REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 11 de junio de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO:GP21-E-L-2025-000088
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS VIZCARRA BARBERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.644.413.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.768.
DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOWARD JOSÈ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DE LOS HECHOS

Señala que en fecha 23 de septiembre de 2021 ingresó a prestar servicios personales como Soldador para la Asociación Cooperativa Solimet R.L, la cual es contratista de P.D.V.S.A Petróleo y Gas Refinería el Palito, señala que fue contratado para realizar su labor en el Área de la Planta de Vacío de la Refinería El Palito laborando en un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 7:00am hasta las 7:00pm, y los sábados de la 7:00 am hasta las 5.00 p.m., disponiendo de una hora para almorzar, la cual era desde las 12:00pm hasta la 1:00pm. Prestó servicios durante siete (7) meses, devengando un salario semanal de ciento cincuenta dólares americanos ($150),que debieron ser pagado en efectivo con un salario básico de tres mil trescientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.308,20),con un salario integral de cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos, (Bs. 4.548,77), pagaderos en dólares americano, habiendo laborado hasta la fecha 27 de abril de 2022 cuando mediante comunicación verbal ante su reclamo por no haber recibido sus pagos semanales, la ciudadana Mildred Márquez, en su carácter de administradora de la Cooperativa le manifestó que se fuera de permiso, y que lo llamarían la siguiente semana para abonarle las semanas trabajadas y no pagadas, y así seguir prestando sus servicios, señala que por cuanto su profesión y habiendo labores inherentes a su profesión (soldador) que ejecutar lo llamarían, sin que hasta la fecha de interponer la presente demanda, el demandado en el presente escrito haya cancelado los derechos que le corresponden habiendo realizado diligencias previas ante la empresa por ante la empresa personalmente, vía comunicación telefónica, señala que ha diligenciado, pero ante la negativa del Patrono a pagar lo que le considera sus derechos que le corresponden, es por lo que demanda prestaciones sociales, y demás beneficios laborales debidos y dejados de percibir a la entidad de trabajo antes mencionada.

CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS POR LA DEMANDADA

Expresa que la empresa contratante ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., principal garante del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden o puedan corresponder por la relación laboral de siete (7) meses con cuatro (04) días, contados a partir de la fecha 23 de septiembre de 2021, fecha que señala ingreso a prestar sus servicios para la cooperativa, hasta su fecha de egreso el 27 de abril de 2022 dentro de la Refinería El Palito, señala que los cuales comprenden los conceptos y montos que especifica a continuación:
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

Fecha Ingreso: 23/09/2021
Fecha Despido: 27/04/2022
Periodo Trabajando: Siete (7)meses y cuatro(4)dìas.
Salarios Retenidos: $2000 dólares americanos, multiplicados por 165.41 bolívares que es el valor del dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela para el 21/09/2025, equivalentes a Bs. 330.820,00
Salario Mensual: $600 dólares americanos equivalentes

DESCRIPCION
Salario Diario: 3.308,20 bolívares.
Salario Integral: 4.548,77 bolívares.
Descripción de Asignaciones:
30 dìas X 4.548,77 Bs. = Bs. 136.463,10
Vacaciones 2021-2022:
8.63 dìas X 3.308,77= Bs. 28.549.76
Bono Vacacional Fraccionado:
8.63 dìas X 3.308,77= Bs. 28.549.76
Utilidades Fraccionadas:
69.04 dìas X 3.308,77= Bs. 228.398,12
Salarios Retenidos: Bs. 330.820,00
Indemnización por Despido: Bs. 136.463,10
TOTAL ADEUDADO: Bs. 889.243,84 o 5.375,99 dólares.

DE LA ANTIGÜEDAD
ANTIGÜEDAD 142 LIT “A”, le corresponden 30 dìas por cuanto laboro por espacio de 7 meses con 4 dìas, desde el periodo 23 de septiembre de 2021 al 27 de abril de 2022, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 4.548,77, señala que fue su último salario integral devengado que deviene de aplicar las alícuotas de bono de vacaciones y utilidades, conforme a lo establecido en la LOTTT, dando como resultado un total de Bs. 136.463,10

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2021 MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDOS, NO PAGADOS, le corresponden al año 2021-2022, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 8,63 dìas, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 3.308,20, señala que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resulto la cantidad de Bs. 28.549,76. Y por Bono Vacacional Fraccionado no pagado de 8,63 dìas, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 3.308,20, señala que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resulto la cantidad de Bs. 28.549,76.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2021, de conformidad con el artículo131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 69,04 dìas, por fracción de año, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 3.308,20, señala que fue su último salario básico devengado, lo que arroja como resulto la cantidad de Bs. 228.398,12.
DEL DERECHO

Fundamenta la presente demanda con lo establecido en los artículos, 2, 3, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales º1, º2, º3, y º4; 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 2, 4, 18 en sus numerales º1, º2, º3, º4, º5 y º6; 19, 22, 23, 24, 42, 61, 92, 128, 131, 142 en sus literales A, B, C y F; 143, 151, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.En los artículos 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículos 174 y 249 del Código de Procedimiento Civil. En la Jurisprudencia patria de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó la Sentencia Nº 062, otras tales como la Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2021; Nº 0079 de fecha 05 de agosto de 2021; Nº 0269 de fecha 08 de diciembre de 2021, y de fecha 15 de marzo de 2022, Nº Sent: 0036 Exp. Nro. 20-050, todas emanadas de la Sala de Casacion Social del Máximo Tribunal.
DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto, señala que procede a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, para que convengan o en su defecto se le condene a pagar sus prestaciones y demás beneficios, laboralesa pagar en dividas estadounidenses la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILDOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 889.243,84), equivalente a 5.375,99 dólares, correspondiente al valor del dólar vigente a la fecha de presentar esta demanda, a razón de 165,41 tasa BCV, que por previsión Constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece, por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por despido injustificado de los cuales es acreedor y con la imposición de intereses moratorios correspondientes según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita en atención a la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto decretado se le aplique la corrección monetaria o indexación y se haga por medio de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario y aspecto despreciativo, que contiene el tiempo que se emplea para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, así como también demanda las costas que pudieran generarse en el presente proceso y pide se calcule prudencialmente e incluye los honorarios de abogados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso del presente asunto hasta la fecha de su terminación..
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajoASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 70 al 75 de la Pieza 1.
Y señala que de conformidad a la normativa procesal que rige este especial proceso en materia laboral, y señala que sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el libelo en nombre y representación de su mandante da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR
Señala que carece de suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, señala que ya que en ningún momento existió una relación laboral, sino una relación societaria y actos cooperativos, en concordancia a la normativa legal correspondiente, específicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su segundo párrafo, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Fundamenta la defensa opuesta en las siguientes consideraciones:
A.- En función a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, durante la relación de los demandantes que los vinculaba con su representada recibieron anticipos societarios a cuenta de los excedentes, de manera puntual, oportuna y de manera satisfactoria, de acuerdo al convenio fijado en las asambleas correspondientes en cada uno de los casos, que además fueron suscritos en los libros de actas por el demandante con su puño y letra, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
B.- Las formas, montos y condiciones de participación fueron debatidas, aprobadas y aceptadas por el demandante en las asambleas.
C.- Cuando el demandante percibió los anticipos societarios se concretó su participación como “trabajador asociado” lo cual señala desvirtúa la relación laboral y de allí emerge esa falta cualidad e interés en el actor en contra de su representada para intentar y a su vez sostener el presente juicio, lo cual solicita al Tribunal se declare sin lugar.
D.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, señala que es lógico concluir que el demandante carece de cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio laboral y consecuencialmente su representada carece de la cualidad e interés para sostenerlo.
Señala que esas consideraciones son con el objeto de negar como en efecto niega, la naturaleza laboral que aduce el demandante en su escrito de demanda, en virtud que la relación que sostuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., fue de carácter societario y no de naturaleza laboral, y a tales fines, producto del surgimiento de esta problemática donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajo enmarcadas en una presunta relación mercantil, civil o societario, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo, lo que llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, señala los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones, en torno a la relación jurídica deducida.
Es por ello, señala que en atención al test de laboralidad enmarcado en el presente asunto, y a los fines de desvirtuar con dicha regla la relación de trabajo que aduce el demandante, lo aplicaron de la siguiente manera:
a.- Forma de determinar el trabajo, bajo la forma de acuerdo a las actas de asambleas que rielan a los autos promovidos como pruebas con el objeto de demostrar la legalidad y la transparencia entre todos los asociados de las formas de determinar el trabajo asociado.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señala que a los fines de determinar el tiempo de trabajo y sus condiciones, se desprenden que dichas formas y condiciones fueron acordadas mediante Asambleas Generales de Asociados, suscritas en los libros de registros de asambleas, las cuales señala fueron oportunamente promovidas en el escrito de pruebas y reposan en el expediente y posteriormente autenticadas por ante el Registro Público competente, también consignadas en el escrito de pruebas.
c.- Forma de efectuarse el pago: Señala en los recibos otorgados al demandante claramente se evidencia el otorgamiento de los anticipos societarios otorgados, los cuales fueron oportunamente consignados en el escrito de pruebas, con esas documentales desvirtúan el carácter salarial de dichos anticipos societarios.
b.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Señala que como trabajador asociado, el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y se organiza de manera tal que se garantiza la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, y son los asociados quienes definen las políticas, planes y coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación, compensación del trabajo bajo principios de equidad y amplia participación.
e.- Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria: Señala que basado en lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, existen tres formas de participación en las organizaciones cooperativas como lo son:
* Aporte Económico
* Aporte en especie, y
* Trabajo
f.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta servicio: Señala que los asociados contribuyen equitativamente al capital de las cooperativas y lo gestionan en forma democrática, por lo que deben realizar sus actividades económicas mediante esfuerzo propio y la ayuda mutua, en provecho de ellos mismos y de la comunidad, y al realizar las actividades mediante la ayuda mutua contribuyen a que se esfuercen el sentimiento de solidaridad entre sus miembros, asimismo a la asunción de las ganancias y pérdida en forma equitativa por cada asociado.
Señala además que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorporó los criterios que a continuación expone:
1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2.- De tratarse de una persona jurídica, examina su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.-
4.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.-
En consecuencia solicita se declare la inexistencia de la relación de trabajo entre los asociados demandantes y su representada, y como corolario Sin Lugar, la presente demanda.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

En fecha ocho (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Alberto Ojeda Primera, demandante de autos, y su apoderada judicial abogada Morela Pineda, Inpreabogado Nº 57.768; asimismo de la incomparecencia de la parte demandada, ni por su representante legal , ni por apoderado judicial alguno; el juez da inicio al acto y establece las pautas a seguir: se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su apoderada judicial expone y solicita que opere la admisión de los hechos, toda vez que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ni tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada, por lo que solicita de conformidad con los artículos131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare la admisión y la confesión de los hechos narrados en la demanda; luego interviene el ciudadano José Vizcarra, en su condición de demandante y expone que la demandada es su patrono, porque lo contrataron como soldador y no como socio de la cooperativa, por lo que el juez advierte que la presente audiencia de juicio es para evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad procesal (audiencia preliminar primigenia) y admitidas por este tribunal, en consecuencia, se procede a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas, comenzando con la pruebas de la parte demandante: Documentales, y de Informe; en relación a las documentales expresa que lo que pretende demostrar con dichas documentales es la relación de trabajo y los salarios devengados, de igual manera se procede a evacuar la prueba de informe y señala que con ese medio de prueba pretende demostrar la relación de trabajo entre las partes; asimismo el tribunal ordena evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, prueba documental, prueba de informe y testimoniales en relación a éstas pruebas vista la incomparecencia de la parte demandada solo la parte demandante realizo sus observaciones y expresa que éstas no favorecen en forma alguna a la parte demandada y solicita sea declarada la confesión ficta , y luego el Juzgado ordena la evacuación de la prueba de declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente evacuadas y realizado el control de las mismas por la parte demandante; el Juzgado le concede a la parte compareciente expresar sus consideraciones finales a los fines de dictar la decisión definitiva correspondiente.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

Del Capítulo II de las PRUEBAS INSTRUMENTALES: Ratifica, promueve y opone las siguientes pruebas junto al escrito libelar anexadas:
1.- Consigna marcada “A” Copia de PASE LISTA Nº. Control PCP/PI/ emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 21/09/2021; la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se la concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcada “B” Copia de PASE LISTA Nº. Control PCP/PI/ emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 05/10/2021, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consigna marcada “C” Copia de PASE LISTA Nº. Control PCP/PI/ emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 15/11/2021, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Consigna marcada “D” Copia de DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 24/03/2022, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Consigna marcada “E” Copia de DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 08/04/2022, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Consigna marcada “E” Copia de DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 12/04/2022, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Consigna marcada “E” Copia de DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 26/04/2022, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de la PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Seguridad Industrial de la Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
A.- Si el ciudadano JOSÈ LUIS VIZCARRA BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.644.412, prestó servicios laborales para la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, contratista de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, y dentro de dichas instalaciones desde el mes de septiembre año 2021hasta el mes de abril año 2022, ambos años inclusive.
B.- Que informe al Tribunal los nombres de las obras para las cuales laboró el ciudadano JOSÈ LUIS VIZCARRA BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.644.412, bajo relaciones de dependencia laboral para la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., contratada por PDVSA, Refinería El Palito.-
C.- Que informe al Tribunal los nombres de las obras para las cuales laboró el ciudadano JOSÈ LUIS VIZCARRA BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.644.412, era trabajador contratado por la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, contratada por P.D.V.S.A, Refinería el Palito.
Además solicitó de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
A.- Informe que dicho departamento o al que le competa la función de contratar a las empresas cooperativas y demás entes para desempeñar funciones dentro de la Refinería El Palito, como contratadas de la misma, y envié la nómina del personal contratado por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., desde el año 2021 al año 2023, ambos años inclusive.
B.- Si el ciudadano JOSÈ LUIS VIZCARRA BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.644.412, prestó servicios laborales para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., contratista de PDVSA Refinería El Palito, dentro de dichas instalaciones, desde el año 2021 al año 2022, ambos años inclusive; Pruebas éstas las cuales son demostrativas del servicio personal realizado por el demandante como soldador a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo IV de la EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de exhibición, a los fines que se constriña a la demandada de autos la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., para que exhiba las siguientes documentales:
A.- PASE LISTA Nº. Control PCP/PI/ emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 21/09/2021, marcado con la letra A, de su escrito de pruebas,la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada Y ASÍ SE ESTABLECE.
B.- PASE LISTA Nº. Control PCP/PI/ emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 05/10/2021,marcado con la letra B, de su escrito de pruebas la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C.- PASE LISTA Nº. Control PCP/PI/ emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 15/11/2021, marcado con la letra C, de su escrito de pruebas, D.- DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 24/03/2022, marcado con la letra D, de su escrito de pruebas, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
E.- DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 08/04/2022, marcado con la letra E, de su escrito de pruebas la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
F.- DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 12/04/2022, marcada con la letra F, de su escrito de pruebas la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
G.- DIGALO POR ESCRITO emitido por la GERENCIA DE REPARACIONES MAYORES, en la REP para la DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL (DSI), en fecha 26/04/2022, marcada con la letra G, de su escrito de pruebas la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE. Y vista como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y la no exhibición de los documentos se tienen como exactos el texto de los documentos como lo afirma el solicitante; los cuales son demostrativos del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA

Del Capítulo II de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve en atención a lo establecido en los artículos 77, 78 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
A.- Consigna marcadas con las letras D y E, Acta Constitutiva de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., adicionalmente consigna Certificado de Fiel Cumplimiento, emitido por la SUNACOOP, de fecha 25 de julio de 2025, las cuales son demostrativas de esos hechos, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Consigna marcado como anexo F,Libro de Actas de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L.,suscrita por el demandante, debidamente registrada por ante el Registro Público, la cual es demostrativa de la prestación del servicio a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Consigna marcada “G” Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 28 de febrero de 2022, debidamente registrada en el Registro Público, donde se incluye al demandante en el Nº 05, la cual es demostrativa de la prestación del servicio a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D.- Consigna marcadas con las letras “H e I” Constancia de Asociado, la cual es demostrativa de la prestación del servicio a favor de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
E.- Consigna marcada “J” Constancia de Egreso de Asociado, firmada por el demandante, la cual es demostrativa de la prestación del servicio y del cargo de soldador del demandante, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de LAS PRUEBAS DE INFORMES:De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop-Carabobo, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Situación administrativa actual de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
2.- Estatus sobre denuncias, reclamos y/o procedimientos iniciados contra la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
3.- Que el vínculo de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. con sus asociados corresponde a una relación de sociedad apegada a la Ley y no laboral; Ahora bien, este Juzgado advierte que dicho informe es demostrativo que la asociación cooperativa Solimet R.L se encuentra actualizada administrativamente dentro del Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas y Organismo de Integración con un estatus de certificada, asimismo, que la mencionada cooperativa no tiene denuncias, ni reclamos, ni procedimiento administrativo por ante esa superintendencia, finalmente indica dicho informe que dicha cooperativa podrá contratar a trabajadores y trabajadoras para labores temporales cuya relación se regirá por la legislación laboral, por lo que es demostrativo de esos hechos, por lo que se le concede valor probatorio.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 98y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba testimoniales a los siguientes ciudadanos:
1.- Freddy Landinez, cedula de identidad Nº V-12.743.670, de estatus asociado y con número telefónico: 0414-423.84.71.
2.- JonnyPetit, cedula de identidad Nº V-5.750.827, de estatus asociado y con número telefónico: 0424-606.70.63; Este Juzgado observa que los testigos promovidos no comparecieron en su oportunidad procesal a deponer sus testimonios, por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto.Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE. Este Juzgado a los fines de no conformarse solo con las presunciones legales, en aras de de concretar una justicia material en el presente asunto, ordena evacuar la prueba de declaración de parte de conformidad con los artículos 49 y 257 constitucional, y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al mismo tiempo garantizar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia;por lo que de la evacuación de dicha prueba se desprende que la demandada realizaba el pago de salario y giraba instrucciones al demandante, hecho este material que se compadece con el hecho formal producto de la presunción legal de laboralidad, situación factica ésta que se valora a los fines de justificar la decisión en cuanto a que la relación sostenida entre las partes fue de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.

Todo de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 92, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado del análisis exhaustivo del expediente observa que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, si la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y al mismo tiempo no comparece a la audiencia de juicio la admisión o confesión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar), e incorporar las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar primigenia se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben examinarse y valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(Sentencia Nº 0629-08-05-2008-Sala de Casación Social).

Así las cosas, observa quien Juzga que la parte demandada en el presente asunto incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y tampoco compareció a la audiencia de juicio, pero si promovió pruebas en su oportunidad procesal, ahora bien, constatada por este Juzgado que la petición del demandante no es contraria a derecho, y luego de la evacuación y control de las pruebas promovidas y admitidas, el Juzgado no extrae de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas elemento probatorio alguno que favorezca a la parte demandada, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar la confesión ficta en el presente asunto. YASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se tiene como admitido los hechos explanados en el libelo de la demanda en cuanto a la naturaleza laboral de la relación sostenida entre las partes, y vista la confesión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidendum a los fines de determinar si los conceptos y montos reclamados efectivamente le corresponden en derecho al demandante, así las cosas, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados y seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, vacaciones e indemnización por despido injustificado y salarios retenidos.

