REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 27 DE JULIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-83291
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000503
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: INOFICIOSO, PERDIÒ UTILIDAD EL RECURSO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, signado con la nomenclatura N° DR-2026-83291, interpuesto por los ciudadanos JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS y SAMUEL JAUNDOO, titulares de la cédula de identidad numero V-23.419.887 y V-27.188.249, respectivamente, asistidos por el Abg. HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.877, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso en fecha 11/05/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83291,ordenando el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) Abg. Lino González, quedando debidamente emplazado en fecha 21/05/2026, tal como se evidencia en el folio (52), y realizando contestación en fecha 28/05/2026, tal como se evidencia desde el folio 53 al folio 78del presente cuaderno recursivo, 2)Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando debidamente emplazada en fecha 15/06/2026, tal como se evidencia en el folio (82). 3) EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, quedando debidamente emplazado en fecha 21/05/2026, tal como se evidencia en el folio (83).
En fecha 07/07/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83291, mediante oficio N° C11-0987-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-83291, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 13/07/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI,conforman la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2026, se ADMITIÓ el presente recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos signado con el N° DR-2026-83291.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN EL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 11/05/2026,por los ciudadanos JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS y SAMUEL JAUNDOO, titulares de la cédula de identidad numero V-23.419.887 y V-27.188.249, respectivamente, asistidos por el Abg. HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.877, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia desde el folio (01) hasta el folio (26) del presente asunto cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS, SAMUEL JAUNDOO, titulares de la cédula de identidad numero V-23.419.887 y V-27.188.249, respectivamente, asistidos por el Abg.HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.676.934, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número IPSA: 30877, con domicilio procesal: en el estado Carabobo, Teléfono: 0414-581.61.85, facultado para representarlos según poder autentificado en la notaria publica Tercera de Valencia estado Carabobo, de fecha 27 de enero del 2025, inserto bajo el número 18, tomo 56, folios 55; de igual manera, facultado para representar al ciudadano: SEBASTIÁN CONTRERAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-30-603-746, según poder anteriormente mencionado, todo ello en su condición de apoderado judicial de las víctimas anteriormente señaladas, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 444 numerales 2 y 5 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en representación de los Derechos y Garantías que asisten a las victimas anteriormente identificadas, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Tribunal señalado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN,haciendo constar que, el a quo en la audiencia preliminar decretó lo siguiente a citar:
“…Omisiss...”
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR.
“…Omisiss...”
CAPITULO II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
“…Omisiss...”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el artículo 444 numerales 2° y 5° consistentes en: Numeral 2:"Falta manifiesta en la motivación en la sentencia" y Numeral 5:"Violación de la ley por inobservancia…"; norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
“…Omisiss...”
Quebrantando principios y garantías procesales, referidos a la imposición de la condena, basado en el procedimiento especial por la admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP), por cuanto nos centramos exclusivamente en el aspecto punitivo de la decisión y no en la valoración probatoria ni en la declaratoria de culpabilidad.
La impugnabilidad objetiva de la pena, en el contexto de la apelación que plantea el apoderado judicial y las victimas, está condicionada a la demostración de que el Tribunal de Control ha incurrido falta de motivación y violación de la ley en razón que no considero el aumento de la pena establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. No se trata de una simple revisión del criterio de apreciación del juez, sino de la verificación de la correcta subsunción de los hechos probados en el marco legal punitivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 184 del 06/04/2017, cuyo extracto se procede a citar:
“…Omisiss...”
Aunque la sentencia citada menciona explícitamente el artículo 444 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP), el principio que establece es la razón fundamental por la cual en los numerales 2 y 5 de dicho artículo es el aplicable para impugnar falta de motivación de las decisión y violación de la ley por inobservancia, por cuanto es de suma importancia, toda vez que, eleva el control de la dosimetría penal al rango de garantía constitucional, vinculándolo directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a resume.
Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar tas siguientes denuncias a los fines de motivar el presente Recurso de Apelación de Sentencia:
PUNTO PREVIO:
Quienes aquí suscribimos debemos advertir a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozca el presente Recurso de Apelaciones de este Circuito Judicial que, existe errores tanto en la acta de audiencia y en la motiva, no pudiendo pasar por alto, cuando en el acta de audiencia preliminar hace alusión a una droga, no entendiendo de cual droga estamos en presencia, en razón que, se constata que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público fue en contra de la ciudadana: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142, por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observando del acta de audiencia, lo siguiente a citar:
“…Omisiss...”
Evidenciando que, existe un error inexcusable por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a dejar constancia en el acta de audiencia preliminar de una destrucción de sustancia, según lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas,una vez que, los honorables jueces de la Corte de Apelaciones revisen las actuaciones que conforman el asunto principal, signado bajo el número CIM-2025-000503, podrán constatar que, no estamos en presencia de delitos de drogas, además esto evidentemente ocasiona vulneración al debido proceso, derechos constitucionales y legales, consagrados y resguardados por el estado Venezolano, y a los derechos de las partes tanto imputados y víctimas, haciendo especial señalamiento a la importancia que tienen las actas procesales en la Legislación Venezolana, no es un simple formalismo, a los fines de constatar este vicio realizado por el juez que emitió la decisión, promuevo como prueba lo siguiente:
Acta de audiencia preliminar, de fecha 30-04-2026 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el número CIM-2025-000503, la cual está marcada con la letra "B".
De igual manera, debo señalar que, no fue debidamente notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar la victima JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad numero V-23.419.887, siendo que, las notificaciones que, se deben realizar a las partes incluyendo a la víctima, y dichas notificaciones deben alcanzar su fin, es decir llevar el contenido de la notificado a todas las partes, en este orden de ideas, causa ruido cuando en el acta de audiencia se deja constancia lo siguiente: " DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA CONFORME AL ARTÍCULO 310 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", es por ello que, se procede a citar el contenido de dicho artículo anteriormente señalado, en los siguientes términos a saber:
“…Omisiss...”
En corolario con lo anteriormente señalado, si bien es cierto que, la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar, no es menos cierto que, dicha victima debió estar debidamente notificado de la fijación del acto para que el mencionada audiencia preliminar pueda realizarse sin la presencia de la víctima, constatando que se vulnero el debido proceso, derechos constitucionales al no notificar efectivamente a la víctima JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad numero V-23.419.887, todo ello de las notificaciones es con la finalidad que, las partes una vez notificadas puedan ejercer lo correspondiente y además de ser el caso, el derecho de ser oído.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 30 de abril del 2026, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABG. JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la hoy penada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto sancionado en eI artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenando el tribunal a quo a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN,incurriendo el juez a quo, en lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el articulo 444 numeral 2° consistente en: Numeral 2:"Falta manifiesta en la motivación en la sentencia" de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP), en los siguientes términos a saber:
Al respecto, referimos los recurrentes la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Tribunal anteriormente señalado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada la juzgador a quo, no efectúa un debido análisis en relación que admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4°y ratificada en este acto por el representante Fiscal 34° del Ministerio Público, en contra de la acusado anteriormente señalada, procediendo desestimar y decretar el sobreseimiento en relación al delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En corolario con lo anterior se evidencia de la decisión dictada no realiza una motivación porque procedió admitir parcialmente la acusación y además desestimar y decretar el sobreseimiento, llama poderosamente la atención que en el extenso de la decisión no hace señalamiento el articulo por el cual dicto el sobreseimiento ni mucho menos el numeral del porque procedió a realizarlo, solo hace señalamiento de lo siguiente a citar:
“…Omisiss...”
Por consiguiente, con una simple lectura de lo anteriormente señalado se evidencia que, el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo único que realiza es citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero no realiza una debida explicación por ende motivación por que desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más grave aún no establece el artículo por el cual se fundamentó para desestimar y sobreseer, en razón que si decreto el sobreseimiento de un delito debió de manera motivada establecer el contenido de lo regulado, para así las partes puedan obtener una sentencia fundamentada, además no existe una debida explicación por el cual desestimo y sobreseyó dicho delito, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia que, las citas de sentencia no son motivación de la decisión, el juez debe realizar de manera absoluta y explanar los motivos por el cual llevo una sentencia, señalando tanto motivos como artículos por el cual decreto en este caso el sobreseimiento de un delito y el razonamiento de conformidad con la sana critica, máximas experiencias y conocimientos científicos el motivo por el cual llevo a su convencimiento del dictar una decisión.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe destacar que fue acusado por la representación fiscal, toda vez que, existen más personas a las cuales se investigan por estos hechos, de igual manera, es menester señalar que, existe una querella la cual fue admitida en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida y así se ha hecho conocer al Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de igual manera, se evidencia de las actuaciones.
De igual manera, en el acta de audiencia no hace señalamiento de como declara las excepciones interpuesta por la defensa privada de la acusada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142, siendo que, no fue señala en el acta de audiencia, pero posteriormente en la publicación de la decisión hace constar lo siguiente en relación a las excepciones:
“…Omisiss...”
Evidenciado que, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no hace mención en el acta de audiencia las excepciones pero posteriormente en la sentencia publicada en fecha 30-04-2026 realiza alusión de las excepciones efectuadas por escrito, causando una falta de motivación cuando hace señalamiento que las declara sin lugar pero no explana cuales excepciones fueron opuestas, ocasionan en el presente caso una falta de motivación en la sentencia que hoy impugnamos, siendo la dictada en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Tribunal anteriormente señalado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Al respecto, es criterio jurisprudencial con N de Expediente C00-1206, Sentencia N 1656, de fecha 19/12/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. RosellSenhenn, el cual expresa:
“…Omisiss...”
La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía político-institucional. Efectivamente se distinguen dos funciones del deber de motivar las resoluciones judiciales:
“…Omisiss...”
En el mismo orden de ideas, la juzgadora a quo, mediante su sentencia evidencia claramente la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, a su vez no identifica el artículo por el cual desestimo y decreto el sobreseimiento, cabe destacar que, las decisiones dictadas por los tribunales de la republica deben ser motivadas y entendibles por sí misma, para así garantizar la debida motivación de la sentencia, en el caso bajo análisis, se evidencia que, no hubo motivación en la sentencia dictada en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503 por el tribunal anteriormente mencionado, es por lo que, la primera denuncia se fundamenta en el artículo 444 numeral 2° consistente en: Numeral 2:"Falta manifiesta en la motivación en la sentencia" de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP).
Asimismo, esta falta de motivación en la sentencia dictada en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Tribunal anteriormente señalado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se constata en toda las páginas al evidenciar que ningún capitulo fue fundamentado, es decir que dicha decisión violenta los principios constitucionales y legales, causando un estado de indefensión a las víctimas que represento, solo realiza una sentencia de manera general sin dar explicación el motivo por el cual lo llevo al convencimiento de dicha decisión, en el caso de la medida no hace alusión por cual procede a revisar la medida de manera escasa y sin fundamento hace la revisión sin dar explicación al justiciable el motivo por el cual lo realizo.
A los fines de sustentar el vicio aquí denunciado, es necesario citar sentencia reciente de nuestro máximo Tribunal de la Republica, número 229, expediente C26-76 de fecha 13-04-2026 con ponencia de la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, cuyo extracto se procede a citar:
“…Omisiss...”
Ha sido constante lo señalado por nuestro máximo tribunal de la Republica, en relación a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
“…Omisiss...”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…Omisiss...”
En corolario con lo anteriormente citado, se denota de la Sentencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la cual señalan la importancia de los Jueces de la Republica de fundamentar las decisión, de lo contrario atenta contra el orden público, como es el presente caso, en la cual la falta de motivación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual constataran los jueces que conozcan la causa con la revisión exhaustiva del expediente y los medios de pruebas que serán consignados en el escrito de apelación.
De acuerdo a la decisión que hoy se impugna, se evidencia que fue dictada en contravención al contenido del artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, lesionando los derechos de las partes a estar en conocimiento de la razón y los fundamentos expresados en hechos y derechos que llevan al juzgador a la resolución de sus decisiones judiciales conforme a los pronunciamientos dictados en audiencia.
Cabe destacar que, el artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:
“…Omisiss...”
De igual manera, el artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:
“…Omisiss...”
Finalizando la presente denuncia, se puede constar que el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió como se señaló anteriormente en el vicio alegado de conformidad con el articulo 444 numeral 2° consistente en: Falta manifiesta en la motivación en la sentencia de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP). EN CONSECUENCIA, SOLICITO QUE, SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el 444 numeral 5° consistente en: Numeral 5:"Violación de la ley por inobservancia…" de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP), siendo que el mismo un pronunciamiento totalmente en contravención de los principios y garantías constitucionales o procesales, no apreciando la correcta aplicación de la dosimetría penal, ni tomando en cuenta las reglas de la lógica, en la aplicación de la pena impuesta a la acusada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142.
El tribunal en relación a la pena interpuesta señala lo siguiente a citar:
“…Omisiss...”
Ahora bien, quien aquí suscribe debe dejar constancia que, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto sancionado en eI artículo 462 del Código Penal Venezolano, prevee una pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION,en atención al artículo 37 ejusdem, y visto que existe una pena comprendida entre dos limites, se toma el medio de la sumatoria entre los dos, la cual seriaTRES (03) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74.4 EJUSDEM.
En este orden de ideas, en atención a la existencia del DELITO CONTINUADO, previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se debe aumentar la pena de UNA SEXTA PARTE A LA MITAD DE LA PENA APLICABLE. Quedando una pena definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y en atención a la ADMISIÓN DE HECHOS que permite rebajar un tercio de la pena aplicable queda una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 .1 del Código Penal.
En consecuencia, se evidencia la violación de la ley por inobservancia del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al realizar una dosimetría penal realizando una inobservancia de la ley, es por ello que, se observa que incurrió por lo antes expuesto que hubo una Violación de la ley por inobservancia, en razón que, no tomo en consideración que nos encontramos en un delito continuado y debió proceder aumentar la pena UNA SEXTA PARTE A LA MITAD DE LA PENA APLICABLE;es por ello que, se evidencia que, el juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que la pena que debió a imponer fue de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las pena accesorias previstas en el artículo 16 .1 del Código Penal, en la decisión emitida en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503.
El Tribunal una vez admitida la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Público y la comunidad de la prueba, procedió a condenar a la ciudadana: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142, a cumplir de manera errónea la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto sancionado en eI artículo 462 del Código Penal Venezolano.
De tal manera que hay una total incertidumbre sobre lo establecido por el Juez a quo ya que la misma versa sobre un delito continuado, regulado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo esta inherente de los razonamientos y desorden procesal, toda vez que, la misma no expresa la motivación detallada del quantum de la pena impuesta, no realiza el aumento por el delito continuado y además es necesario señalar que existe multiplicidad de víctimas, es decir que no estableció el fundamento la dosimetría penal.
Vale decir, si tomo en cuenta la rebaja del tercio pero no tomo el aumento de la penalidad por UNA SEXTA PARTE A LA MITAD DE LA PENA APLICABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, quebrantando el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo lo establecido en el artículo anteriormente señalado, solo se limitó a realizar un cómputo sin explicar. Lo que nos da a entender, que el Juez a quo está en la obligación de explicar la imposición de una pena justa. Por el delito por el cual el hoy acusado, admitió los hechos e imponer el quantum de pena en relación a la responsabilidad penal de la hoy acusada.
En razón a la admisión de hechos, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 109 de fecha 02-03.2026, cuyo extracto se procede a citar:
“…Omisiss...”
En razón a lo citado anteriormente, se desprende que, en el procedimiento especial de admisión de hechos, una vez que, la acusada asume de manera voluntaria y sin coacción alguna, asumirlos los hechos presentados en la acusación fiscal, en el presente caso fueron por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello que, al admitir los hechos convalido los hechos narrados en la acusación fiscal.
Es por lo que considera quien aquí suscribe, que es violación de la ley por inobservancia en el quantum de la pena impuesta a la acusada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142, considera que el quantum de la pena impuesta por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que no se aplicó la dosimetría penal correspondiente del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto sancionado en eI artículo 462 del Código Penal Venezolano, con el aumento de UNA SEXTA PARTE A LA MITAD DE LA PENA APLICABLE.
En el caso que nos ocupa, una vez admitida la acusación, (primer requisito), el Tribunal procedió a instruir a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142, del procedimiento por Admisión de Hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y la misma debidamente asistido por su defensor privado ABG. LINO GONZALEZ, expuso: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS", y el Tribunal procedió a imponerle la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público.
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez o jueza deberá aplicar los artículos siguientes:
“…Omisiss...”
Evidenciando que, el juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realiza una violación de la ley por inobservancia, observando que, ignoro aumentar UNA SEXTA PARTE A LA MITAD DE LA PENA APLICABLE, establecida en el artículo 99 del Código Penal Venezolano; EN CONSECUENCIA, SOLICITO QUE, SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN JURÍDICA SOLICITADA
Una vez revisada tanto el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN,la solución jurídica para poder garantizar los derechos constitucionales a las partes en el Proceso Penal Venezolano, es la siguiente: que se anule la decisión y que se realice una nueva audiencia preliminar en el lapso establecido por la ley ante un juez que garantice los derechos establecidos en la carta magna, leyes y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IX
PETITORIO.
En virtud de todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, quienes aquí suscribimos solicitamos con el debido respeto ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente:
PRIMERO: sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Tribunal anteriormente señalado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO:sea fijada audiencia oral y pública en el lapso establecido en la ley.
TERCERO: Se declare CON LUGAR las denuncias interpuestas en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, planteado en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Tribunal anteriormente señalado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se ANULE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2026 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, en el asunto penal CIM-2025-000503, mediante el Tribunal anteriormente señalado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, a la penada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142,por el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
QUINTO: Se ORDENE la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar, conforme a Derecho, para un análisis coherente en la imposición del quantum de la pena correspondiente a la responsabilidad penal, previa verificación de la legalidad del procedimiento especial por admisión de los hechos.
SEXTO: que el juez distinto que conozca la causa en razón a la nulidad reponga la causa en el estado que se encontraba la acusada, es decir con una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad no. V-30.427.142, siendo esta la medida que gozaba la acusada al momento de celebrar la audiencia preliminar.
De igual manera, se solicita de manera respetuosa al Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que realice el trámite correspondiente y proceda emplazar a las partes a los fines de realizar contestación al recurso.
Es menester señalar que, se procede a promover como medios de prueba anexados al siguiente escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, lo siguiente:
PRIMERO: copia certificada del poder especial del ciudadano Abg.HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.676.934, inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero IPSA: 30877, con domicilio procesal y teléfono: otorgado por los ciudadanos: JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS, SAMUEL JAUNDOO y SEBASTIÁN CONTRERAS DÍAZ, titulares de la cédula de identidad numero V-23.419.887, V-27.188.249 y V-30-603-746, respectivamente, EL CUAL ESTÁ MARCADO CON LA LETRA "A"
SEGUNDO: copia certificada del acta de audiencia preliminar fecha 30 de Abril del 2026 realizada por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal CIM-2025-000503, EL CUAL ESTÁ MARCADO CON LA LETRA "B"
Tercero: copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2026 por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal CIM-2025-000503, EL CUAL ESTÁ MARCADO CON LA LETRA "C"…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 28/05/2026, el Abg. LINO GONZÁLEZ ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N V-9.858.716; Abogado en Libre Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N 81.943, realizo contestación al recurso rinterpuestoen fecha 11/05/2026, por los ciudadanos JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS y SAMUEL JAUNDOO, titulares de la cédula de identidad numero V-23.419.887 y V-27.188.249, respectivamente, asistidos por el Abg. HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.877, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia desde el folio 53 al folio 78 del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, LINO GONZÁLEZ ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N V-9.858.716; Abogado en Libre Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N 81.943 con domicilio procesal, a los fines del Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Edif. Don Pelayo F., primer piso, Oficina N 1 5, municipio Valencia, estado Carabobo; teléfono número: 0424-9151997, donde también puedo ser notificado, Escritorio Jurídico Contable, González Romero & Asociados, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Técnico de la ciudadana: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-30.427.142, teléfono N (0412)-4801110; correo electrónico edearlenisc@gmail. Con domicilio en el Sector Flor Amarillo, Urb. Bucaral Sur, Complejo B, Torre 5; Piso 2; Apartamento 2-2; Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, plenamente identificada en los autos que rielan en el Expediente de Marras identificado Supra, en la causa que se le sigue por ante este Juzgado por la presunta participación en la supuesta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los Ciudadanos S.J.C., J.P.J.C, E.S.C.D, F.I.U.V., O.D.P.B., ante usted, con todo respeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal allí previsto, ocurro a fin de explanar mis argumentos defensivos con vista a la ACUSACIÓN formulada en contra de mi patrocinada, por el abogado MISAEL DAVID SANZ RIVERO, causa Fiscal N° MP-230021-2025, lo cual hago en los siguientes términos:
“…Omisiss…”
PETITORIO
Por todo lo expuesto, ratifico mi petición en el sentido que sea declarada CON LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta y que, en consecuencia, sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
En segundo lugar, y en caso de no proceder la petición anterior, solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO AUTÓNOMO de la presente causa, en virtud de que, tal y como explique suficientemente a lo largo de este escrito, NO EXISTE FUNDAMENTO SERIO PARA QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSARA A LA CIUDADANA EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINOS, por la presunta y negada comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de abril del año 2026, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia en copias certificadas desde el folio (90) al folio (97) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta levantada en esta misma fecha, se constituye el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, asistido por el abogado César D. Guacache, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencias, ALEJANDRO FIGUEROA; por cuanto corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en razón de la admisión de los hechos realizada en la sala de Audiencias de este Tribunal por parte de la ciudadana imputada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, procediendo en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO:
Los hechos denunciados presuntamente la victima indico que desde aproximadamente cinco (05) meses, las víctimas S.J.C y J.P.J.C., realizan una negociación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp con la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, la cual trataba de que esta les vendiera la cantidad de cuarenta y seis mil dólares americanos (46.000 $), siendo que le garantizó que el dinero estaba seguro al ciudadano J.P.J.C. y que a la noche siguiente se lo entregaría, hecho que nunca ocurrió, oponiendo excusas la investigada para entregar las divisas, alegando estar enferma, entre otras cosas. Una vez practicadas las diligencias de investigación, se logran identificar otras víctimas de la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, las cuales fueron engañadas bajo la misma modalidad de fraude, entre ellas tenemos además de las ya mencionadas, al ciudadano E.S.C.D., el cual compró a la investigada la cantidad de 10.300 $ dólares americanos sin obtener respuesta para finiquitar el pago hasta la presente fecha; el ciudadano F.I.U.V. por la cantidad de 20.000 $ dólares americanos; el ciudadano O.D.P.B. por la cantidad de 32.475 $ dólares americanos; logrando la investigada de esta forma obtener mediante engaños la cantidad de ciento ocho mil setecientos setenta y cinco dólares americanos (108.775 $), las cuales hasta la presente fecha no obtienen respuesta del pago por las divisas compradas.-
DE LA ACUSACION
En fecha 16/04/2025, La Fiscalía 4 del ministerio Público presento Formal Escrito Acusatorio, contra la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142, el cual es ratificado en su totalidad en la sala de Audiencias del Tribunal por la Fiscal 34 del Ministerio Público, quien solicita: PRIMERO: Se sirva admitir la presente Acusación, presentada contra la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. TERCERO: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento de los ciudadanos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.427.142, CUARTO: En caso de acogerse los imputados al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Oída la manifestación anterior, el ciudadano Juez le impone a la imputada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142 del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le inquirió, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima, quien se identifica y expone lo siguiente:
Mi nombre es: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/2002, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V- 30.427.142, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN: FLOR AMARILLA COMPLEJO HABITACIONAL BUCARAL SUR COMPLEJO B TORRE 5 PISO 2 APARTAMENTO 2-2, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 04124828845 (MADRE) quien expone: "NO DESEO DECLARAR, ES TODO".-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes mis descargos y excepciones, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, representada solicito al tribunal se le imponga a mi representada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que se le pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo." -
DE LA ADMISION DELA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4 y ratificada en este acto por el representante fiscal 34 del Ministerio Público, en contra del acusado EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142, toda vez que este tribunal considera DESESTIMAR Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto, solo se identifica y se imputa de manera individual a la ciudadana IMPUTADA EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, no logrando el ministerio Público establecer la existencia de una estructura jerárquica o una distribución de roles entre tres o más personas para la comisión del delito, no se evidencia una permanencia en el tiempo más allá del engaño puntual a las víctimas mencionadas, se admite el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, toda vez que reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el marco de la atribución que me confiere el artículo 313 Ord. 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados; tal actuación la realiza este juzgado en el marco de las facultades conferida en el Código Procesal Penal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las consideraciones previas surge igualmente los fundamentos de desestimación del señalado delito, siendo que según es espíritu del legislador la sanción de esta conducta es procedente cuando un grupo estructurado actúe en el tiempo concertadamente y solo con el propósito de cometer delitos graves, tipificados en esa misma ley, sin desprenderse de las actuaciones elementos dirigidos a la acreditación de uno: existencia de un grupo estructurado constituido por determinadas personas, 2. asociación en el tiempo y tres, el concierto mismo y concurrencia para la comisión de delitos.
En este sentido, respecto a las características propias del delito para verificar su configuración, en sentencia N 640, de fecha veintiún (21) días del mes de octubre de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Expediente N 2015-323, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se desprende:
"... Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el se dispone: "... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión." Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
... Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho .
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial N 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la RacketeerInfluenced And CorruptOrganizationsStatute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De igual manera, al plasmar los solicitantes la manera como fue efectuada el acta policial que consta en el expediente iniciado por el Ministerio Público, llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, refieren que: ... la comisión exhibió al representante de la Agencia Naviera el manifiesto de importación BL N PEVPBL22456, recibido del equipo móvil de inteligencia, el cual indicaba que el destino y puerto de descarga era el puerto marítimo de Puerto Cabello, por lo que procedieron a efectuar la descarga del vehículo en cuestión, constatándose que se trata de un (1) vehículo marca Ford, tipo Camión, color Blanco, desprovisto de placas identificativas, encontrándose a bordo de éste un (1) contenedor, tipo Flat Rack, siglas N TRIU0778031, teniendo como proveedor DoubleAce Cargo, INC, FMC # 16078NF 11027NW STREET MEDLEY, FL 33178, ESTADOS UNIDOS y como consignatario o destinatario de recibir el equipo, es decir, el vehículo el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN... .
En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterioseconómicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
De igual manera, evidencia este juzgador que este criterio ha sido reiterado y pacífico por cuanto en Sentencia N 227, de fecha once (11) del mes de Marzo del año 2026, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 25-1081, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, explano lo siguiente:
En definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la Asamblea de Accionistas constituya crimen organizado, vulnera el principio de tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.
Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.
En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.
Bajo esta óptica funcionalista-constitucional, esta Sala observa que la actuación de la Fiscalía Primera (1 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la posterior validación del Juzgado Primero (1 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del iuspuniendi al pretender subsumir una disputa de rendición de cuentas y gestión hotelera en delitos graves como la estafa y la asociación, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.
Sobre la base de las decisiones invocadas, es evidente la falta de sustento del escrito acusatorio para determinar tan siquiera una asociación entre personas para realizar una actividad determinada, puesto que únicamente se desprende la posible participación de la imputada de autos en los hechos objeto del presente proceso, no señalando si existen otras personas investigadas y sin permitir vislumbrar cómo las mismas constituyen tal organización y vulneran el sistema jurídico o laindividualización en participación para la comisión de los delitos que son su objeto, cómo permanecen en el tiempo asociados su miembros, cómo está estructura la organización, entre otras características, de modo que, este tribunal se aparta de la referida calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, la desestima y así lo señaló:
Amparando este Juzgador, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Por las razones esgrimidas considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados la calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todo ello en la atribución que me confiere el artículo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. TERCERO: El Tribunal considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 todos del Código orgánico Procesal Penal.
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que relan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido; dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxtaalegata et probata, y está directamente relacionada con las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Público, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EFECTUADA EN ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE
DE LA MEDIDA
En cuanto a la medida de coerción personal que pesa contra la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/2002, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN: FLOR AMARILLA COMPLEJO HABITACIONAL BUCARAL SUR COMPLEJO B TORRE 5 PISO 2 APARTAMENTO 2-2, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, este tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3 , 4 y 9 , es decir: 3 presentaciones cada 30 días, 4 Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal y 9 la Obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de los actos que fije el Tribunal.-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
La ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, fue debidamente informada por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podrían declarar libremente o abstenerse de hacerlo, así mismo una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN, el Tribunal informó al acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando los acusados haber comprendido lo expuesto por el Tribunal, la representación Fiscal y su defensa, por lo cual se le cede el derecho de Palabra manifestando la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, lo siguiente: "Admito los hechos y solicito se me imponga de la pena correspondiente es todo".
DE LA PENALIDAD:
Una vez oída la manifestación de voluntad de la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, suficientemente identificada en actas, quien una vez impuestos del precepto constitucional y posterior a que le fueran explicadas las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos, el tribunal procede a imponer la pena en este acto al acusado, por cuanto el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, contempla una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de la cual se tomaría el término MEDIO DE TRES (03) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74-4 DEL CÓDIGO PENAL; se le realiza la rebaja de un tercio quedando en UNA PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DOS (02) AÑOS DEPRISION, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, siendo esta la pena definitiva impuesta a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CONDENA a la ciudadana imputada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/2002, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN: FLOR AMARILLA COMPLEJO HABITACIONAL BUCARAL SUR COMPLEJO B TORRE 5 PISO 2 APARTAMENTO 2-2, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal procede a revisar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUBSTITUTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 en sus ordinales 3. 4 y 9, es decir: 3 presentaciones cada 30 días, 4 Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal y 9 la Obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de los actos que fije el Tribunal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia Penal, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la Sentencia Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a través de la URDD. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Registrada, Publicada en Expídase por Secretaría copia certificada de el presente auto, para ser archivada en el copiador correspondiente…”
PUNTO PREVIO:
Esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, evidenció por Notoriedad Judicial que en fecha 10 de Julio de 2026, ingresaron dos Recursos, un Recurso de Apelación de Autos signado con la nomenclatura DR-2026-83286 y un Recurso de Apelación de Sentencia por Admisión de hechos signado con la nomenclatura DR-2026-83291, ambos devienen de la celebración de la Audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2026, el cual corresponde al asunto penal principal signado con la nomenclatura CIM-2025-000503, que por distribución manual de la URDD le correspondió conocer ambos Recursos de Apelación, a quien suscribe como ponente la Jueza Superior Nº 1 Darcy Sánchez, conformando la Sala N° 1 conjuntamente con los Jueces Superiores, la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y el Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, para conocer el presente asunto penal que proviene del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que Decidió en fecha 30 de abril de 2026, en la audiencia preliminar Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal POR EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, LUEGO DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS CONDENÒ A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÒN a la ciudadana acusada de autos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, en perjuicio de las víctimas de la presente causa 1) SAMUEL JAUNDOO; 2) JONANTHAN JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ.
Este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actuaciones observa que el presente Recurso de Apelación de Sentencia por admisión de hechos, interpuesto por los ciudadanos JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS y SAMUEL JAUNDOO, titulares de la cédula de identidad numero V-23.419.887 y V-27.188.249, respectivamente, en su condición de victimas, asistidos por el Abg. HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.877, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, verificó que el Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2026-83286, que también ingreso en fecha 10 de Julio de 2026, y que fue resuelto por esta Sala en fecha 23 de julio de 2026, ingresó junto con el presente Recurso de Apelación de Sentencia por Admisión de hechos signado con la nomenclatura DR-2026-83291, ambos de la misma causa principal CIM-2025-000503, no se podían acumular, porque procesalmente, no se encuentran en la misma fase uno de ellos, es un recurso de apelación de autos y el otro de sentencia definitiva por admisión de hechos, lo cual imposibilitaba la acumulación de ambas causas, pero que al constatarse ambos recursos, devienen de los mismos hechos, las mismas partes intervinientes, del mismo asunto principal y de la misma celebración de la Audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2026, procedemos a pronunciarnos en los siguientes términos:
En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación de Sentencia por Admisión de Hechos, que cursa ante este despacho, con ponencia del despacho 1, en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, se logró constatar que, ambos recursos versan sobre, los mismo hechos, partes víctimas e imputada, decisión, tribunal, asunto principal y delitos, es decir, sobre la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2026, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2025-000503, en la que admitió parcialmente la acusación fiscal POR EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, LUEGO DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS CONDENÒ A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÒN a la ciudadana acusada de autos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, Decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, REVISÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, en perjuicio de los ciudadanos víctimas de la presente causa 1) SAMUEL JAUNDOO; 2) JONANTHAN JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ.
Es menester señalar que, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2026, emitió el siguiente pronunciamiento en el Recurso de Apelación de Autos DR-2026-83286:
“…DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar el Vicio de inmotivación del fallo dictadoen fecha 30-04- 2026, publicada in extenso en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N°CIM-2025-000503 y todos los actos subsiguientes, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal POR EL DELITO DEESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, LUEGO DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS CONDENÒ A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÒN a la ciudadana acusada de autos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD otorgando UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos víctimas de la presente causa 1) SAMUEL JAUNDOO; 2) JONANTHAN JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ. SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí develados, dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto bajo un congruo, motivado, adecuado y correcto pronunciamiento, la aplicación correcta de la norma en las funciones propias de un Juez de Control ejerciendo el control formal, material y constitucional en aras de ser garantes del proceso penal,ante un Juez de Control distinto, ordene la notificación a las víctimas para que asista a la audiencia preliminar. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí develados, dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto bajo un congruo, motivado, adecuado y correcto pronunciamiento, la aplicación correcta de la norma en las funciones propias de un Juez de Control ejerciendo el control formal, material y constitucional en aras de ser garantes del proceso penal,ante un Juez de Control distinto, ordene la notificación a las víctimas para que asista a la audiencia preliminar, es por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión.TERCERO: Cobra vigencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad a la ciudadana acusada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, siendo las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la audiencia preliminar, por lo que el nuevo Juez Control debe dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien realizó la decisión de fecha 30-04- 2026, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. QUINTO: Cobra vigencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad a la ciudadana acusada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, siendo las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la audiencia preliminar. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ASI MISMO, SE ORDENA OFICIAR A LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES. Y así se decide.”
En consecuencia, esta Instancia Superior, considera que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por Admisión de hechos, de manera sobrevenida ha perdido utilidad el Recurso, por ser Inoficioso entrar a conocer en relación al fondo del asunto penal principal CIM-2025-000503, por cuanto se desprende que esta Alzada ordenó en fecha 23 de julio de 2026, la NULIDAD DE OFICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de todos los actos subsiguientes, tal como se desprende de la dispositiva, por ende forzosamente no hay materia sobre la cual decidir al haberse resuelto la petición en el recurso de apelación de autos que versa cobre la celebración de la audiencia preliminar que fue de oficio anulada, es por lo que, este Tribunal Colegiado, Declara inoficioso entrar a conocer del fondo del recurso de sentencia definitiva por admisión de hechos, todo ello en razón de todo lo anteriormente expuesto, a los fines de Garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a la aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; DECLARA PRIMERO: INOFICIOSO RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, signado bajo el Nº DR-2026-83291, interpuesto por los ciudadanos JONATHA PAUL JAUNDOO CHIRINOS y SAMUEL JAUNDOO, titulares de la cédula de identidad número V-23.419.887 y V-27.188.249, respectivamente, en su condición de víctimas, asistidos por el Abg. HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.877, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de manera sobrevenida ha perdido utilidad el Recurso, por ser Inoficioso entrar a conocer en relación al fondo del asunto penal principal CIM-2025-000503, por cuanto se desprende que esta Alzada ordenó en fecha 23 de julio de 2026, la NULIDAD DE OFICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de todos los actos subsiguientes, tal como se desprende de la dispositiva, por ende forzosamente no hay materia sobre la cual decidir al haberse resuelto la petición en el recurso de apelación de autos que versa cobre la celebración de la audiencia preliminar que fue ANULADA. SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Suplente ABG. JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, Juez a Cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Cúmplase.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
DR-2026-83291
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