados, domingos y feriados fueron cancelados en su tiempo oportuno.
Niega, rechaza y contradice que el demandante no percibió un salario no adecuado al sobre tiempo que trabajaba en las paradas de mantenimiento dentro del Complejo Hugo Chávez. Frente a ello se alega que el demandante recibió el pago de sus horas extras tal como consta en sus recibos de pagos.
En relación al particular primero del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude los conceptos y montos por prestaciones sociales y reajuste de jubilación.
Alega que en fecha 01 de diciembre de 2021 el demandante recibió el pago de la terminación de servicios por un monto de Bs. 5.230,34, siendo debidamente suscrita por el demandante en fecha 23/12/2021
Alega que al actor se le cancelaron todos los salarios y beneficios percibidos previstos en la convención colectiva 2021-2022, los cuales fueron calculados al finalizar la relación de trabajo con Pequiven, tal como consta en los recibos de pagos, y no como pretende esgrimir el demandante en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de Antigüedad que le corresponde por 240 días por un salario diario integral devengado de Bs. 3.297,79, dando un total de Bs. 3.033.966,80, lo cual le corresponde por su tiempo de servicios. Frente a ello alegan que al actor se le cancelo por concepto de Antigüedad que corresponden a 16 años de servicios de 480 dìas devengando un salario integral de Bs. 5,59, por un monto de Bs. 2.629,08 conforme al artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT)
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de Indemnización por Antigüedad un monto de Bs. 3.033.966,80. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrita en fecha 01 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de Antigüedad Adicional o dìas adicionales por antigüedad de 210 días adicionales por un monto de Bs. 692.535,90. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrita en fecha 26 de diciembre de 2021.
En relación al particular segundo del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice en términos absolutos, que el demandante se le adeuda por concepto de Reajuste de Liquidación conforme a los montos de salarios, incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de los cálculos, la cual es errónea por cuanto los montos reflejados no son los correctos devengados por el trabajador.
En relación al particular tercero del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de “ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 104,00)”. Frente a ello se alega que el actor devengaba un salario básico normal de uno con noventa y ocho bolívares Bs. 1,98.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de ciento cuatro bolívares (Bs. 104,00), más la suma de la prima de profesionalización Bs. 0,18, más la suma de la prima de antigüedad que es Bs. 0,65, da un total de Bs. 104.83.
El salario mensual devengado por el demandante es de Bs. 54,05. Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados en el libelo, ya que en función del contenido de la convención colectiva de trabajo de Pequiven del periodo 2021-2022, tiene el salario normal correspondiente a los obreros amparados por los referidos instrumentos jurídicos, está conformado por los conceptos “salario básico” y “ayuda única y especial”, cuyos importes están previstos en las cláusulas contractuales, la cual detallan a continuación:
Salario básico
Bs Ayuda de ciudad
Bs Salario normal
Bs
1,80 0,18 1,98
Solicita a la autoridad judicial se declaren desvirtuados los extremos relativos al salario normal alegado por el demandante en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de Bs. 104,83, y se le excluyo del pago por Compensación Salarial por antigüedad del 9% establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2021-2022 en su cláusula 27. Frente a ello se alega que el actor devengaba un salario básico normal de Bs. 1,98.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le excluyo de los aumentos salariales correspondientes a los meses: al 01 de enero de 2021 del 100% del retroactivo, al 01 de abril de 2021 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2021 del 193% de retroactivo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2021-2022 en su cláusula 27, y mucho menos los montos calculados de los incrementos salariales esgrimidos en el libelo de la demanda.
Frente a ello alegan que se le fueron cancelados los aumentos salariales correspondientes lo cual detallan a continuación:
Salario diario básico
Bs Incremento Salarial 01/01/2021 Aumento 100%
Bs Incremento Salarial 01/04/2021 Aumento 259% Incremento Salarial 01/07/2021
Aumento 259%
1,98 5.120.000,00 18.390.000,00 54.050.000,00
Señalan que al demandante se le cancelo los incrementos salariales correspondientes establecidos en la Convención Colectiva 2021-2022, señalan como se refleja en los recibos de pagos.
Solicita a la autoridad judicial se declaren desvirtuados los extremos relativos al salario normal alegado por el demandante en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de Bs. 2.403,31.