JOSÈ LUIS VIZCARRA BARBERA

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración la confesión de los hechos,debe tenerse como cierto el hecho que el servicio desempeñado a favor de la demandada por el actor ciudadano José Luis Vizcarra Barbera estuvo regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia, se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, en virtud que la parte demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y tampoco compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determinado por este Juzgado que la petición del demandante no es contraria a derecho, y nada demostró a su favor la parte demandada, en tal sentido fue declarada la confesión ficta a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad se toma como cierto el hecho del tiempo de servicio laborado por el trabajador quien manifiesta en su libelo de demanda que prestó un tiempo efectivo de servicio de 07 meses y 04 días, y como quiera que en fecha 01 de octubre de 2021,se oficializa una conversión monetaria, resultando que el último salario mensual devengado por el trabajador al momento de la terminación (27 de abril de 2022) de la relación de trabajo, es decir después de la conversión monetaria se convierte en (Bs. 2.748,00) mensuales, normal diario (Bs. 91,60) e integral diario(Bs. 103,04), los cuales serán tomados también para el cálculo de los demás conceptos laborales reclamados como vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y salarios retenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Artículo 142.Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
El literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones sociales con base a treinta días por años de servicios o fracción superior a seis meses calculados al último salario; Se desprende del libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicio el 23 de septiembre del año 2021 y culmino por despido injustificado en fecha 27 de abril de 2022, es decir, laboró un tiempo de 07 meses y 04 días, adminiculado el tiempo de servicio con lo establecido en la norma in comento, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad 30 días a razón de (Bs. 103,04) como salario diario integral, generando un monto por este concepto de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.091,20). Y ASÍ SE DECLARA.
2) DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

Verificada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, aunada a la confesión de la parte demandada por no haber comparecido a la audiencia de juicio y constatada como ha sido la duración de la relación de trabajo, la cual fue de 07 años meses y 04 días, se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar al ex trabajador de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, el mismo monto establecido por el concepto de antigüedad, es decir TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS(Bs. 3.091,20). Y ASÍ SE DECIDE.
3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2021:
Vista la Admisión de los hechos por la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y la confesión de la parte demandada por no haber comparecido a la audiencia de juicio, y no haber probado nada que le favoreciere en el lapso probatorio, se tiene como cierto que la misma no canceló este concepto de utilidades, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de fracción de utilidades correspondiente al año 2021 al trabajador demandante 69.04 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado correspondiente a (Bs. 91.60) arroja la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.6.324,06) por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2021 de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.

4) DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2021 MÁS BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDOS, NO DISFRUTADAS NI PAGADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO.

En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechosy la confesión este Juzgado en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas señala que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez al último salario. Dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y no disfrute vacacional computados desde el 23 de septiembre de 2021 al 27 de abril de 2022, fecha en la cual finalizo la relación de trabajo, lo cual arroja a favor del trabajador por estos conceptos no cancelados, ni disfrutados, 34.52 días que corresponden 8.63 días de vacaciones fraccionadas más 8.63 del no disfrute; 8.63 días de bono vacacional más 8.63 del no disfrute en total por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 34.52 días a razón del último salario diario normal devengado de Bs 91.60 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir (Bs. 3. 162.03). En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar al trabajador demandante por este concepto la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.162,03). Y ASÍ SE DECIDE.
5) En relación a los salarios retenidos este Juzgado observa que declarada como ha sido la confesión de la demandada se tiene como cierto que la misma no canceló este concepto, en consecuencia deberá cancelar la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS. (Bs. 9.360,00).ASÍ SE DECIDE.

En conclusión la parte demandada deberá cancelar a el ex trabajador por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no canceladas ni disfrutadas , bono vacacional no pagado , utilidades no canceladas y salarios retenidos, la suma de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs. 25.028,49) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente . Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis Vizcarra Barbera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.644.413, contra la Asociación Cooperativa Solimet, R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia, la demandada deberá cancelar a el demandante de autos la suma de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.028,49), más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora calculados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 27-abril-2022, hasta la firmeza definitiva de la sentencia. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09-octubre-2025, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo 27-abril-2022, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria