REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 23 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000027

Vista el escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2026, suscrito por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cecilio Benjasmin Pérez, titular de la cédula de identidad número 4.838.862, mediante el cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Despacho en fecha doce (12) de junio de 2025, en consecuencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acción recursiva.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA RECURRIDA:

Como ya fue referido, en fecha 12 de junio, este Juzgado Superior, resuelve en relación al recurso de apelación planteado, lo siguiente:

 Sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.331, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO BENJASMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.838.862, en contra del auto de homologación del acuerdo de las partes, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 24 de octubre de 2025. Así se decide.
 CONFIRMA, el auto de homologación del acuerdo de las partes, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 24 de octubre de 2025. Y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Ahora bien, antes que nada es importante hacer algunas consideraciones con respecto a la cuantía necesaria para interponer un recurso de casación, en este orden tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005, (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

Por su parte, nuestra Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de 4 de abril de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) estableció que:

“…el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2.005 fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2.005). Así se establece.”

En el caso de autos, la demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2024, según se desprende de las copias certificadas incorporadas, ahora si, por la parte recurrente conjuntamente con su recurso de casación, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribual en sentencia Nro. 137 de fecha 16 de marzo de 2022 caso (Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:

(…) posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. (Negrillas y subrayados de la sentencia)

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter legal establecido por la Sala de Casación Civil, criterio que además es acogido por la Sala de Casación Social, es por lo que esta Alzada, se acoge igualmente a lo establecido en ella, y toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, dado que al momento de la interposición de la demanda se estimó la cuantía en la cantidad dos mil ciento noventa y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y seis centavos ($ 2.197,76) equivalente según lo expresado en su libelo a la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 79.844,60) y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuya cotización oscilaba -cada una- en la cantidad de treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39,28), al 21 de febrerro de 2024, la cual multiplicada por tres mil (3000) veces su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la suma de ciento diecisiete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 117.840,00), cantidad requerida para acceder a casación para ese entonces, en el presente caso, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para ejercer el recurso de casación. Por tanto, bajo este esquema argumentativo expuesto y constatado, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, y debido a que el recurso planteado no cumple con los presupuestos básicos para su admisibilidad este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.151.331, actuando en nombre y representación del Cecilio Benjasmin Pérez, titular de la cédula de identidad número 4.838.862, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de junio de 2026. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo




Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria




Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución a las 10:11 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria