REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIVA
DEMANDANTE: Ciudadano CECILIO BENJASMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.838.862, con domicilio en la urbanización San Esteban, sector Los Jabillos, calle 03, casa Nº 4, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Juan Ramón Flores Martínez.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PURIFICADORA AGUA CRISTAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta representación judicial alguna.
MOTIVO (causa principal): Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ORIGEN: Recurso de apelación en contra de acta “transaccional” de fecha 24 de octubre de 2025, homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 27 de octubre 2025 por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CECILIO BENJASMIN PEREZ, (suficientemente identificado en autos), en contra de acta de transacción de fecha 24 de octubre de 2025, homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, según se desprende del propio escrito de apelación.
Con la finalidad de la más adecuada ubicación posible en lo que respecta a los antecedentes del asunto en cuestión, esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente recurso y observa:
Escrito cursante al folio (01) uno de fecha 27 de octubre de 2025, interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CECILIO BENJASMIN PEREZ, mediante el cual expresa: “…APELO DEL ACTA DE TRANSACION (sic) DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2.025, Homologada por este digno Tribunal (…) a los fines de que la misma sea Revisitada (sic), en este orden Ratificada o Revocada la misma…”
Cursa al folio (02) dos, comprobante de recepción del presente asunto de fecha 27 de octubre de 2025, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.
Cursa al folio (03) tres, listado de distribución, donde consta que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, recibe el referido escrito de apelación.
Cursa al folio (04) cuatro, auto de fecha 28 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde deja constancia que recibe escrito suscrito por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cecilio Benjasmin Pérez, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese tribunal en fecha 24 de octubre de 2025.
Cursa al folio (05) cinco, auto de fecha 29 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal a quo, admite la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a este Tribunal Superior Cuarto de Trabajo de Puerto Cabello, ordenando libar oficio.
Cursa al folio (06) seis, oficio mediante la cual el Tribunal a quo, remite el presente asunto a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2025.
Cursa al folio (07) siete, listado de distribución
Cursa al folio (08) auto de fecha 04 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito, recibiendo el presente asunto
Cursa al folio (09) nueve, auto de fecha 11 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual fija para el día martes 02 de diciembre de 2025, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia pública de apelación.
Cursan del folio (10) diez al (15) quince, diferentes reprogramaciones de la audiencia de apelación, por razones debidamente justificadas.
Cursan a los folios (17) diecisiete y (18) dieciocho, Acta de audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2026.
Audiencia de apelación.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, con asistencia de la parte apelante, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra al abogado Juan Ramón Flores Martínez, quien expone lo que de seguida se reproduce sucintamente:
-se recurre contra (…) el acta de transacción del 24 de abril de (…) del 2025 (…) y homologada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la misma constituye un error, tal como lo prevé la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia 52 del año 2013, en la cual se fundamenta el presente recurso. En el mes de febrero del 2024 (…) la parte accionante presentó por ante este tribunal la solicitud del pago de prestaciones sociales de mi representado (…) sin embargo, llegaron a la oportunidad (…) a la fecha 08 de abril del 2024, la parte accionada no compareció, tomando entonces los efectos correspondientes con lo previsto en la norma procesal del 131 de la ley adjetiva. (…) Si bien es cierto todo esto (…) la sentencia quedó definitivamente firme, es cosa juzgada, sin embargo, llegada la oportunidad mediante una audiencia conciliatoria la cual se llevó a cabo en el mes de abril (…) en el mes de octubre, perdón, el 24 de octubre de 2025 (…) se hizo presente una representación de la parte demandada donde se llevó a cabo una transacción luego de haberse dictado sentencia definitiva, a la cual se hizo las observaciones correspondientes por los cuales motivos se ejerció un recurso de apelación (…) contra la misma. Si bien es cierto que (…) se firmó conforme al principio de autonomía y voluntad de las partes en beneficio, para que el señor percibiera parte de (…) sus ingresos laborales o de esa manera, también es cierto que se vulneró el orden público. Ya que, de acuerdo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional es imposible o (…) constituye un error, el (…) desarrollar un acta de transacción ya luego de haberse (…) dictado sentencia definitiva (…) por otra parte, también en acta de transacción, conforme a los criterios adoptados por la Sala de Casación Social, no se tomaron en cuenta todos los conceptos demandados, y que fueron esgrimidos en la sentencia definitiva del 08 de abril del 2024-
Así mismo, el abogado actor responde algunos cuestionamientos efectuados en la audiencia de apelación por quien aquí resuelve.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para ubicarnos lo mas adecuadamente posible a la situación planteada, se hace necesario precisar que de la declaración del apoderado judicial de la parte actora apelante extraída de la audiencia de segunda instancia, se pudo constatar que el referido abogado fue el que acompañó al demandante al momento de introducir su libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por lo que una vez sustanciada la causa y notificada la entidad de trabajo demandada, se celebró la audiencia preliminar, verificándose la incomparecencia de esta, por lo que el Juzgado de primera Instancia, procedió a declarar la admisión de los hechos y sentenciar en base a esa admisión, para posteriormente ya en fase de ejecución, suscribir con la accionada que se hizo presente, un acuerdo o transacción para el cumplimiento de la sentencia, de común acuerdo y que fue aceptada y rubricada por el mismo patrocinador judicial que siempre ha acompañado al demandante, para seguidamente, una vez efectuado el pago, proceder el referido jurista a impugnar el mismo acuerdo con el que estuvo de acuerdo.