En relación al particular cuatro del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un salario diario integral de Bs. 3.305,01. Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos detallados siendo los importes salariales devengados por el demandante lo cual detallan a continuación:
Salario normal
Bs Alícuota de bono vacacional
Bs Alícuota de caja de ahorro
Bs Alícuota de prima (prima de profesionalización+ prima de antigüedad
Bs Alícuota de
Utilidades
Bs Salario integral
Bs
1,98 0,819 0,43 0,82 1,52 5,59
En relación al particular quinto del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude Vacaciones Vencidas correspondiente al periodo 2018-2019-2020-2021 calculados por 84 días por un monto de Bs. 201.911,64. Frente a ello, alega que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la suma de la alícuota de prima (Prima de antigüedad+Prima de profesionalización) por un monto de Bs. 0,82 da un total de Bs. 2,81 por día, por lo que se canceló ochenta y cuatro (84) días por concepto de vacaciones vencidas un monto de doscientos treinta y seis con cero nueve céntimos Bs. 236,09 siendo debidamente suscrita y recibido conforme por el demandante en fecha 23 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude Bono Vacacional Vencido correspondiente del periodo 2018-2019-2020-2021 calculados por 210 días dando un monto de Bs. 504.779,10. Frente a ello, alega que el salario normal del actor devengado es de Bs. 2,81 por día más la suma de la alícuota de prima (Prima de antigüedad+Prima de profesionalización), por lo que se canceló doscientos diez (210) días por concepto de bono vacacional vencido dando un total de quinientos noventa bolívares con veintitrés céntimos Bs. 590,23, debidamente suscrita y recibido conforme por el demandante en fecha 23 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude Vacaciones Fraccionadas correspondiente del periodo 2018-2019-2020-2021 calculados por 28 días dando un monto de Bs. 67.303,88. Frente a ello, alega que el salario normal del actor devengado es de Bs. 1,98 más la suma de la alícuota de prima (Prima de antigüedad+Prima de profesionalización) por un monto de Bs. 0,08 da un total de Bs. 2,81 por día, por lo que se canceló veintiocho (28) días de vacaciones fraccionadas por un total de setenta y ocho bolívares con setenta sentimos Bs. 78,70, siendo debidamente suscrita y recibido conforme por el demandante en fecha 23 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude Bono Vacacional Fraccionado correspondiente del periodo 2018-2019-2020-2021 calculados por 70 días dando un monto de Bs. 168.259,70. Frente a ello, alega que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la suma de la alícuota de prima (Prima de antigüedad+Prima de profesionalización) por un monto de Bs. 0,08 da un total de Bs. 2,81 por día, por lo que se canceló setenta (70) días por concepto de bono vacacional fraccionado por un monto de ciento noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos Bs. 196,74, siendo debidamente suscrita y recibido conforme por el demandante en fecha 23 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude Utilidades correspondientes al periodo 2021-2022 calculados por 90 días por un monto de Bs. 2.196.333,90. Frente a ello, alega que el salario del demandante es de Bs. 1,98 multiplicado por 11,25 días da un total de doscientos bolívares con sesenta y seis céntimos Bs. 200,66 siendo debidamente suscrita y recibido conforme por el demandante en fecha 23 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario diario normal de Bs. 7.036,36.
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de reajuste de jubilación desde el 30-09-2021 al 28-02-2023 que corresponde a 510 días por un monto de Bs. 1.225.892,10 así como el concepto de los Intereses Moratorios de 40% de Bs. 490.356,84 que alcanzan la suma de Bs. 1.716.248,94. Frente a ello, alega que al demandante no le corresponde este pago por cuanto la relación de trabajo finalizo en fecha 01 de octubre de 2021, siendo recibida y suscrito conforme por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de Intereses por Mora de Indemnización por la cantidad de Bs. 2.402.748,51. Frente a ello, alega que Pequiven le canceló al actor cincuenta (50) días de salarios por Bs. 2,81 por día, por un monto de Bs. 140,53 por concepto de retardo en pago de prestaciones sociales, por lo que no se le adeuda este concepto reclamado; y que adicionalmente se le canceló un bono de contribución única y especial por jubilación de 30 días a salario diario de Bs. 2,81 por días por un monto de doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos Bs. 252,95.
