REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 08 de julio de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: DR-2025-80453
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000323
PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTE: HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena.
IMPUTADOS: RODRIGO JOSÉ CELISBLAUBACH, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.190;ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidadNro.V-3.210.688 yOSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.307, todos plenamente identificados en autos
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GRILLET,inscrito en elInpreabogado bajo el Nro. 168.598.
VICTIMAS:SUSECION DE VENANCIO JURADO MACHADO “INSTITUTO DOCENTE DE OFTAMOLOGIA I.D.O.C.A”
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.
DECISION:NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2025-80453, interpuestopor el abogado HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha el 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró: “PRIMEROCON LUGAR, la solicitud del Abogado FREDDY GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.598, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V-5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V-9.536.307. SEGUNDO: DECRETA, LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad a lo previsto en los Artículos 26°, 49° numeral 1o, 51° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los artículos 13, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINANDCASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V- 3.210.688, RODRIGÓ JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V- 5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V- 9.536.307 en investigación cursante ante la fiscalía Cuarta de esta circunscripción Judicial según asunto MP-64339-2024.No se observan actuaciones conexas con la presente decisión, que hagan extender el presente decreto de nulidad. TERCERO: Se declara EL CESE de la medida de prohibición de salida del País a los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V- 3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V- 5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V- 9.536.307, CUARTO: Se decide enviar la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior, para que designe a un despacho Fiscal distinto que dio origen a la misma, a los fines que continúen con una investigación seria e imparcial que sustente la misma por lo que la falta de estos requisitos indispensables vicia de NULIDAD dicho acto procesal”…Omissis…
II
ANTECEDENTES
En fecha 16/06/2026, fue recibido ante la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el oficio Nro. CIPC-0728-2026 de fecha 15 de junio del 2026, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Sala Nro. 1 cuaderno recursivo identificado con el alfanumérico DR-2025-80453, constante de una (01) pieza; con (293) folios útiles, contentivo de RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el abogado HECTOR ORLANDO CARDENAS NALABUCH, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, e igualmente cuaderno identificado con el alfanumérico AA50-T-2025-000923, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCIA. Así mismo copias simples correspondientes a la Sentencia Nro. 257 de fecha 11/03/2026, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (13) folios útiles, actuaciones anexadas al asunto identificado con el alfanumérico DR-2025-80453., realizándose la distribuciónycorrespondiéndole la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conforman la Sala Nro. 1 que estarán al conocimiento del mismo.
En la misma fecha 16/06/2026, esta Alzada dictó auto, mediante el cual se acordó darle Entrada en el correspondiente libro de Entrada y Salida llevado en esta Alzada a las presentes actuaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control emitió los siguientes pronunciamientoscursante a los folios 179 al 192 ambos inclusive del recurso:
Omissis..
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO:DECLARA CON LUGAR, la solicitud del AbogadoFREDDY GRILLET, titular de la cédula de identidad V-15.657.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.598, actuando en su condición deDEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidadV-3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidadV-5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidadV-9.536.307.
SEGUNDO:SE DECRETA, LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad a lo previsto en los Artículos 26°, 49° numeral 1o, 51° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo estableado., (f en los artículos 13, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINAND*/ ^ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V- 3.210.688, RODRIGÓ JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V- 5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V- 9.536.307 en investigación cursante ante la fiscalía Cuarta de esta circunscripción Judicial según asunto MP-64339-2024.No se observan actuaciones conexas con la presente decisión, que hagan extender el presente decreto de nulidad.
TERCERO: Se declara EL CESE de la medida de prohibición de salida del País a los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V- 3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V- 5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V- 9.536.307, tomada en fecha25 de febrero de 2025,mediante oficio C3-0437-2025, en concordancia con la decisión anterior.
Por las graves irregularidades observadas en el acto de imputación y las graves afirmaciones realizadas por la ciudadana ADRIANA VARGAS que constan en las Actuaciones, también imputada, y en aras del principio de objetividad fiscal y de imparcialidad en sus actuaciones.
CUARTO: Se decide enviar la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior, para que designe a un despacho Fiscal distinto que dio origen a la misma, a los fines que continúen con una investigación seria e imparcial que sustente la misma por lo que la falta de estos requisitos indispensables vicia de NULIDAD dicho acto procesal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal. …Omissis…
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 14 de mayo de 2025, fue ejercido el recurso de apelación por el Abg. HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 01 al 15 ambos inclusive del cuaderno recursivo, el cual ejerció en los siguientes términos:
… Omissis… "...Quien suscribe, Abogados HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución N° 1833 de fecha 04 de octubre de 2021, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 440 en concordancia del 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión que se desprende del DECRETO DE NULIDAD DE ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en la cual el Tribunal en Función de Control Nro. 03 de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Acordó la nulidad de acto de imputación en fecha 25 de abril de 2025, solicitada por el ABG. FREDDY GRILLET, INPRE N° 168.598 en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, titular de ¡a cédula de identidad N° V-5.374.190; ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.688 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.536.307, en fecha 02 de abril de 2025.
CAPITULO l
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA INTERPONER
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)", (resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente interposición de recurso de apelación de auto.
Omissis
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por ante esta Oficina Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-64399-2024, La cual se inició en fecha 03/04/2024 en virtud de los siguientes hechos: "En fecha 08 de abril del año 2024 se recibe ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de denuncia formulado por los ciudadanos E.R.J, E.J.R, J.G.J.R, G.J.R, I.J.R y G.J.R, quienes son sucesores del ciudadano VENANCIO JURADO MACHADO, quien en vida era socio y fundador de la compañía "INSTITUTO DOCENTE DE OFTALMOLOGÍA I.D.O.C.A.", contando con un acervo accionario de trescientos setenta y cinco mil (375.000) acciones de la empresa. Estos ciudadanos acuden a formular la denuncia, pues a raíz del failecimiento del causante, los mismos pasan a heredar la totalidad de las acciones de dicha compañía. Debido al sensible fallecimiento de VENANCIO JURADO MACHADO ocurrido en fecha 04/08/2022, las victimas acuden a la junta directiva del "INSTITUTO DOCENTE DE OFTALMOLOGÍA l.D.O.C.A", a los fines de solicitarle a quienes la conforman, ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, detalles e información contable para poder cumplir con los deberes formales de la declaración Sucesoral, además de ser necesario para dicho trámite, el valor total de las acciones, a lo cual en constantes oportunidades no recibieron respuesta, o en muchos otros, las respuestas fueron incompletas. Ante esta situación, los herederos iniciaron una serie de reuniones junto a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, donde se hacía énfasis por parte de las víctimas en las discrepancias y desorden contable en el que se encontraba la empresa, por lo tanto, la directiva permitió un grupo de contadores privados, los cuales al entregar su primer informe en fecha 09/08/2023, el cual demuestra serias irregularidades, mal manejo y sustracción de los fondos sin soporte ni justificación de la empresa por parte de los ciudadanos que conforman la junta directiva de la empresa, ascendiendo a un total de setenta mil doscientos noventa y seis con ochenta y dos dólares americanos ($70.296.82). Importante señalar que dicho informe únicamente muestra las irregularidades, mal manejo y sustracción de fondos sin soporte y justificación, en el año 2022.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez se ha tenido conocimiento del hecho, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados, logrando a la presente fecha recabar 1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de abril del año 2024, 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril del año 2024 , 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo del año 2024, 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo del año 2024, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo del año 2024, 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo del año 2024, 7.- COPIAS CERTIFICADAS, de fecha 07 de mayo del año 2024, 8.- INSPECCIÓN TÉNICA N° 0361, de fecha 01 de julio del año 2024, 9.- INFORME PERICIAL CONTABLE N° 0182, de fecha 20 de enero del año 2025, 10.- ESTADOS DE CUENTA, de fecha 26 de noviembre del año 2024.
Siendo de igual manera solicitado por esta representación fiscal una vez obtenidos los elementos correspondientes, medida cautelar de prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad N° V- 5.374.190; ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.688 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.536.307, la cual fue considerada procedente y ACORDADA por el tribunal tercero (03°) en funciones de control en fecha 25 de febrero de 2025 mediante oficio C3-0437-2025.
CAPITULO III
DEL RECURSO
En fecha 02 de abril del año 2025, consignó escrito de solicitud de Nulidad del Acto Formal de Imputación el Abg. FREDDY GRILLET,Inpre N° 168.598 en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.190; ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.688 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.536.307. Leído y analizado el escrito presentado por el mismo, así como la decisión del juez tercero en funciones de control hoy recurrida, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
Resulta imperioso resaltar en primer lugar que de la solicitud realizada por el abogado defensor es señalado de manera insistente y repetitiva la afirmación de que esta representación fiscal no ha garantizado los postulados constitucionales, estando en presencia de una presunta violación del derecho a la defensa, dejando a la imputados antes identificados en un estado de indefensión, sin embargo esta representación fiscal observa que desde la fecha del acto de imputación formal siendo la fecha 12 de marzo de 2025, no han ejercido actuación alguna que no sea la correspondiente asistencia en el acto de imputación antes señalado así como la solicitud de un informe o ampliación del mismo (que no existe), por parte de los expertos contables, puesto que el informe contable realizado por expertos del CICPC y solicitado por esta representación fiscal, ya ha sido recibido en fecha anterior a la celebración del acto de imputación y corre inserto en el expediente seguido por esta representación fiscal cuarta bajo el número pericial N°0182.
Siendo inexplicable que adelantándose una investigación por ante este despacho fiscal de la que están en conocimiento todas las partes, las cuales tienen acceso a las actas procesales, hayan decidido acudir a la sede jurisdiccional, en lugar de ejercer su derecho a la defensa en sede fiscal. Además de ser claro y evidente que la investigación no ha concluido, que se encuentra en una etapa muy incipiente y que derivado de ello no existe razón alguna que justifique el haber ocurrido a la instancia jurisdiccional, sin que probase nada de lo alegado.
Así mismo, Destaco la transcripción con la que la defensa inicia el capítulo II de su escrito de argumentación, intitulado "resumen de los hechos investigados" pues en esa narrativa existen todos los elementos que según el dicho de la defensa no le fueron informados a sus defendidos o sobre los cuales el fiscal no cumplió con la especificidad de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, acciones, hechos investigado, entre otros. Citando textualmente parte del folio 3 del escrito de defensa:
Omissis
Igualmente expresa el escrito de solicitud de la defensa donde transcriben el acto de imputación en cuestión, señalando lo siguiente: "se procede en este acto a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuarla imputación realizada en este acto" Vale nuevamente afirmar con este planteamiento que está garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, señala también la solicitud planteada por la defensa que esta representación fiscal no expreso con claridad la utilidad y pertinencia de cada elemento de convicción, así como el convencimiento al que llevaron los mismos, incluso señalo a su vez en la página 7 en el último aparte una acusación presentada por esta representación fiscal. Resultando imperioso una vez más señalar que se está en una etapa incipiente del proceso, donde aún nos encontramos en una fase de investigación y mal podría emitirse por parte de esta representación fiscal un pronunciamiento previo al lapso correspondiente para !a presentación del acto conclusivo el cual de demostrarse en esta etapa de investigación la participación sin lugar a dudas de los ciudadanos imputados y llegarse al convencimiento de la comisión del hecho punible correspondería ser un escrito acusatorio. Por lo cual al estar en la etapa inicial del proceso aún se deben valorar los elementos obtenidos o por obtener antes de emitir un pronunciamiento previo al lapso correspondiente, tal como lo sugiere la defensa (Respetando así una vez más el derecho de ios imputados a ejercer su defensa como a bien consideren).
Ahora bien, una vez analizado lo anterior, ciudadano Magistrado debo señalar que, del contenido de la sentencia recurrida, con el debido respeto que merece el Tribunal de Control Tercero y sin perjuicio de las observaciones sobre la motivación del pronunciamiento judicial in commento, esta representación fiscal, en ejercicio de sus atribuciones y con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su actuación, procede a exponer los siguientes planteamientos:
La decisión objeto de alzada refiere, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Que el abogado en ejercicio, FREDDY GRILLET, titular de la cédula de identidad número 15.657.796 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.598, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH Y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, todos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.210.688, 5.375.190 y 9.536.307, respectivamente, interpuso solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN incoada por este Despacho Fiscal en contra de los imputados previamente identificados..." Al respecto, es preciso aclarar que esta representación del Ministerio Público no "solicitó" una "audiencia de imputación", toda vez que dicho acto procesal no constituye una instancia de solicitud, sino una convocatoria formal ante la autoridad competente.
Asumiendo así, ciudadano Magistrado la usurpación de funciones propias del Ministerio Público al decretar la nulidad de un acto que es único y exclusivo del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual señala lo siguiente:
Omissis
Reafirmando así, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializada durante la etapa de la investigación penal. Se enfatizó que le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público el acto de imputación formal cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley. Desde una perspectiva estrictamente procesal penal, no le corresponde al juez de control anular el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en sede fiscal, salvo que se evidencie una violación manifiesta de derechos constitucionales o garantías procesales fundamentales.
La imputación formal es un acto privativo del Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal como lo establecen las atribuciones del mismo conforme a los artículos 285 de la constitución, 111 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal venezolano (COPP) (anteriormente desarrollados). El acto de imputación es una manifestación del ejercicio de la acción penal y se materializa en sede fiscal como parte de la investigación penal, por lo que el decreto de nulidad del acto de imputación invade una competencia única del Ministerio Público, lo cual violenta el principio de separación de funciones procesales y el debido proceso constitucional.
El juez de control interviene en esta fase para garantizar derechos, controlar los actos de investigación que requieran autorización judicial y resolver peticiones conforme al artículo 127 del COPP. No obstante, no es su función revisar el mérito o legalidad de una imputación realizada en sede fiscal, a menos que se plantee una solicitud concreta relacionada con la afectación de derechos fundamentales, por ejemplo, mediante un amparo o una solicitud de nulidad (Art.175 COPP) sustentada en una causal legal y debidamente comprobada.
Asimismo, al declarar la nulidad del acto de imputación sin mediar violación concreta al debido proceso, se ha infringido el artículo 175 del COPP, el cual exige que la nulidad sólo procede si el acto lesiona derechos o garantías constitucionales y que tal lesión sea debidamente alegada, fundamentada y probada, lo que no ocurrió en este caso.
omissis
Estas decisiones jurisprudenciales refuerzan la tesis de que el acto de imputación formal es una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público y que los jueces de control no pueden anularlo de oficio sin una solicitud motivada y sin que se haya demostrado una violación de derechos fundamentales. Y en la solicitud en cuestión sobre la que se basa la decisión recurrida, solo existen de forma repetitiva señalamientos sin fundamento alguno y contradictorios en todas y cada una de sus partes.
El fundamento esgrimido en la referida solicitud se centra en la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso. A juicio de la defensa, se habría incurrido en la presunta vulneración de los artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 13, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor alega el presunto incumplimiento o la falta de garantía de los postulados constitucionales, procesales y legales contenidos en los artículos previamente señalados.
Si bien la afirmación pudiera resultar axiomática, en atención a la fundamentación esgrimida en la solicitud de nulidad, se torna imperativo analizar el contenido normativo de los artículos cuya transgresión se alega, así como el tenor de las actuaciones procesales que integran la Investigación que actualmente dirige este Despacho Fiscal. En tal sentido, se procede a referir lo siguiente:
Respecto del artículo 26 "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". No consta ni en el expediente, menos aun en la sentencia emanada que es objeto de apelación, que LOS IMPUTADOS plenamente identificados, no hayan tenido acceso a los órganos de justicia, menos aún que no les esté siendo garantizada una justicia gratuita, accesible, imparcial, independiente, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos o reposiciones inútiles. En efecto, la denuncia cuyo conocimiento corresponde a este despacho fiscal en su condición de órgano del Poder Ciudadano, autónomo e independiente de los demás poderes públicos, fue interpuesta en fecha 08 de abril de 2024, y desde ese momento hasta la presente fecha han transcurrido un año y un mes, siendo el caso que desde el momento del inicio de la misma se han llevado acabo las diligencias correspondientes a la identificación y obtención de documentación relacionada con la empresas en cuestión por lo que han tenido conocimiento de la causa que se adelanta, lo cual implica que durante todo ese lapso, LOS IMPUTADOS han podido ejercer su derecho acceder a los órganos de justicia, como inequívocamente pueden seguir ejerciéndolo, sin limitaciones de ningún orden.
Respecto del contenido del artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Es inaceptable que se presuma la indefensión de los imputados o que les haya sido violado el derecho a la defensa, que no hayan sido notificados de los cargos por los cuales se investigan y que no hayan podido acceder a las pruebas, todo lo anterior, sin evidencia de dicha afirmación. Además, en las actas procesales no ha ocurrido violación alguna del debido proceso ni han sido obtenidas pruebas mediante violación del debido proceso. Por el contrario, a diferencia de las infundadas afirmaciones contenidas en el escrito del defensor privado y que sirvieron de falso supuesto para la emisión de la sentencia recurrida, este despacho fiscal puede afirmar y probar lo siguiente:
Que es absolutamente falso que las imputaciones formuladas se sustenten en un informe "privado", que debe destacarse fue consignado por LOS IMPUTADOS y en el que se refieren una serie de acciones cuya investigación se adelanta. Como prueba de ello se puede mencionar que reposa en el expediente seguido por esta oficina fiscal oficio identificado 08-DDC-F4- 0727-2024 de fecha 14 de agosto de 2024, en cuyo contenido se solicita la realización de una EXPERTICIA FINANCIERA Y CONTABLE con carácter de extrema urgencia, a la Sociedad de Comercio INSTITUTO DOCENTE DE OFTALMOLOGÍA I.D.O. C.A; e igualmente reposa INFORME PERICIAL CONTABLE REALIZADO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2025, ENTRADA 6989 EN EL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA, SUSCRITO POR LOS LICENCIADOS ELÍAS OSWALDO HENRÍQUEZ GRANADOS Y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, EXPERTOS CONTABLES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTATAL CARABOBO, SOLICITADO MEDIANTE OFICIO IDENTIFICADO ANTERIORMENTE. Dicho informe está identificado con el número pericial 0182, el cual fue recibido ante este despacho fiscal, en fecha 20 de enero de 2025 y solo después de ello fue que este despacho fiscal con vista al contenido del mismo, decidió proceder a realizar las imputaciones cuya nulidad fue acordada por ese Juzgado. Es así que con fundamento en un informe elaborado por expertos de un ente público y no con fundamento en el informe privado consignado por Los Imputados en el que "confidencialmente" se detallan una serie de actuaciones ilícitas que fueron detectadas por losexpertos del Cuerpo de Investigaciones referido.
omissis
Los artículos invocados como fundamento de la petición del defensor privado, (285 constitucional y 175 Código Orgánico Procesal Penal) si bien establecen lo que se refiere, no han sido vulnerados. En ningún momento este despacho fiscal ha contravenido, violado o incumplido lo preceptuado en el artículo 285 citado, por el contrario, ha adelantado la investigación, ha notificado a los denunciados para que ejerzan su derecho a la defensa, ha solicitado la práctica de experticias que ilustren suficientemente al Ministerio Público sobre la veracidad o no de los hechos denunciados, y en relación al artículo 175 del COPP ya anteriormente se expresó que debe evidenciarse una violación clara y fundamentada de derechos y garantías fundamentales. Consecuencialmente, en nada se corresponden las afirmaciones del defensor privado con la realidad procesal plasmada en el expediente
Es por todo lo antes señalado como la alegación formulada por la defensa privada que queda categóricamente desvirtuada por las actuaciones procesales, contradiciendo así su afirmación de haber existido un "vacío" en la garantía de defensa ante un supuesto sometimiento igualitario en diferentes delitos. Esta representación fiscal observa con preocupación la utilización de epítetos y calificativos censurables en la decisión judicial in commento. En aras de mantener la armonía y el respeto mutuo entre las instancias, cuyo objetivo primordial es la búsqueda de la verdad y la correcta administración de justicia, se exhorta a la ponderación y al trato deferente.
Resultan improcedentes, injuriosas y carentes de sustento las expresiones empleadas para referirse a la actuación de este Fiscal designado, tales como "desaguisado", "calcados", "denota un apuro, una emergencia en someter al proceso penal un asunto de dudosa competencia", así como la solicitud al ente superior para la designación de un fiscal que actúe "seria e imparcialmente". Tales manifestaciones, además de ofensivas y difamatorias, ignoran la cronología de las actuaciones realizadas en la presente investigación, iniciada en el año 2024, las cuales constan fehacientemente en el expediente.
En este sentido, resulta incomprensible la calificación de "apuro" o "urgencia" afirmada por parte del Despacho Judicial, insinuando de manera impropia un presunto interés velado de esta representación fiscal en la causa. Contrariamente a dicha insinuación, se destaca que desde el mes de octubre de 2024 se ha requerido formalmente la participación de LOS IMPUTADOS para el esclarecimiento de los hechos por parte de los expertos contables designados. Es pertinente señalar que, a la presente fecha, existen múltiples requerimientos a los cuales los imputados han hecho caso omiso.
Afirmar con sus expresiones que este despacho fiscal no es serio ni imparcial, es una conducta igualmente inaceptable. Debo expresar que es la primera vez en el ejercicio del cargo para el cual fui designado que se produce una decisión con tamaña invasión de competencia y con tanta descalificación infundada en su contenido.
El calificativo "calcado" que se atribuye a todas las imputaciones, implica un juicio de valor peyorativo respecto de esta actuación fiscal. Debo expresar ante esa instancia que los tres imputados son los integrantes de la Junta Directiva de Sociedad e Comercio Instituto Docente de Oftalmología I.D.O.C.A. RIF Nro. J30743736-7 y en tal carácter como cuerpo colegiado conforman el órgano ejecutor de las políticas y acciones financieras de la misma, pues no existe evidencia en todo el proceso hasta ahora, que uno de ellos haya actuado por separado de los otros integrantes en la comisión de los hechos que se investigan. LOS IMPUTADOS en ningún documento o aporte han discriminado las actuaciones de cada uno, por el contrario, se infiere de todos los documentos consignados, que todos, absolutamente todos estaban en cuenta, conocimiento y accionar de cada irregularidad cometida.
Pudiera rebatir las afirmaciones del Juez de Control con otras consideraciones, pero por encima de todo lo expuesto debe prevalecer la majestad del cargo que con humildad y responsabilidad ejerzo y la seriedad de mantener incólume la transparencia e imparcialidad del proceso que adelanto. Emitir juicios de valor en una suerte de réplica, nada aporta a la investigación, y por el contrario, considero que atenta contra la seriedad y justeza con la que debo ejercer la representación del Ministerio Público al que me debo. Pero, no por eso, debo dejar de expresar mi rechazo, mi inconformidad y mi reclamo justo y prudente en cuanto al trato recibido por parte de un órgano de administración de justicia que además de invadir competencias propias del Ministerio Público, ha emitido una decisión plagada de insinuaciones y epítetos no aceptables, con el agravante que lo actuado lo ha hecho sin ningún fundamento para ello, más allá de la actuación de una defensa privada, sobre la cual me pronunciaré seguidamente.
LOS IMPUTADOS han tenido acceso al proceso previo el cumplimiento de las formalidades para tales efectos. Incita el defensor privado al Juez de Control a "velar por el cumplimiento de las garantías procesales. Pero, es el caso que la sentencia está absolutamente inmotivada y así como erradamente se aduce que la Fiscalía no fue suficientemente especifica en cuanto a las imputaciones en circunstancias de tiempo, acción, lugar, etc., vale preguntarse cómo le costó al Juez de Control que se había violentado el derecho a la defensa o al debido proceso sin haber evaluado el fondo del asunto.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: sea dado el trámite correspondiente al presente escrito recursivo remitiendo a la Corte de Apelaciones para que esta decida respeto a los particulares.
SEGUNDO: Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y darle el curso de Ley de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la decisión dictada y recurrida en el presente acto donde decreta en fecha 25 de abril de 2025 la Nulidad del Acto de Imputación Formal y cese de las medidas de coerción personal relacionadas con la prohibición de salida del país, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados y se continúe con la investigación, en pro de la justicia y le debido proceso, o en todo caso se sirva Dictar su honorable corte una decisión propia…”…Omissis..
V
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27/05/2025, el abogado FREDDY GRILLET,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.598, quien actúa en carácter de Defensa Técnica de los ciudadanosRODRIGO JOSÉCELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.190; ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS,titular de la cédula de identidad Nro.V-3.210.688 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.307, respectivamente plenamente identificados en autos, dio contestación al recurso de apelación el cual consta en los folios del 26 al 44, ambos inclusive en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado FREDDY GRILLET Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 168.598, con domicilio procesal en el edificio "TORRE TREBOL", Piso 8, Oficina 8-4, sector Lomas del Este, valencia, Estado Carabobo; contacto de correo electrónico: Grillet 22@hotmail.com,Teléfono: 0424-4304307, correo electrónico: grillet_22@hotmail.com, actuando de conformidad con las Obligaciones y Atribuciones establecidas en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal penal y con el carácter de Defensor de los Ciudadanos: RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-5.374.190, con domicilio en la Urbanización El Parral calie rio Cabriales, Residencia La Montaña, Apartamento 10-B, Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono celular 0414 3415032, dirección electrónica (DRCELISB@gmail.com),ROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad V-3.210.688, con domicilio en la Urbanización El Prebo Calle López Latouche, Residencia Altamira Apartamento 5_A, Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono celular (0414) 485.90.40, plenamente identificados en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: MP-64399-2024, llevada por el Juzgado que Usted dignamente preside, con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del código orgánico procesal penal, a los fines de interponer CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. HECTOR CARDENAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sobre la base del artículo 439 del COPP, numeral 5, contra el auto dictado con ocasión de la NULIDAD DE ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, específicamente sobre el contenido señalado en lo denominado por la propia sentencia recurrida como: "NULIDAD DE ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL"; llevado por el Juzgado que Usted dignamente preside, en la venia de estilo ocurro y expongo lo siguiente:
CAPÍTULO I
TEMPESTIVIDAD
Omissis
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de contenido del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH actuando en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia plena, según Resolución N° 1833 de fecha 04 de octubre de 2021, fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido concretamente en el Numeral 5 del referido código, referente a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; en virtud de la errónea aplicación del derecho por cuanto el acto en el cual el Tribunal Tercero en funciones de Control Decreto la nulidad de acto de imputación formal es una violación clara a las atribuciones y funciones propias del Director de la Acción Penal, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3. Al respecto esta defensa pasa a verificar lo plasmado por el representante del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal Quinto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece:
Omissis
Del recurso de apelación del Ministerio Publico, texto integro
Omissis..
De seguidas esta defensa técnica procede a dar inicio a la contestación formal del presente recurso de apelación de auto, presentado por el ciudadano fiscal 4to del Ministerio Publico.
PREVIO:
LA INMUNIDAD JUDICIAL
El artículo 447 del Código Penal Venezolano. Primera Parte, establece:
"No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio
En este caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal, de manera expresa amenaza con "una investigación rigurosa" a la defensa, cita formal del escrito de apelación del represéntate del ministerio público Las descalificaciones y continuos juicios de valor ofensivos en contra de este despacho fiscal, deberían ser objeto de una averiguación rigurosa. El defensor de oficio no tiene elementos de juicio, indicios que le permitan de manera irresponsable afirmar que existen actas de investigación viciadas en el procedimiento. " por el escrito presentado, solicitando la nulidad del acto de imputación. Las expresiones poco tolerantes, con esta parte, denotan a las claras un evidente caso de falta de imparcialidad en sus ejecutorias, lo que jurídicamente lo inhabilita para seguir conociendo de la causa CIM-2025-000326 y alfanumérico del ministerio público MP- 64399-2024.
Es muy contundente la norma establecida en el artículo 447 de nuestro cuerpo sustantivo antes parcialmente sombreado o en negrillas, el cual señala palmariamente que no producen acción penal las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio. Si el caso de que alguna posible ofensa, que ni siquiera en forma detallada o precisa la parte supuestamente afectada, tampoco sería esto constitutivo de algún delito porque carecería de acción.
Omissis
Con el debido respeto, presento esta contestación a la apelación, la cual va a estar referida, lamentablemente, a la defensa de mi escrito de solicitud de nulidad, más no a la decisión del Tribunal de Control, cuyo fundamento no fue atacado, inexplicablemente, por el ciudadano Fiscal, quizás porque no tenía argumentos para su impugnación seria, por lo cual me atendré a contradecir sus consideraciones sobre la nulidad invocada. El escrito en referencia, DE APELACION DE AUTO, sólo tiene tres capítulos, los antecedentes, EL RECURSO, referido al presentado por la defensa y la solicitud. En otras instancias, como en Casación, este escrito de apelación sería infundado, y por tanto inadmisible, por la misma causa, pues parece más bien un contradictorio con la solicitud de nulidad y no, un acabado cuestionamiento a la decisión del Juez de Control, de la cual sólo cita palabras que considera "ofensivas a su alta majestad", fuera de la supuesta incompetencia para conocer de la nulidad, la cual ratifica en las propias decisiones que transcribe, sobre todo en la que señala que es procedente cuando se violan derechos fundamentales, como es nuestro caso. Es muy evidente que, en ninguna parte del llamado escrito de apelación, jamás se toque el punto fundamental de la imputación por cinco delitos, sin mencionarlos y sin explicar los deberes jurídicos esenciales que tenía que cumplir al señalar los tipos penales de tal gravedad, como la ESTAFA, LA APROPIACION INDEBIDA, LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, EL HURTO INFORMATICO y ACCESO INDEBIDO.
De la misma apelación se observa:
4. Cita de la ley orgánica del Ministerio Público…. atribuciones del Fiscal…."interponer recursos contra decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso….
Significa esto que la propia ley que rige la actuación del Ministerio Público, confirma que pueden haber decisiones judiciales en cualquier circunstancia, contra las cuales se pueden interponer recursos, ente ellos el de apelación.
2. Importante sobre esto resaltar, lo que en el sistema Acusatorio se denomina CONTROL JUDICIAL, que es un recurso de la parte en el proceso, en relación al derecho que tiene de mantener un contrapeso sobre la función de la vindicta pública, cuya actividad no puede ser inimpugnable cuando lesione derechos constitucionales, tal como aparece señalado por el propio Fiscal, que sin defender el acto de imputación propiamente dicho, cita la sentencia del 11 de abril de 2024…."salvo que se demuestre lesión concreta a derechos fundamentales...." puede ser sujeto a control jurisdiccional…..que es el caso del cual se trata en nuestra solicitud de nulidad.
Omissis.
En la propia sentencia citada por el Fiscal, del 5 de agosto de 2005, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera se leeEn tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGQ/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente: *... Declarado lo anterior, y visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.". La actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público " lo confirma la misma cuando expresa "el recurso de apelación en la fase preparatoria, debe ser computado por días hábiles"…todo ello confirmatorio que en la etapa preparatoria hay decisiones judiciales que son producto de solicitudes de las partes, sobre las cuales, nace la apelación.
Con sobrada razón se concluye, que un acto tan importante como es la imputación formal, que reúne requisitos formales esenciales en su materialización, como es la probabilidad objetiva de responsabilidad penal, tiene que estar revestida de circunstancias donde el ciudadano Fiscal debe probar con claridad meridiana, todos los elementos fácticos que atribuyen responsabilidad al individuo, con la debida explicación de los medios de modo, tiempo y lugar de cada una de los delitos que le atribuye, individualizando la responsabilidad de cada uno de los sujetos sometidos a su designio. No tiene el Fiscal una especie de cobertura jurídica infranqueable, un cerco limitante de impugnabilidad, cuando no ocurre lo que manda la ley y la Constitución. Pensar que un acto de tal trascendencia en la Fase Preparatoria, que por su cortedad no cumpla ni permita a los encartados determinar cómo se pueden defender, es regresar de manera ideológica al sistema inquisitorial, que parece anidar en algunas mentes del sistema penal.
En la solicitud de nulidad, transcrita en parte por el Juzgador, se encuentran las conclusiones presentadas, las cuales transcribo, para mayor abundamiento:
Omissis…
COMENTARIOS FINAL.
El juez de control tiene la facultad de declarar la nulidad de un acto de imputación en caso de detectar algún vicio o defecto en el mismo. Esta facultad se basa en la necesidad de garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos del imputado, como el derecho a la defensa. El juez puede declarar la nulidad de oficio o a solicitud de parte. En caso de que la nulidad sea declarada, el acto de imputación se considera inválido y no produce efectos jurídicos. El juez debe analizar la gravedad del vicio y si este impide el ejercicio del derecho a la defensa o afecta la validez del proceso. La nulidad puede ser total o parcial, dependiendo de la extensión del vicio. En detalle:
Nulidad de oficio: El juez puede declarar la nulidad de oficio cuando advierte un defecto en el acto de imputación que afecta la validez del mismo.
Nulidad a solicitud de parte: El juez debe declarar la nulidad si una de las partes (la defensa, el Ministerio Público o la querellante) lo solicita y demuestra la existencia de un defecto que afecta la validez del acto de imputación.
Causales de nulidad: La nulidad del acto de imputación puede ser declarada por diversas razones, como:
• Defectos de forma: Cuando el acto no cumple con los requisitos formales establecidos por la ley.
• Vicios en la imputación: Cuando la imputación no es clara, específica o no se basa en elementos suficientes, o Afectación del derecho a la defensa: Cuando el acto de imputación impide al imputado ejercer su derecho a la defensa.
Consecuencias de la nulidad: Si el juez declara la nulidad del acto de imputación, este no produce efectos jurídicos, y el proceso debe continuar con un nuevo acto de imputación, siempre que no haya caducado el plazo para ello
Subsanación de la nulidad: En algunos casos, los defectos que causan la nulidad pueden ser subsanados, lo que permite continuar el proceso sin necesidad de declarar la nulidad total.
Control de la nulidad: La declaración de nulidad puede ser recurrida ante un tribunal superior
En conclusión, el Recurso peca de fundamentación legal, al utilizar erróneamente el ordinal 5 del Artículo 439 del código orgánico procesal penal presenta una deficiente argumentación sobre la competencia del Juez, obviando el Control Judicial y señalando varias Jurisprudencias que confirman esa facultad en el acto de imputación, cuando éste viola derechos fundamentales, para, en un alto porcentaje, impugnar nuestro Recurso de Nulidad, que no es el tema de la Apelación, ignorando la clara narrativa del Juzgador, su motivación y su dispositiva, en una diáfana evidencia de su falta de argumento para impugnar la decisión, la cual debe ser ratificada, como así lo solicitamos.
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Sea Confirmada laDECISIÓN DEL AUTO RECURRIDA, publicada en fecha 25-04-2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se SE DECRETA, LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad a lo previsto en los Artículos 26°, 49° numeral le, 51° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los artículos 13, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanosROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V- 3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V- 5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V- 9.536.307 en investigación cursante ante la fiscalía Cuarta de esta circunscripción Judicial según asunto MP- 64339-2024. No se observan actuaciones conexas con la presente decisión, que hagan extender el presente decreto de nulidad.
SEGUNDO:DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA el recurso de Apelación.
TERCERO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abg. HECTOR CARDERNAS, en su carácter de fiscal cuarto, y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Juicio Previo y Debido Proceso, en favor de los ciudadanos investigados de autos." …Omissis…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer delRECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestopor el abogado HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha el 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud del abogado FREDDY GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.598, y en consecuenciadecretó LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad a lo previsto en los artículos 26°, 49° numeral 1o, 51° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los artículos 13, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación cursante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el asunto identificado con el alfanumérico MP-64339-2024, ordenándose EL CESE de la medida de prohibición de salida del Paísque pesaban sobre los ciudadanosROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.307, respectivamenteplenamente identificados en autos fundamentando la apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”...Omissis... (Cursivas de esta Alzada), es por lo que esta Alzada, procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de Autos, interpuestopor el abogado HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en el fallo objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
El abogado HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
“…ciudadano Magistrado la usurpación de funciones propias del Ministerio Público al decretar la nulidad de un acto que es único y exclusivo del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”Omissis…
Asimismo, el recurrente denunció:
“…que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples decisiones que el juez de control no puede sustituir al Ministerio Público en su rol constitucional de dirigir la Investigación Penal, así como también que la celebración del acto incluso es una garantía de que no se realizara una acusación sorpresiva y que luego de realizada la investigación y obtenido los elementos, es la oportunidad procesal para realizar el acto de imputación formal, tal como se puede apreciar en La Sentencia N° 754 del 09 de diciembre de 2021,…”Omissis…
“…La imputación formal es un acto privativo del Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal como lo establecen las atribuciones del mismo conforme a los artículos 285 de la constitución, 111 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal venezolano (COPP) (anteriormente desarrollados). El acto de imputación es una manifestación del ejercicio de la acción penal y se materializa en sede fiscal como parte de la investigación penal, por lo que el decreto de nulidad del acto de imputación invade una competencia única del Ministerio Público, lo cual violenta el principio de separación de funciones procesales y el debido proceso constitucional.
El juez de control interviene en esta fase para garantizar derechos, controlar los actos de investigación que requieran autorización judicial y resolver peticiones conforme al artículo 127 del COPP. No obstante, no es su función revisar el mérito o legalidad de una imputación realizada en sede fiscal, a menos que se plantee una solicitud concreta relacionada con la afectación de derechos fundamentales, por ejemplo, mediante un amparo o una solicitud de nulidad (Art.175 COPP) sustentada en una causal legal y debidamente comprobada.
Asimismo, al declarar la nulidad del acto de imputación sin mediar violación concreta al debido proceso, se ha infringido el artículo 175 del COPP, el cual exige que la nulidad sólo procede si el acto lesiona derechos o garantías constitucionales y que tal lesión sea debidamente alegada, fundamentada y probada, lo que no ocurrió en este caso.…”Omissis..
Por último, elabogado HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, en su carácter de representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena, en su escrito recursivo solicitó al Tribunal de Alzada lo siguiente:
“….PRIMERO: sea dado el trámite correspondiente al presente escrito recursivo remitiendo a la Corte de Apelaciones para que esta decida respeto a los particulares.
SEGUNDO: Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y darle el curso de Ley de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la decisión dictada y recurrida en el presente acto donde decreta en fecha 25 de abril de 2025 la Nulidad del Acto de Imputación Formal y cese de las medidas de coerción personal relacionadas con la prohibición de salida del país, para que de esta manera, sean reivindicados ¡os Derechos que le fueron vulnerados y se continúe con la investigación, en pro de la justicia y le debido proceso, o en todo caso se sirva Dictar su honorable corte una decisión propia…”omissis..
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente manifiesta, que el Tribunal A quo, aplicóerróneamente el derecho por cuanto el acto de imputación formal es una violación clara a las atribuciones y funciones propias del director de la Acción Penal,tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3, causándole un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al fondo de la controversia, resulta indispensable determinar si la resolución recurrida produjo efectivamente el perjuicio denunciado y se convirtió en un gravamen irreparable, al configurarse presuntamente una usurpación de las atribuciones exclusivas del Ministerio Público. En cuanto al gravamen irreparable invocado por la parte recurrente esta Alzada indica lo siguiente:
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o la contra parte, en el presente caso la peticionaria, a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, siendo este último supuesto el esgrimido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en nuestro sistema, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Analizando lo antes transcrito, este Tribunal de Alzada, procede a revisar el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica de los referidos imputados y en consecuencia la nulidad del acto de imputación efectuado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contra los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.307, respectivamente, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ambos del Código Penal; ACCESO INDEBIDO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Se considera imperativo precisar, en primer lugar, la verdadera naturaleza y alcance del acto de imputación formal, conforme a los criterios reiterados establecidos por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las revisiones de la ley Adjetiva Penal, la imputación no constituye un acto de juzgamiento ni una declaración de culpabilidad anticipada; por el contrario, es un acto de comunicación eminentemente garantista, su finalidad fundamental es poner en conocimiento del investigado de manera formal, clara y oportuna, los hechos preliminares por los cuales se le investiga y los elementos de convicción que cursan en su contra, con el único objetivo de que este pueda activar de inmediato su derecho a la defensa y ejercer el control de lasactuaciones.
En tal sentido, resulta importante señalar que el acto de imputación formal, no es más que aquel a través del cual el Ministerio Público como titular de la acción penal le atribuye a un ciudadano la comisión de un hecho que ha sido tipificado como delito, con lo cual, éste adquiere la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal. Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. …”Omissis…
De igual manera el artículo 126-A establece:
“…El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria...”Omissis..
Así mismo se debe resaltar, que ese acto de imputación debe cumplir con ciertos requisitos que prevé nuestro legislador en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias..”Omissis…
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada.Esos requisitos son los siguientes:
a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento
b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica.
c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables
d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona
e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Es por ello que los Representantes del Ministerio Público deben cumplir de manera imperativa con los mencionados requisitos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano que está siendo procesado penalmente.
Ahora bien, delimitadas las exigencias formales que debe garantizar la representación fiscal al momento de efectuar una imputación es preciso revisar la función que corresponde al Tribunal de Control durante la fase de investigación, a tales efectos, resulta indispensable invocar el criterio determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enla sentencia Nro. 992 de fecha 27/06/2025,la cual establecióla facultad y el alcance de la garantía jurisdiccional en esta etapa del proceso, fijando lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, debe advertirse lo precisado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al control judicial, a saber:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308)…”Omissis.
Tal como lo delimita la jurisprudencia de la Sala Constitucional supra transcrita, la función del Juez de Control se circunscribe a una labor de supervisión y control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, por lo tanto, esa función de supervisión sobre una fase que como taxativamente lo asienta la Salaes dirigida por el Ministerio Público. El ejercicio de este control procesal frente a las denuncias de presuntas violaciones exige, la existencia de una flagrante y grave violación al debido proceso que haga imperativa la intervención jurisdiccional para restablecer el orden constitucional, sin que ello pueda traducirse en una vía para obstaculizar el curso de la investigación o cercenar de forma prematura la acción penal.
Al analizar elfallo recurrido, esta Sala Nro. 1 observa que la motivación del pronunciamiento se reduce a una mera transcripción de jurisprudencias limitando sus consideraciones para decidir en tres párrafos genéricos: el primero de doce (12) líneas, el segundo de once (11) líneas y un último párrafo de apenas cuatro (4) líneas de texto, el cual es del siguiente tenor:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las anteriores aseveraciones y de los argumentos jurisprudenciales citados tanto en la solicitud, como en las recientes citas señaladas, de alto vigor por la cercanía cronológica, este Tribunal considera procedente la declaratoria de nulidad del acto de imputación, por haberse incumplido en su materialización, deberes formales esenciales para el derecho a la defensa de los imputados, al no haberse individualizado en concreto la responsabilidad penal de cada uno de los encausados, relacionando los hechos al derecho, sin haberse determinado y explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de las atribuciones penales que se señalan, siendo ilícitos penales de suma gravedad para dejar en la indeterminación el derecho que tiene el encartado de conocer del asunto concreto de la persecución penal. El acto de imputación debe permitir el ejercicio del derecho a la defensa, como garantía inviolable.
Es necesario, además, que se determine la participación de quien se imputa, señalándole en concreto y de manera clara y concisa, como se ha convencido el Ministerio Público de los elementos de convicción que señala, no bastando la sola enumeración de los mismos. Las imputaciones calcadas de todos los ciudadanos que invocan la nulidad, hacen visible un vicio que conduce a concluir que no existió diferenciación de conductas en las personas que asistieron al acto, dejando en el vacío la garantía de defensa ante un sometimiento igualitario en diferentes delitos, sin conocer la participación de cada uno en los supuestos criminales. Tal desaguisado, pone en evidencia que no existió la llamada probabilidad objetiva de responsabilidad en cada uno, tema de esencial observación en la imputación formal, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado, ni tampoco un análisis más acabado de la investigación, lo que denota un apuro, una emergencia en someter al proceso penal un asunto de dudosa competencia.
Es necesario dejar constancia que se solicitó ante ese despacho fiscal(número de oficio C3-0627-2025 de fecha 09/04/2025 y numero de oficio C3-649-2025 de fecha 21/04/2025) la remisión de las actuaciones que reposan según nomenclatura interna MP-64339-2024, sin tener respuesta alguna.”Omissis..
De las Ut supra27 líneas, se evidencia que el Tribunal declaró procedente la nulidad argumentando textualmente que se basa en “las anteriores aseveraciones y de los argumentos jurisprudenciales citados”(…), posteriormente, afirma de manera dogmática que en el acto de imputación no se individualizó la responsabilidad de los encausados ..”(…) seguidamente indica(…) “…la imputaciones calcadas de todos los ciudadanos que invocan la nulidad”(…) y que de la actuación de la representación fiscal se denotaba (…) “un apuro, una emergencia en someter al proceso penal un asunto..”(…) concluyendo que (…) “…no existió la llamada probabilidad objetiva de responsabilidad en cada uno, tema de esencial observación en la imputación formal, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado…Omissis…
Aunado a lo anterior el Tribunal A quodejó asentadode lo siguiente: “…Es necesario dejar constancia que se solicitó ante ese despacho fiscal(número de oficio C3-0627-2025 de fecha 09/04/2025 y numero de oficio C3-649-2025 de fecha 21/04/2025) la remisión de las actuaciones que reposan según nomenclatura interna MP-64339-2024, sin tener respuesta alguna…”Omissis…El Juzgador de primera instancia realizóen el fallo aseveraciones de extrema gravedad sobre el acto de imputación fiscal sin demostrar en su cuerpo resolutivo el análisis de los extractos o soportes reales que supuestamente las justifican. Por el contrario, al haber dejado constancia de que solicitó la remisión de las actuaciones mediante los oficios números C3-0627-2025 y C3-649-2025 sin obtener respuesta alguna, se evidenció que no poseía el expediente fiscal al momento de emitir los pronunciamientos, resultando imposible que concluyera y validara deficiencias sobre el acto de imputación que materialmente estaba impedido de confrontar, quedando demostrado que seemitióuna decisión basándose en el dicho y las alegaciones de la parte solicitante (defensa técnica) en su solicitud, esta manera de proceder no solo desnaturaliza la función contralora de la fase preparatoria, sino que quebranta de forma flagrante las garantías del debido proceso y el principio de contradicción procesal, al validar una denuncia de indefensión de forma automática, sin el examen crítico y directo de las actas que componen el proceso penal que se investiga.
Por lo que el fallo emitido en fecha 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo causó el gravamen irreparable denunciado por la representación fiscal en su escrito, al resolverse la petición de nulidad con solo el dicho de una de las partes, quebrantando el equilibrio procesal, desnaturalizando su rol de tercero imparcial e ignorando el mandato de igualdad que impone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; generándoseasí una flagrante violación al debido proceso y menoscabando de manera unilateral las atribuciones del Ministerio Público de conducir la investigación penal que le otorga el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, lo que, sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. Además, ha expresado que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros). Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue: “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala). …Omissis…
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, son parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, el cual deben garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado conforme a lo siguiente:
“…Tutela Judicial Efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. Omissis…
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. Omissis…
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser garante como ya se a mencionado del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho. Por lo que, al declararse con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia anular el acto de imputación fiscal sin examinar las actuaciones, ni el cumplimiento de los requisitos de validez de dicha imputación, el Juez de Instancia no ejerció una verdadera tutela judicial efectiva, sino que arbitrariamente interfirió en las facultades del Ministerio Público, obstruyendo indebidamente el curso de la acción penal seguida contra los ciudadanos ROBERTO JOSE GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-3.210.688, RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V-5.374.190 y OSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V-9.536.307, respectivamente, plenamente identificados en autos dictando un pronunciamiento flagrantemente violatorio de los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de legalidad procesal.Así se Establece.
En consecuencia, de conformidad con los citados artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Caraboboque declarócon lugar la solicitud de nulidad, y la nulidad del acto de imputación formalordenando en consecuencia el cese de la medida de prohibición de salida del país a los imputados SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-000323 y el Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2025-80453,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del acto de imputación del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objeto de las apelaciones en virtud de la referida declaratoria de nulidad, al prelar la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de nulidad, y la nulidad del acto de imputación formalordenando en consecuencia el cese de la medida de prohibición de salida del país a los imputados. SEGUNDO:SE ORDENA reponer el presente asunto penal al estado de que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del acto de imputación del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. TERCERO: SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2025-000323 y el Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2025-80453, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase. Ofíciese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 07 días del mes de julio de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/DR-2025-80453