REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 27 de julio del 2026
Año 216º y 167º

ASUNTO: DR-2026-83048
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002328

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO: Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTE: Luis Fernando Escalona Aranguren, Defensor Público Penal Quinto en Materia Ordinaria, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo.
ACUSADO: Carlos David Sarmiento Valdez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.140.318, plenamente identificada en autos.
FISCALIA: Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
VICTIMAS: Karla Valentina Romero Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.911.218, Alexander José Sánchez Aparicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.001.430, MaríaFernanda Jiménez Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.410.278, EndriunwOsain Lucena Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.915.908.

TIPO DE RECURSO: Apelación de Autos
DELITO: Estafa Simple Continuada con Multiplicidad de Victimas: previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal


DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en sus caracteres de Defensor Público5° adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, conforme al artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 27 de marzo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: se admitió TOTALMENTE las acusaciones presentadas en fechas 08/12/2025 y 30/01/2026, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.140.318, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo462concatenado con el artículo482,en concordancia con el artículo99todos delCódigo Penal, y la acusación particular propia interpuesta en fecha 05/12/2025 por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ HERRERA Y ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ en su condición de víctimas, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1. en concordancia con el artículo 99 ambos del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de LAS EXPERTICIAS DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y LA NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS ENCARGADOS DE LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL DE LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, planteada per la Defensa técnica, y por ende se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa. TERCERO: se declaró SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada la defensa técnica, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 11/06/2026, fueron remitidas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-83048,mediante Oficio Nro. C1-0857-2026, de fecha 08/06/2026, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la Corte de Apelaciones; correspondiendo por distribución manual la ponencia, al despacho a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quienes conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conocerán del presente cuaderno recursivo.

En la misma fecha 11/06/2026, esta Alzada dictó auto dando entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente a esta Sala Nro 1.

En fecha 15/06/2026, esta Azada dictó auto a los fines de devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Control, toda vez que no cursa las resultas de las boletas de notificación libradas en su oportunidad, lo que imposibilita a esta Alzada verificar los lapsos de Ley.

En fecha 17 de julio de 2026, se recibido formalmente subsanado el asunto identificado con el alfanumérico DR-2026-83048,contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, constante de una (01) pieza con ciento diez (110) folios útiles, dándosele el correspondiente reingreso a esta Sala.