En relación al particular sexto del capítulo I de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de bono vacacional al demandante.
En relación al particular octavo del capítulo I de la subsanación de la demanda:
Alega que el ciudadano Amado Ramón Isena inicio su relación de trabajo con Pequiven en fecha 01 de enero de 2006, para desempeñarse como "Técnico Soldador de Talleres" en el área de mantenimiento.
En relación al particular noveno del capítulo I de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice en términos absolutos que al demandante se le adeude por concepto de Reajuste de Liquidación conforme a los montos de salarios, incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de los cálculos, la cual es errónea por cuanto los montos reflejados no son correctos devengados por el trabajador.
En relación al particular décimo primero del capítulo I de la subsanación de la demanda
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 13.145.582,52. Frente a ello, alega que el demandante fue notificado en fecha 01 de Octubre de 2021 de su jubilación prematura a discreción de la empresa, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 01 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de Diferencia o Reajuste por Prestaciones Sociales y por Beneficio de Jubilación por la cantidad de Bs. 15.548.880,72. Frente a ello, alega que al demandante se le canceló la terminación de servicios prestados conforme a los salarios e importes devengados durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa.
Señalan en cuanto al petitorio final se ha esbozados otras pretensiones a saber:
La cantidad reclamada sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
El pago de intereses moratorios sea reajustado e indexada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Los costos y costas del proceso.
Señalan que el demandante no tiene fundamentación alguna alegar que Pequiven le adeuda los montos objeto de reclamo por concepto de reajuste de liquidación y cobro de reajuste de jubilación los cuales no lograron demostrar lo alegado, y solicitan al Tribunal declare su improcedencia.
DEL PETITORIO
En consecuencia, señala que por todas las consideraciones de hecho y de derecho se declare improcedente la demanda incoada por el ciudadano Juan Bautista Arias contra Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ratifican sus alegatos y defensas opuestas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los establecidos en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos que a continuación señala:
1. Consigna constante de un (01) folio útil, Planilla de Terminación de Servicio y Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 03/12/2021; demostrativa de la fecha de egreso 30 de septiembre de 2021 y del hecho del pago parcial de dichos conceptos, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consigna constante de un (01) folio útil, Carta de Ingreso y Egreso, con el número de ficha, la cual es demostrativa del ingreso 01 de enero de 2006; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Consigna constante de un (01) folio útil, Carnet, el cual es demostrativo de la relación de trabajo sostenida entre las partes; Por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Consigna constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pago con fecha 31/07/2021, 31/08/2021 y 30/09/2021; los cuales son demostrativos de los pagos recibidos por los conceptos allí expresados, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Consigna constante de un (01) folio útil, Planilla del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; la cual es demostrativa de la afiliación a ese instituto , por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Consigna constante de un (01) folio útil, Escrito a la Gerente Corporativo de Gestión Humana de Pequiven S.A., Lcda. María Eugenia Márquez de fecha 14/06/2022; el cual es demostrativo de la reclamación de los trabajadores jubilados por el incumplimiento de la convención colectiva, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Consigna constante de un (01) folio útil, Escrito al Presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing. Pedro Rafael Tellechea en ese momento presidente, de fecha 09/08/2022, el cual es demostrativo de la reclamación de los trabajadores jubilados por el incumplimiento de los reembolsos por gastos médicos, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Consigna constante de un (01) folio útil, Oficio de la CC, Dirección de Gestión Humana /Gerencia de relaciones laborales, dada por la Licda. María Eugenia Márquez en fecha 02/09/2022; el cual es demostrativo de la reclamación de los trabajadores por el incumplimiento de clausulas contractuales, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Consigna constante de cuatro (04) folios útiles Imágenes fotográficas donde se muestra la entrega de diferentes escritos a la Lcda. María Eugenia Márquez; las cuales no fueron impugnadas, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Consigna constante de un (01) folio útil Escrito al Director Principal de Pequiven, S.A., y Presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero, de fecha 04/10/2022; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Consigna constante de dos (02) folios útiles Escrito al Presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela, Ing. Pedro Rafael Tellechea, en fecha 21/11/2022, y firmas de los jubilados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial: Promueve como testigo al ciudadano Juan Carlos Yance Pérez, portador de la cedula de identidad Nº V-8.592.050, teléfono: 0426-845.04.96, dirección: Urbanización Colina de Mara 1, Banco Obrero Nuevo, Calle 10, Casa Nº 20, Morón, Estado Carabobo, quien depone su testimonio, el cual fue repreguntado por las partes y el juzgado, cuya deposición es demostrativa del hecho de la inconformidad de los trabajadores demandantes con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba en el juicio por cobro de reajuste de liquidación y jubilación por el ciudadano Juan Bautista Arias, los instrumentos que a continuación señala:
De la prueba Documental: Promueve las siguientes copias fotostáticas:
1.1 En ocho (08) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, marzo, abril, mayo y julio de 2021; las cuales no fueron impugnadas, cuales son demostrativas de las sumas de dinero canceladas por la entidad de trabajo al trabajador demandante por los conceptos allí señalados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 04/06/2025; la cual es demostrativa de la relación de trabajo sostenidas entre las partes, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/10/2021; demostrativa de la condición de jubilado del demandante, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4 En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto de (Bs. 5.086,59) de fecha 23/12/2021; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16/11/2021, la cual es demostrativa del tiempo de servicio como trabajador activo del demandante de autos, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 01/12/2021 mediante la cual Pequiven autoriza al Banco de Provincial a acreditar en la cuenta bancaria 0108-0135-480200094675, a nombre del demandante AMADO RAMON ISENA, por la cantidad de (Bs. 5.230,34); la cual son demostrativas de esos hechos; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de inspección Judicial : El Juzgado observa que la parte demandada desiste de dicha prueba y escuchada a la parte demandante manifestar su conformidad, quien Juzga prescinde de la prueba de inspección judicial por considerar que ésta no es determinante para resolver la presente causa, en consecuencia no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad y progresividad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo este Juzgado de Juicio advierte que la parte demandada entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigna escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, de fecha 09 de diciembre de 2025, que riela al folio 217 de la Pieza 1 del expediente; Asimismo, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que debe considerarse la contradicción o el rechazo de los alegatos de la parte demandante por ser la demandada un ente que goza de privilegios procesales conforme a la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, siendo ello así, quien Juzga observa de la declaración explanada por la parte demandada que ésta admite la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 01 de enero de 2006, hasta la fecha de su jubilación 30 de septiembre de 2021, así las cosas, del examen exhaustivo de las pruebas aportadas se desprende que el trabajador demandante comenzó a laborar desde 01 de enero de 2006 (folio 13), hasta el 30 de septiembre de 2021, es decir, de 15 años, y 09 meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la diferencia o reajuste de prestaciones sociales
En cuanto al salario diario normal y el salario diario integral alegado por el actor la entidad de trabajo demandada niega dichos salarios; y alega que el trabajador percibía un salario normal de 1.98 y un y un salario integral de 5.59; Asimismo, niega que se le haya excluido del pago por compensación por antigüedad establecida en la convención colectiva vigente 2021-2022 en su clausula 27.
De igual manera quien juzga observa de los folios 191 al 198 del expediente que el último salario mensual percibido por el trabajador demandante fue la cantidad de Bs 582,58, lo que lleva a inferir forzosamente la existencia de una diferencia a favor del actor en la liquidación por prestaciones sociales suscrita por las partes en fecha 03 de diciembre de 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido el último salario normal mensual devengado por el trabajador demandante de Bs 582,58, que sumado a las alícuotas de utilidades (6.47) y bono vacacional (1,61) arroja la cantidad de Bs 610, 07 como salario integral mensual a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.
Antigüedad = 480 días x salario integral¬ diario 20.33 x 480_= Bs 9.758,40- 2.629.08.= 7.129,32.
Vacaciones vencidas 2018 al 2021=84 días x 19.41=1.630.44-236.09=1.394.35
Bono vacacional vencido 2018 al 2021 = 210 días x 19.41 = 4.076,10
Vacaciones fraccionada 2021= 28 días x 19.41 = 543.48- 78.70= 464.78.
Bono vacacional fraccionado 2021= 70 días x 19.41= 1.358.70- 196.74=1.161.96.
Utilidades fraccionadas 2021= 120 días x 19.41 = 2.329.20- 200.66=2.128.54.
Ahora bien, en cuanto a los días por retardo en el pago de prestaciones sociales quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 60 días a salario normal diario de 1,80 bolívares , cuando lo correcto es cancelar con el salario normal diario de 19.41, lo cual da un resultado de Bs 1.164.60 - 140.53= 1.024.07. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Quien Juzga observa: Que si bien es cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue motivada por la jubilación del trabajador, no es menos cierto, que dicha jubilación fue otorgada por la entidad de trabajo demandada de manera prematura, aunada a las circunstancias particulares o especiales del caso, como el hecho notorio de la conversión monetaria de fecha 01 de octubre de 2021; circunstancias facticas éstas que afectan de manera ostensible la capacidad económica del trabajador demandante lo que lleva forzosamente a este Juzgado a ponderar lo solicitado con los principios de razonabilidad y equidad en el caso concreto, así como al respeto a la dignidad y a la protección y garantía de los derechos humanos del demandante para declarar su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización art. 95 de la L.O.T.T.T. 480 días x salario integral¬ diario 20,33= Bs 9.758,40.
En relación al reajuste por incrementos en la liquidación de las prestaciones sociales.
En cuanto a este punto el Juzgado de Juicio para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, verifica de los autos del expediente folios 191 al 198 que los incrementos demandados 01-01-2021, 01-04-2021, 01-06-2021, que éstos fueron honrados por la entidad de trabajo demandada por lo que se declara su improcedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reajuste de jubilación.
Quien Juzga observa: Que el demandante solicita el pago de un retroactivo por jubilación del año 2021 (3 meses); 2022 (12 meses) y 2023 (2 meses), total 17 meses x 30 días = 510; Asimismo, 40 % de intereses de jubilación; e intereses por mora; De igual manera observa que la entidad de trabajo demandada niega que se le adeude al demandante por esos conceptos de reajuste de jubilación desde el 30-06-2021 al 28-02-2023, e intereses de mora, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados una vez finalizada la relación de trabajo; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el trabajador demandante laboró activamente hasta el 30 de septiembre de 2021, desprendiéndose de los autos folios 191 al 205, su cancelación, aunado al hecho de la procedencia de la diferencia por prestaciones sociales ut supra declarada, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, en cuanto a la contribución única y especial por jubilación quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 90 días a salario normal diario de 1,80 bolívares, cuando lo correcto es cancelar con el salario normal diario de 19.41, lo cual da un resultado a favor del demandante de Bs 1.746.90 - 252.95= 1.493.95. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de Bs 28.631.47, que resulta una vez hechas las deducciones de las cantidades o pagos realizados; más la cantidad que arroje la experticia complementaria que se ordena a tal efecto.
OBITER DICTUM
Este Juzgado observa en aras de favorecer el correcto desenvolvimiento del sistema de justicia, observación ésta que no determina la ratio decidendi, por lo tanto no expresa los criterios jurídicos esenciales que fundamenta la decisión, dado que no dirime la cuestión controvertida en el presente asunto, no obstante, a titulo de reflexión señala que todo aquello relacionado con los conflictos colectivos del trabajo debe resolverse primeramente a través de los medios alternos de resolución de conflictos como la conciliación, el arbitraje, las mesas de diálogo entre otros, dirigidos y apoyados por la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoria del Trabajo), conforme a los Valores y Principios Constitucionales de celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad entre otros, a los fines de garantizar la intangibilidad, irrenunciabilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales ya sean de fuente legal o contractual, en el entendido que éstos deben ser garantizados tanto por la autoridad administrativa del trabajo como por la autoridad judicial, en protección tanto de las y los trabajadores activos como de las y los trabajadores jubilados, con especial atención a los salarios y que éstos sean suficiente para permitir vivir con dignidad para cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y que en ningún caso éstos sean menores a un salario mínimo vital que será ajustado cada año conforme a la canasta básica, para el cual la ley establecerá la forma y el procedimiento. Finalmente este Juzgado advierte que este Obiter Dictum es a título de reflexión el cual no es parte integrante de la decisión.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIAMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano AMADO RAMON ISENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.519, por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y REAJUSTE DE JUBILACION, en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de VEINTI0CHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 28.631,47) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (30 de septiembre 2021) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 05-marzo-2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Dr. ALFREDO J. T. CALATRAVA SANTANA.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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