Desarrollados así los acontecimientos, pareciera patentizarse una violación a los principios de lealtad y probidad debidos por las partes en el proceso por parte del demandante, que una vez obtenida la decisión proferida por el juzgado a quo, se reitera, el referido accionante, siempre representado por el mismo profesional del derecho, estuvo de acuerdo con llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia y una vez obtenido lo acordado, ahora pretende impugnar el acuerdo en principio convenido.
Ahora bien, en otro orden de ideas, se desprende de los autos, que el operario judicial de primer grado admitió el recurso de apelación en un solo efecto, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”
De acuerdo con el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, por lo que evidentemente se desprende una obligación trascendental para el éxito de la actividad recursiva desplegada, que es gestionar los copias imprescindibles para que la Alzada pueda ubicarse adecuadamente en el contexto de lo denunciado, siendo por supuesto, el principal interesado el recurrente.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En el mismo orden la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez (sic) es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez (sic) necesita para producir su decisión…
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo (sic) efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
...Omissis...
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo (sic) efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos….”
No obstante todo lo anteriormente referido, observa esta Alzada que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema jurídico venezolano fue objeto de una evolución en lo relativo a los preceptos que informan el rol del juez en el proceso, en la búsqueda de la satisfacción de la justicia, en este sentido, el alcance de los principios sobre los que se sustenta el Estado, como lo son la tutela judicial efectiva, el proceso como medio para la obtención de la justicia y el no sacrificio de esta por la omisión de formalidades no esenciales, existentes bajo el imperio de la Constitución de 1961, fue profundamente desarrollado bajo este nuevo orden constitucional, implicando una mayor exigencia al juez como director del proceso.
Por ello, a pesar de las suspicacias que generan el proceder de la parte actora, así como la displicencia en el trámite y sustento de su actividad recursiva, que en principio acarrearían la renuncia o desistimiento de su recurso de apelación, este operador jurídico laboral de segundo grado, preponderando una justicia verdaderamente transparente, en la búsqueda de la verdad material, actuando siempre en resguardo de los derechos de los trabajadores, se tiene que el apoderado actor señala en la audiencia de apelación, lo siguiente: “…la sentencia quedó definitivamente firme, es cosa juzgada, sin embargo, llegada la oportunidad mediante una audiencia conciliatoria la cual se llevó a cabo en el mes de abril (…) en el mes de octubre, perdón, el 24 de octubre de 2025 (…) se hizo presente una representación de la parte demandada donde se llevó a cabo una transacción luego de haberse dictado sentencia definitiva, a la cual se hizo las observaciones correspondientes por los cuales motivos se ejerció un recurso de apelación (…) contra la misma. Si bien es cierto que (…) se firmó conforme al principio de autonomía y voluntad de las partes en beneficio, para que el señor percibiera parte de (…) sus ingresos laborales o de esa manera, también es cierto que se vulneró el orden público. Ya que, de acuerdo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional es imposible o (…) constituye un error, el (…) desarrollar un acta de transacción ya luego de haberse (…) dictado sentencia definitiva (…) por otra parte, también en acta de transacción, conforme a los criterios adoptados por la Sala de Casación Social, no se tomaron en cuenta todos los conceptos demandados, y que fueron esgrimidos en la sentencia definitiva del 08 de abril del 2024…”
En virtud de lo anterior, este operario judicial ante la inoperatividad del sistema juris 2000, hace uso de un sistema interno de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, referidos a archivos informáticos estadísticos de los que se desprende que la sentencia de fecha 08 de abril de 2024, del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación Ejecución, la cual es proferida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, procediendo a establecer una condena de Bs. 33.542,82 por haber declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, para posteriormente en fase de ejecución, en fecha 24 de octubre de 2025, y como resultado de una audiencia conciliatoria, homologó un acuerdo de cumplimiento de la sentencia mediante el cual se le pagó al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 64.459,03, es decir, un monto que duplica el condenado originalmente, por lo que no se constituye vulneración alguna del orden público, por cuanto tampoco es cierto que no se pueda llegar a acuerdos después de ser proferida una sentencia, por cuanto como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la interpretación realizada en esta materia, del artículo 89 constitucional, se permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001). Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.331, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO BENJASMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.838.862, en contra del auto de homologación del acuerdo de las partes, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 24 de octubre de 2025. Así se decide.
CONFIRMA, el auto de homologación del acuerdo de las partes, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 24 de octubre de 2025. Y así se decide.
En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 03:16 de la tarde, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose constancia informática ordenada para el control correspondiente.
La Secretaria
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