REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 08 de Julio del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82448
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000270
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: cuarto (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PABLO PEREZ.
ACUSADO: FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.909.331.
VICTIMAS: E.A.M.P Y G.M.P.R
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2026-82448, ejercido por los profesionales del derecho CARLOS ALFREDO FLORES MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000270, .
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Defensor Público Abg. Juan Pablo Pérez, quedó debidamente emplazado en fecha 11 de Febrero de 2026, tal como consta en el folio catorce (14) del presente cuaderno recursivo, asimismo se deja constancia que el Abg. Jhoneberth Rodulfo Reaño Cardozo, quien funge como Defensor Público Auxiliar encargado del despacho segundo con competencia en Penal Ordinario dio contestación en fecha 20 de Febrero de 2026 tal como consta en el folio veinticinco 25 del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.
En fecha 02 de Marzo de 2026, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que en el asunto principal antes mencionado, esta Sala N° 1 evidenció lo siguiente a saber: PRIMERO: NO consta en el asunto resulta efectiva de la boleta de notificación librada al Abg. Juan Pablo Pérez. SEGUNDO: NO se evidencia Boleta de Notificación librada a la Víctima por no constar la carpeta confidencial y así poder cumplir con cada uno de los requisitos de Ley, exigidos para la tramitación de dicho recurso de apelación de sentencia, es por tal motivo que esta Sala N° 1 ordena remitir el presente recurso y el asunto principal al Tribunal A quo, a los fines que se realice el trámite correspondiente.
En fecha 26 de Marzo de 2026, se recibe oficio N° J4-0782-2026, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite el presente asunto signado con el número DR-2026-82448 y asunto principal signado con el número CIM-2025-000270, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta alzada.
En fecha 07 de Abril de 2026, esta Alzada evidenció lo siguiente: 1.- no consta boleta de notificación al acusado de la decisión impugnada y 2.-no consta boleta de excarcelación del acusado posterior a la audiencia de fecha 24 de Noviembre de 2025. Es por lo antes expuesto que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ordena remitir el presente asunto y el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000270 al Tribunal A quo, a los fines de que subsane el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha 07 de Mayo de 2026, se recibe oficio N° J4-1101-2026, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite el presente asunto signado con el número DR-2026-82448 y asunto principal signado con el número CIM-2025-000270, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta alzada.
En fecha 18 de Mayo de 2026, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 28 de mayo de 2026 a las 11:00 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 01 de junio de 2026 esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, evidencia que se encontraba fijada audiencia oral y pública para el día 28 de Mayo del 2026 a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA y por no haber despacho tal día, por el permiso autorizado de la Jueza Superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para el día JUEVES 11 DE JUNIO DEL 2026 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha JUEVES 11 DE JUNIO DEL 2026, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Accidental de la Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
De esta manera, esta Sala procede a resolverel fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho ABG. CARLOS ALFREDO FLORES MARTINEZ Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABG. REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, fundamentaron su ecrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, ABG. CARLOS ALFREDO FLORES MARTINEZ Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ABG. REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a usted muy respetuosamente dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 24-11-2025 y publicado su texto integro en fecha 19-12-2025, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.909.331, por los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 164 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo ello en perjuicio de los ciudadanos PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS, titular de la cedula de identidad V-19.443.043 y MARTINEZ PEREZ EMERSON ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-15.219.602.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso". [Negrillas de quien suscribe).
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y -condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
El artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al Ministerio Publico dentro del Proceso Penal le corresponde ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga, y siendo que la investigación de estas actuaciones fue seguida y concluida por esta la fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista a la competencia que se tenía conferida para el momento de la apertura del juicio oral, quien aquí suscribe se encuentra LEGITIMADO para ejercer la presente acción.
En ese orden de ideas, la decisión que se cuestiona a través de este escrito es IMPUGNABLE de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de apelación será admisible en contra de las sentencias definitivas que se hayan dictado en juicio, y siendo el caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro ABSUELTO al ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, en el asunto GP01-P-2025-000270, en audiencia de fecha 24 de -Noviembre de 2025.
Así las cosas, como ya se ha dicho, la decisión fue emitida en audiencia de juicio de fecha 24 de Noviembre de 2025, informando el Juez suplente de ese Juzgado que las partes quedarian efectivamente notificadas de la publicación del auto motivado, dicha notificación se hizo efectiva en fecha 14 de enero de 2026, por lo que se deben computar diez (10) de despacho efectivo, a partir de ese dia, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del COPP, pudiendo observar, que a los días de la presentación del presente recurso, nos encontramos dentro del lapso previsto, y por tanto debe ser considerado TEMPESTIVO, y que a los fines de cumplir con la efectiva notificación se solicitó mediante oficio 08-DGCDC-F7-5075-2025, de fecha 08 de diciembre de 2025, copia simple del texto integro del auto motivado de la sentencia definitiva.
CAPITULO III DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR
Se estima que la sentencia objeto de impugnación, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, transgrede garantías constitucionales inherentes a la finalidad del proceso y a la protección de la víctima, debido, en primer término, a la omisión de la valoración correspondiente de todos los medios probatorios incluyendo el testimonio, de las víctimas PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS Y MARTINEZ PEREZ EMERSON ALEXANDER, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación (art. 444.2 COPP); y en segundo término, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión (art 444. 3 COPP); así celebrada en fecha 24-11-2025, como la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica (art 444.5 COPP).-
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A objeto de sustentar lo anteriormente afirmado, se explana a continuación un extracto de la sentencia dictada en la celebración de las conclusiones del juicio oral y público la cual será presentada como un medio de prueba de la interposición del Recurso de Apelación toda vez que constituye un Documento Público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo uso del Principio de Plenitud del Ordenamiento Jurídico conforme al Principio de Licitud y Principio de Libertad de Pruebas establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.
Esta Representación Fiscal precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad juridica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
nuestro Sin embargo; la decisión del Juez del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la que absuelve al ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS carece de motivación; tal como lo establece legislador en el ARTICULO 444 NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE: "Falta de motivación de la sentencia", tomando en cuenta que durante el desarrollo del debate contradictorio el Ministerio Publico ratificó escrito acusatorio asícomo todos los medios probatorios que fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal octavo de primera instancia en lo penal en Funciones de control del Estado Carabobo, surgiendo así suficientes elementos para acreditar la responsabılıdad penal del acusado, antes mencionado; pero que durante el debate, el juzgador prescindió de manera ligera y deliberada de todos y cada uno de los medios probatorios sin tomar en cuenta que los mismos fueron debidamente promovidos.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."(...)
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. J.R.: EI Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364) .(...)
FALTA DE MOTIVACIÓN (SILENCIO DE PRUEBA)
Durante el debate oral y público el juzgador pretendió restarle valor probatorio a los testimonios del acta policial 008-25 de fecha 07-02-2025, rendida por los funcionarios OFICIAL FIGUEROA ELVIS Y OFICIAL MONCADA YOIKER, ambos adscritos a la policía Municipal de Guacara; bajo el argumento "solo evidencia su participación en el procedimiento". Por lo tanto, esta representación fiscal considera que el argumento antes mencionado es un error de motivación, debido a que los funcionarios no requieren estar presentes al momento de la comisión del delito para que su testimonio tenga valor probatorio, ya que, su función es acreditar el hallazgo de la evidencia y la aprehensión del sospechoso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen al sujeto con el delito. En tal sentido, los testimonios de los funcionarios Figueroa y Moncada si lograron adminicular el hecho con el derecho, aprehendiendo al ciudadano FRANK LUGO, en posesión del objeto hurtado (La bicicleta). en compañía del adolescente identificado como G.A.O.S de 16 años de edad, según consta en copia certificada del acta de nacimiento consignada oportunamente por esta representación fiscal, quienes se encontraban cerca de las adyacencias del lugar del suceso y a pocos minutos de haber sucedido, encuadrando su conducta dentro de los parámetros taxativos del ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el cual nos señala tres supuestos:
"se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo..." por su naturaleza el delito de hurto no termina cuando se logra sustraer un objeto, sino que continua mientras el sujeto traslada el objeto para asegurar su provecho. Por lo tanto, el ciudadano FRANK LUGO al ser aprehendido mientras se encontraba manejando la bicicleta hurtada cumple en todo el sentido estricto de la flagrancia.
2do "o aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público..." la ciudadana PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS y su esposo EMERSON una vez que se percatan del hurto reportaron el hecho a la policía municipal de Guacara, en vista que entre el aviso y la aprehensión solo pasaron minutos, el caso recurrido encuadra perfectamente en una cuasi flagrancia.
3er "o aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..." el ciudadano FRANK LUGO fue aprehendido en horas de la madrugada, cerca del lugar del hecho y sin una justificación licita de la posesión del objeto hurtado (la bicicleta), en compañía del adolescente G.A.O.S.
Al respecto, cuando el tribunal cuarto en funciones de juicio hace referencia: "que no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico", es importante señala que los funcionarios actuantes fueron claros, certeros y específicos en sus testimonios evacuados en el contradictorio; al manifestar, una vez que encuentran a los sujetos en posesión de los objetos del delito e inmediatamente proceden a efectuar la revisión corporal, no encontrando adherido al cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo el mismo un argumento coherente ya que, la bicicleta por su naturaleza no es un objeto que se adhiere al cuerpo sino un objeto externo que el sujeto opera para si. Por lo tanto, los funcionarios actuantes Moncada y Figueroa adscritos a la policial municipal de Guacara en vista de que ciudadano FRANK LUGO no logró justificar la tenencia licita de la bicicleta y siendo que las mismas ya habían sido identificadas por el ciudadano EMERSON, propietario de estas, como las que minutos antes les habían sustraído de su residencia. Por ello, los funcionarios OFICIALES MONCADA Y FIGUEROA practicaron una medida de aseguramiento y registro de cadena de custodia de evidencia fisica según en las actuaciones levantadas por los funcionarios antes mencionados, con la finalidad de asegurar la preservación de las bicicletas como evidencia de interés criminalístico.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado";
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En consecuencia, esta representación Fiscal alude que la sentencia absolutoria es sin duda alguna una valoración arbitraria, apresurada e ilógica, por cuanto se evidencia a todas luces que el juzgador aun cuando aprecio durante el desarrollo del debate cada uno de los medios probatorio en lo que quedó demostrado no solo por las documentales y experticias evacuadas sino por los testimonios de cada uno de los funcionarios, expertos y victimas la responsabilidad y participación del acusado FRANK DAVID LUGO en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 164 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el juzgador haciendo suposiciones injustificadas en el contenido de la motiva de la sentencia absolutoria, dejó en estado de indefensión a las víctimas por cuanto el proceso penal no está sujeto a suposiciones, sino a hechos concretos, investigados y corroborado durante un lapso establecido para que el titular de la acción penal logre demostrar aun cuando estemos en presencia de un hecho flagrante la autoria del acusado de auto, lo que efectivamente ocurrió en el hecho concreto, es decir, que la participación del hoy acusado FRANK LUGO no solamente quedó evidentemente demostrado por la flagrancia como se dijo anteriormente y para que se comprenda en este sentido sino que también los elementos, así como los medios probatorios que surgieron en la misma comprometieron la conducta reprochable, desplegada por el hoy acusado, antes identificado.
En tal sentido, la decisión del juzgador se ha apartado de la lógica dada por los conocimientos cientificos, la sana crítica y las máximas de experiencia, emitiendo una decisión que no logra adminicular el hecho con el derecho, ya que, cómo se explica que el ciudadano FRANK LUGO; primero: haya sido identificado, por quien fue su profesora de educación física y víctima del hurto de las bicicletas, segundo; fue encontrado paseando en horas de la madrugada cerca de las adyacencias del lugar del suceso en posesión del objeto hurtado, tercero: no logró justificar la licitud la tenencia de los objetos, y cuarto: aunque haya quedado derrumbado el principio de la presunción de inocencia del ciudadano antes mencionado consagrado en el ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 DE LA CRBV, cómo se logra entender honorables magistrados que el ciudadano FRANK LUGO haya sido declarado inocente y en consecuencia le otorgó la liberta plena (ordenando boleta de excarcelación) de los delitos que se le acusa cuando todos los elementos de convicción promovidos en el escrito acusatorio por parte de esta representación fiscal, admitidos en su totalidad, determinaron su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 164 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por lo tanto, se rechaza categóricamente la decisión del Juez del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En el caso recurrido, el juzgador manifestó que la inspección técnica criminalísticas N° 022-25 de fecha 07-02-2025, suscrita por el funcionario Oficial Jefe T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS "Únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial". Por lo tanto; esta representación fiscal trae a colación varias acotaciones: la primera es la fachada de la vivienda del lugar del suceso que por su descripción permitiría que se visualizara en su interior las bicicletas, asi como también saber que la puerta no contaba con cilindro para llaves; es decir, que contaba con un pasador, observaciones que se encuentran plasmadas en la inspección técnica criminalísticas. La segunda es la declaración de la ciudadana GRETTEL MARJOLYS PEREZ ROJAS, la cual manifestó en juicio que las bicicletas se encontraban en el porche de su casa y los muchachos al ingresar a su vivienda quitaron el pasador. En tal sentido, al relacionar ambas observaciones dignos magistrados podemos considerar que la inspección técnica criminalísticas N° 022-25 de fecha 07-02-2025, si cumplió con su finalidad al fijar el lugar del suceso por cuanto dicha documental fue realizada por un técnico acreditado por el manual requerido para este tipo de diligencias, en consecuencia la ausencia de las bicicletas en el sitio del suceso posteriormente halladas en posesión del ciudadano FRANK LUGO, en compañía del adolescente G.A.O.S es prueba fehaciente e irrefutable no solo del contenido de la inspección técnica Criminalistica sino también del acta policial.
Vale destacar, esta representación fiscal considera un error del juzgador alegar que el dicho de la ciudadana PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS no compromete la responsabilidad penal del ciudadano FRANK LUGO, cuando declaró en juicio "si, más que todo al que le di clase en la Unidad Educativa Estadal José Cecilio Ávila desde preescolar hasta 6to grado, era su profesora de educación fisica", al contrario, es una individualización inequívoca porque la identificación no se agota con un nombre y apellido, con haber reconocido al ciudadano antes mencionado tanto en el lugar del hecho, en la sala de juicio y haberlo encontrado en posesión de la bicicleta, sino como también por las características fisionómicas de los sujetos aportadas por la ciudadana PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS, ya que es atreves de estas características que los funcionarios en compañía del ciudadano EMERSON logran ubicar a los sujetos en posesión, cada uno de las bicicletas, por lo que si compromete la responsabilidad penal del ciudadano identificado FRANK LUGO.
CAPITULO VI
SOLICITUD
Honorables Magistrados, quienes suscriben el presente recurso de apelación de sentencia, ruegan de ustedes, si estiman procedente, pasen a conocer el fondo del recurso conformado en tres denuncias. La primera denuncia incurre en el vicio de falta de motivación (art. 444.2 COPP); en la segunda denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión (art 444. 3 COPP); y en la tercera denuncia, en la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (art 444.5 COPP), exponiendo los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se estima que la sentencia recurrida merece la censura de la corte, a luz de los vicios de fondo que vulneran normas de orden público dirigidas a garantizar la prohibición de arbitrariedad, tutela judicial efectiva y derecho a un juicio justo con apego al derecho aplicable.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión del expediente en su totalidad, y en caso de ser declarado con lugar se tenga en cuenta que desde el 09 de febrero de 2025, el acusado se encontraba bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el ART. 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE; por tanto, luna de sus consecuencias, además de la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, ha de revertir todos los efectos de la decisión…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Febrero de 2026, lel Defensor Público Abg. JHONEBERTH RODULFO REAÑO CARDOZO, presentó escrito decontestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. JHONEBERTH RODULFO REAÑO CARDOZO Defensor Público Auxiliar Encargado Despacho Segundo con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública con sede en Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano FRAN DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, acusado en el Asunto N° CIM-2025-000270, a todo evento ocurro, estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesto en fecha 27/01/2025, contra la decisión dictada en fecha 24/11/25 y publicado el texto integro en fecha 19/12/25 mediante la cual el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Absolvió al ciudadano FRAN DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord 3 y 4 Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art 164 de la ley orgánica de protección de niños y niñas y adolescentes, lo cual hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del referido Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Séptimo (07) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpuesto en fecha 27/01/2026, en contra de la decisión dictada en fecha 24/11/2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Causa CIM-2025-000270, por la siguiente consideración:
La representación fiscal en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión supra invocada, por lo que esta defensa refiere que el Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación extemporáneo, y no dentro del lapso de la oportunidad legal para interposición acorde a los establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal el cual nos establece lo siguiente:
Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. (Negrillas de la Defensa).
Es evidente que el Ministerio Público erra en el argumento esgrimido por el mismo, ya que se desconoce el fin de la interposición del referido recurso lo que hace pertinente la solicitud de la no admisibilidad del mismo, ya que la no admisibilidad viene dada por: cuanto estamos en presencia de un recurso manifiestamente Interpuesto e infundado por cuanto el Legislador es exigente ante el incumplimiento de los requisitos para la interposición del Recurso del cual se trate tal como está consagrado en el Articulo 445 del COPP, dice se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
En la presente causa fui notificada en fecha 11 de Febrero del 2026, del Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Séptimo Ministerio Publico en fecha 27/01/2026 contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2025, por lo que esta defensa refiere que el Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación extemporáneo, y no dentro del lapso de la oportunidad legal para interposición acorde a los establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19/12/2025 el tribunal Cuarto de juicio del circuito judicial penal del Estado Carabobo publicó texto integro de la sentencia absolutoria en virtud de haber analizado todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra del ciudadano FRAN DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 22-06-2006, cédula de identidad número V.-31.909.331, residenciado en: LOS GIRASOLES DE CAPEMINFRA CALLE A, CASA N° 108, GUACARA, ESTADO CARABOBO por cuanto no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho tipico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por el acusado de autos para la comisión de ese delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal, y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS descrito en autos por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord 3 y 4 Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el art 164 de la ley orgánica de protección de niños y niñas y adolescentes tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio de proferido por el tribunal de control de esta circunscripción judicial penal del Estado Carabobo, es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico.
En base a las pruebas valoradas por parte del tribunal de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, suficiente y producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal presentada en la oportunidad procesal, controvertidas ellas a lo largo del presente proceso.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien procede la defensa conforme a lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede la suscrita a contestar los vicios denunciados por el titular de la acción penal, en tal sentido alega la recurrente dos denuncias, siendo la primera la contenida en el articulo 444 en su numeral 2º referente a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia u la contenida en el numeral 3º relacionada al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Al respecto merece significar esta representación en cuanto al primer vicio en cuanto a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, refiere la recurrente que en fallo no se vislumbra una valoración individual o en conjunto de cada uno de las declaraciones o medios probatorios, no explicando el razonamiento de hecho que sirve de sustento a la determinación de la no culpabilidad del FRAN DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS en forma clara, no describiendo el juzgador de dónde emano la convicción judicial que lo condujo a decretar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano antes mencionado. Esgrime igualmente la recurrente que dicho juzgador no logró determinar, de forma contundente de las consideraciones realizadas en las declaraciones recibidas en las declaraciones del juicio adminiculadas entre si, y en relación con la debida apreciación y valoración de las pruebas documentales incorporadas en el juicio.
En este orden de idea denuncia que el juzgador se limitó a transcribir lo acaecido en cada uno de las audiencias celebradas así como la intervención de las partes en sus discursos iniciales y de cierre y lo expuesto por los medios testimoniales, no expresó de manera veraz y precisa como apreció las pruebas, ni definió su mérito donde se demuestre la responsabilidad, participación y culpabilidad del acusado que fueron objeto del debate, pues el juzgador no cumplió con el propósito de inmediación procesal, no cumpliendo con su deber de valoración probatorio, a través de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal denuncia, es preciso señalar esta defensa técnica que efectivamente la sentencia esta revestida de la debida motivación, siendo que de la lectura que se realiza queda claramente evidenciado las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a emitir un fallo absolutorio, indicando claramente cómo no logro el titular de la acción durante el contradictoria destruir el Principio de Presunción de Inocencia, que ha acompaña a mi defendido, llegando a la conclusión que ante la falta de certeza probatoria, lo ajustado a derecho es la aplicación del Principio que Rige en Derecho Penal que ante la falta de certeza probatoria o insuficiencia de la misma lo que aplica es el PRINCIPIO DE INBUBIO PRO REO, principio éste en que se baso el juez para absolver al ciudadano FRAN DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS.
Yerra el Ministerio Público al indicar que el Juez no hizo valoración de los medios probatorios, toda vez que fue tan evidente su valoración que estableció no existir certeza probatoria en el presente asunto. Motivo por el cual esta defensa insiste que la sentencia cumple con la debida motivación ya que quedan claramente establecidos los fundamentos que le sirven de base o soporte al juzgador para soportar su decisión. Así mismo observa la defensa que la sentencia recurrida si cumple con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, porque analizó, dio valor probatorio a las pruebas evacuadas aplicando las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencias por cuanto se estableció la individualización de cada uno de los medios probatorios traidos al debateEn cuanto a la segunda denuncia esgrime la recurrente la contenida en el numeral 3º del articulo 444, relacionada a el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, al respecto merece significar esta defensa técnica que cuando se enuncia la inobservancia o violación de derechos y requisitos de una sentencia condenatoria, no sólo basta con denunciarlo y transcribir los preceptos juridicos infringidos, sino que debe explicarse detalladamente de que manera el juzgador incumplió preceptos jurídicos denunciados.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalia Séptimo (7) del Ministerio Publico contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio con motivo de la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FRAN DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS.
SEGUNDO: solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Septimo (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida en su contenido se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas juridicas aplicables en el presente caso…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria por el debate del Juicio Oral y Público seguido al acusado FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S) CUARTO DE JUICIO: MSC. MÓNICA ANDREÍNA PINTO OJEDA
SECRETARIO: ABG. KENNY VILLAMIZAR.
FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDA GUTIÉRREZ
ACUSADO: FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS de nacionalidad venezolana, de 19 años, fecha de nacimiento 22-06-2006, cédula de identidad número V.-31.909.331, residenciado en: LOS GIRASOLES DE CAPEMINFRA CALLE A, CASA N° 108, GUACARA, ESTADO CARABOBO, HIJO DE DAYANA RIVAS Y DE PADRE VÍCTOR MELÉNDEZ AMBOS CON VIDA, estado civil: Soltero, Ocupación: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller.
DEFENSA PÚBLICA: ABG, JUAN PABLO PÉREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEYO ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha Lunes, Siete (07) de Julio del año 2025, tuvo lugar la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia 3744 de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al inicio de la audiencia, esta Juez instruyó al acusado acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y exime tanto de de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fue informado acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, el acusados manifestó su deseo de no rendir declaración.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
ASÍ COMO LOS TÉRMINOS DEL DEBATE
Los hechos debatidos durante el juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal presentada por la vindicta pública en la oportunidad procesal correspondiente, siendo en fecha 25 de Marzo del año 2025, los cuales constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron al hecho denunciados por la ciudadana PÉREZ ROJAS GRETEL, quien señala que en fecha 07 de Febrero del año 2025, siendo la 01:00 de la mañana, se encontraba en su casa durmiendo sola ya que su esposo estaba en su trabajo cuando escuchó un fuerte ruido en el porche de la casa que la despertó, como si golpeaba la puerta, algo que le pareció extraño, tenía miedo y pánico de esa situación pero procedió a levantarse con mucho cuidado para observa que había sucedido, en eso se asomó por la ventana de su casa y observó a dos ciudadanos ambos masculinos, logró verlos y detallarlos… Luego de eso, llamó rápidamente a su esposo por teléfono, le contó lo que estaba pasando ya que los sujetos estaban saliendo de la casa con las dos bicicletas, le dijo como andaban vestidos para que se comunicara rápidamente con la Policía Municipal de Guacara, en ese momento comenzó a dar gritos para despertar a los vecinos, pidiendo auxilio cuando abrió la puerta vio una piedra grande y observó a los dos sujetos montados en las bicicletas. Posteriormente se desprende las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano investigador se desprende la responsabilidad penal del ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEYO ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En perjuicio de los ciudadanos MARTÍNEZ PÉREZ EMERSON ALEXANDER Y PÉREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS.
El Ministerio Público narró al inicio de la audiencia oral y pública las razones que privaron para acusar por el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEYO ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Ciudadana Juez impuso en primer lugar al Acusado: FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra, exponiendo: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS” de igual forma la Ciudadana Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de la Carta Magna, manifestando de forma separada “NO DESEO DECLARAR”.
SE LE CEDE EL DERECHO A LA FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG, REINALDA GUTIÉRREZ A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:
Esta representación fiscal del Ministerio Público considera una vez evacuado en el desarrollo del debate cada uno de los medios probatorios debidamente explanados en el escrito acusatorio en virtud de los hechos suscitados en fecha 07 de Febrero del año 2025, en acta policial de Guacara, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia al acusado FRAN DAVID ALEXANDER LUGO, en virtud de llamada radiofónica por parte del centro de operaciones policiales donde le indicaron que se trasladara hasta la Urbanización Tricentenario Manzana B-4, Casa No 18, ya que en dicho lugar se estaba presentado una irregularidad, al llegar al sitio fueron abordadas por el ciudadano EMERSON quien manifestó que su esposa de nombre PÉRES ROJAS GRETTEL le manifestó que escuchó un fuerte ruido en el porche de la casa y al levantarse con mucho cuidado para observar que había sucedido observa a dos ciudadanos a quienes logró detallar describiéndolos físicamente así como la vestimenta que portaban, quienes sustrajeron de la vivienda bicicletas tipo Marichui una ring 20 color rosado con una cesta en la parte delantera y otra bicicleta ring 26 tipo Marichui, color rosado con una cesta en la parte delantera del manubrio, una vez que los funcionarios teniendo la descripción física y vestimenta de los acusados, se trasladaron conjuntamente con el propietario de la residencia hacia las zonas aledañas del lugar de los hechos cuando observan a dos ciudadanos a bordo de las bicicletas en la vía pública con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos, conjuntamente con los objetos bicicletas, pro lo que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación ordenó las diligencias pertinentes y necesarias para realizar emitir el acto conclusivo correspondiente, se incorporó cada uno de las pruebas así como documentales, experticias, y pruebas técnicas quedando demostrado a través de testimonio de funcionarios actuantes y expertos quienes reconocieron el contenido y la firma de cada uno de los medios de prueba evacuados quienes dan fe del testimonio con las actuaciones realizadas, así como el momento de la aprehensión practicado a las dos personas, y los objetos recuperados como la descripción exacta de los mismos y de los responsables en la comisión del delito, de igual manera el testimonio de las víctimas, quienes aportan las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la declaración de GRETTEL, quien logró observar las características de los sujetos que ingresaron a su residencia para sustraer las bicicletas ya suficientemente descritas, acotando además que el ciudadano hoy acusado fue alumno en el colegio Cecilio Ávila del Municipio Guacara, Estado Carabobo, estando en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por cuanto los hechos se ajustan perfectamente en la comisión de los delitos en mención, y cada uno de los medios de prueba desarrollados en audiencia así lo demuestran, es por lo que solicito una sentencia condenatoria. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN PABLO PÉREZ A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica siendo la oportunidad hábil y pertinente a los fines de celebrar la audiencia de conclusión del presente debate procedo a hacer alegatos propios de la siguiente manera: iniciado el presente proceso mediante el cual se le pretende acusar la presunta y negada comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE esta defensa técnica observa que en el contradictorio la representación fiscal a través del contenido del capítulo V del escrito acusatorio de las pruebas testimoniales y documentales quien señala que en el desarrollo del debate se demostró únicamente la existencia de un lugar donde ocurren los hechos del mismo modo unos bienes jurídicos objetos del debate, de igual forma escuchada las deposiciones de las victimas observa quien aquí defiende que ambas fueron contestes en indicar y señalar que las personas que hurtan los objetos fue el adolescente cuyas siglas se obvian por temas de seguridad sin hacer señalamiento directo en contra de mi defendido a criterio de la defesa técnica la fiscal no logró acreditar la existencia de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ya que no aportó al presente proceso instrumento público que pudiera acreditar tal características por lo que no se debe aplicar el referido tipo penal a mi defendido, de igual manera el fiscal del ministerio público no logra acreditar la participación específica ene l delito de hurto calificado, ya que las presuntas víctimas lo relacionan con el autor verdadero del hecho, por lo que ajustado a derecho y en armonía por disposiciones de la sala constitucional estamos en presencia de la duda razonable y en razón a ello favorecer al reo, no hay que dejar de mencionar las distintas decisiones de la sala constitucional de que el solo dicho de los funcionarios no acredita plena prueba por lo que lo ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, por cuanto hasta la presente fecha mantiene incólume la presunción de inocencia. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPERSENTACIÓN FISCAL NO HARÁ USO DE LA RÉPLICA, POR LO QUE NO HABRÁ USO DE LA CONTRARÉPLICA.
A tal efecto el Tribunal antes de declarar el cierre del debate de conformidad con el Art. 343 del COPP. Dejó constancia que por cuanto no se encuentran presentes las victimas en sala, se entiende que está siendo representada por la representación fiscal del Ministerio Público. Y por último constancia que el ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO manifestó ser inocente, es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público, se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del COPP.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
Luego de concluido el debate y oídas las conclusiones de las partes, quien aquí decide llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, suficiente y producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal presentada en la oportunidad procesal, controvertidas ellas a lo largo del presente proceso.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO.
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto a como no quedaron demostradas las afirmaciones de la acusación, así:
PRIMERO:
ACTA POLICIAL
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL FIGUEROA ELVIS Y OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó el funcionario OFICIAL FIGUEROA ELVIS el día 07-02-2025 me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en compañía del oficia Moncada yoiker en la unidad RP0192, siendo las 04 de la mañana recibimos llamada radiofónico de la central de comunicaciones que nos trasladáramos a la siguiente dirección: sector tricentenario manzana B4, casa N°18, Donde presuntamente se estaba realizando un hurto, seguidamente aceleramos la marcha cuya que estábamos en la zona centro con calle bolívar. Ya en el lugar nos aborda un ciudadano de nombre Emerson donde nos indica que horas tempranas su esposa le realizo llamado telefónico y le indico que dos sujetos que logro visualizar habían forzado la puerta de al frente de su residencia y logrando sustraer dos bicicletas, un rin 20 y un rin 26. Los mismo vistiendo uno de suéter solo negro manga larga, short azul con rayas blanca en chancleta, piel morena y el otro suéter de color marrón manga larga, short de color gris en chancleta. Seguidamente el ciudadano antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera plenamente identificada, donde a pocos minutos de haber realizado recorrido a las adyacencias de la zona se logra visualizar a 2 ciudadanos a bordo de las bicicletas, acelerando la marcha, dándole la voz de alto, descendiendo de la unidad y indicando si posee algo de interés criminalístico adherido al cuerpo, indicando los mismo que no. Mi compañero Moncada le realizo la revisión corporal, es donde e ciudadano Emerson quien se encontraba a bordo de la unidad manifiesta que esa eran las 2 bicicletas que habían sustraído de su residencia. Viendo en vista de un hecho flagrante los trasladamos al centro médico más cercano, seguidamente al centro de coordinación policial a los fines de realizar las actuaciones correspondientes. - Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿nombre y cargo? Sub inspector Figueroa Elvin. ¿al momento de trasladarse al sitio del suceso, indico que había un ciudadano de nombre Emerson, quién es? Llamarse propietario y dueño de la residencia. ¿con quién se trasladó al procedimiento? Moncada yoiker. ¿Llegaron a la residencia donde sucedieron los hechos? Si. ¿visualizo algo fracturas o violencias en la entrada de la misma? Nunca entramos a la misma, el ciudadano nos atendió en la parte de al frente. ¿en qué sitio practicaron la detención del hoy acusado? Eso es vía principal Mario Briceño, frente a la laguna del samán. ¿Cómo ubicaron a los ciudadanos acusados? Los abordamos en medio del recorrido, porque presuntamente le habían indicado al ciudadano donde estaban las 2 bicicletas. ¿en compañía de quien se encontraba el acusado en sala? Con el otro aprehendido, en la vía principal manejando ambas bicicletas. ¿Describas los objetos incautados? 2 bicicletas rin 20 y 26, ambas como cesta delantera, conocidas coloquialmente como Marichu. ¿pudo corroborar que los objetos incautados que pertenecían a la hoy victima? Si por supuesto, puesto que el mismo lo manifestó de manera inmediato que esa eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿Hicieron alguna presentación ante fiscalía especial? Si puesto que uno era adolescente. ¿en el procedimiento con quien más tuvo conversación de la víctima? Con el ciudadano Emerson, puesto que el manifestó lo ocurrido en horas tempranas. ¿a qué hora fue la aprehensión de los ciudadanos? A las 4:10 o 4:20 de la madrugada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora del hecho? 07-02-2025 a las 04:10 o 04:20am. ¿Cómo se enteró de este hecho? Se recibido llamado de la central de comunicación de la policía municipal de Guacara quien nos comunicó dirección exacta, bicentario, manzana b4, casa 18. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró a cuando fue abordado? 5 min. ¿Qué tiempo paso desde que fue abordado por la victima a la aprehensión de dichos sujetos? 7 min. ¿Dónde se encontraba la persona que lo abordo? Sector bicentenario, casa 18. ¿Dónde observo a los ciudadanos con la bicicleta? Vía publica, frente al lago samán. ¿Dónde sustrajeron la bicicleta? Si el señor Emerson se encontraba al frente de la residencia, y nos indicó que había sido sustraída en ese lugar. ¿acudió a ese lugar? Si. ¿llego a colectar algún objeto de interés criminalístico en ese lugar? En ese lugar no. ¿cuentas personas resultaron detenidos? Si, 2 un adulto y un adolescente. ¿motivo de la detención? Llamado que realizaron al comando policial y viendo que estamos en presencia de un acto flagrante quien nos indicó por parte del ciudadano donde se encontraban las 2 bicicletas. ¿Cómo era ese día? Madrugada, 04:20am. ¿había iluminación? Si. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? Por las características aportadas y por cuanto ya se conocía el paradero de las bicicletas hurtadas en su residencia, se procedió abordar el mismo. ¿había personas en el lugar? Si su señora esposa, que fue la que realizo al llamado y le informo todo lo ocurrido en su residencia antes mencionada. ¿Qué distancia existe de distancia desde la residencia al lugar de los hechos? Kilómetro y medio. ¿La presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No solo de boca, las características. ¿Característica de las personas que resultaron detenidas? El primero, piel morena, cabello oscuro, suéter manga larga de color negro con letras blancas, short de color azul con rayas blanca en chancletas. El otro cabello claro, piel clara, suéter manga larga de color marrón, short de color gris en chancleta, estatura mediana y estatura baja. ¿la victima estuvo con usted en la detención? Si, y es que nos manifiesta que esas eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿logro observar cuando sustrajeron la bicicleta? No, el señor Emerson indico que el que sustrajo la bicicleta, los vio fue su esposa. ¿Traslado a las victima? No, se pidió apoyo a otra unidad quien traslada al ciudadano y yo aparte traslade a los detenidos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿Recuerda fecha y hora exacta? Si, es 07-02-2025 aproximadamente 4 de la mañana. ¿Cuántas personas estaba conformada la comisión? Al momento 2 y para el apoyo 4 uncionarios. ¿Por qué razón se conforma la comisión? Hicieron un llamado al comando, nos indica y nosotros abordamos el sitio. ¿A dónde? A la central que manda todas las llamadas del municipio. ¿Qué hora era? 4 de la mañana-. ¿Qué sitio se trasladan? Sector Araguita, manzana. ¿una vez allí quien los atiende? El señor Emerson. ¿Quiénes más estaban allí? Yo solo vi al esposo y a la señora esposa, quienes se encontraban al momento de los hechos. ¿luego que hace usted, a donde va? Al sector donde le habían indicado al señor donde estaba la bicicleta, y en la vía publica avistamos a los 2 ciudadanos abordos de la bicicleta. ¿se trasladaron con la víctima al momento de trasladaron? Si, a bordo del señor Emerson quien indica la dirección exacta y para ser más exactos nos trasladamos al sitio. ¿A dónde se trasladan? Para capaminfra. ¿la victima reconoce las bicicletas? Si correcto, él nos indicó que esa eran las bicicletas. ¿la victima los reconoció? A uno, porque la característica de la esposa. ¿Cuál era la característica de la esposa? Suéter marrón y ambos en shores. ¿es decir la esposa le indica la característica al esposo, y con esas características hacen la aprehensión? Si. ¿Qué distancia había desde la residencia, hasta la detención? Aproximadamente un kilómetro y medio. ¿la victima Emerson le manifestó quien le indico donde estaba la bicicleta? La esposa le indica a Emerson, que conocía a uno, que era el claro, ósea el menor de edad, quien tenía suéter color marrón. ¿realizaron inspección corporal? Si. ¿Quién la hace? Moncada yoiker. ¿Lograron incautar algún objeto de interés criminalístico adheridos al cuerpo? No, solo las bicicletas. ¿Después de la detención a dónde va? Nos trasladamos al centro médico para el chequeo medio y posterior al comando y el apoyo se trasladó con las victima al comando. ¿las victimas logrando mostrar documentación de los objetos hurtados? Para el momento no. ¿Quién practica la lectura de los derechos? Mi compañero Moncada. ¿reconoce el contenido y firma que acaba de deponer? Si. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “A las 4 de la mañana se recibe llamada radiofónico, en la manzana BA, CASA 18 a los fines de verificar situación irregular, quienes fuimos abordamos por una persona de nombre Emerson, quien recibió llamada telefónica de su esposa quien le indicó que unos ciudadanos habían hurtado unas bicicletas, con las característica, piel clara, se suéter marrón, short y chancleta, el otro piel morena, también con suéter y short. El ciudadano abordo la patrulla quien en el recorrido se loro visualizar a los ciudadanos con las características y las bicicletas, se le dio la voz de alto, manifestándole a su vez si podía algún objeto adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no. Se le hizo la inspección corporal, la victima vio la bicicleta. Nos dirigimos al centro asistencial y luego al comando, se le notificó al fiscal y ya. También le leí los derechos. La bicicleta quedo en el resguardo del comando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: Urbanización tricentenario. Manzana b4, casa 18, a las 04:00 de la mañana que se recibió la llamada. La detención es el Capeminfra, cuarta calla. ¿Quiénes se encontraban en la residencia? Emerson el ciudadano que abordo la patrulla y su esposa que estaban en su casa. ¿Qué les indico Emerson? Que su esposa le había realizo una llamado, donde unos sujetos entraron a su propiedad y sustrajeron una bicicleta. Unos de ellos de suéter con letras naranja, la otra piel clara, suéter, short gris, chancleta. ¿Cómo tiene conocimiento de la dirección donde tenían que trasladarse? Del centro de coordinación policial quien nos indicio la dirección a trasladarnos. ¿Cuántas personas aprehendieron? 2. ¿característica del objeto incautado? 2 bicicletas, tipo marichui con cesta un rin 2 y otra 26. ¿los sujetos estaban en posesión de la bicicleta? Si, la dejaron de un lado cuando se le dio la voz de alto, ambos poseían la bicicleta. ¿Quiénes se encontraban presente al momento de la aprehensión? Emerson, los 2 ciudadanos y ya. ¿Tomaron entrevista a la víctima? La víctima fue al centro de coordinación para hacerle la entrevista a la víctima. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿cómo se enteró del hecho? Centro de coordinación policial cuando llamo. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró hasta cuando fue abordado por la victima? Como 1 hora. ¿Dónde estaba la persona que lo abordo? En la vía pública. ¿Dónde observo a los sujetos con la bicicleta? En una esquina. ¿tiene conocimiento de donde sustrajeron los objetos? Si de la casa, nosotros fuimos hasta allí. ¿logro colectar otro objeto? No, solo la bicicleta. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Por el hurto de la bicicleta, quien la victima manifestó que era de su pertenencia. ¿era de día o de noche? De madrugada. ¿había iluminación en el lugar? Si. ¿Por qué no tiene testigo? Si el mismo Emerson, luego llego la mama. ¿la presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No. ¿Característica de los detenidos? Suéter negro, piel morena, bermuda azul con rayas blanca, chancleta negra. La otra piel clara, suéter Marrón, bermudas y chancleta. ¿la victima estuvo con ustedes en la detención? Si. ¿Qué distancia los visualizaron? A 100 metros. ¿la víctima fue con ustedes al comando junto con los detenidos? No, ellos se fueron aparte. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿para el momento de la detención, había persona alrededor? No, luego salió la madre. ¿la mama de quién? Del chico. Y estaba Emerson y la policía. ¿Qué dirección hace la detención? Capeminfra en la 4 calle. ¿la víctima estaba con ustedes al momento de la detención? Si. ¿los 2? Solo Emerson. ¿Qué le dices estaba victima al momento de ver a los ciudadanos detenidos? Si reconoce la bicicleta. ¿Indica si son los mismo que entra a la residencia? Por las características si. ¿la victima suministraron documentación de la bicicleta, para acreditar su propiedad? No recuerda. ¿Característica para el momento de la detención ¿suéter negro, bermuda azul, el suéter con letras blancas y naranja. El otro con suéter azul, bermudas gris y chancletas. ¿Quién le hace la inspección corporal? El otro funcionario Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
SEGUNDO
INSPECCIONES
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, quien depone sobre: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 022-25 DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “el día 07-02-2025 fue designado para realizar una experticia técnica criminalística que fue en sector tricentenario, manzana D-4, casa 18, parroquia y municipio guaraca, estado Carabobo. El acceso es elaborado hormigón con sentido peatonal en ambos sentidos, iluminación natural para las horas diurnas y iluminación artificial para las horas diurnas con poste. Elaborada de bloque de cemento y adornos tipo chaguaramos, en la fallada una puerta de metal de color negro. En el interior se aprecia estructura mecánica de color negro no posee cilindro para llaves. Luego se aprecia una puerta de metal de color negro sin signo de violencias. Levantada el acta me retiro a mi despacho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo desempeña? Soy inspector de la policía de guácara y jefe de investigación penal. ¿Desempeño en la presente actuación, como actuante o experto? Como experto. ¿al momento de realizar la inspección técnica tuvo acceso a la parte interna del inmueble? No al momento que yo me encontraba estaba cerrada, solo pude observa la fachada. ¿Cuándo hace referencia a que no había signo de violencia a que se refiere? A la puerta que tenia para la llave. Hay una puerta que es la fachada de la casa, esa no tiene signo de violencia. Después viene una estructura metálica tipo reja que esa no tiene cilindro y después viene otra puerta que no presenta signo de violencia. ¿Reconoce su firma de la presente acta? Si es mi firma. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿Quién ordeno la inspección? Se hizo en vista de que el tribunal o sala de flagrancia siempre solicita se cubra la inspección para el momento que se presenta la persona detenida. ¿Logro colectar algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Observo algún signo de violencia? No, solo vi que una puerta no tenía cilindro pero no tenía signo de violencia. ¿Usted depuso que estructura de metal de tubo? Si correcto es la otra puerta que esta para entrar a la vivienda. ¿Qué método utilizo para abordar la escena? Fijación fotográfica y la escena. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS A REALIZAR. ¿a razón de que se constituye la comisión policial? En virtud de los funcionarios actuantes y persona. ¿Por qué se dirigen al lugar de los hechos? Mediante solicitud de los funcionarios y la sala de flagrancia. ¿Hacia dónde se trasladó usted? Hacia el barrio tricentenario, casa 18. ¿Practico fijación fotográfica? Si. ¿Cuántas? 2. ¿logro ubicar objeto de interés criminalística? No. ¿Reconoce usted el contenido y firma del acta de la cual acaba de deponer. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
TERCERO
EXPERTICIAS
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, quien depone sobre: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 006-25 DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “el 07-02-2025 fue designado para realizar un reconocimiento técnico a 2 bicicletas color rosado, modelo Marichu rin 20 y 26. Ambas con cesta en la parte del volante del manubrio ambas con dispositivo en la parte de atrás para llevar un pasajero. Estaba en un buen estado de conservación y uso que fueron recuperadas por la policía municipal de Guacara. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿método utilizado para el reconocimiento? Me la expusieron, le hice su inspección fotográfica, le tomé la medida, y rin 20 y 26, estaba en buen estado de conservación y uso. ¿dejo constancia en dicha acta en el estado que estaba las misma? Si. ¿Reconoce el contenido y firma de lo que acaba de deponer? sí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿es un experto designado o certificado? Designado. ¿Cuál fue su conclusión? Son 2 vehículo atracción ha sangre de rin 20 y 26 para trasladar persona con un dispositivo trasero para llevar otro ocupante. ¿Cuál fue el motivo de su peritación? Me designaron y me la solicitaron. ¿Qué método utilizo? Fijación fotográfica y visión. ¿Característica? 1 un vehículo tipo bicicleta, color rosado, con cesta color negra, rin 20, con dispositivo para llevar otro pasajero. Y la otra igualmente la misma característica, pero rin 26. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS A REALIZAR. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario al ratificar su contenido y la firma en la experticia determina concretamente las características del objeto del delito, siendo en este caso dos bicicletas de niña, rin 20 y rin 26 con especificaciones similares, ambas en color rosa, practicando fijación fotográfica a los fines de dejar constancia de la evidencia colectada, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
CUARTO
VICTIMAS Y TESTIGOS
• COMPARECE LA CIUDADANA VÍCTIMA J.E.R.G, quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, posteriormente se le tomó juramento de conformidad con el Art. 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente manifestó: “no Recuerdo el día, creo que fue jueves, estaba con mi hijastro y mi bebe recién cumplido 3 años, le colocaba a la puerta una mesa porque sentía angustia por si la abrían. Ese día entraron 2 muchachos a mi casa y se llevaron la bicicleta, y lanzaron 2 ñasca de piedras, no le dije nada porque sentí miedo y una cayó dentro de la casa, reconocí a los muchachos y uno que entro porque yo soy docente y le di clases. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cómo se percató de este hecho irregular? Porque coloco la mesa en la puerta, ellos lanzaron 2 ñasca, me asomo y los vi y algo corriendo al cuarto a buscar. Me da una crisis y cuando salimos visualice que lanzaron las ñasca en la puerta. El niño pequeño quería salir, pero no lo deje salir por medio que atacaran o hicieran algo. ¿Usted mayormente coloca una mesa detrás la puerta? No, lo hice porque no había cambiado la cerradura, a mi esposo se le extraviaron las llaves y por eso puse la mesa por si escuchaba algún ruido saber. ¿Dónde estaban las bicicletas? En el porche, quitaron el pasador de la reja, no sé cómo lo hicieron, y abrieron la puerta, me imagino que un palo o algo, me imagino que para abrir eso hay que echarle. ¿Característica de las bicicletas? Una rin 20 y 26 marichui. ¿su casa es de cuantas plantas? D e1 sola, platabanda hasta el porche y atrás techo de zin. ¿Observo cuando el ciudadano ingreso a la residencia y salieron? Solo el reflejo cuando salieron con la bicicleta, cada una con una bicicleta, cuando me coloco para atrás lanza dos ñasca. ¿Conoce de trato de comunicación a los ciudadanos? Si más que todo al que le di clase, en la unidad educativa estadal José Cecilio Ávila, desde preescolar hasta 6to grado. Era su profesora de educación fisca, especialista en deporte y recreación. ¿recuerda la hora que abandonan la residencia? Como a las 2 y 3 de la mañana más o menos. ¿Qué paso después de esto? Salgo a gritar, el niño se quería ir detrás de ellos, yo los detuve, mi esposa tenía tercer turno en empresa la lucha. Llamo a la comuna y ellos me prestan el apoyo y de allí hago el llamado a la policía. ¿Qué le indica usted a su esposo? Que se habían metido a la casa y se habían llevado las 2 bicicletas. ¿la hora que llega su esposo a la residencia? Luego de 1 hora, como a las 3 o 4 de la mañana más o menos. ¿Estaba presente cuando llego la comisión? Ellos llegaron a mi casa, y mi esposo se fue con ellos al procedimiento, yo me quede con los niños. Después me manda a buscar para la entrevista. ¿aporto característica de los sujetos que ingresaron, así como los objetos hurtados? Si le explique que eran de color rosados, eran 2, un rin 20 y 26. ¿Acompaño a la comisión a detención? No fue mi esposo con la policía y los vio a ellas en la bicicleta, dando vueltica, a fuera de la residencia del menor de edad de nombre Gabriel, no recuerdo así el apellido. ¿Posee documento de propiedad de las bicicletas? Si, porque ya me las entregaron, pero no los trajes. ¿le tomaron acta de entrevista? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora del lugar que ocurrió los hechos? Un jueves a las 03 o 4 de la mañana, no recuerdo la fecha. ¿con quién más estaba? Con mi hijastro de 11 años y mi bebe de 3 años, mi esposo estaba trabajando. ¿a qué distancia estaba de donde sustrajeron la bicicleta a donde usted estaba? Como un metro y medio, eso estaba en el porche. ¿Estaba claro u oscuro? Oscuro. ¿por dónde ingresaron? Por la puerta. ¿por dónde salieron? Por la puerta. ¿forzaron la puerta? Entraron con una llave y quitaron el pasado, luego de esos lanzaron una ñasca. ¿Observo a los sujetos? Si desde lejos. ¿Cómo lejos? Donde estaba en la ventana. ¿Conoces a los sujetos? sí. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a fran Lugo? Si. ¿usted vio a fran lugo en el lugar? Si. ¿le dio las características a su esposo? Si, el llego justo a la casa del menor d edad Gabriel, donde estaban dando vuelticas en la bicicleta. ¿Característica de los sujetos? Los 2 son morenos, Gabriel es blanco, cabello frondoso. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Indicaste que ingresan a través de una llave? Porque yo tenía una hijastra, se la saco del bolsillo a él. Y con esa llave fue que ingresaron a la casa. ¿la hijastra les dio la llave a los detenidos para ingresar? Me imagino que sí. ¿Tuvieron comunicación con la hijastra? Si. ¿le manifestó algo al respecto? Ella dice que se la agarraron, porque ella era pareja del menor de edad, de Gabriel. ¿la bicicleta le pertenecen a la hijastra? No, son mías. ¿Dónde está la hijastra? Con la mama. ¿Ella está dentro de la jurisdicción de Carabobo? Si. ¿Qué tiempo de relación tenía con Gabriel? De 6 a o 8 meses más o menos. ¿Usted lo reconoce a ello? Si por el cabello, vi primero a Gabriel y luego a Fran. ¿viven cerca de usted? No, para capreminfra. ¿Qué distancia existe? 45 min, pueden irse hasta pies y llegar allá a pies. ¿Había vecinos o testigos viendo lo que ocurría? No, todo estaba solo, cuando Sali eso estaba solo y empecé a gritar y después fue que salieron. ¿a qué hora llega su esposo? Eso de las 3 de la mañana. ¿acompaño a los funcionarios? No, yo me quede, mi esposo fue. ¿Cómo su esposo reconoces a los acusados? Porque los vieron con las bicicletas afuera. ¿Cómo saben de la dirección? Porque ya sabíamos donde vivía Gabriel. ¿a qué hora sucedieron los hechos? Como a las 2 de la mañana. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y a preguntas de esta juzgadora se logra determinar que la víctima señala la existencia de un vínculo al reconocer a uno de los sujetos como estudiante de una institución en la que se desempeña como docente, asimismo, señaló que la hijastra fue quien se encargó de dar la llave para que el adolescente (Gabriel) accediera a la vivienda a buscar unas bicicletas que aparentemente pertenecen a la ciudadana víctima presente en sala de audiencias, aunado a ello el tribunal no cuenta con facturas o documentación que permita certificar dicha información, ni mucho menos avalúo real para aproximar el precio que pudiera tener dicho objeto del delito, manifiesta además que su esposo, siendo en este caso el padre de la adolescente que entrega las llaves a Gabriel, llegó a la vivienda a las 3 de la mañana, momentos después de que los sujetos huyeran de la dirección señalada con las bicicletas; considerando quien aquí decide, que su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual resultan acusados respecto a los hechos afirmado por la vindicta publica y así se establece.
• COMPARECE EL CIUDADANO TESTIGO, E.A.M.P quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, posteriormente se le tomó juramento de conformidad con el Art. 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente manifestó: “yo estaba trabajando cuando se presentó eso, yo tenía el tercer turno, pero no entendí bien porque por los nervios ella no me supo explicar, me toco pedir el permiso y cuando llego veo a los vecinos y llego la policía porque ella los llamo. Yo sospechaba quien era. Al momento que llegamos vimos a los niños con la bicicleta en la vía principal, ellos no se imaginaron, pero yo sí. Porque había uno de ellos dando vuelta por la casa. Fuimos a Capeminfra a las 04:30 de la mañana. Ellos nunca se iban a imaginar que lo iban a encontrar. Yo no conozco a este chamo presente en sala, primera vez que lo veo. El otro se lo llevaron preso porque eran los únicos que estaban allí, se los llevan al comando y al otro porque era el menos de edad al otro día lo soltaron, ahorita lo tiene pagando eso. Eso es todo lo que tengo que decir. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué hora era? Casi 3 de la mañana, yo si me asuste. Ella estaba solo con 2 menores de edad. ¿Qué le indicio su esposa? Ella me llamo angustiada, desesperada, llorando, a veces de quedo muda de los nervios, yo no entendía. En ese momento le pedí permiso y en ese momento me dirigí, yo tengo una moto y llegar y ver que fue lo que paso. ¿le indico su esposa alguna característica? Ella dice que forcejearon la puerta con una piedra. Ella si los vio, por eso yo me imagine quien era, ella le dio clase al muchacho también presente. Supe y dije que tenía que ser este carajito que se metió para acá y cuando llegamos al sitio estaban allí. ¿Dónde estaba usted cuando llega la policía? Acaba de llegar a la casa y los policías llegaron. ¿Usted le indico de la dirección donde podía estar la bicicleta? si. Cuando llegamos estaban los dos allí con la bicicleta como si nada fuera pasado. ¿por las características aportadas, son los mismo que aprehendieron? Si. E incluso eran los mismo que los policías habían parados minutos antes pero como no tenían nada. Ellos se sorprendieron mas bien. ¿Características de la bicicleta? Marichui 20y otra 26. ¿Quién es la propietaria? Una mi esposa, y la otra yo sé el saque por la empresa. ¿fue en compañía de su esposa al sitio donde lo aprehendieron? No fue yo solo con la policía. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora y lugar de los hechos? Fue de 3:30 de la mañana en capefrinca. ¿Dónde estaba usted para el momento? Trabajando, estaba mi tercer turno. ¿Con quién estaba? Yo solo y los funcionarios. ¿Qué distancia existe desde su casa a donde lo aprehendieron? Como un kilómetro y medio. ¿Qué hizo? Como todo padre, allí desesperado. ¿Dónde se encontraba usted con la comisión? Yo venía llegando cuando la comisión también. ¿Qué tiempo paso desde que se enteró del hecho y llego la comisión a su casa? Como media hora. ¿estuvo usted presente al momento que detuvieron a las personas con la bicicleta? Si. ¿estuvo presente cuando lo sustrajeron la bicicleta? No. ¿Conoce usted de vista y trato de comunicación a los ciudadanos que sustrajeron la bicicleta? No. ¿Conoce a Fran Lugo? No. ¿su esposa que le dijo sobre los sujetos que ingresaron a su casa? Al momento no. ¿Quién le informo a la policía del hecho? Ella misma. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿usted índico que se imagina quien podía haber sido quien ingreso a su casa? Uno de ellos, que es el otro chamito estaba con mi hija. Pero como nunca le dimos la aprobación, el pasaba casi todas las noches por mi casa, yo si pensé porque nunca después de 46 años tuve problema con alguien, ni vecino ni nadie. Y lo primero que se pasó por la menta de la carajita. ¿usted indico que de vista y trato de comunica, no concia a nadie, conoce o no conoce? De vista porque de trato nunca tuve comunicación. La otra primera vez que le vi lacara. ¿Recuerda el nombre de la persona? del chamito no. ¿Qué tiempo tenía su hija saliendo con ese muchacho? Tenía meses. ¿Qué edad tiene su hija? Cumplió 15 años. ¿vive con usted? Con la mama. ¿Dónde vive? En la ceiba. ¿Qué distancia hay de su casa a la de su hija? Como 30 metros. ¿ella frecuentaba su casa? Si a veces. Ahorita no porque la mama no la deja. ¿tenía llave de su casa? Nunca tuvo llave de la casa, porque era menor de edad. ¿Cómo supo de la dirección del otro ciudadano? Porque sabía de la casa del menor. ¿lo conocía o no? Lo conocía, pero no trato, sabia de la casa, yo trabajo por allí, la sabia, pero se había que no me conocía. ¿la cerradura fue violentada? No me di cuenta. ¿y al otro día se dio cuenta? No estaba normal. ¿no fue violentada? Ellos lanzaron una piedra, la puerta no tuvo ni daños ni nada. ¿Sabe usted si ingresaron con una llave? No, a lo mejor la cerradura estaba y pasaba con cualquier llave. ¿Supo usted de su hija posterior a los hechos? Si. ¿le comento algo a respecto? Se negaba que no sabe nada. ¿Había personas en calidad de testigos, alrededor? Al momento del hecho no porque fue de madrugada. ¿Acompaño a la comisión al lugar donde estaban la bicicleta? Si. Porque ellos estaban solos ¿sale otra persona? sí, la mama del otro carajito. ¿Cómo supo que el otro muchacho salió en libertad? Esa misma noche y al otro día estuvimos en la policía y lo soltaron porque era menor de edad. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda determinado a criterio de esta juzgadora las contradicciones por parte tanto de la víctima como del testigo, quienes señalan versiones diferentes de los hechos, alegando no conocer al ciudadano presente en sala, sino al adolescente Gabriel, como el novio de la hija del testigo que comparece ante esta sala de audiencias en fecha Martes 12 de Agosto del año 2025, por otro lado, con el testimonio tanto de la víctima, testigo y de los funcionarios antes señalados esta juzgadora puede apreciar que dichas bicicletas aparentemente corresponderían a una persona de sexo femenino (NIÑA), esto, con el testimonio del testigo (progenitor de la niña) quien señala que son regalos de su hija de lo cual no tiene factura dado a que se las otorgaba la empresa en la que trabajaba, adminiculando entre sí dichas declaraciones con la de la víctima ofrecida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala de Audiencias señaló ser la propietaria de dichas bicicletas, creando en esta juzgadora una duda en virtud de las contradicciones generadas en el debate, dado a ello, no se puede otorgar cualidad a la misma al no poder demostrar a través de algún documento la propiedad, factura o recibo o comprobante sobre la adquisición de dichas bicicletas, es por lo que quien aquí decide, que su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual resultan acusados respecto a los hechos afirmado por la vindicta publica y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FIGUEROA ELVIS, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE GUACARA. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO Nro. 022-25 DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DONDE SUSRIBE EL OFICIAL JEFE T.S.U, FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro-006-25 DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DONDE SUSCRIBE EL OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR PERITAJE. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
4.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO EMANADA DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, SUSCRITA POR CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTEZ, DELEGADO POR EL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ACTA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO GABRIEL ANTONIO.- La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora, no aprecia en razón que el presente medio probatorio no fue ratificado por parte del experto y en su defecto no se adminicular entre sí, siendo solo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente asunto, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEYO ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, puesto que tal como se concluyera up supra, no quedó establecida la participación del acusado en los delitos atribuidos debido a la insuficiencia probatoria evacuada en el debate, mal podría hablarse de responsabilidad penal sobre unos hechos sin que hubiere fundamento probatorio para ello, no hubo elementos de prueba con contundencia suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado en los mismos y antes hubo la aportación de una coartada que genera la duda decisoria la cual debe, por imperativo legal, resolverse a favor del sindicado. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado: FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente asunto.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos por la defensa técnica del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De manera que, no se trata solamente de escuchar testimoniales de alguna forma relevante como el de la propia víctima, sino que estas narrativas puedan ser evidentemente comprobables y adminiculados con otros medios probatorios y poder crear una estructura lógica y razonable de los hechos facticos a través de la actividad probatoria para establecer la existencia de un hecho punible y con ello satisfacer los elementos del tipo penal a través de la conducta desplegada por quien resulte responsable del hecho antijurídico, mas no pretender una condena contra una persona cuando ni siquiera dejan por sentado que la misma realmente haya sido quien ingresó a la propiedad a los fines de cometer el hurto del objeto del delito ni mucho menos haya sido el que lograra organizar el vínculo con el adolescente para establecer la comisión de un delito; de manera que, tal como se evidencia del acervo probatorio, no se logró evidenciar ninguna prueba contundente para estimar la existencia de este ilícito penal, y por ende la responsabilidad penal del acusado, pues, las solo testimoniales per se no se constituyen como suficientes para generar animo suficiente en el razonamiento lógico de esta juzgadora, y poder dar por ciertas las afirmaciones realizadas por el Ministerio Público, generando una duda razonable para esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.
Por tales argumentos antes indicado queda flagrantemente que el titular de la acción penal no actuó conforme al mandamiento Constitucional y demás leyes, es decir, debió actuar de buena Fe y con una idónea actividad probatoria que sustentara tales afirmaciones, para ello se considera necesario y pertinente citar Sentencia N° 397 de fecha 19-07-2024, por parte de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE NUESTRO AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
“Con relación a ello, debe referir esta Sala de Casación Penal, que la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador (Juez de Juicio) a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.
… (Omissis)…
Señalamiento que no corresponde con la idoneidad y capacidad en el ejercicio de las funciones constitucionalmente y legalmente atribuidas al representante del Ministerio Público, pues como titular de la acción penal, dirige la investigación, conforme al principio de oficialidad, y los supuestos delimitados en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 supra mencionado, el cual prevé:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
“…Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se narra a continuación:
“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la república, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”
“…Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(…)
11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior Correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan (…)
16. Las demás que le sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes (…)” (sic).
Señalamiento que no corresponde con la idoneidad y capacidad en el ejercicio de las funciones constitucionalmente y legalmente atribuidas al representante del Ministerio Público, pues como titular de la acción penal, dirige la investigación, conforme al principio de oficialidad, y los supuestos delimitados en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, “es el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración”.
Esta administradora de justicia hace énfasis en este punto, visto que se debe dejar claro que en nuestro sistema jurídico los medios de pruebas son fundamentales y tienen gran relevancia a la hora de un juicio, ya que es lo que logra acreditar la existencia del hecho punible y los presuntos partícipes en el hecho. Visto que esta es la única forma que tiene esta juzgadora para analizar lo que realmente ocurrió y conocer la verdad, para de esa forma por vía jurídica velar por que se haga justicia que es la finalidad de un juicio, tal como lo establece nuestro código orgánico procesal penal en su artículo N° 13. Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:
“…Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
En el presente caso, si bien del acervo probatorio se pudo inferir la ocurrencia de un hecho que encuadra objetivamente en algunos elementos de este tipo penal, la prueba producida en juicio resultó insuficiente para vincular al acusado con la acción de comisión del delito, su resultado o cualquier forma de participación criminal legalmente establecida, es la insuficiencia probatoria detallada en el Capítulo IV impide tener por acreditado, con la certeza necesaria, que la acusada haya ejecutado la conducta típica imputada, conllevando la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo:
Ante la imposibilidad de alcanzar la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado (Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y al persistir una duda razonable e insuperable sobre la participación del ciudadano acusado FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS de nacionalidad venezolana, de 19 años, fecha de nacimiento 22-06-2006, cédula de identidad número V.-31.909.331, residenciado en: LOS GIRASOLES DE CAPEMINFRA CALLE A, CASA N° 108, GUACARA, ESTADO CARABOBO, HIJO DE DAYANA RIVAS Y DE PADRE VÍCTOR MELÉNDEZ AMBOS CON VIDA, estado civil: Soltero, Ocupación: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller, en los hechos imputados, este Tribunal está obligado, por mandato constitucional y legal, a fallar a favor de los acusados. El principio in dubio pro reo (Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal) establece que, en caso de duda, se decidirá lo más favorable al reo. Esta duda no es una duda subjetiva del juez, sino una duda objetiva que surge de la falta de elementos probatorios de cargo suficientes para generar la certeza necesaria para una condena, tal como ha quedado evidenciado en el análisis probatorio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado carabobo, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: primero: inocente al ciudadano frank david alexander lugo rivas de nacionalidad venezolana, de 19 años, fecha de nacimiento 22-06-2006, cédula de identidad número v.-31.909.331, residenciado en: los girasoles de capeminfra calle a, casa n° 108, guacara, estado carabobo, hijo de dayana rivas y de padre víctor meléndez ambos con vida, estado civil: soltero, ocupación: mecánico, grado de instrucción: bachiller, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Organica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Y en el artículo 49 numeral 2º de la constitución de la república bolivariana de venezuela, por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, es decir, por parte del ministerio publico de acuerdo a las experticias, funcionarios actuantes, las testimoniales, no quedó demostrada fehacientemente y certeramente la autoría, ni la participación y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico. Segundo: se declara inocente al ciudadano frank david alexander lugo rivas de nacionalidad venezolana, de 19 años, fecha de nacimiento 22-06-2006, cédula de identidad número v.-31.909.331, residenciado en: los girasoles de capeminfra calle a, casa n° 108, guacara, estado carabobo, hijo de dayana rivas y de padre víctor meléndez ambos con vida, estado civil: soltero, ocupación: mecánico, grado de instrucción: bachiller por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Organica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Tercero: se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pesare sobre el acusado las cuales fueron impuestas desde la fase de control, materializándose la libertad del acusado desde la sala de audiencias en fecha 24-11-2025 por este juzgado cuarto (04º) de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado carabobo de conformidad con el artículo 348 del código orgánico procesal penal. Cuarto: se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los recurrentes en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Los profesionales del derecho CARLOS ALFREDO FLORES MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL (ARTICULO 444 NUMERAL 5°.
En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se pudo observar que los recurrentes interponen recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS por los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como premisa esta Alzada, ante el criterio asentado en la Sentencia Nº 421 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Cursivas nuestras)
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros, se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N°104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Bajo estas premisas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en los escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Ahora bien, al realizar un análisis del escrito de apelación ejercido por los profesionales del derecho CARLOS ALFREDO FLORES MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa en el desarrollo del mencionado escrito que los recurrentes de autos, mencionan como motivo de apelación, diversas denuncias como lo son: La violación de principios fundamentales en el desarrollo y culminación de un juicio oral y público, así como la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, del mismo modo el quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, todos ellos a criterio de los recurrentes se han efectuado en las audiencias de juicio durante el desarrollo del mismo, así como en lo decidido por dicho Juzgado de Juicio.
Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.
De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para que el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales. En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: J.R.A.V., el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.
Asimismo, esta Sala en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:
La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.
Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:
El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de esta Sala).
Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in indicando.
Así tenemos que, en el escrito recursivo, encontramos como puntos de controversia al cual hace referencia la representación fiscal, que versa sobre la inconformidad con dicha decisión, lo siguiente:
“FALTA DE MOTIVACIÓN (SILENCIO DE PRUEBA)
Durante el debate oral y público el juzgador pretendió restarle valor probatorio a los testimonios del acta policial 008-25 de fecha 07-02-2025, rendida por los funcionarios OFICIAL FIGUEROA ELVIS Y OFICIAL MONCADA YOIKER, ambos adscritos a la policía Municipal de Guacara; bajo el argumento "solo evidencia su participación en el procedimiento". Por lo tanto, esta representación fiscal considera que el argumento antes mencionado es un error de motivación, debido a que los funcionarios no requieren estar presentes al momento de la comisión del delito para que su testimonio tenga valor probatorio, ya que, su función es acreditar el hallazgo de la evidencia y la aprehensión del sospechoso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen al sujeto con el delito. En tal sentido, los testimonios de los funcionarios Figueroa y Moncada si lograron adminicular el hecho con el derecho, aprehendiendo al ciudadano FRANK LUGO, en posesión del objeto hurtado (La bicicleta). en compañía del adolescente identificado como G.A.O.S de 16 años de edad, según consta en copia certificada del acta de nacimiento consignada oportunamente por esta representación fiscal, quienes se encontraban cerca de las adyacencias del lugar del suceso y a pocos minutos de haber sucedido, encuadrando su conducta dentro de los parámetros taxativos del ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el cual nos señala tres supuestos:
"se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo..." por su naturaleza el delito de hurto no termina cuando se logra sustraer un objeto, sino que continua mientras el sujeto traslada el objeto para asegurar su provecho. Por lo tanto, el ciudadano FRANK LUGO al ser aprehendido mientras se encontraba manejando la bicicleta hurtada cumple en todo el sentido estricto de la flagrancia.
2do "o aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público..." la ciudadana PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS y su esposo EMERSON una vez que se percatan del hurto reportaron el hecho a la policía municipal de Guacara, en vista que entre el aviso y la aprehensión solo pasaron minutos, el caso recurrido encuadra perfectamente en una cuasi flagrancia.
3er "o aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..." el ciudadano FRANK LUGO fue aprehendido en horas de la madrugada, cerca del lugar del hecho y sin una justificación licita de la posesión del objeto hurtado (la bicicleta), en compañía del adolescente G.A.O.S.
Al respecto, cuando el tribunal cuarto en funciones de juicio hace referencia: "que no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico", es importante señala que los funcionarios actuantes fueron claros, certeros y específicos en sus testimonios evacuados en el contradictorio; al manifestar, una vez que encuentran a los sujetos en posesión de los objetos del delito e inmediatamente proceden a efectuar la revisión corporal, no encontrando adherido al cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo el mismo un argumento coherente ya que, la bicicleta por su naturaleza no es un objeto que se adhiere al cuerpo sino un objeto externo que el sujeto opera para si. Por lo tanto, los funcionarios actuantes Moncada y Figueroa adscritos a la policial municipal de Guacara en vista de que ciudadano FRANK LUGO no logró justificar la tenencia licita de la bicicleta y siendo que las mismas ya habían sido identificadas por el ciudadano EMERSON, propietario de estas, como las que minutos antes les habían sustraído de su residencia. Por ello, los funcionarios OFICIALES MONCADA Y FIGUEROA practicaron una medida de aseguramiento y registro de cadena de custodia de evidencia fisica según en las actuaciones levantadas por los funcionarios antes mencionados, con la finalidad de asegurar la preservación de las bicicletas como evidencia de interés criminalístico.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado";
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En consecuencia, esta representación Fiscal alude que la sentencia absolutoria es sin duda alguna una valoración arbitraria, apresurada e ilógica, por cuanto se evidencia a todas luces que el juzgador aun cuando aprecio durante el desarrollo del debate cada uno de los medios probatorio en lo que quedó demostrado no solo por las documentales y experticias evacuadas sino por los testimonios de cada uno de los funcionarios, expertos y victimas la responsabilidad y participación del acusado FRANK DAVID LUGO en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 164 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el juzgador haciendo suposiciones injustificadas en el contenido de la motiva de la sentencia absolutoria, dejó en estado de indefensión a las víctimas por cuanto el proceso penal no está sujeto a suposiciones, sino a hechos concretos, investigados y corroborado durante un lapso establecido para que el titular de la acción penal logre demostrar aun cuando estemos en presencia de un hecho flagrante la autoria del acusado de auto, lo que efectivamente ocurrió en el hecho concreto, es decir, que la participación del hoy acusado FRANK LUGO no solamente quedó evidentemente demostrado por la flagrancia como se dijo anteriormente y para que se comprenda en este sentido sino que también los elementos, así como los medios probatorios que surgieron en la misma comprometieron la conducta reprochable, desplegada por el hoy acusado, antes identificado.
En tal sentido, la decisión del juzgador se ha apartado de la lógica dada por los conocimientos cientificos, la sana crítica y las máximas de experiencia, emitiendo una decisión que no logra adminicular el hecho con el derecho, ya que, cómo se explica que el ciudadano FRANK LUGO; primero: haya sido identificado, por quien fue su profesora de educación física y víctima del hurto de las bicicletas, segundo; fue encontrado paseando en horas de la madrugada cerca de las adyacencias del lugar del suceso en posesión del objeto hurtado, tercero: no logró justificar la licitud la tenencia de los objetos, y cuarto: aunque haya quedado derrumbado el principio de la presunción de inocencia del ciudadano antes mencionado consagrado en el ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 DE LA CRBV, cómo se logra entender honorables magistrados que el ciudadano FRANK LUGO haya sido declarado inocente y en consecuencia le otorgó la liberta plena (ordenando boleta de excarcelación) de los delitos que se le acusa cuando todos los elementos de convicción promovidos en el escrito acusatorio por parte de esta representación fiscal, admitidos en su totalidad, determinaron su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 164 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por lo tanto, se rechaza categóricamente la decisión del Juez del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En el caso recurrido, el juzgador manifestó que la inspección técnica criminalísticas N° 022-25 de fecha 07-02-2025, suscrita por el funcionario Oficial Jefe T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS "Únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial". Por lo tanto; esta representación fiscal trae a colación varias acotaciones: la primera es la fachada de la vivienda del lugar del suceso que por su descripción permitiría que se visualizara en su interior las bicicletas, asi como también saber que la puerta no contaba con cilindro para llaves; es decir, que contaba con un pasador, observaciones que se encuentran plasmadas en la inspección técnica criminalísticas. La segunda es la declaración de la ciudadana GRETTEL MARJOLYS PEREZ ROJAS, la cual manifestó en juicio que las bicicletas se encontraban en el porche de su casa y los muchachos al ingresar a su vivienda quitaron el pasador. En tal sentido, al relacionar ambas observaciones dignos magistrados podemos considerar que la inspección técnica criminalísticas N° 022-25 de fecha 07-02-2025, si cumplió con su finalidad al fijar el lugar del suceso por cuanto dicha documental fue realizada por un técnico acreditado por el manual requerido para este tipo de diligencias, en consecuencia la ausencia de las bicicletas en el sitio del suceso posteriormente halladas en posesión del ciudadano FRANK LUGO, en compañía del adolescente G.A.O.S es prueba fehaciente e irrefutable no solo del contenido de la inspección técnica Criminalistica sino también del acta policial.
Vale destacar, esta representación fiscal considera un error del juzgador alegar que el dicho de la ciudadana PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS no compromete la responsabilidad penal del ciudadano FRANK LUGO, cuando declaró en juicio "si, más que todo al que le di clase en la Unidad Educativa Estadal José Cecilio Ávila desde preescolar hasta 6to grado, era su profesora de educación fisica", al contrario, es una individualización inequívoca porque la identificación no se agota con un nombre y apellido, con haber reconocido al ciudadano antes mencionado tanto en el lugar del hecho, en la sala de juicio y haberlo encontrado en posesión de la bicicleta, sino como también por las características fisionómicas de los sujetos aportadas por la ciudadana PEREZ ROJAS GRETTEL MARJOLYS, ya que es atreves de estas características que los funcionarios en compañía del ciudadano EMERSON logran ubicar a los sujetos en posesión, cada uno de las bicicletas, por lo que si compromete la responsabilidad penal del ciudadano identificado FRANK LUGO…” (Cursivas de esta Sala).
Una vez puntualizado lo anterior así como de la lectura y éxamen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, debe precisar que para dar respuesta a cada una de las denuncias presentadas, así como lo alegado por las partes que conforman este asunto penal que se encuentra en fase de apelación, a los fines de obtener una mejor comprensión y tocar cada acto de impugnación correspondiente, para lo cual, en primer lugar, es primordial para esta Alzada verificar si ha cumplido con las garantías y principios tanto constitucionales como procesales, siendo uno de sus fines como Tribunal Colegiado, y por ende obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis integral de las actas procesales, se evidencia que la Jueza de Juicio actuó conforme a derecho, respetando las garantías del debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y demás principios constitucionales con consagrados en nuestra Carta Magna suscritos por la República.
No se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, ni irregularidades que comprometan la validez del proceso. Por el contrario, se constata que la actuación judicial de la Jueza de instancia, se desarrollo dentro del marco de legalidad, imparcialidad y respeto a los principios rectores del proceso penal, consagrados en el artículo 49 y 26 constitucional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez plasmados los basamentos de los recurrentes y la fundamentación de la resolución impugnada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:
Considera esta Corte de Apelaciones al analizar previamente las infracciones alegadas, que por tratarse la denuncia de: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncia de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal, por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, tal como lo expresa la Sentencia Nº 891, del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE HACE CONSTAR.
La denuncia de: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, trae consigo el deber del Tribunal de Alzada, de especificar que motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho.
Por ende se determina la necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su decisión.
Por ende todo juzgador, al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases premisas, las cuales en reiteradas ocasiones han sido referidas por esa Corte de Apelaciones, como lo son:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y el derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse como claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Resultando necesario garantizar con ella la Coherencia, es decir, una reunión armoniosa de los razonamientos y lo Derivada de la misma, por lo cual, debe ser concordante, verdadera y suficiente. Por lo tanto y para cumplir con ésta obligación, resulta necesario que la motivación tenga:
”5.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.”
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto de la Inmotivación, asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre – lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Atendiendo lo señalado, dejó igualmente establecido la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, antes citada, respecto al vicio de inmotivación, qué:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Cortes de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala]. [Sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012]…
Respecto a la motivación o inmotivación de la presente decisión, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ha señalado entre otras cosas que:
“…CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN. Esta Representación Fiscal precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad juridica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
nuestro Sin embargo; la decisión del Juez del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la que absuelve al ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS carece de motivación; tal como lo establece legislador en el ARTICULO 444 NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE: "Falta de motivación de la sentencia", tomando en cuenta que durante el desarrollo del debate contradictorio el Ministerio Publico ratificó escrito acusatorio asícomo todos los medios probatorios que fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal octavo de primera instancia en lo penal en Funciones de control del Estado Carabobo, surgiendo así suficientes elementos para acreditar la responsabılıdad penal del acusado, antes mencionado; pero que durante el debate, el juzgador prescindió de manera ligera y deliberada de todos y cada uno de los medios probatorios sin tomar en cuenta que los mismos fueron debidamente promovidos.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."(...)
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. J.R.: EI Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364) .(...) (Cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el Autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscriben en cada caso en concreto, constituyen una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
En este sentido, cuando se hace referencia que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, encontramos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 432 de fecha 26 de septiembre de 2002, en el expediente C01-0560, en la cual entre otras cosas indicó:
“…En el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1.- la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ende, en el vicio de falta de motivación de la sentencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3° de la ley Adjetiva penal, caso en concreto, se logra visualizar que, es necesario que el Tribunal exprese en párrafos irreprochablemente delimitados los hechos que consideró probados para poder dar por satisfecho esta normativa, significando con ello que se debe evidenciar de forma categórica la valoración de las pruebas, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 22 “ejusdem”.
En este contexto, la narración de los hechos debe ser de redacción propia del jugador o juzgadora, con la mayor expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba que ha tomado para apoyar su decisión y el valor que les otorga, para lo cual el descuido referido a la transcripción literal y exacta de las declaraciones de testigos y expertos, sin un análisis ni razonamiento alguno, es inaceptable como fundamento de sentencias, señalando los recurrentes que la Jueza de Juicio no tomó en cuenta que durante el desarrollo del debate contradictorio el Ministerio Publico ratificó escrito acusatorio así como todos los medios probatorios que fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Carabobo, surgiendo así suficientes elementos para acreditar la responsabılıdad penal del acusado, y que durante el debate, la juzgadora prescindió de manera ligera y deliberada de todos y cada uno de los medios probatorios sin tomar en cuenta que los mismos fueron debidamente promovido, razón está por la cual esta alzada pasa a constatar los vicios anunciados en la referida decisión, con ocasión a los hechos que fueron acreditados por la A quo:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
Luego de concluido el debate y oídas las conclusiones de las partes, quien aquí decide llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, suficiente y producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal presentada en la oportunidad procesal, controvertidas ellas a lo largo del presente proceso.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO.
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto a como no quedaron demostradas las afirmaciones de la acusación, así:
PRIMERO:
ACTA POLICIAL
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL FIGUEROA ELVIS Y OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó el funcionario OFICIAL FIGUEROA ELVIS el día 07-02-2025 me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en compañía del oficia Moncada yoiker en la unidad RP0192, siendo las 04 de la mañana recibimos llamada radiofónico de la central de comunicaciones que nos trasladáramos a la siguiente dirección: sector tricentenario manzana B4, casa N°18, Donde presuntamente se estaba realizando un hurto, seguidamente aceleramos la marcha cuya que estábamos en la zona centro con calle bolívar. Ya en el lugar nos aborda un ciudadano de nombre Emerson donde nos indica que horas tempranas su esposa le realizo llamado telefónico y le indico que dos sujetos que logro visualizar habían forzado la puerta de al frente de su residencia y logrando sustraer dos bicicletas, un rin 20 y un rin 26. Los mismo vistiendo uno de suéter solo negro manga larga, short azul con rayas blanca en chancleta, piel morena y el otro suéter de color marrón manga larga, short de color gris en chancleta. Seguidamente el ciudadano antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera plenamente identificada, donde a pocos minutos de haber realizado recorrido a las adyacencias de la zona se logra visualizar a 2 ciudadanos a bordo de las bicicletas, acelerando la marcha, dándole la voz de alto, descendiendo de la unidad y indicando si posee algo de interés criminalístico adherido al cuerpo, indicando los mismo que no. Mi compañero Moncada le realizo la revisión corporal, es donde e ciudadano Emerson quien se encontraba a bordo de la unidad manifiesta que esa eran las 2 bicicletas que habían sustraído de su residencia. Viendo en vista de un hecho flagrante los trasladamos al centro médico más cercano, seguidamente al centro de coordinación policial a los fines de realizar las actuaciones correspondientes. - Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿nombre y cargo? Sub inspector Figueroa Elvin. ¿al momento de trasladarse al sitio del suceso, indico que había un ciudadano de nombre Emerson, quién es? Llamarse propietario y dueño de la residencia. ¿con quién se trasladó al procedimiento? Moncada yoiker. ¿Llegaron a la residencia donde sucedieron los hechos? Si. ¿visualizo algo fracturas o violencias en la entrada de la misma? Nunca entramos a la misma, el ciudadano nos atendió en la parte de al frente. ¿en qué sitio practicaron la detención del hoy acusado? Eso es vía principal Mario Briceño, frente a la laguna del samán. ¿Cómo ubicaron a los ciudadanos acusados? Los abordamos en medio del recorrido, porque presuntamente le habían indicado al ciudadano donde estaban las 2 bicicletas. ¿en compañía de quien se encontraba el acusado en sala? Con el otro aprehendido, en la vía principal manejando ambas bicicletas. ¿Describas los objetos incautados? 2 bicicletas rin 20 y 26, ambas como cesta delantera, conocidas coloquialmente como Marichu. ¿pudo corroborar que los objetos incautados que pertenecían a la hoy victima? Si por supuesto, puesto que el mismo lo manifestó de manera inmediato que esa eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿Hicieron alguna presentación ante fiscalía especial? Si puesto que uno era adolescente. ¿en el procedimiento con quien más tuvo conversación de la víctima? Con el ciudadano Emerson, puesto que el manifestó lo ocurrido en horas tempranas. ¿a qué hora fue la aprehensión de los ciudadanos? A las 4:10 o 4:20 de la madrugada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora del hecho? 07-02-2025 a las 04:10 o 04:20am. ¿Cómo se enteró de este hecho? Se recibido llamado de la central de comunicación de la policía municipal de Guacara quien nos comunicó dirección exacta, bicentario, manzana b4, casa 18. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró a cuando fue abordado? 5 min. ¿Qué tiempo paso desde que fue abordado por la victima a la aprehensión de dichos sujetos? 7 min. ¿Dónde se encontraba la persona que lo abordo? Sector bicentenario, casa 18. ¿Dónde observo a los ciudadanos con la bicicleta? Vía publica, frente al lago samán. ¿Dónde sustrajeron la bicicleta? Si el señor Emerson se encontraba al frente de la residencia, y nos indicó que había sido sustraída en ese lugar. ¿acudió a ese lugar? Si. ¿llego a colectar algún objeto de interés criminalístico en ese lugar? En ese lugar no. ¿cuentas personas resultaron detenidos? Si, 2 un adulto y un adolescente. ¿motivo de la detención? Llamado que realizaron al comando policial y viendo que estamos en presencia de un acto flagrante quien nos indicó por parte del ciudadano donde se encontraban las 2 bicicletas. ¿Cómo era ese día? Madrugada, 04:20am. ¿había iluminación? Si. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? Por las características aportadas y por cuanto ya se conocía el paradero de las bicicletas hurtadas en su residencia, se procedió abordar el mismo. ¿había personas en el lugar? Si su señora esposa, que fue la que realizo al llamado y le informo todo lo ocurrido en su residencia antes mencionada. ¿Qué distancia existe de distancia desde la residencia al lugar de los hechos? Kilómetro y medio. ¿La presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No solo de boca, las características. ¿Característica de las personas que resultaron detenidas? El primero, piel morena, cabello oscuro, suéter manga larga de color negro con letras blancas, short de color azul con rayas blanca en chancletas. El otro cabello claro, piel clara, suéter manga larga de color marrón, short de color gris en chancleta, estatura mediana y estatura baja. ¿la victima estuvo con usted en la detención? Si, y es que nos manifiesta que esas eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿logro observar cuando sustrajeron la bicicleta? No, el señor Emerson indico que el que sustrajo la bicicleta, los vio fue su esposa. ¿Traslado a las victima? No, se pidió apoyo a otra unidad quien traslada al ciudadano y yo aparte traslade a los detenidos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿Recuerda fecha y hora exacta? Si, es 07-02-2025 aproximadamente 4 de la mañana. ¿Cuántas personas estaba conformada la comisión? Al momento 2 y para el apoyo 4 uncionarios. ¿Por qué razón se conforma la comisión? Hicieron un llamado al comando, nos indica y nosotros abordamos el sitio. ¿A dónde? A la central que manda todas las llamadas del municipio. ¿Qué hora era? 4 de la mañana-. ¿Qué sitio se trasladan? Sector Araguita, manzana. ¿una vez allí quien los atiende? El señor Emerson. ¿Quiénes más estaban allí? Yo solo vi al esposo y a la señora esposa, quienes se encontraban al momento de los hechos. ¿luego que hace usted, a donde va? Al sector donde le habían indicado al señor donde estaba la bicicleta, y en la vía publica avistamos a los 2 ciudadanos abordos de la bicicleta. ¿se trasladaron con la víctima al momento de trasladaron? Si, a bordo del señor Emerson quien indica la dirección exacta y para ser más exactos nos trasladamos al sitio. ¿A dónde se trasladan? Para capaminfra. ¿la victima reconoce las bicicletas? Si correcto, él nos indicó que esa eran las bicicletas. ¿la victima los reconoció? A uno, porque la característica de la esposa. ¿Cuál era la característica de la esposa? Suéter marrón y ambos en shores. ¿es decir la esposa le indica la característica al esposo, y con esas características hacen la aprehensión? Si. ¿Qué distancia había desde la residencia, hasta la detención? Aproximadamente un kilómetro y medio. ¿la victima Emerson le manifestó quien le indico donde estaba la bicicleta? La esposa le indica a Emerson, que conocía a uno, que era el claro, ósea el menor de edad, quien tenía suéter color marrón. ¿realizaron inspección corporal? Si. ¿Quién la hace? Moncada yoiker. ¿Lograron incautar algún objeto de interés criminalístico adheridos al cuerpo? No, solo las bicicletas. ¿Después de la detención a dónde va? Nos trasladamos al centro médico para el chequeo medio y posterior al comando y el apoyo se trasladó con las victima al comando. ¿las victimas logrando mostrar documentación de los objetos hurtados? Para el momento no. ¿Quién practica la lectura de los derechos? Mi compañero Moncada. ¿reconoce el contenido y firma que acaba de deponer? Si. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “A las 4 de la mañana se recibe llamada radiofónico, en la manzana BA, CASA 18 a los fines de verificar situación irregular, quienes fuimos abordamos por una persona de nombre Emerson, quien recibió llamada telefónica de su esposa quien le indicó que unos ciudadanos habían hurtado unas bicicletas, con las característica, piel clara, se suéter marrón, short y chancleta, el otro piel morena, también con suéter y short. El ciudadano abordo la patrulla quien en el recorrido se loro visualizar a los ciudadanos con las características y las bicicletas, se le dio la voz de alto, manifestándole a su vez si podía algún objeto adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no. Se le hizo la inspección corporal, la victima vio la bicicleta. Nos dirigimos al centro asistencial y luego al comando, se le notificó al fiscal y ya. También le leí los derechos. La bicicleta quedo en el resguardo del comando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: Urbanización tricentenario. Manzana b4, casa 18, a las 04:00 de la mañana que se recibió la llamada. La detención es el Capeminfra, cuarta calla. ¿Quiénes se encontraban en la residencia? Emerson el ciudadano que abordo la patrulla y su esposa que estaban en su casa. ¿Qué les indico Emerson? Que su esposa le había realizo una llamado, donde unos sujetos entraron a su propiedad y sustrajeron una bicicleta. Unos de ellos de suéter con letras naranja, la otra piel clara, suéter, short gris, chancleta. ¿Cómo tiene conocimiento de la dirección donde tenían que trasladarse? Del centro de coordinación policial quien nos indicio la dirección a trasladarnos. ¿Cuántas personas aprehendieron? 2. ¿característica del objeto incautado? 2 bicicletas, tipo marichui con cesta un rin 2 y otra 26. ¿los sujetos estaban en posesión de la bicicleta? Si, la dejaron de un lado cuando se le dio la voz de alto, ambos poseían la bicicleta. ¿Quiénes se encontraban presente al momento de la aprehensión? Emerson, los 2 ciudadanos y ya. ¿Tomaron entrevista a la víctima? La víctima fue al centro de coordinación para hacerle la entrevista a la víctima. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿cómo se enteró del hecho? Centro de coordinación policial cuando llamo. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró hasta cuando fue abordado por la victima? Como 1 hora. ¿Dónde estaba la persona que lo abordo? En la vía pública. ¿Dónde observo a los sujetos con la bicicleta? En una esquina. ¿tiene conocimiento de donde sustrajeron los objetos? Si de la casa, nosotros fuimos hasta allí. ¿logro colectar otro objeto? No, solo la bicicleta. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Por el hurto de la bicicleta, quien la victima manifestó que era de su pertenencia. ¿era de día o de noche? De madrugada. ¿había iluminación en el lugar? Si. ¿Por qué no tiene testigo? Si el mismo Emerson, luego llego la mama. ¿la presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No. ¿Característica de los detenidos? Suéter negro, piel morena, bermuda azul con rayas blanca, chancleta negra. La otra piel clara, suéter Marrón, bermudas y chancleta. ¿la victima estuvo con ustedes en la detención? Si. ¿Qué distancia los visualizaron? A 100 metros. ¿la víctima fue con ustedes al comando junto con los detenidos? No, ellos se fueron aparte. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿para el momento de la detención, había persona alrededor? No, luego salió la madre. ¿la mama de quién? Del chico. Y estaba Emerson y la policía. ¿Qué dirección hace la detención? Capeminfra en la 4 calle. ¿la víctima estaba con ustedes al momento de la detención? Si. ¿los 2? Solo Emerson. ¿Qué le dices estaba victima al momento de ver a los ciudadanos detenidos? Si reconoce la bicicleta. ¿Indica si son los mismo que entra a la residencia? Por las características si. ¿la victima suministraron documentación de la bicicleta, para acreditar su propiedad? No recuerda. ¿Característica para el momento de la detención ¿suéter negro, bermuda azul, el suéter con letras blancas y naranja. El otro con suéter azul, bermudas gris y chancletas. ¿Quién le hace la inspección corporal? El otro funcionario Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
SEGUNDO
INSPECCIONES
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, quien depone sobre: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 022-25 DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “el día 07-02-2025 fue designado para realizar una experticia técnica criminalística que fue en sector tricentenario, manzana D-4, casa 18, parroquia y municipio guaraca, estado Carabobo. El acceso es elaborado hormigón con sentido peatonal en ambos sentidos, iluminación natural para las horas diurnas y iluminación artificial para las horas diurnas con poste. Elaborada de bloque de cemento y adornos tipo chaguaramos, en la fallada una puerta de metal de color negro. En el interior se aprecia estructura mecánica de color negro no posee cilindro para llaves. Luego se aprecia una puerta de metal de color negro sin signo de violencias. Levantada el acta me retiro a mi despacho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo desempeña? Soy inspector de la policía de guácara y jefe de investigación penal. ¿Desempeño en la presente actuación, como actuante o experto? Como experto. ¿al momento de realizar la inspección técnica tuvo acceso a la parte interna del inmueble? No al momento que yo me encontraba estaba cerrada, solo pude observa la fachada. ¿Cuándo hace referencia a que no había signo de violencia a que se refiere? A la puerta que tenia para la llave. Hay una puerta que es la fachada de la casa, esa no tiene signo de violencia. Después viene una estructura metálica tipo reja que esa no tiene cilindro y después viene otra puerta que no presenta signo de violencia. ¿Reconoce su firma de la presente acta? Si es mi firma. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿Quién ordeno la inspección? Se hizo en vista de que el tribunal o sala de flagrancia siempre solicita se cubra la inspección para el momento que se presenta la persona detenida. ¿Logro colectar algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Observo algún signo de violencia? No, solo vi que una puerta no tenía cilindro pero no tenía signo de violencia. ¿Usted depuso que estructura de metal de tubo? Si correcto es la otra puerta que esta para entrar a la vivienda. ¿Qué método utilizo para abordar la escena? Fijación fotográfica y la escena. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS A REALIZAR. ¿a razón de que se constituye la comisión policial? En virtud de los funcionarios actuantes y persona. ¿Por qué se dirigen al lugar de los hechos? Mediante solicitud de los funcionarios y la sala de flagrancia. ¿Hacia dónde se trasladó usted? Hacia el barrio tricentenario, casa 18. ¿Practico fijación fotográfica? Si. ¿Cuántas? 2. ¿logro ubicar objeto de interés criminalística? No. ¿Reconoce usted el contenido y firma del acta de la cual acaba de deponer. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
TERCERO
EXPERTICIAS
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, quien depone sobre: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 006-25 DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “el 07-02-2025 fue designado para realizar un reconocimiento técnico a 2 bicicletas color rosado, modelo Marichu rin 20 y 26. Ambas con cesta en la parte del volante del manubrio ambas con dispositivo en la parte de atrás para llevar un pasajero. Estaba en un buen estado de conservación y uso que fueron recuperadas por la policía municipal de Guacara. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿método utilizado para el reconocimiento? Me la expusieron, le hice su inspección fotográfica, le tomé la medida, y rin 20 y 26, estaba en buen estado de conservación y uso. ¿dejo constancia en dicha acta en el estado que estaba las misma? Si. ¿Reconoce el contenido y firma de lo que acaba de deponer? sí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿es un experto designado o certificado? Designado. ¿Cuál fue su conclusión? Son 2 vehículo atracción ha sangre de rin 20 y 26 para trasladar persona con un dispositivo trasero para llevar otro ocupante. ¿Cuál fue el motivo de su peritación? Me designaron y me la solicitaron. ¿Qué método utilizo? Fijación fotográfica y visión. ¿Característica? 1 un vehículo tipo bicicleta, color rosado, con cesta color negra, rin 20, con dispositivo para llevar otro pasajero. Y la otra igualmente la misma característica, pero rin 26. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS A REALIZAR. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario al ratificar su contenido y la firma en la experticia determina concretamente las características del objeto del delito, siendo en este caso dos bicicletas de niña, rin 20 y rin 26 con especificaciones similares, ambas en color rosa, practicando fijación fotográfica a los fines de dejar constancia de la evidencia colectada, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
CUARTO
VICTIMAS Y TESTIGOS
• COMPARECE LA CIUDADANA VÍCTIMA J.E.R.G, quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, posteriormente se le tomó juramento de conformidad con el Art. 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente manifestó: “no Recuerdo el día, creo que fue jueves, estaba con mi hijastro y mi bebe recién cumplido 3 años, le colocaba a la puerta una mesa porque sentía angustia por si la abrían. Ese día entraron 2 muchachos a mi casa y se llevaron la bicicleta, y lanzaron 2 ñasca de piedras, no le dije nada porque sentí miedo y una cayó dentro de la casa, reconocí a los muchachos y uno que entro porque yo soy docente y le di clases. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cómo se percató de este hecho irregular? Porque coloco la mesa en la puerta, ellos lanzaron 2 ñasca, me asomo y los vi y algo corriendo al cuarto a buscar. Me da una crisis y cuando salimos visualice que lanzaron las ñasca en la puerta. El niño pequeño quería salir, pero no lo deje salir por medio que atacaran o hicieran algo. ¿Usted mayormente coloca una mesa detrás la puerta? No, lo hice porque no había cambiado la cerradura, a mi esposo se le extraviaron las llaves y por eso puse la mesa por si escuchaba algún ruido saber. ¿Dónde estaban las bicicletas? En el porche, quitaron el pasador de la reja, no sé cómo lo hicieron, y abrieron la puerta, me imagino que un palo o algo, me imagino que para abrir eso hay que echarle. ¿Característica de las bicicletas? Una rin 20 y 26 marichui. ¿su casa es de cuantas plantas? D e1 sola, platabanda hasta el porche y atrás techo de zin. ¿Observo cuando el ciudadano ingreso a la residencia y salieron? Solo el reflejo cuando salieron con la bicicleta, cada una con una bicicleta, cuando me coloco para atrás lanza dos ñasca. ¿Conoce de trato de comunicación a los ciudadanos? Si más que todo al que le di clase, en la unidad educativa estadal José Cecilio Ávila, desde preescolar hasta 6to grado. Era su profesora de educación fisca, especialista en deporte y recreación. ¿recuerda la hora que abandonan la residencia? Como a las 2 y 3 de la mañana más o menos. ¿Qué paso después de esto? Salgo a gritar, el niño se quería ir detrás de ellos, yo los detuve, mi esposa tenía tercer turno en empresa la lucha. Llamo a la comuna y ellos me prestan el apoyo y de allí hago el llamado a la policía. ¿Qué le indica usted a su esposo? Que se habían metido a la casa y se habían llevado las 2 bicicletas. ¿la hora que llega su esposo a la residencia? Luego de 1 hora, como a las 3 o 4 de la mañana más o menos. ¿Estaba presente cuando llego la comisión? Ellos llegaron a mi casa, y mi esposo se fue con ellos al procedimiento, yo me quede con los niños. Después me manda a buscar para la entrevista. ¿aporto característica de los sujetos que ingresaron, así como los objetos hurtados? Si le explique que eran de color rosados, eran 2, un rin 20 y 26. ¿Acompaño a la comisión a detención? No fue mi esposo con la policía y los vio a ellas en la bicicleta, dando vueltica, a fuera de la residencia del menor de edad de nombre Gabriel, no recuerdo así el apellido. ¿Posee documento de propiedad de las bicicletas? Si, porque ya me las entregaron, pero no los trajes. ¿le tomaron acta de entrevista? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora del lugar que ocurrió los hechos? Un jueves a las 03 o 4 de la mañana, no recuerdo la fecha. ¿con quién más estaba? Con mi hijastro de 11 años y mi bebe de 3 años, mi esposo estaba trabajando. ¿a qué distancia estaba de donde sustrajeron la bicicleta a donde usted estaba? Como un metro y medio, eso estaba en el porche. ¿Estaba claro u oscuro? Oscuro. ¿por dónde ingresaron? Por la puerta. ¿por dónde salieron? Por la puerta. ¿forzaron la puerta? Entraron con una llave y quitaron el pasado, luego de esos lanzaron una ñasca. ¿Observo a los sujetos? Si desde lejos. ¿Cómo lejos? Donde estaba en la ventana. ¿Conoces a los sujetos? sí. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a fran Lugo? Si. ¿usted vio a fran lugo en el lugar? Si. ¿le dio las características a su esposo? Si, el llego justo a la casa del menor d edad Gabriel, donde estaban dando vuelticas en la bicicleta. ¿Característica de los sujetos? Los 2 son morenos, Gabriel es blanco, cabello frondoso. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Indicaste que ingresan a través de una llave? Porque yo tenía una hijastra, se la saco del bolsillo a él. Y con esa llave fue que ingresaron a la casa. ¿la hijastra les dio la llave a los detenidos para ingresar? Me imagino que sí. ¿Tuvieron comunicación con la hijastra? Si. ¿le manifestó algo al respecto? Ella dice que se la agarraron, porque ella era pareja del menor de edad, de Gabriel. ¿la bicicleta le pertenecen a la hijastra? No, son mías. ¿Dónde está la hijastra? Con la mama. ¿Ella está dentro de la jurisdicción de Carabobo? Si. ¿Qué tiempo de relación tenía con Gabriel? De 6 a o 8 meses más o menos. ¿Usted lo reconoce a ello? Si por el cabello, vi primero a Gabriel y luego a Fran. ¿viven cerca de usted? No, para capreminfra. ¿Qué distancia existe? 45 min, pueden irse hasta pies y llegar allá a pies. ¿Había vecinos o testigos viendo lo que ocurría? No, todo estaba solo, cuando Sali eso estaba solo y empecé a gritar y después fue que salieron. ¿a qué hora llega su esposo? Eso de las 3 de la mañana. ¿acompaño a los funcionarios? No, yo me quede, mi esposo fue. ¿Cómo su esposo reconoces a los acusados? Porque los vieron con las bicicletas afuera. ¿Cómo saben de la dirección? Porque ya sabíamos donde vivía Gabriel. ¿a qué hora sucedieron los hechos? Como a las 2 de la mañana. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y a preguntas de esta juzgadora se logra determinar que la víctima señala la existencia de un vínculo al reconocer a uno de los sujetos como estudiante de una institución en la que se desempeña como docente, asimismo, señaló que la hijastra fue quien se encargó de dar la llave para que el adolescente (Gabriel) accediera a la vivienda a buscar unas bicicletas que aparentemente pertenecen a la ciudadana víctima presente en sala de audiencias, aunado a ello el tribunal no cuenta con facturas o documentación que permita certificar dicha información, ni mucho menos avalúo real para aproximar el precio que pudiera tener dicho objeto del delito, manifiesta además que su esposo, siendo en este caso el padre de la adolescente que entrega las llaves a Gabriel, llegó a la vivienda a las 3 de la mañana, momentos después de que los sujetos huyeran de la dirección señalada con las bicicletas; considerando quien aquí decide, que su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual resultan acusados respecto a los hechos afirmado por la vindicta publica y así se establece.
• COMPARECE EL CIUDADANO TESTIGO, E.A.M.P quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, posteriormente se le tomó juramento de conformidad con el Art. 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente manifestó: “yo estaba trabajando cuando se presentó eso, yo tenía el tercer turno, pero no entendí bien porque por los nervios ella no me supo explicar, me toco pedir el permiso y cuando llego veo a los vecinos y llego la policía porque ella los llamo. Yo sospechaba quien era. Al momento que llegamos vimos a los niños con la bicicleta en la vía principal, ellos no se imaginaron, pero yo sí. Porque había uno de ellos dando vuelta por la casa. Fuimos a Capeminfra a las 04:30 de la mañana. Ellos nunca se iban a imaginar que lo iban a encontrar. Yo no conozco a este chamo presente en sala, primera vez que lo veo. El otro se lo llevaron preso porque eran los únicos que estaban allí, se los llevan al comando y al otro porque era el menos de edad al otro día lo soltaron, ahorita lo tiene pagando eso. Eso es todo lo que tengo que decir. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué hora era? Casi 3 de la mañana, yo si me asuste. Ella estaba solo con 2 menores de edad. ¿Qué le indicio su esposa? Ella me llamo angustiada, desesperada, llorando, a veces de quedo muda de los nervios, yo no entendía. En ese momento le pedí permiso y en ese momento me dirigí, yo tengo una moto y llegar y ver que fue lo que paso. ¿le indico su esposa alguna característica? Ella dice que forcejearon la puerta con una piedra. Ella si los vio, por eso yo me imagine quien era, ella le dio clase al muchacho también presente. Supe y dije que tenía que ser este carajito que se metió para acá y cuando llegamos al sitio estaban allí. ¿Dónde estaba usted cuando llega la policía? Acaba de llegar a la casa y los policías llegaron. ¿Usted le indico de la dirección donde podía estar la bicicleta? si. Cuando llegamos estaban los dos allí con la bicicleta como si nada fuera pasado. ¿por las características aportadas, son los mismo que aprehendieron? Si. E incluso eran los mismo que los policías habían parados minutos antes pero como no tenían nada. Ellos se sorprendieron mas bien. ¿Características de la bicicleta? Marichui 20y otra 26. ¿Quién es la propietaria? Una mi esposa, y la otra yo sé el saque por la empresa. ¿fue en compañía de su esposa al sitio donde lo aprehendieron? No fue yo solo con la policía. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora y lugar de los hechos? Fue de 3:30 de la mañana en capefrinca. ¿Dónde estaba usted para el momento? Trabajando, estaba mi tercer turno. ¿Con quién estaba? Yo solo y los funcionarios. ¿Qué distancia existe desde su casa a donde lo aprehendieron? Como un kilómetro y medio. ¿Qué hizo? Como todo padre, allí desesperado. ¿Dónde se encontraba usted con la comisión? Yo venía llegando cuando la comisión también. ¿Qué tiempo paso desde que se enteró del hecho y llego la comisión a su casa? Como media hora. ¿estuvo usted presente al momento que detuvieron a las personas con la bicicleta? Si. ¿estuvo presente cuando lo sustrajeron la bicicleta? No. ¿Conoce usted de vista y trato de comunicación a los ciudadanos que sustrajeron la bicicleta? No. ¿Conoce a Fran Lugo? No. ¿su esposa que le dijo sobre los sujetos que ingresaron a su casa? Al momento no. ¿Quién le informo a la policía del hecho? Ella misma. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿usted índico que se imagina quien podía haber sido quien ingreso a su casa? Uno de ellos, que es el otro chamito estaba con mi hija. Pero como nunca le dimos la aprobación, el pasaba casi todas las noches por mi casa, yo si pensé porque nunca después de 46 años tuve problema con alguien, ni vecino ni nadie. Y lo primero que se pasó por la menta de la carajita. ¿usted indico que de vista y trato de comunica, no concia a nadie, conoce o no conoce? De vista porque de trato nunca tuve comunicación. La otra primera vez que le vi lacara. ¿Recuerda el nombre de la persona? del chamito no. ¿Qué tiempo tenía su hija saliendo con ese muchacho? Tenía meses. ¿Qué edad tiene su hija? Cumplió 15 años. ¿vive con usted? Con la mama. ¿Dónde vive? En la ceiba. ¿Qué distancia hay de su casa a la de su hija? Como 30 metros. ¿ella frecuentaba su casa? Si a veces. Ahorita no porque la mama no la deja. ¿tenía llave de su casa? Nunca tuvo llave de la casa, porque era menor de edad. ¿Cómo supo de la dirección del otro ciudadano? Porque sabía de la casa del menor. ¿lo conocía o no? Lo conocía, pero no trato, sabia de la casa, yo trabajo por allí, la sabia, pero se había que no me conocía. ¿la cerradura fue violentada? No me di cuenta. ¿y al otro día se dio cuenta? No estaba normal. ¿no fue violentada? Ellos lanzaron una piedra, la puerta no tuvo ni daños ni nada. ¿Sabe usted si ingresaron con una llave? No, a lo mejor la cerradura estaba y pasaba con cualquier llave. ¿Supo usted de su hija posterior a los hechos? Si. ¿le comento algo a respecto? Se negaba que no sabe nada. ¿Había personas en calidad de testigos, alrededor? Al momento del hecho no porque fue de madrugada. ¿Acompaño a la comisión al lugar donde estaban la bicicleta? Si. Porque ellos estaban solos ¿sale otra persona? sí, la mama del otro carajito. ¿Cómo supo que el otro muchacho salió en libertad? Esa misma noche y al otro día estuvimos en la policía y lo soltaron porque era menor de edad. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda determinado a criterio de esta juzgadora las contradicciones por parte tanto de la víctima como del testigo, quienes señalan versiones diferentes de los hechos, alegando no conocer al ciudadano presente en sala, sino al adolescente Gabriel, como el novio de la hija del testigo que comparece ante esta sala de audiencias en fecha Martes 12 de Agosto del año 2025, por otro lado, con el testimonio tanto de la víctima, testigo y de los funcionarios antes señalados esta juzgadora puede apreciar que dichas bicicletas aparentemente corresponderían a una persona de sexo femenino (NIÑA), esto, con el testimonio del testigo (progenitor de la niña) quien señala que son regalos de su hija de lo cual no tiene factura dado a que se las otorgaba la empresa en la que trabajaba, adminiculando entre sí dichas declaraciones con la de la víctima ofrecida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala de Audiencias señaló ser la propietaria de dichas bicicletas, creando en esta juzgadora una duda en virtud de las contradicciones generadas en el debate, dado a ello, no se puede otorgar cualidad a la misma al no poder demostrar a través de algún documento la propiedad, factura o recibo o comprobante sobre la adquisición de dichas bicicletas, es por lo que quien aquí decide, que su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual resultan acusados respecto a los hechos afirmado por la vindicta publica y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FIGUEROA ELVIS, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE GUACARA. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO Nro. 022-25 DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DONDE SUSRIBE EL OFICIAL JEFE T.S.U, FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro-006-25 DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DONDE SUSCRIBE EL OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR PERITAJE. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
4.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO EMANADA DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, SUSCRITA POR CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTEZ, DELEGADO POR EL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ACTA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO GABRIEL ANTONIO.- La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora, no aprecia en razón que el presente medio probatorio no fue ratificado por parte del experto y en su defecto no se adminicular entre sí, siendo solo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente asunto, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEYO ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, puesto que tal como se concluyera up supra, no quedó establecida la participación del acusado en los delitos atribuidos debido a la insuficiencia probatoria evacuada en el debate, mal podría hablarse de responsabilidad penal sobre unos hechos sin que hubiere fundamento probatorio para ello, no hubo elementos de prueba con contundencia suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado en los mismos y antes hubo la aportación de una coartada que genera la duda decisoria la cual debe, por imperativo legal, resolverse a favor del sindicado. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala).
En cuanto a los hechos que el Tribunal estimo acreditados y probados, esta alzada, observa que la Jueza de juicio, valoró de forma razonada y conforme a derecho los elementos probatorios incorporados durante el debate oral y privado, estimando acreditados los hechos objeto de la acusación, en atención a las pruebas testimoniales y documentales y demás medios legalmente promovidos y evacuados.
La motivación expuesta en la sentencia recurrida, permite verificar que la juzgadora cumplió con su deber de fundamentar su convicción, conforme a los principios procesales, en consecuencia, fueron debidamente establecidos con base a las pruebas legalmente incorporadas, ajustándolos a los principios constitucionales y procesales que rigen la materia penal, lo que quiere decir que la Jueza de juicio no incurrió en inmotivación en los testimonios de funcionarios policiales, ausencia de análisis sobre los antecedentes de la víctima directa, ni contradicciones entre testimonios de la víctima directa, indirecta y otras pruebas, si no por el contrario motivó los hechos que estimó acreditados.
Del mismo modo, se ha obtenido por parte de esta Alzada que la Juzgadora recurrida, para emitir su pronunciamiento correspondiente ha valorado individualmente y motivado la misma, adminiculando y entrelazando cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, verificándose contrariamente lo expresado por la parte recurrente, es decir que no se ha evidenciado el criterio de los recurrentes, por cuanto, se pudo observar que el tribunal A quo valoró de manera individual, las siguientes pruebas: testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, así tenemos entre otros:
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL FIGUEROA ELVIS Y OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó el funcionario OFICIAL FIGUEROA ELVIS el día 07-02-2025 me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en compañía del oficia Moncada yoiker en la unidad RP0192, siendo las 04 de la mañana recibimos llamada radiofónico de la central de comunicaciones que nos trasladáramos a la siguiente dirección: sector tricentenario manzana B4, casa N°18, Donde presuntamente se estaba realizando un hurto, seguidamente aceleramos la marcha cuya que estábamos en la zona centro con calle bolívar. Ya en el lugar nos aborda un ciudadano de nombre Emerson donde nos indica que horas tempranas su esposa le realizo llamado telefónico y le indico que dos sujetos que logro visualizar habían forzado la puerta de al frente de su residencia y logrando sustraer dos bicicletas, un rin 20 y un rin 26. Los mismo vistiendo uno de suéter solo negro manga larga, short azul con rayas blanca en chancleta, piel morena y el otro suéter de color marrón manga larga, short de color gris en chancleta. Seguidamente el ciudadano antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera plenamente identificada, donde a pocos minutos de haber realizado recorrido a las adyacencias de la zona se logra visualizar a 2 ciudadanos a bordo de las bicicletas, acelerando la marcha, dándole la voz de alto, descendiendo de la unidad y indicando si posee algo de interés criminalístico adherido al cuerpo, indicando los mismo que no. Mi compañero Moncada le realizo la revisión corporal, es donde e ciudadano Emerson quien se encontraba a bordo de la unidad manifiesta que esa eran las 2 bicicletas que habían sustraído de su residencia. Viendo en vista de un hecho flagrante los trasladamos al centro médico más cercano, seguidamente al centro de coordinación policial a los fines de realizar las actuaciones correspondientes. - Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿nombre y cargo? Sub inspector Figueroa Elvin. ¿al momento de trasladarse al sitio del suceso, indico que había un ciudadano de nombre Emerson, quién es? Llamarse propietario y dueño de la residencia. ¿con quién se trasladó al procedimiento? Moncada yoiker. ¿Llegaron a la residencia donde sucedieron los hechos? Si. ¿visualizo algo fracturas o violencias en la entrada de la misma? Nunca entramos a la misma, el ciudadano nos atendió en la parte de al frente. ¿en qué sitio practicaron la detención del hoy acusado? Eso es vía principal Mario Briceño, frente a la laguna del samán. ¿Cómo ubicaron a los ciudadanos acusados? Los abordamos en medio del recorrido, porque presuntamente le habían indicado al ciudadano donde estaban las 2 bicicletas. ¿en compañía de quien se encontraba el acusado en sala? Con el otro aprehendido, en la vía principal manejando ambas bicicletas. ¿Describas los objetos incautados? 2 bicicletas rin 20 y 26, ambas como cesta delantera, conocidas coloquialmente como Marichu. ¿pudo corroborar que los objetos incautados que pertenecían a la hoy victima? Si por supuesto, puesto que el mismo lo manifestó de manera inmediato que esa eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿Hicieron alguna presentación ante fiscalía especial? Si puesto que uno era adolescente. ¿en el procedimiento con quien más tuvo conversación de la víctima? Con el ciudadano Emerson, puesto que el manifestó lo ocurrido en horas tempranas. ¿a qué hora fue la aprehensión de los ciudadanos? A las 4:10 o 4:20 de la madrugada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora del hecho? 07-02-2025 a las 04:10 o 04:20am. ¿Cómo se enteró de este hecho? Se recibido llamado de la central de comunicación de la policía municipal de Guacara quien nos comunicó dirección exacta, bicentario, manzana b4, casa 18. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró a cuando fue abordado? 5 min. ¿Qué tiempo paso desde que fue abordado por la victima a la aprehensión de dichos sujetos? 7 min. ¿Dónde se encontraba la persona que lo abordo? Sector bicentenario, casa 18. ¿Dónde observo a los ciudadanos con la bicicleta? Vía publica, frente al lago samán. ¿Dónde sustrajeron la bicicleta? Si el señor Emerson se encontraba al frente de la residencia, y nos indicó que había sido sustraída en ese lugar. ¿acudió a ese lugar? Si. ¿llego a colectar algún objeto de interés criminalístico en ese lugar? En ese lugar no. ¿cuentas personas resultaron detenidos? Si, 2 un adulto y un adolescente. ¿motivo de la detención? Llamado que realizaron al comando policial y viendo que estamos en presencia de un acto flagrante quien nos indicó por parte del ciudadano donde se encontraban las 2 bicicletas. ¿Cómo era ese día? Madrugada, 04:20am. ¿había iluminación? Si. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? Por las características aportadas y por cuanto ya se conocía el paradero de las bicicletas hurtadas en su residencia, se procedió abordar el mismo. ¿había personas en el lugar? Si su señora esposa, que fue la que realizo al llamado y le informo todo lo ocurrido en su residencia antes mencionada. ¿Qué distancia existe de distancia desde la residencia al lugar de los hechos? Kilómetro y medio. ¿La presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No solo de boca, las características. ¿Característica de las personas que resultaron detenidas? El primero, piel morena, cabello oscuro, suéter manga larga de color negro con letras blancas, short de color azul con rayas blanca en chancletas. El otro cabello claro, piel clara, suéter manga larga de color marrón, short de color gris en chancleta, estatura mediana y estatura baja. ¿la victima estuvo con usted en la detención? Si, y es que nos manifiesta que esas eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿logro observar cuando sustrajeron la bicicleta? No, el señor Emerson indico que el que sustrajo la bicicleta, los vio fue su esposa. ¿Traslado a las victima? No, se pidió apoyo a otra unidad quien traslada al ciudadano y yo aparte traslade a los detenidos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿Recuerda fecha y hora exacta? Si, es 07-02-2025 aproximadamente 4 de la mañana. ¿Cuántas personas estaba conformada la comisión? Al momento 2 y para el apoyo 4 uncionarios. ¿Por qué razón se conforma la comisión? Hicieron un llamado al comando, nos indica y nosotros abordamos el sitio. ¿A dónde? A la central que manda todas las llamadas del municipio. ¿Qué hora era? 4 de la mañana-. ¿Qué sitio se trasladan? Sector Araguita, manzana. ¿una vez allí quien los atiende? El señor Emerson. ¿Quiénes más estaban allí? Yo solo vi al esposo y a la señora esposa, quienes se encontraban al momento de los hechos. ¿luego que hace usted, a donde va? Al sector donde le habían indicado al señor donde estaba la bicicleta, y en la vía publica avistamos a los 2 ciudadanos abordos de la bicicleta. ¿se trasladaron con la víctima al momento de trasladaron? Si, a bordo del señor Emerson quien indica la dirección exacta y para ser más exactos nos trasladamos al sitio. ¿A dónde se trasladan? Para capaminfra. ¿la victima reconoce las bicicletas? Si correcto, él nos indicó que esa eran las bicicletas. ¿la victima los reconoció? A uno, porque la característica de la esposa. ¿Cuál era la característica de la esposa? Suéter marrón y ambos en shores. ¿es decir la esposa le indica la característica al esposo, y con esas características hacen la aprehensión? Si. ¿Qué distancia había desde la residencia, hasta la detención? Aproximadamente un kilómetro y medio. ¿la victima Emerson le manifestó quien le indico donde estaba la bicicleta? La esposa le indica a Emerson, que conocía a uno, que era el claro, ósea el menor de edad, quien tenía suéter color marrón. ¿realizaron inspección corporal? Si. ¿Quién la hace? Moncada yoiker. ¿Lograron incautar algún objeto de interés criminalístico adheridos al cuerpo? No, solo las bicicletas. ¿Después de la detención a dónde va? Nos trasladamos al centro médico para el chequeo medio y posterior al comando y el apoyo se trasladó con las victima al comando. ¿las victimas logrando mostrar documentación de los objetos hurtados? Para el momento no. ¿Quién practica la lectura de los derechos? Mi compañero Moncada. ¿reconoce el contenido y firma que acaba de deponer? Si. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “A las 4 de la mañana se recibe llamada radiofónico, en la manzana BA, CASA 18 a los fines de verificar situación irregular, quienes fuimos abordamos por una persona de nombre Emerson, quien recibió llamada telefónica de su esposa quien le indicó que unos ciudadanos habían hurtado unas bicicletas, con las característica, piel clara, se suéter marrón, short y chancleta, el otro piel morena, también con suéter y short. El ciudadano abordo la patrulla quien en el recorrido se loro visualizar a los ciudadanos con las características y las bicicletas, se le dio la voz de alto, manifestándole a su vez si podía algún objeto adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no. Se le hizo la inspección corporal, la victima vio la bicicleta. Nos dirigimos al centro asistencial y luego al comando, se le notificó al fiscal y ya. También le leí los derechos. La bicicleta quedo en el resguardo del comando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: Urbanización tricentenario. Manzana b4, casa 18, a las 04:00 de la mañana que se recibió la llamada. La detención es el Capeminfra, cuarta calla. ¿Quiénes se encontraban en la residencia? Emerson el ciudadano que abordo la patrulla y su esposa que estaban en su casa. ¿Qué les indico Emerson? Que su esposa le había realizo una llamado, donde unos sujetos entraron a su propiedad y sustrajeron una bicicleta. Unos de ellos de suéter con letras naranja, la otra piel clara, suéter, short gris, chancleta. ¿Cómo tiene conocimiento de la dirección donde tenían que trasladarse? Del centro de coordinación policial quien nos indicio la dirección a trasladarnos. ¿Cuántas personas aprehendieron? 2. ¿característica del objeto incautado? 2 bicicletas, tipo marichui con cesta un rin 2 y otra 26. ¿los sujetos estaban en posesión de la bicicleta? Si, la dejaron de un lado cuando se le dio la voz de alto, ambos poseían la bicicleta. ¿Quiénes se encontraban presente al momento de la aprehensión? Emerson, los 2 ciudadanos y ya. ¿Tomaron entrevista a la víctima? La víctima fue al centro de coordinación para hacerle la entrevista a la víctima. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿cómo se enteró del hecho? Centro de coordinación policial cuando llamo. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró hasta cuando fue abordado por la victima? Como 1 hora. ¿Dónde estaba la persona que lo abordo? En la vía pública. ¿Dónde observo a los sujetos con la bicicleta? En una esquina. ¿tiene conocimiento de donde sustrajeron los objetos? Si de la casa, nosotros fuimos hasta allí. ¿logro colectar otro objeto? No, solo la bicicleta. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Por el hurto de la bicicleta, quien la victima manifestó que era de su pertenencia. ¿era de día o de noche? De madrugada. ¿había iluminación en el lugar? Si. ¿Por qué no tiene testigo? Si el mismo Emerson, luego llego la mama. ¿la presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No. ¿Característica de los detenidos? Suéter negro, piel morena, bermuda azul con rayas blanca, chancleta negra. La otra piel clara, suéter Marrón, bermudas y chancleta. ¿la victima estuvo con ustedes en la detención? Si. ¿Qué distancia los visualizaron? A 100 metros. ¿la víctima fue con ustedes al comando junto con los detenidos? No, ellos se fueron aparte. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿para el momento de la detención, había persona alrededor? No, luego salió la madre. ¿la mama de quién? Del chico. Y estaba Emerson y la policía. ¿Qué dirección hace la detención? Capeminfra en la 4 calle. ¿la víctima estaba con ustedes al momento de la detención? Si. ¿los 2? Solo Emerson. ¿Qué le dices estaba victima al momento de ver a los ciudadanos detenidos? Si reconoce la bicicleta. ¿Indica si son los mismo que entra a la residencia? Por las características si. ¿la victima suministraron documentación de la bicicleta, para acreditar su propiedad? No recuerda. ¿Característica para el momento de la detención ¿suéter negro, bermuda azul, el suéter con letras blancas y naranja. El otro con suéter azul, bermudas gris y chancletas. ¿Quién le hace la inspección corporal? El otro funcionario Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
SEGUNDO
INSPECCIONES
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, quien depone sobre: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 022-25 DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “el día 07-02-2025 fue designado para realizar una experticia técnica criminalística que fue en sector tricentenario, manzana D-4, casa 18, parroquia y municipio guaraca, estado Carabobo. El acceso es elaborado hormigón con sentido peatonal en ambos sentidos, iluminación natural para las horas diurnas y iluminación artificial para las horas diurnas con poste. Elaborada de bloque de cemento y adornos tipo chaguaramos, en la fallada una puerta de metal de color negro. En el interior se aprecia estructura mecánica de color negro no posee cilindro para llaves. Luego se aprecia una puerta de metal de color negro sin signo de violencias. Levantada el acta me retiro a mi despacho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo desempeña? Soy inspector de la policía de guácara y jefe de investigación penal. ¿Desempeño en la presente actuación, como actuante o experto? Como experto. ¿al momento de realizar la inspección técnica tuvo acceso a la parte interna del inmueble? No al momento que yo me encontraba estaba cerrada, solo pude observa la fachada. ¿Cuándo hace referencia a que no había signo de violencia a que se refiere? A la puerta que tenia para la llave. Hay una puerta que es la fachada de la casa, esa no tiene signo de violencia. Después viene una estructura metálica tipo reja que esa no tiene cilindro y después viene otra puerta que no presenta signo de violencia. ¿Reconoce su firma de la presente acta? Si es mi firma. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿Quién ordeno la inspección? Se hizo en vista de que el tribunal o sala de flagrancia siempre solicita se cubra la inspección para el momento que se presenta la persona detenida. ¿Logro colectar algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Observo algún signo de violencia? No, solo vi que una puerta no tenía cilindro pero no tenía signo de violencia. ¿Usted depuso que estructura de metal de tubo? Si correcto es la otra puerta que esta para entrar a la vivienda. ¿Qué método utilizo para abordar la escena? Fijación fotográfica y la escena. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS A REALIZAR. ¿a razón de que se constituye la comisión policial? En virtud de los funcionarios actuantes y persona. ¿Por qué se dirigen al lugar de los hechos? Mediante solicitud de los funcionarios y la sala de flagrancia. ¿Hacia dónde se trasladó usted? Hacia el barrio tricentenario, casa 18. ¿Practico fijación fotográfica? Si. ¿Cuántas? 2. ¿logro ubicar objeto de interés criminalística? No. ¿Reconoce usted el contenido y firma del acta de la cual acaba de deponer. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
TERCERO
EXPERTICIAS
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, quien depone sobre: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 006-25 DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “el 07-02-2025 fue designado para realizar un reconocimiento técnico a 2 bicicletas color rosado, modelo Marichu rin 20 y 26. Ambas con cesta en la parte del volante del manubrio ambas con dispositivo en la parte de atrás para llevar un pasajero. Estaba en un buen estado de conservación y uso que fueron recuperadas por la policía municipal de Guacara. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿método utilizado para el reconocimiento? Me la expusieron, le hice su inspección fotográfica, le tomé la medida, y rin 20 y 26, estaba en buen estado de conservación y uso. ¿dejo constancia en dicha acta en el estado que estaba las misma? Si. ¿Reconoce el contenido y firma de lo que acaba de deponer? sí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿es un experto designado o certificado? Designado. ¿Cuál fue su conclusión? Son 2 vehículo atracción ha sangre de rin 20 y 26 para trasladar persona con un dispositivo trasero para llevar otro ocupante. ¿Cuál fue el motivo de su peritación? Me designaron y me la solicitaron. ¿Qué método utilizo? Fijación fotográfica y visión. ¿Característica? 1 un vehículo tipo bicicleta, color rosado, con cesta color negra, rin 20, con dispositivo para llevar otro pasajero. Y la otra igualmente la misma característica, pero rin 26. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS A REALIZAR. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario al ratificar su contenido y la firma en la experticia determina concretamente las características del objeto del delito, siendo en este caso dos bicicletas de niña, rin 20 y rin 26 con especificaciones similares, ambas en color rosa, practicando fijación fotográfica a los fines de dejar constancia de la evidencia colectada, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
CUARTO
VICTIMAS Y TESTIGOS
• COMPARECE LA CIUDADANA VÍCTIMA J.E.R.G, quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, posteriormente se le tomó juramento de conformidad con el Art. 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente manifestó: “no Recuerdo el día, creo que fue jueves, estaba con mi hijastro y mi bebe recién cumplido 3 años, le colocaba a la puerta una mesa porque sentía angustia por si la abrían. Ese día entraron 2 muchachos a mi casa y se llevaron la bicicleta, y lanzaron 2 ñasca de piedras, no le dije nada porque sentí miedo y una cayó dentro de la casa, reconocí a los muchachos y uno que entro porque yo soy docente y le di clases. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cómo se percató de este hecho irregular? Porque coloco la mesa en la puerta, ellos lanzaron 2 ñasca, me asomo y los vi y algo corriendo al cuarto a buscar. Me da una crisis y cuando salimos visualice que lanzaron las ñasca en la puerta. El niño pequeño quería salir, pero no lo deje salir por medio que atacaran o hicieran algo. ¿Usted mayormente coloca una mesa detrás la puerta? No, lo hice porque no había cambiado la cerradura, a mi esposo se le extraviaron las llaves y por eso puse la mesa por si escuchaba algún ruido saber. ¿Dónde estaban las bicicletas? En el porche, quitaron el pasador de la reja, no sé cómo lo hicieron, y abrieron la puerta, me imagino que un palo o algo, me imagino que para abrir eso hay que echarle. ¿Característica de las bicicletas? Una rin 20 y 26 marichui. ¿su casa es de cuantas plantas? D e1 sola, platabanda hasta el porche y atrás techo de zin. ¿Observo cuando el ciudadano ingreso a la residencia y salieron? Solo el reflejo cuando salieron con la bicicleta, cada una con una bicicleta, cuando me coloco para atrás lanza dos ñasca. ¿Conoce de trato de comunicación a los ciudadanos? Si más que todo al que le di clase, en la unidad educativa estadal José Cecilio Ávila, desde preescolar hasta 6to grado. Era su profesora de educación fisca, especialista en deporte y recreación. ¿recuerda la hora que abandonan la residencia? Como a las 2 y 3 de la mañana más o menos. ¿Qué paso después de esto? Salgo a gritar, el niño se quería ir detrás de ellos, yo los detuve, mi esposa tenía tercer turno en empresa la lucha. Llamo a la comuna y ellos me prestan el apoyo y de allí hago el llamado a la policía. ¿Qué le indica usted a su esposo? Que se habían metido a la casa y se habían llevado las 2 bicicletas. ¿la hora que llega su esposo a la residencia? Luego de 1 hora, como a las 3 o 4 de la mañana más o menos. ¿Estaba presente cuando llego la comisión? Ellos llegaron a mi casa, y mi esposo se fue con ellos al procedimiento, yo me quede con los niños. Después me manda a buscar para la entrevista. ¿aporto característica de los sujetos que ingresaron, así como los objetos hurtados? Si le explique que eran de color rosados, eran 2, un rin 20 y 26. ¿Acompaño a la comisión a detención? No fue mi esposo con la policía y los vio a ellas en la bicicleta, dando vueltica, a fuera de la residencia del menor de edad de nombre Gabriel, no recuerdo así el apellido. ¿Posee documento de propiedad de las bicicletas? Si, porque ya me las entregaron, pero no los trajes. ¿le tomaron acta de entrevista? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora del lugar que ocurrió los hechos? Un jueves a las 03 o 4 de la mañana, no recuerdo la fecha. ¿con quién más estaba? Con mi hijastro de 11 años y mi bebe de 3 años, mi esposo estaba trabajando. ¿a qué distancia estaba de donde sustrajeron la bicicleta a donde usted estaba? Como un metro y medio, eso estaba en el porche. ¿Estaba claro u oscuro? Oscuro. ¿por dónde ingresaron? Por la puerta. ¿por dónde salieron? Por la puerta. ¿forzaron la puerta? Entraron con una llave y quitaron el pasado, luego de esos lanzaron una ñasca. ¿Observo a los sujetos? Si desde lejos. ¿Cómo lejos? Donde estaba en la ventana. ¿Conoces a los sujetos? sí. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a fran Lugo? Si. ¿usted vio a fran lugo en el lugar? Si. ¿le dio las características a su esposo? Si, el llego justo a la casa del menor d edad Gabriel, donde estaban dando vuelticas en la bicicleta. ¿Característica de los sujetos? Los 2 son morenos, Gabriel es blanco, cabello frondoso. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Indicaste que ingresan a través de una llave? Porque yo tenía una hijastra, se la saco del bolsillo a él. Y con esa llave fue que ingresaron a la casa. ¿la hijastra les dio la llave a los detenidos para ingresar? Me imagino que sí. ¿Tuvieron comunicación con la hijastra? Si. ¿le manifestó algo al respecto? Ella dice que se la agarraron, porque ella era pareja del menor de edad, de Gabriel. ¿la bicicleta le pertenecen a la hijastra? No, son mías. ¿Dónde está la hijastra? Con la mama. ¿Ella está dentro de la jurisdicción de Carabobo? Si. ¿Qué tiempo de relación tenía con Gabriel? De 6 a o 8 meses más o menos. ¿Usted lo reconoce a ello? Si por el cabello, vi primero a Gabriel y luego a Fran. ¿viven cerca de usted? No, para capreminfra. ¿Qué distancia existe? 45 min, pueden irse hasta pies y llegar allá a pies. ¿Había vecinos o testigos viendo lo que ocurría? No, todo estaba solo, cuando Sali eso estaba solo y empecé a gritar y después fue que salieron. ¿a qué hora llega su esposo? Eso de las 3 de la mañana. ¿acompaño a los funcionarios? No, yo me quede, mi esposo fue. ¿Cómo su esposo reconoces a los acusados? Porque los vieron con las bicicletas afuera. ¿Cómo saben de la dirección? Porque ya sabíamos donde vivía Gabriel. ¿a qué hora sucedieron los hechos? Como a las 2 de la mañana. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y a preguntas de esta juzgadora se logra determinar que la víctima señala la existencia de un vínculo al reconocer a uno de los sujetos como estudiante de una institución en la que se desempeña como docente, asimismo, señaló que la hijastra fue quien se encargó de dar la llave para que el adolescente (Gabriel) accediera a la vivienda a buscar unas bicicletas que aparentemente pertenecen a la ciudadana víctima presente en sala de audiencias, aunado a ello el tribunal no cuenta con facturas o documentación que permita certificar dicha información, ni mucho menos avalúo real para aproximar el precio que pudiera tener dicho objeto del delito, manifiesta además que su esposo, siendo en este caso el padre de la adolescente que entrega las llaves a Gabriel, llegó a la vivienda a las 3 de la mañana, momentos después de que los sujetos huyeran de la dirección señalada con las bicicletas; considerando quien aquí decide, que su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual resultan acusados respecto a los hechos afirmado por la vindicta publica y así se establece.
• COMPARECE EL CIUDADANO TESTIGO, E.A.M.P quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, posteriormente se le tomó juramento de conformidad con el Art. 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente manifestó: “yo estaba trabajando cuando se presentó eso, yo tenía el tercer turno, pero no entendí bien porque por los nervios ella no me supo explicar, me toco pedir el permiso y cuando llego veo a los vecinos y llego la policía porque ella los llamo. Yo sospechaba quien era. Al momento que llegamos vimos a los niños con la bicicleta en la vía principal, ellos no se imaginaron, pero yo sí. Porque había uno de ellos dando vuelta por la casa. Fuimos a Capeminfra a las 04:30 de la mañana. Ellos nunca se iban a imaginar que lo iban a encontrar. Yo no conozco a este chamo presente en sala, primera vez que lo veo. El otro se lo llevaron preso porque eran los únicos que estaban allí, se los llevan al comando y al otro porque era el menos de edad al otro día lo soltaron, ahorita lo tiene pagando eso. Eso es todo lo que tengo que decir. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué hora era? Casi 3 de la mañana, yo si me asuste. Ella estaba solo con 2 menores de edad. ¿Qué le indicio su esposa? Ella me llamo angustiada, desesperada, llorando, a veces de quedo muda de los nervios, yo no entendía. En ese momento le pedí permiso y en ese momento me dirigí, yo tengo una moto y llegar y ver que fue lo que paso. ¿le indico su esposa alguna característica? Ella dice que forcejearon la puerta con una piedra. Ella si los vio, por eso yo me imagine quien era, ella le dio clase al muchacho también presente. Supe y dije que tenía que ser este carajito que se metió para acá y cuando llegamos al sitio estaban allí. ¿Dónde estaba usted cuando llega la policía? Acaba de llegar a la casa y los policías llegaron. ¿Usted le indico de la dirección donde podía estar la bicicleta? si. Cuando llegamos estaban los dos allí con la bicicleta como si nada fuera pasado. ¿por las características aportadas, son los mismo que aprehendieron? Si. E incluso eran los mismo que los policías habían parados minutos antes pero como no tenían nada. Ellos se sorprendieron mas bien. ¿Características de la bicicleta? Marichui 20y otra 26. ¿Quién es la propietaria? Una mi esposa, y la otra yo sé el saque por la empresa. ¿fue en compañía de su esposa al sitio donde lo aprehendieron? No fue yo solo con la policía. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora y lugar de los hechos? Fue de 3:30 de la mañana en capefrinca. ¿Dónde estaba usted para el momento? Trabajando, estaba mi tercer turno. ¿Con quién estaba? Yo solo y los funcionarios. ¿Qué distancia existe desde su casa a donde lo aprehendieron? Como un kilómetro y medio. ¿Qué hizo? Como todo padre, allí desesperado. ¿Dónde se encontraba usted con la comisión? Yo venía llegando cuando la comisión también. ¿Qué tiempo paso desde que se enteró del hecho y llego la comisión a su casa? Como media hora. ¿estuvo usted presente al momento que detuvieron a las personas con la bicicleta? Si. ¿estuvo presente cuando lo sustrajeron la bicicleta? No. ¿Conoce usted de vista y trato de comunicación a los ciudadanos que sustrajeron la bicicleta? No. ¿Conoce a Fran Lugo? No. ¿su esposa que le dijo sobre los sujetos que ingresaron a su casa? Al momento no. ¿Quién le informo a la policía del hecho? Ella misma. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿usted índico que se imagina quien podía haber sido quien ingreso a su casa? Uno de ellos, que es el otro chamito estaba con mi hija. Pero como nunca le dimos la aprobación, el pasaba casi todas las noches por mi casa, yo si pensé porque nunca después de 46 años tuve problema con alguien, ni vecino ni nadie. Y lo primero que se pasó por la menta de la carajita. ¿usted indico que de vista y trato de comunica, no concia a nadie, conoce o no conoce? De vista porque de trato nunca tuve comunicación. La otra primera vez que le vi lacara. ¿Recuerda el nombre de la persona? del chamito no. ¿Qué tiempo tenía su hija saliendo con ese muchacho? Tenía meses. ¿Qué edad tiene su hija? Cumplió 15 años. ¿vive con usted? Con la mama. ¿Dónde vive? En la ceiba. ¿Qué distancia hay de su casa a la de su hija? Como 30 metros. ¿ella frecuentaba su casa? Si a veces. Ahorita no porque la mama no la deja. ¿tenía llave de su casa? Nunca tuvo llave de la casa, porque era menor de edad. ¿Cómo supo de la dirección del otro ciudadano? Porque sabía de la casa del menor. ¿lo conocía o no? Lo conocía, pero no trato, sabia de la casa, yo trabajo por allí, la sabia, pero se había que no me conocía. ¿la cerradura fue violentada? No me di cuenta. ¿y al otro día se dio cuenta? No estaba normal. ¿no fue violentada? Ellos lanzaron una piedra, la puerta no tuvo ni daños ni nada. ¿Sabe usted si ingresaron con una llave? No, a lo mejor la cerradura estaba y pasaba con cualquier llave. ¿Supo usted de su hija posterior a los hechos? Si. ¿le comento algo a respecto? Se negaba que no sabe nada. ¿Había personas en calidad de testigos, alrededor? Al momento del hecho no porque fue de madrugada. ¿Acompaño a la comisión al lugar donde estaban la bicicleta? Si. Porque ellos estaban solos ¿sale otra persona? sí, la mama del otro carajito. ¿Cómo supo que el otro muchacho salió en libertad? Esa misma noche y al otro día estuvimos en la policía y lo soltaron porque era menor de edad. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho queda determinado a criterio de esta juzgadora las contradicciones por parte tanto de la víctima como del testigo, quienes señalan versiones diferentes de los hechos, alegando no conocer al ciudadano presente en sala, sino al adolescente Gabriel, como el novio de la hija del testigo que comparece ante esta sala de audiencias en fecha Martes 12 de Agosto del año 2025, por otro lado, con el testimonio tanto de la víctima, testigo y de los funcionarios antes señalados esta juzgadora puede apreciar que dichas bicicletas aparentemente corresponderían a una persona de sexo femenino (NIÑA), esto, con el testimonio del testigo (progenitor de la niña) quien señala que son regalos de su hija de lo cual no tiene factura dado a que se las otorgaba la empresa en la que trabajaba, adminiculando entre sí dichas declaraciones con la de la víctima ofrecida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala de Audiencias señaló ser la propietaria de dichas bicicletas, creando en esta juzgadora una duda en virtud de las contradicciones generadas en el debate, dado a ello, no se puede otorgar cualidad a la misma al no poder demostrar a través de algún documento la propiedad, factura o recibo o comprobante sobre la adquisición de dichas bicicletas, es por lo que quien aquí decide, que su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual resultan acusados respecto a los hechos afirmado por la vindicta publica y así se establece…” (Cursivas de esta Alzada).
Asi las cosas, con relación a la valoración o apreciación de las pruebas constituye indidablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elemenro probatorios aportador al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tenfran en la formación de la convicción del juzgadorl. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial, o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la practica de los medios de p´rueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir, siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes Especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.
El Tribunal A quo, analiza y valora de manera individual las pruebas evacuadas en la sala de audiencia a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de los expertos, funcionarios, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio; tal como se desprende de la sentencia recurrida al plasmar lo siguiente:
“ (…)DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE FIGUEROA ELVIS, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE GUACARA. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO Nro. 022-25 DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DONDE SUSRIBE EL OFICIAL JEFE T.S.U, FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro-006-25 DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DONDE SUSCRIBE EL OFICIAL JEFE T.S.U FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR PERITAJE. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora aprecia únicamente que el funcionario reconoce el contenido y su firma de la actuación policial, dejándose constancia se adminicula con los hechos suscitados y ratificados por los funcionarios que comparecen a la sala de audiencias, siendo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece.
4.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO EMANADA DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, SUSCRITA POR CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTEZ, DELEGADO POR EL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ACTA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO GABRIEL ANTONIO.- La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, pero esta juzgadora, no aprecia en razón que el presente medio probatorio no fue ratificado por parte del experto y en su defecto no se adminicular entre sí, siendo solo incorporada por su lectura, no causando efecto jurídico que ayudaran al esclarecimiento de los hechos debatidos ante la sala de juicio los cuales son afirmado por la representación fiscal. Así se establece…” (Cursivas de esta Alzada).-
Ahora bien, en el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los expertos, funcionarios, testigos y pruebas documentales, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se lograron extraer los hechos que fueron comparados adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos.
En tal sentido, se desprende que el Tribunal gestionó lo pertinente para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, cursantes a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), y cuarenta y tres (43), tal como se evidencia del extracto antes citado.
Por lo señalado, del resultado obtenido de la valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, las declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, pruebas documentales, la Juzgadora quedo convencida y así los expreso en la decisión y quedó demostrado en relación a los hechos ocurridos y así como la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 164 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por cuanto no hubo señalamiento que permitiera demostrar que intervino en el hecho ocurrido, en tal sentido, de acuerdo a estas declaraciones se llegó al convencimiento que el acusado ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.909.331, no tiene responsabilidad sobre los hechos de los cuales fue acusado.
Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).
En este caso, prestando la máxima atención a la sentencia definitiva de fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, inserta en el expediente signado con el alfanumérico CIM-2025-000270, objeto de impugnación, tenemos que los hechos y circunstancias que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estimó acreditados los hechos, por cuanto fueron narrados de forma asertiva y clara, cumpliendo por ende con una expresión precisa de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, entiéndase (quién, cómo, cuándo, donde, por qué, para qué, entre otros).
En fin revisada como ha sido, la sentencia recurrida, a los fines de constatar y verifica r los vicios denunciados, ha podido confirmar esta Alzada, que la ciudadana Jueza Recurrida, luego de referirse a las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, por los funcionarios expertos, funcionarios actuantes, pruebas documentales, aplicó las reglas de valoración de la prueba establecidas en el proceso penal venezolano, luego del análisis de todas las referidas pruebas y de la comparación realizada entre cada una de ellas, de forma coherente y lógica consideró que se logró demostrar que el ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.909.331, no es responsable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 164 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescentes.
No verificando en consecuencia este Tribunal Colegiado, cual fue la falta en la motivación de la sentencia, en que presuntamente incurrió la recurrida y que ha sido ejercido por los profesionales del derecho CARLOS ALFREDO FLORES MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ya que de la revisión del fallo impugnado en apelación y de las motivaciones de hecho realizadas por la recurrida, no se demuestra de forma alguna lo alegado por los recurrentes, debido que hubo una efectiva determinación de los hechos que el Tribunal consideró probados, siendo por ende producto del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral y su redacción fue el fruto de la mente del Juez y no de transcripción de acta alguna.
En consecuencia, hubo una efectiva exteriorización de la secuencia racional adoptada por la jueza recurrida para la determinación los hechos y la aplicación del derecho, permitiéndonos constatar a los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, que se realizó en la sentencia recurrida una real y cierta operación inductiva por parte de la Juzgadora A quo, que no es más que la determinación precisa y circunstancia del hecho objeto del debate, garantizándose la premisa de la motivación expresa, de manera que la sentenciadora explanó las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, en este caso al fallo absolutorio, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, de conformidad con el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En Segundo lugar, los apelantes denuncian un vicio in procedendo o de procedimiento, como lo es el vicio de: Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, como otra queja de este escrito recursivo genérico, vago y solo enunciativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, frente a tal denuncia de infracción esta Alzada pasa a enfatizar en lo siguiente: el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que no se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo de las mismas, constató este Tribunal Colegiado que la Jueza de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho, no omitiendo el pronunciarse sobre elementos medulares de la declaración de funcionario o experto alguno, que lesione el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.909.331.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la incoencia del acusado FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.909.331, ya que a través del Principio de Inmediación, concentración y publicidad pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar que no es responsable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 164 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, tal como se desprende de la sentencia recurrida y analizada por esta Alzada, la valoración apreciada por los recurrentes no coinciden con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, por cuanto se pudo observar que estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.
En consonancia con lo expuesto, no resulta configurada violación alguna del artículo 444 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto como ya se ha establecido ut supra no existe Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia así como tampoco inobservancia de los preceptos legales procesales dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que la sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria.
En la presente denuncia los recurrentes, no delatan que la Jueza recurrida, haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal, y cómo dicho quebrantamiento existió en la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, evidenciando que la recurrida valora la declaración realizada por los funcionarios Oficial Figueroa Elvis y Oficial Moncada Yoiker, tal como se evidencia en los folios ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y tres (153) del asunto principal, que se dispone entre otras cosas:
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL FIGUEROA ELVIS Y OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó el funcionario OFICIAL FIGUEROA ELVIS el día 07-02-2025 me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en compañía del oficia Moncada yoiker en la unidad RP0192, siendo las 04 de la mañana recibimos llamada radiofónico de la central de comunicaciones que nos trasladáramos a la siguiente dirección: sector tricentenario manzana B4, casa N°18, Donde presuntamente se estaba realizando un hurto, seguidamente aceleramos la marcha cuya que estábamos en la zona centro con calle bolívar. Ya en el lugar nos aborda un ciudadano de nombre Emerson donde nos indica que horas tempranas su esposa le realizo llamado telefónico y le indico que dos sujetos que logro visualizar habían forzado la puerta de al frente de su residencia y logrando sustraer dos bicicletas, un rin 20 y un rin 26. Los mismo vistiendo uno de suéter solo negro manga larga, short azul con rayas blanca en chancleta, piel morena y el otro suéter de color marrón manga larga, short de color gris en chancleta. Seguidamente el ciudadano antes mencionado a bordo de la unidad radio patrullera plenamente identificada, donde a pocos minutos de haber realizado recorrido a las adyacencias de la zona se logra visualizar a 2 ciudadanos a bordo de las bicicletas, acelerando la marcha, dándole la voz de alto, descendiendo de la unidad y indicando si posee algo de interés criminalístico adherido al cuerpo, indicando los mismo que no. Mi compañero Moncada le realizo la revisión corporal, es donde e ciudadano Emerson quien se encontraba a bordo de la unidad manifiesta que esa eran las 2 bicicletas que habían sustraído de su residencia. Viendo en vista de un hecho flagrante los trasladamos al centro médico más cercano, seguidamente al centro de coordinación policial a los fines de realizar las actuaciones correspondientes. - Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿nombre y cargo? Sub inspector Figueroa Elvin. ¿al momento de trasladarse al sitio del suceso, indico que había un ciudadano de nombre Emerson, quién es? Llamarse propietario y dueño de la residencia. ¿con quién se trasladó al procedimiento? Moncada yoiker. ¿Llegaron a la residencia donde sucedieron los hechos? Si. ¿visualizo algo fracturas o violencias en la entrada de la misma? Nunca entramos a la misma, el ciudadano nos atendió en la parte de al frente. ¿en qué sitio practicaron la detención del hoy acusado? Eso es vía principal Mario Briceño, frente a la laguna del samán. ¿Cómo ubicaron a los ciudadanos acusados? Los abordamos en medio del recorrido, porque presuntamente le habían indicado al ciudadano donde estaban las 2 bicicletas. ¿en compañía de quien se encontraba el acusado en sala? Con el otro aprehendido, en la vía principal manejando ambas bicicletas. ¿Describas los objetos incautados? 2 bicicletas rin 20 y 26, ambas como cesta delantera, conocidas coloquialmente como Marichu. ¿pudo corroborar que los objetos incautados que pertenecían a la hoy victima? Si por supuesto, puesto que el mismo lo manifestó de manera inmediato que esa eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿Hicieron alguna presentación ante fiscalía especial? Si puesto que uno era adolescente. ¿en el procedimiento con quien más tuvo conversación de la víctima? Con el ciudadano Emerson, puesto que el manifestó lo ocurrido en horas tempranas. ¿a qué hora fue la aprehensión de los ciudadanos? A las 4:10 o 4:20 de la madrugada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿fecha y hora del hecho? 07-02-2025 a las 04:10 o 04:20am. ¿Cómo se enteró de este hecho? Se recibido llamado de la central de comunicación de la policía municipal de Guacara quien nos comunicó dirección exacta, bicentario, manzana b4, casa 18. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró a cuando fue abordado? 5 min. ¿Qué tiempo paso desde que fue abordado por la victima a la aprehensión de dichos sujetos? 7 min. ¿Dónde se encontraba la persona que lo abordo? Sector bicentenario, casa 18. ¿Dónde observo a los ciudadanos con la bicicleta? Vía publica, frente al lago samán. ¿Dónde sustrajeron la bicicleta? Si el señor Emerson se encontraba al frente de la residencia, y nos indicó que había sido sustraída en ese lugar. ¿acudió a ese lugar? Si. ¿llego a colectar algún objeto de interés criminalístico en ese lugar? En ese lugar no. ¿cuentas personas resultaron detenidos? Si, 2 un adulto y un adolescente. ¿motivo de la detención? Llamado que realizaron al comando policial y viendo que estamos en presencia de un acto flagrante quien nos indicó por parte del ciudadano donde se encontraban las 2 bicicletas. ¿Cómo era ese día? Madrugada, 04:20am. ¿había iluminación? Si. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? Por las características aportadas y por cuanto ya se conocía el paradero de las bicicletas hurtadas en su residencia, se procedió abordar el mismo. ¿había personas en el lugar? Si su señora esposa, que fue la que realizo al llamado y le informo todo lo ocurrido en su residencia antes mencionada. ¿Qué distancia existe de distancia desde la residencia al lugar de los hechos? Kilómetro y medio. ¿La presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No solo de boca, las características. ¿Característica de las personas que resultaron detenidas? El primero, piel morena, cabello oscuro, suéter manga larga de color negro con letras blancas, short de color azul con rayas blanca en chancletas. El otro cabello claro, piel clara, suéter manga larga de color marrón, short de color gris en chancleta, estatura mediana y estatura baja. ¿la victima estuvo con usted en la detención? Si, y es que nos manifiesta que esas eran las bicicletas sustraídas de su residencia. ¿logro observar cuando sustrajeron la bicicleta? No, el señor Emerson indico que el que sustrajo la bicicleta, los vio fue su esposa. ¿Traslado a las victima? No, se pidió apoyo a otra unidad quien traslada al ciudadano y yo aparte traslade a los detenidos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿Recuerda fecha y hora exacta? Si, es 07-02-2025 aproximadamente 4 de la mañana. ¿Cuántas personas estaba conformada la comisión? Al momento 2 y para el apoyo 4 uncionarios. ¿Por qué razón se conforma la comisión? Hicieron un llamado al comando, nos indica y nosotros abordamos el sitio. ¿A dónde? A la central que manda todas las llamadas del municipio. ¿Qué hora era? 4 de la mañana-. ¿Qué sitio se trasladan? Sector Araguita, manzana. ¿una vez allí quien los atiende? El señor Emerson. ¿Quiénes más estaban allí? Yo solo vi al esposo y a la señora esposa, quienes se encontraban al momento de los hechos. ¿luego que hace usted, a donde va? Al sector donde le habían indicado al señor donde estaba la bicicleta, y en la vía publica avistamos a los 2 ciudadanos abordos de la bicicleta. ¿se trasladaron con la víctima al momento de trasladaron? Si, a bordo del señor Emerson quien indica la dirección exacta y para ser más exactos nos trasladamos al sitio. ¿A dónde se trasladan? Para capaminfra. ¿la victima reconoce las bicicletas? Si correcto, él nos indicó que esa eran las bicicletas. ¿la victima los reconoció? A uno, porque la característica de la esposa. ¿Cuál era la característica de la esposa? Suéter marrón y ambos en shores. ¿es decir la esposa le indica la característica al esposo, y con esas características hacen la aprehensión? Si. ¿Qué distancia había desde la residencia, hasta la detención? Aproximadamente un kilómetro y medio. ¿la victima Emerson le manifestó quien le indico donde estaba la bicicleta? La esposa le indica a Emerson, que conocía a uno, que era el claro, ósea el menor de edad, quien tenía suéter color marrón. ¿realizaron inspección corporal? Si. ¿Quién la hace? Moncada yoiker. ¿Lograron incautar algún objeto de interés criminalístico adheridos al cuerpo? No, solo las bicicletas. ¿Después de la detención a dónde va? Nos trasladamos al centro médico para el chequeo medio y posterior al comando y el apoyo se trasladó con las victima al comando. ¿las victimas logrando mostrar documentación de los objetos hurtados? Para el momento no. ¿Quién practica la lectura de los derechos? Mi compañero Moncada. ¿reconoce el contenido y firma que acaba de deponer? Si. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL MONCADA YOIKER, quienes deponen sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-02-2025 Acto seguido se procedió a tomar juramento a los mismos quienes juraron decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma “A las 4 de la mañana se recibe llamada radiofónico, en la manzana BA, CASA 18 a los fines de verificar situación irregular, quienes fuimos abordamos por una persona de nombre Emerson, quien recibió llamada telefónica de su esposa quien le indicó que unos ciudadanos habían hurtado unas bicicletas, con las característica, piel clara, se suéter marrón, short y chancleta, el otro piel morena, también con suéter y short. El ciudadano abordo la patrulla quien en el recorrido se loro visualizar a los ciudadanos con las características y las bicicletas, se le dio la voz de alto, manifestándole a su vez si podía algún objeto adherido a su cuerpo, los mismo indicaron que no. Se le hizo la inspección corporal, la victima vio la bicicleta. Nos dirigimos al centro asistencial y luego al comando, se le notificó al fiscal y ya. También le leí los derechos. La bicicleta quedo en el resguardo del comando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: Urbanización tricentenario. Manzana b4, casa 18, a las 04:00 de la mañana que se recibió la llamada. La detención es el Capeminfra, cuarta calla. ¿Quiénes se encontraban en la residencia? Emerson el ciudadano que abordo la patrulla y su esposa que estaban en su casa. ¿Qué les indico Emerson? Que su esposa le había realizo una llamado, donde unos sujetos entraron a su propiedad y sustrajeron una bicicleta. Unos de ellos de suéter con letras naranja, la otra piel clara, suéter, short gris, chancleta. ¿Cómo tiene conocimiento de la dirección donde tenían que trasladarse? Del centro de coordinación policial quien nos indicio la dirección a trasladarnos. ¿Cuántas personas aprehendieron? 2. ¿característica del objeto incautado? 2 bicicletas, tipo marichui con cesta un rin 2 y otra 26. ¿los sujetos estaban en posesión de la bicicleta? Si, la dejaron de un lado cuando se le dio la voz de alto, ambos poseían la bicicleta. ¿Quiénes se encontraban presente al momento de la aprehensión? Emerson, los 2 ciudadanos y ya. ¿Tomaron entrevista a la víctima? La víctima fue al centro de coordinación para hacerle la entrevista a la víctima. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, CONTESTÓ: ¿cómo se enteró del hecho? Centro de coordinación policial cuando llamo. ¿Qué tiempo paso de cuando se enteró hasta cuando fue abordado por la victima? Como 1 hora. ¿Dónde estaba la persona que lo abordo? En la vía pública. ¿Dónde observo a los sujetos con la bicicleta? En una esquina. ¿tiene conocimiento de donde sustrajeron los objetos? Si de la casa, nosotros fuimos hasta allí. ¿logro colectar otro objeto? No, solo la bicicleta. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Por el hurto de la bicicleta, quien la victima manifestó que era de su pertenencia. ¿era de día o de noche? De madrugada. ¿había iluminación en el lugar? Si. ¿Por qué no tiene testigo? Si el mismo Emerson, luego llego la mama. ¿la presunta víctima le mostro el documento de la bicicleta? No. ¿Característica de los detenidos? Suéter negro, piel morena, bermuda azul con rayas blanca, chancleta negra. La otra piel clara, suéter Marrón, bermudas y chancleta. ¿la victima estuvo con ustedes en la detención? Si. ¿Qué distancia los visualizaron? A 100 metros. ¿la víctima fue con ustedes al comando junto con los detenidos? No, ellos se fueron aparte. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA, CONTESTO: ¿para el momento de la detención, había persona alrededor? No, luego salió la madre. ¿la mama de quién? Del chico. Y estaba Emerson y la policía. ¿Qué dirección hace la detención? Capeminfra en la 4 calle. ¿la víctima estaba con ustedes al momento de la detención? Si. ¿los 2? Solo Emerson. ¿Qué le dices estaba victima al momento de ver a los ciudadanos detenidos? Si reconoce la bicicleta. ¿Indica si son los mismo que entra a la residencia? Por las características si. ¿la victima suministraron documentación de la bicicleta, para acreditar su propiedad? No recuerda. ¿Característica para el momento de la detención ¿suéter negro, bermuda azul, el suéter con letras blancas y naranja. El otro con suéter azul, bermudas gris y chancletas. ¿Quién le hace la inspección corporal? El otro funcionario Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana crítica; con su dicho queda a criterio de esta Juzgadora, apreciar la testimonial rendida en razón de que el funcionario únicamente señala la dirección a la que se traslada la comisión policial luego de haber recibido llamada radiofónica por aparentemente un hecho flagrante, describiendo además los objetos presuntamente hurtados así como las características de como se encontraban vestidos los sujetos detenidos para el momento en el que son abordados por la comisión, también se plasmó en el acta que no se colecta ninguna evidencia de interés técnico criminalístico, considerando quien aquí decide, que a pesar de su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado previamente identificado, puesto a que con dicha actuación solamente se evidencia la participación del funcionario en el procedimiento sin lograr adminicular su testimonio con el hecho en concreto, por lo que mal pudiera esta juzgadora concatenar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por una ratificación del contenido y la firma en la actuación policial, y así se establece…”(Cursivas y Subrayado de esta Sala).
Consolidando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido Constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra carta magna, lo cual trae como consecuencia obtener una resolución fundada en derecho y congruente, es decir, que a las conclusiones a las que llega el juez debe guardar la adecuada correlación y concordancia entre las partes que la conforman y lo peticionado por las partes del juicio, exteriorizando el razonamiento probatorio empleado, plasmado en la sentencia impugnada como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Siendo imperativo de esta Corte de Apelaciones, y visto el presente recurso de apelación con falta de técnica para ello, aclarar que dicho vicio radica básicamente en: 1.- Que el Juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal. 2.- Que el acto procesal no haya alcanzado el fin para cual estaba destinado y que la trasgresión sea imputable al juez. 3.- Que la parte litigiosa reclamante no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, situación que no está dada en la presente sentencia recurrida, para lo cual hay que hacer mención a la sentencia Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente No. AA20-C-2010-000385, que expresamente estableció:
“…concatenado con lo anterior hay que resaltar que el solo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente irrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercicio todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último que se constate el menoscabo del derecho de defensa…”.
Expresado este fundamento, es tan igual de importante por ende que el o los recurrentes cumpla con los requisitos de Explicar la forma quebrantada u omitida, y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, y además es inexcusable indicar la infracción de la norma expresa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente los recurrentes debe señalar que la infracción apuntada es consecuencia de un acto efectuado por el Juez, de allí podemos hablar por ende de privar o limitar indebidamente a una de las partes del juicio, del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Situaciones notables de las cuales carece la presente denuncia de infracción, y que tampoco las padece el fallo apelado, toda vez que los apelantes de autos además de limitarse a expresar que está dado este supuesto, la recurrida tomó las deposiciones de todos, todas y cada una de los expertos, funcionarios, testigos y/o víctima que declararon en el presente juicio de las cuales se evidencia que fueron valoradas por la Jueza A quo, no es verdad lo que pretende señalar el Ministerio Publico, de que la Jueza prescinde de las testimoniales de los funcionarios, al contrario la Jueza valora todas y cada uno de los medios de prueba, tal como se evidencia del extracto que antecede.
Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el acusado FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.909.331, no es responsable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 164 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescentes, no incurriendo por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, de conformidad con el artículo 444, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual manera, los apelantes formalizan el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del código orgánico procesal penal, que estable: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Atendiendo al argumento antes mencionado, al margen de lo que señalan los reurrentes, al no formalizar en su escrito la presente denuncia, puesto que no mencionan que norma aplicó o dejó de aplicar la recurrida, es menester señalar que la errónea aplicación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 5 del artículo
444 del Código Adjetivo Penal, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:
1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.
En cuanto la indebida aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Hernández, sostuvo el siguiente criterio:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).
Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación
Penal es del criterio siguiente:
“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...” (Sentencia N° 165, de fecha 04-04-2002).
En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:
“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).
Siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir, siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha expresado, lo siguiente:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)
Siendo que, en el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como las pruebas documentales, para el Tribunal de Juicio, quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logró extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un aná lisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea aplicación de normas, como lo señalan los recurrentes de autos; por cuanto, desde esta perspectiva, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto o el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; así tenemos que en el caso bajo examen, la recurrida declaró INOCENTE al ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.909.331, y en consecuencia, lo ABSUELVE de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 164 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescentes, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas.
En atención a lo antes señalado, no existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la calificación de los hechos que se declararon no probados. Así se declara.-
Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que NO LE ASISTE, la razón a los recurrentes de autos y en virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado conforme lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho CARLOS ALFREDO FLORES MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, mediante la cual absolvió al ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.909.331, de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 164 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo impugnado en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por los profesionales del derecho CARLOS ALFREDO FLORES MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2025-000270 (SACCES), mediante el cual dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano FRANK DAVID ALEXANDER LUGO RIVAS por los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2025 y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a su Tribunal de Origen a los fines que se continúe con su debido proceso. ASÍ SE DECLARA. Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2026-82448
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000270
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
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