REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-R-2026-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano, HÉCTOR JOSÉ CANELÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.427.720 y con domicilio en la urbanización Ruiz Pineda, calle 60, casa Nº 6, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 80.804.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y con última reforma de estatutos sociales debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 31 de octubre de 2023, bajo el N° 2, Tomo 139-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Yuleidys Margarita Rodríguez Gutiérrez, María Isabel Rosillón Padauy, Alejandro Feo La Cruz Lissot y Alejandro Feo La Cruz Betancourt, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024, expediente Nro. 049-2024-01-00024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ORIGEN: Recurso de apelación Interpuesto en fecha trece (13) de enero de 2026, por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.804, en su carácter de apoderado judicial del demandante en nulidad, ciudadano HÉCTOR JOSÉ CANELÓN BRICEÑO, contra sentencia definitiva de fecha doce (12) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2024 y ratifica la plena validez y eficacia jurídica de la referida Providencia Administrativa.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2026, por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 80.804, actuando en nombre y representación del ciudadano demandante HÉCTOR JOSÉ CANELÓN BRICEÑO , contra la sentencia definitiva de fecha doce (12) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 09 de septiembre de 2024 y ratifica la plena validez y eficacia jurídica de la referida Providencia Administrativa; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:
• En fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano Héctor José Canelón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.427.720,, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.804., introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa
Nº 00029-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024, expediente Nro. 049-2024-01-00024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró sin lugar la denuncia de modificación de condiciones de trabajo interpuesta.
• Previamente distribuida, la presente causa es recibida en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de Juicio, quien procede a su admisión en fecha 22 de octubre de 2024, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
• En fecha 18 de noviembre de 2024, el juzgado de juicio, deja constancia de la recepción de comunicación de fecha 11 de noviembre proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante el cual dan respuesta al oficio signado J5-PC-24-000080, de fecha 23 de octubre de 2024, en el que informan lo referido a las copias certificadas del expediente N° 049-2024-01-00024, que están a disposición para todo lo relacionado en beneficio del Justiciable y acatar lo solicitado por el Tribunal, pero es necesario que los Justiciables con o sin sus abogados, acudan por ante la sede administrativa del Trabajo, a los fines de proveer lo necesario para cumplir con lo solicitado sin dilación alguna, y están a la disposición para tramitar todos los asuntos necesarios en beneficio de una Justicia expedita entre el Tribunal y esa Institución.
• En fecha 10 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia de juicio, señala que por cuanto consta en autos todas las resultas de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, es por lo que se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
• En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial del demandante solicita al Juzgado de primer grado, la aplicación contundente del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• En fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de conformidad con el referido artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la audiencia pública de juicio.
• En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala que:
“…Visto el escrito suscrito por el abogado LUIS MANUEL NADAL (…) procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la aplicación de la parte in fine del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el tribunal para proveer observa: En auto que corre inserto al folio 79 del expediente se establece el contenido y alcance del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quien Juzga sostiene que la aplicación de dicho articulo (sic) invocado por la parte recurrente, es netamente potestativa y discrecional en observancia previa a la conducta de las partes, en tal sentido [ese] Tribunal insiste en que el expediente administrativo le fue requerido al ente recurrido en fecha 23 de octubre del 2024, de dicha solicitud se pronuncia dicho ente administrativo bajo las siguientes consideraciones:
“Que a fin de acatar lo solicitado por el Tribunal, es necesario que los Justiciables con o sin sus abogados, acudan por ante la sede administrativa del Trabajo, a los fines de proveer lo necesario para cumplir con lo solicitado sin dilación alguna, y están a la disposición para tramitar todos los asuntos necesarios en beneficio de una Justicia expedita entre el Tribunal y esa Institución.”
En tal sentido, se evidencia de la repuesta de la Inspectoría del Trabajo, se traduce con claridad meridiana, que este ente administrativo no se niega bajo ningún pretexto a la solicitud del Tribunal, sólo que hace hincapié a la parte recurrente, que para emitir las copias certificadas del expediente administrativo deben erogar los gastos de las copias fotostáticas de dicho expediente administrativo, siendo carga del actor la responsabilidad de traer a los autos las pruebas en la que se sustenta su pretensión, y mal puede exigir que se le imponga de la multa al Inspector del Trabajo cuando se insiste el mismo no se ha negado a la solicitud del Tribunal. En conclusión y bajo las anteriores consideraciones se declara improcedente dicha solicitud…”
• En fecha 24 de enero de 2025, la representación judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), mediante escrito señala que por cuanto el demandante no ha mostrado interés para que curse el expediente administrativo en el presente asunto, es por lo que solicita el diferimiento de la audiencia de juicio y sea fijada nuevamente a partir de que conste en autos el expediente administrativo.
• En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, señala: “…Visto el escrito suscrito por la abogada MARÍA ROSILLON (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA); mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio (…) hasta que conste en autos el expediente administrativo; [ese] Juzgado advierte. No obstante, el expediente administrativo, puede integrase al asunto en la fase de sustanciación o como aparte del acervo probatorio de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública y el base a los elementos que pueden aportar el expediente administrativo al Juez debe juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, amén de que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración quien ya hizo énfasis y resolvió la situación de la necesidad de la incorporación del mismo, en donde en el auto de admisión del recurso solicitó a la Inspectoría del trabajo que remitiera las copias certificados (sic) de dicho asunto, sin embargo esta no negándose a lo solicitado, dispuso en su auto que a fin de remitirlas, la parte recurrente o el interesado deben sufragar los costos para las copias fotostáticas del expediente, en virtud de la importancia del mismo dentro del procedimiento de la demanda de nulidad por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material. En consecuencia (…) bajo las consideraciones anteriores ratifica la convocatoria de celebración de Audiencia de Juicio, fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de garantizar una tutela judicial expedita, real y efectiva en el presente asunto, se pronunciara previo a la audiencia, si consta o no el expediente administrativo…”
• En fecha 13 de febrero de 2025, el operador jurídico de primera instancia procede a diferir la audiencia pública de juicio, de conformidad con el siguiente razonamiento: (…) Revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto el auto dictado en fecha 28-01-25 que riela al folio 123 donde [ese] Tribunal bajo las consideraciones expuestas se pronunciara previo a la audiencia, si consta o no el expediente administrativo, y en caso negativo hará su pronunciamiento respecto a la realización de la audiencia o no. Y constatado como ha sido el día de hoy que no reposan a los autos los antecedentes administrativos requeridos, [ese] Juzgado reprograma la celebración de la audiencia de juicio convocada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este a las 10:00 a.m., advirtiéndole que deberán hacer lo conducente para la obtención de las copias certificadas del expediente administrativo, ya que dicho expediente es fundamental para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo
• El abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de darle sustento al recurso impugnatorio ordinario, esgrimió: (…) ocurro oportunamente para APELAR como en efecto [lo hace], el Auto emitido por [ese] Tribunal en fecha 13 de febrero de 2025 (…) donde previo a la celebración de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, ordena la reprogramación de la celebración de la audiencia fundamentado en el hecho de que [cita]: (…) en flagrante violación del artículo 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo inaceptable la misma por dejar en estado de indefensión a (su) representado.
• En fecha 18 de julio de 2025, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo declara: “…Sin lugar, el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Héctor José Canelón Briceño, titular de la cédula de Identidad N° 12.437.720, contra auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual procedió a reprogramar la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) Confirma el auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual procedió a reprogramar la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, confirmatoria que en todo caso resultó evidentemente inoficiosa por el transcurso del tiempo ocurrido, por lo que se emplaza al juzgado correspondiente a que una vez recibido el presente asunto se fije la celebración de la audiencia de juicio respectiva
• En fecha 06 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, vista la sentencia interlocutoria proferida por este órgano de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
• En fecha 06 de octubre de 2025, se celebra la Audiencia de Juicio plasmada en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la parte demandante, así como de su apoderado judicial, y del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y de representación alguna por parte del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, consignaron sus escritos probatorios, refiriere el juzgado que por auto separado se señalará el lapso para la evacuación de las pruebas.
• En fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, señala que por cuanto a vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el referido lapso, el Tribunal sentenciara dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes.
• En fecha de 13 de noviembre de 2025, el tercero interesado, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigna su escrito de informes.
• En fecha 17 de noviembre de 2025, la parte demandante, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigna su escrito de informes.
• En fecha 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 06 de septiembre de 2024, expediente administrativo Nº 049-2024-01-00024, en consecuencia ratifica la plena validez y eficacia jurídica de la providencia administrativa.
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2024, la parte actora, ciudadano, HÉCTOR JOSÉ CANELÓN BRICEÑO,, asistido jurídicamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024, expediente Nro. 049-2024-01-00024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (DESMEJORA), interpuesta por el referido ciudadano, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, fundamentándose en los siguientes aspectos:
- Que (…) [ocurren] (…) a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Providencia Administrativa N° 00029-2024 (…) emitida en fecha 9 de septiembre de 2024, por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO (…) mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por [el] sobre el proceso por MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA) impulsado en fecha 1 de febrero de 2024; del cargo de OPERADOR DE MONTACARGA, adscrito a la planta La Sorpresa, el cual cursa por ante la señalada Inspectoría en expediente signado con la nomenclatura alfanumérica llevada por esa institución N° 049-2024-01-00024…”
- Que (…) [d]icho procedimiento fue interpuesto por [su] persona, con fundamento en lo establecido en los artículos 94, 421 y 425 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT), por [encontrarse] amparada por el Decreto (…) de inamovilidad vigente…”
- Que (…) todo esto en virtud de decisión tomada por la representación de la entidad de trabajo MONACA, C.A, cuando en fecha 19 de enero de 2024, [le] presentó una propuesta de “CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE LA RELACION LABORAL”, el cual fue redactado de forma unilateral por la empresa y sin [su] consentimiento para sus cláusulas, en las cuales se propone la suspensión convenida de la relación laboral y desmejoramiento de [su] salario y otros beneficios sociales que [le] corresponden, modificándose las condiciones laborales que venía disfrutando.
- Que (…) dicho convenimiento no se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 72 de la LOTTT, así como tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 94 y 422 numeral 1 de la LOTTT y mucho menos cumplió con lo establecido en el Titulo II, Capítulo VII, Sección Tercera Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolano vigente, todo lo aquí narrado puede ser enmarcado en lo establecido en el artículo 80 literal “j”, primer aparte literales “b” y “e” de la LOTTT…”
- Que (…) [d]e la decisión se observa que el Inspector del Trabajo al hacer sus consideraciones obvio (sic) totalmente lo alegado (…) sin importarle el daño patrimonial que [le] causa dicha decisión, cuando (…) “Declara SIN LUGAR la DENUNCIA DE MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA)” (…) sin estudiar a profundidad la providencia administrativa del caso en concreto…”
- Que (…) [a]l fundamentar su decisión (…) el Inspector reconoce y le da valor probatorio a unas copias simples, que fueron rechazadas, tachadas y solicitada su no valoración…”
- Que (…) en el procedimiento objeto de la providencia administrativa (…) recurrida, dichas solicitudes no consta que hayan sido aprobadas y sustanciadas por la autoridad competente…”
- Que (…) como consecuencia de ello, por imperio de la ley, el acto es nulo e inexistente, sin fuerza de validez jurídica.
- Que (…) el fundamento de derecho invocado por la empresa para justificar la suspensión de la relación laboral, lo ha cambiado en tres oportunidades distintas (…) en un principio (…) en un mutuo acuerdo entre patrono y trabajador (ACUERDO QUE NUNCA EXISTIÓ) (…) en una segunda oportunidad, fundamenta su solicitud de suspensión (…) en razones de caso fortuito y fuerza mayor, y una tercera oportunidad (…) en razones financieras, señalando el hecho falso de que la empresa no contaba con materia prima, por cuanto es un hecho público y notorio que la empresa no ha cesado en sus funciones…”
- Que (…) el inspector del trabajo reconoce los escritos presentados por la parte accionada y desconoce, no valora y desecha los escritos presentados por [el] y [su] abogado [dejándole] en estado de indefensión y violentando flagrantemente el derecho que [le] asiste…”
- Que (…) por ello (…) la decisión administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…) [le] priva la incidencia de medios que puedan [asegurarle] la protección de [sus] derechos (…) no se [le] garantizaron [sus] legitimas facultades procesales para defenderse, al no ser valoradas las pruebas (…) aportadas.
- Que (…) la Providencia Administrativa (…) en su parte narrativa, solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias presentadas (…) sin pronunciarse sobre su valoración…”
- Que (…) la Inspectoría del trabajo no consideró ni valoró ningunos de los escritos (…) presentados.
- Que (…) en fecha 16 de mayo de 2024, [consignó] escrito solicitando se nombre el funcionario para que practique la notificación de ley…”
Que (…) en fecha 26 de junio de 2024, se practicó la notificación de la empresa de lo cual se levantó ACTA DE EJECUCION suscrita por la ciudadana ORIANA URBINA (…) en la cual la representación de la empresa (…) reconoce la relación laboral, expone que la notificación de la supuesta suspensión [se] la hicieron estando(…) de vacaciones, y (...) rechazo los alegatos por ellos allí esgrimido (sic)…”
- Que (…) en fecha 1 de julio de 2024, [consignó] escrito de promoción de prueba elaborado por el Procurador del Trabajo, por ante la Unidad Receptora de Correspondencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO…”
- Que (…) en fecha 2 de julio de 2024, [consignó] escritosa amanera (sic) de informe y conclusiones (…) de lo cual se dejó constancia en el escrito aquí señalado del que se acompaña a el presente recurso en original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría…”
- Que (…) en fecha 9 de julio de 2024, consignó el Procurador del Trabajo escritosa amanera (sic) de informe y conclusiones…”
Que (…) en fecha 10 de julio de 2024, [consignó] escrito señalando la actuación temeraria y maliciosa de la representación patronal…”
- Que (…) en fecha 12 de julio de 2024, [consignó] escrito de informe de conclusiones elaborado por el Procurador del Trabajo…”
- Que (…) Declare CON LUGAR en la definitiva el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Subrayados y mayúsculas del original)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha doce (12) de diciembre de 2025, mediante la cual declara: “…SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00029-2024, interpuesto por el ciudadano HÈCTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.720, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 00029-2024 de fecha 09 de septiembre de 2024, Expediente Administrativo Nº 049-2024-01-000024. En consecuencia, se RATIFICA la plena validez y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024…” se sustenta en los fundamentos que de seguida se reproducen:
(…) En conclusión de todas las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento circunscrito al examen del control de legalidad y anulación del acto administrativo, y no a la recalificación de la relación laboral propia de la sede laboral ordinaria, limitándose a los vicios expresamente invocados y fundados por el recurrente. Hace necesario precisar a los justiciables que en esta jurisdicción, rige el principio dispositivo que exige al recurrente la carga de desarrollar la causa petendi de la nulidad conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). La jurisprudencia atenúa el principio Iura Novit Curia, impidiendo al Juez suplir las deficiencias del libelo en la fundamentación técnica de los vicios, el Tribunal observa que la providencia administrativa sí consignó y mencionó las actuaciones del trabajador y las pruebas, realizando un análisis para desestimarlas. La denuncia del recurrente se centra en la disconformidad con el criterio de valoración del Inspector, lo cual no constituye el vicio de motivación (ausencia total de fundamento) ni una violación indefectible del derecho a la defensa. El acto recurrido contiene una motivación suficiente para comprender el iter-lógico del funcionario, cumpliendo con el Artículo 18, Numeral 6, de la LOPA.
Respecto al Falso Supuesto y la Ilegalidad en el marco de esta denuncia, el recurrente invocó el "error de evidente falso supuesto" sin desarrollar la distinción entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en este sentido, este Tribunal pondera dos criterios esenciales para desestimar el vicio:
El primero es lo relativo a insuficiencia técnica: El escrito recursivo mezcla los argumentos de ilegalidad (violación del Art. 89 CRBV) con el vicio de falso supuesto, sin lograr demostrar de forma analítica y contundente que la providencia se basó en una premisa fáctica o jurídica absolutamente irracional. La insuficiencia técnica en el desarrollo de este vicio impide a [ese] Tribunal, en sede contenciosa, ejercer plenamente el control de legalidad, lo que obliga a confirmar la presunción de legalidad del acto.
Ponderación Contextual de la Inspectoría (Fuerza Mayor y Salario):
La decisión de la Inspectoría del Trabajo, al no declarar la desmejora, se sustentó en una interpretación contextual de la realidad. La causa de fuerza mayor: La suspensión se produjo en un contexto de crisis económica y pandemia de COVID-19, calificada como fuerza mayor. La Inspectoría consideró la diligencia y buena fe de la empresa al solicitar la autorización de suspensión, entendiendo que la falta de respuesta inmediata del MPPPST (sic) en la crisis no podía ser imputada automáticamente a la empresa como un acto de mala fe que implicara una desmejora material: Ya que del acervo probatorio se encuentra un elemento muy significativo como la constatación de que el trabajador continuó percibiendo su salario, hecho demostrado en documentales como son los estados de cuenta señalados letra S, (folios 220 al 233 de la Pieza 1 de 2) traídos al proceso por el mismo trabajador donde se evidencia el pago de su salario, lo que se traduce que no hubo un cese total de la remuneración económica, la Providencia concluyó correctamente que no se configuró el perjuicio económico directo o la afectación negativa de las condiciones que tipifican la desmejora.
En consecuencia, [ese] Tribunal concluye que la Providencia Administrativa atacada de nulidad cumple con los requisitos formales esenciales y que la denuncia de los vicios de fondo no fue fundada con la precisión exigida, ni logra desvirtuar la ponderación de la autoridad administrativa en un contexto de excepcionalidad.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 18 de la pieza contentiva del recurso de apelación, el apoderado judicial del ciudadano demandante recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
(…) Vista la (…) sentencia recurrida resulta imperioso, señalar (...) Existe error en la valoración de las pruebas e interpretación de la ley…”
Dejando de un lado en su apreciación de las pruebas, principios (…) fundamenta su decisión en un supuesto silencio de prueba (…) que deriva de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación del derecho…”
En primer lugar, atenta contra toda lógica que el Juez A quo en la estructuración de su sentencia, haya hecho de tres formas o maneras diferentes la valoración de las pruebas y alegatos…”
…omissis…
[Les] llama de manera muy exorbitante la atención, que para el tribunal de primer grado, las pruebas por [ellos] presentadas, no resulten determinantes ni suficientes para desvirtuarla (sic) presunción de legalidad de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento de nulidad, y las pruebas del tercero interesado siendo las mismas a la luz del derecho consideradas nulas e inxistentes…”
Que (…) [el] Juzgador dejo (sic) observa (sic) que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo), ni el tercero interesado no atacó ni impugnó la veracidad, autenticidad o el contenido de escritos presentado (sic) (…) que reposan en el expediente administrativo, ni los escritos presentados en este proceso.
Que (…) [d]el folleto original de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (…) se desprende los beneficios sociales que disfrutaba con ocasión de la relación laboral…”
Que (…) [d]el Informe de la declaración de Impuesto sobre la Renta emitido por el (…) SENIAT (…) demuestra que la entidad de trabajo mantuvo activa sus operaciones y en ningún momento fue declarada en quiebra y es una empresa que se encuentra activa…”
Que (…) [d]e la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del ciudadano HECTOR JOSE CANELON con estatus cesante, demuestra que la verdadera intención de la entidad de trabajo era poner fin a la relación laboral.
Que (…) [d]e las (sic) copia simple de escrito recibido fecha 11 de julio de 2024, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (…) donde [denunciaron] las irregularidades cometidas por la Inspectoría…”
Que (…) de los recibos de pago (…) demuestran las jornadas rotativas, salarios y los beneficios sociales, vacaciones, bono vacacional, que percibía [su] representado…”
Que (…) al momento de notificar por primera vez el mal llamado convenio de suspensión, [su] representado se encontraba disfrutando de sus vacaciones, lo que hace nula dicha notificación…”
Que (…) [d]e igual modo [consignaron] estados de cuenta nómina (…) que van desde el 30 de abril del 2023 hasta el 30 de junio del 2024, pueden ser confrontados con los recibos de pagos exhibidos (…) a los fines de demostrar las cantidades recibidas como pago de salarios y demás beneficios sociales.
Que (…) la prueba que les fue solicitada a la entidad de trabajo exhibiera (…) original de los recibos de pago (…) lo cual (…) demuestra la falta de pago (...) riela. (…) recibos de pago originales exhibidos por la representación de la entidad de trabajo (…) al ser confrontado (sic) con el depósito bancario de la misma fecha refleja montos menores a los realmente pagados (…) demostrando que en dichos recibos no reflejaban los conceptos reales y las cantidades reales percibidas por el trabajador...”
Que (…) confiando en la buena fe de la representación de la entidad de trabajo de que le iban a restituir a su puesto de trabajo, permitió que le fueran desmejorando progresivamente sus derechos, respecto al hecho de que la trabajadora siguió percibiendo remuneración por parte de la entidad de trabajo, dicho hecho demuestra es las desmejoras de las que fue objeto…”
Que (…) DE LOS INFORMES SOLICITADOS POR EL TERCERO INTERESADO (…) [pueden] observar:
1.- Copias certificadas de las copias fotostáticas simples de unas solicitudes planteadas por la (…) empresa ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 17 de noviembre de 2023 (…) la cual no está acompañada por auto o providencia alguna emitida por la autoridad administrativa receptora de la misma, copias estas que (…) fueron impugnadas y rechazadas…”
2.- Copias certificadas de las copias fotostáticas simples de unas solicitudes planteadas por la (…) empresa ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 04 de diciembre de 2023 (…) la cual no está acompañada por auto o providencia alguna emitida por la autoridad administrativa receptora de la misma, copias estas que (…) fueron impugnadas y rechazadas…”
3.- Copias certificadas de las copias fotostáticas simples de unas solicitudes planteadas por la (…) empresa ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 16 de enero de 2024 (…) la cual no está acompañada por auto o providencia alguna emitida por la autoridad administrativa receptora de la misma, copias estas que (…) fueron impugnadas y rechazadas…”
4.- Copias certificadas de las copias fotostáticas simples de unas solicitudes planteadas por la (…) empresa ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 01 de febrero de 2024 (…) la cual no está acompañada por auto o providencia alguna emitida por la autoridad administrativa receptora de la misma, copias estas que (…) fueron impugnadas y rechazadas…”
5.- Copias certificadas de las copias fotostáticas simples de unas solicitudes planteadas por la (…) empresa ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 21 de marzo de 2024 (…) la cual no está acompañada por auto o providencia alguna emitida por la autoridad administrativa receptora de la misma, copias estas que (…) fueron impugnadas y rechazadas…”
Que (…) [l]os planteamientos del presente recurso de nulidad son situaciones de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez. Puntos netamente jurídicos que no necesitan ser complementados por algún medio probatorio.
Que (…) la discusión sobre la “SUPUESTA SUSPENSIÓN”, es un asunto de mero derecho, por cuanto la Providencia Administrativa N° 0024-2024 (…) violó derechos constitucionales (…) tomado por cierto un hecho fundamentado en la presentación de una propuesta de una propuesta de “CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” redactada de forma unilateral por las autoridades de la empresa…”
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de diciembre de 2025, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, Héctor José Canelón Briceño, en fecha 13 de enero de 2026, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual él a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por propio demandante dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en principio en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
En ese orden, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00029-2024 del 09 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (DESMEJORA), interpuesta por el ciudadano Héctor José Canelón Briceño, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
En cuanto a esa crucial actividad a desarrollar por parte de quien pretende la nulidad de un acto administrativo, el cual se encuentra investido en principio de legalidad y legitimidad, como ya fue referido, es primordial obviamente denunciar los vicios del cual adolece ese acto, que ameritan su nulidad y complementariamente, acreditar los mismos, no obstante el demandante de autos, más allá de los dispersos argumentos expuestos, se limita a señalar que el funcionario administrativo, al hacer sus consideraciones obvió totalmente lo alegado, sin estudiar a profundidad la providencia administrativa del caso en concreto, otorgándole valor probatorio a unas copias simples, que fueron rechazadas y tachadas, en el procedimiento objeto de la providencia administrativa, recurrida, que dichas solicitudes no consta que hayan sido aprobadas y sustanciadas por la autoridad competente y como consecuencia de ello, por imperio de la ley, el acto es nulo e inexistente, sin fuerza de validez jurídica, que el inspector del trabajo reconoce los escritos presentados por la parte accionada y desconoce, no valora y desecha los escritos presentados por ellos, dejándole en estado de indefensión, que no fueron valoradas las pruebas aportadas, que la Providencia Administrativa en su parte narrativa, solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias presentadas, sin pronunciarse sobre su valoración, no consideró ni valoró ningunos de los escritos presentados, entre los cuales están escrito solicitando se nombre el funcionario para que practique la notificación de ley, escrito de promoción de prueba elaborado por el Procurador del Trabajo, por ante la Unidad Receptora de Correspondencia de la Inspectoria del Trabajo, escritos a manera de informe y conclusiones, escrito señalando la actuación temeraria y maliciosa de la representación patronal, escrito de informe de conclusiones elaborado por el Procurador del Trabajo, entre otros.
Del extracto de los argumentos expresados por el demandante, se puede diáfanamente extraer que denuncia básicamente que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en este contexto se tiene que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado lo que debe entender como silencio de pruebas, y asimismo errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:
“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
De la lectura de la Providencia Administrativa en cuestión, nos encontramos con que el operario administrativo, valoró las pruebas presentadas por las partes, extrayendo de la referida valoración, que la denuncia de modificación de las condiciones laborales debía ser declarada sin lugar, por lo que no se constata que en el dictamen administrativo, se haya incurrido en el referido vicio de silencio de pruebas, dejando claramente establecido quien decide, que en lo inherente a la serie de escritos introducidos por el solicitante a lo largo de proceso administrativo, relativo a que los dejaron en estado de indefensión, que no fueron valoradas las pruebas aportadas, que la Providencia Administrativa en su parte narrativa, solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias presentadas, sin pronunciarse sobre su valoración, no consideró ni valoró ningunos de los escritos presentados, entre los cuales están escrito solicitando se nombre el funcionario para que practique la notificación de ley, escrito de promoción de prueba elaborado por el Procurador del Trabajo, escrito de informe de conclusiones elaborado por el Procurador del Trabajo, escrito de observaciones al ·emitido por el Inspector del trabajo, copia fotostática simple del escrito de informe presentado por la representación patronal en fecha 26 de agosto de 2024 entre otros, no forman parte del caudal probatorio propiamente dicho. Así se establece.
Del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se evidencia que primordialmente reitera los argumentos expresados en la demanda, expresando en esta oportunidad, que ahora es el operador contencioso administrativo de primera instancia quien no valoró las pruebas favorablemente para su pretensión, evidenciándose que tanto el juzgado de primer grado así como el ente administrativo valoraron correctamente las probanzas aportadas, asimismo que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, con el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a su validez, como fue además confirmado por la recurrida de donde se desprende diáfanamente la motivación de la misma, con la que coincide plenamente esta Alzada. Así se establece.
Es necesario agregar por último, que ante la falta de denuncia de un vicio concreto por parte del demandante, más allá del referido silencio de pruebas referido, surge pertinente aclarar que excepcionalmente se puede demandar la nulidad de un acto administrativo sin denunciar vicios específicos, cuando su oposición a la Constitución, la ley o el ordenamiento jurídico es manifiesta, vulnerando el interés público o cuando hay una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que no se patentiza en el presente asunto. Así se establece.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí, que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, aunado a que la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenida en la providencia administrativa, en consecuencia, se ratifica sin lugar la apelación del accionante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: -
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CANELÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número: 12.427.720, mediante su apoderado judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha doce (12) de diciembre de 2025. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha doce (12) de diciembre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2024 y ratifica la plena validez y eficacia jurídica de la referida Providencia Administrativa. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 11:38 de la mañana, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
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