En fecha 17/07/2026, SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en sus caracteres de Defensor Público Penal Quinto 5° adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 27 de marzo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 10/04/2026, fue interpuesto el escrito recursivo por el abogado LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en sus caracteres de Defensor Público 5° adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, (Inserta a los folios 01-10 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, Defensor Público Auxiliar encargado del despacho 5to en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Valencia estado Carabobo, actuando de conformidad con los artículos 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el artículo 515 del código orgánico procesal penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la ley orgánica de la defensa publica respectivamente este acto en mi carácter de defensa del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.140.318, identificado suficientemente en las actuaciones, actualmente recluido en la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA LOS GUAYOS; ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7e del Artículo 439 y en concordancia con el articulo 314 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2026 por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27/03/2026, dándome por notificado en fecha el 08/04/2026, mediante el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/03/2026, en razón de ello, expongo lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06/03/2026 tuvo lugar audiencia preliminar ante el tribunal primero de primeras instancias en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en contra de mi representado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS,previsto y sancionado en los artículos 462, 482 y 99 todos del código penal vigente, en la cual la fiscalía del ministerio público presento su escrito acusatorio al igual que la apoderada judicial de la víctima, ofreciendo como medios probatorios que fueron obtenidos de manera ilegal y que los mismos fueron admitidos por el tribunal de primera instancia.
Ahora bien, quien aquí defiende pasa a narrar los hechos de la decisión recurrida en los siguientes términos:
"Ahora bien, con relación a la solicitud efectuada por la defensa técnica del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, de NO ADMISIÓN DE LAS EXPERTICIAS DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y LA NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS ENCARGADOS DE LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL DE LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, alegando que los medios r-s probatorios fueron obtenidos de manera ilícita y además vulnerando el Manual Único de Cadena de Custodia ya que no se llevaron a cabo los medios y procedimiento correspondiente a los fines de resguardar la evidencia colectada, tomando en cuenta la promoción como testimonial de los funcionarios expertos que realizaron la extracción de contenidos a diversos equipos tecnológicos, los cuales son los siguientes: TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES NO CPNB-DIP-VC-169-2025, de fecha 11/11/2025. TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES NB CPNB-DIP-VC-170-2025, de fecha 11/11/2025. TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-171- 2025, de fecha 11/11/2025. TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de ^^ policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES NO CPNB-DIP-VC- 172-2025, de fecha 11/11/2025.TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N° CPNB-DIP-VC- 176-2025, de fecha 11/11/2025.TESTIMONIO del funcionario INSPECTOR GUZMAN JULIO, adscrito al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES Ns CPNB-DIP-VC- 183-2025, de fecha 28/11/2025. Además ciudadana juez, se puede observar que en la promoción de las experticias y pruebas documentales realizada por la fiscalía del ministerio público son las siguientes: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES Ne CPNB-DIP-VC-169-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionarla OFICIAL LOPEZ EMELY EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES NB CPNB-DIP-VC-170-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionarla OFICIAL LOPEZ EMELY EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-171-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionaría OFICIAL LOPEZ EMELY. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-172-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionarla OFICIAL LOPEZ EMELY, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCION DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-176-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionarla OFICIAL LOPEZ EMELY, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCION DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-183-2025, de fecha 28/11/2025 suscrita por el funcionario INSPECTOR GUZMAN JULIO, manifestando que la obtención de estos medios probatorios se realizó de manera Ilícita por cuanto se transgrede la norma Constitucional en su artículo 48, concatenado con el artículo 12 en su numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones, por lo que a su criterio las pruebas obtenidas están viciada de ilegalidad, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa.
Con base, a lo anterior se observa que la defensa técnica arguye que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que le asisten a su representado, toda vez que los medios probatorios ofrecidos en los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía, fueron obtenidos de forma ilícita, vulnerando derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado, por lo que quien suscribe procede a efectuar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto.
Omissis…
Ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelación del circuito judicial penal del estado Carabobo, el presente recurso en contra el auto de apertura a juicio, se realiza con fundamento en los artículos 439 numeral 7o, en concordancia con el articulo 314 en su parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 314 COPP: "...OM/SS/S... ESTE AUTO SERÁ INAPELABLE, SALVO QUE LA APELACIÓN SE REFIERASOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA."
Es por ello, ciudadanos magistrados, que esta defensa técnica alega, que estos medios probatorios fueron obtenidos de manera ilegal violando Normas Constitucionales específicamente en su artículo 48 el cual establece que:
"Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por una orden de un tribunal competente..."
Es evidente, que el fin último y superior del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13° del Texto Adjetivo Penal, más no de una verdad fraccionada, con la indagación apresurada de diligencias, que sustenten solo una parte de los hechos o en relación a una sola versión; sino que debe atenderse a todas las partes involucradas, dentro de las vías jurídicas disponibles. En razón a esto, esta defensa técnica solicita a esta honorable corte de apelaciones la verificación de estos medios de prueba Ilegales admitidos y ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto incumple con lo establecido en el Artículo 48 de nuestra carta magna, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales, siendo convalidad dicha violación por el tribunal de primera instancias al no garantizar y preservar el debido proceso, generándose lo que en doctrina se conoce como EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, al admitir medios probatorios obtenido ilegalmente.
Omissis
Ahora bien, para quien aquí defiende la extracción de contenido implica el acceso a comunicaciones privadas, entiéndase como mensajes de texto, chats, fotos, archivos y historial de navegación, los cuales para su colección es imperativo la orden judicial expresa debidamente fundamentada, la cual es inexistente al momento de que se practicara las referidas experticias, siendo ilegales estos medios de pruebas admitidos por el tribunal de primera instancia, debiendo recordar que una prueba ilícita no es un vicio formal, sino una contaminación ontológica dentro del proceso, ya que la extracción en esencia es una intervención en las comunicaciones privadas, es por ello, según lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro en su alcance y contenido, arguyendo el tribunal de primera de instancia en su motiva lo siguiente:
"...OMISSIS... Asimismo, se evidencia que cursa ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 24/10/2025, observándose que el Ministerio Público se encuentra en pleno conocimiento del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTADO CARABOBO, en fecha 22/10/2025, por lo cual no solicito una orden judicial para la práctica de las experticias antes descritas y de las cuales hoy solicita la defensa técnica sean declaradas inadmisibles, por considerar el Titular de la Acción Penal que el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento no amerita una ORDEN JUDICIAL para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206 de la ley adjetiva penal. Entendiéndose pues, que no se requiere autorización de un tribunal para vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular, el cual es la prueba vital que demuestra la comisión del delito presuntamente perpetrado por el imputado de autos, por cuanto su nulidad acarrea la nulidad de la prueba esencial que demuestra dicho delito, ya que fue la herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido solo sobre las comunicaciones realizadas con las víctimas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento ocurrido.
Pues de las actuaciones, se evidencia que la extracción de contenido específicamente de la aplicación de (WhatsApp) es solo con los abonados del hoy acusado y las presuntas víctimas, en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, porque no se interceptó ninguna comunicación, y el vaciado de contenido de la evidencia incautada a los teléfonos celulares antes descritos, no vician de nulidad su obtención, ya que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado de los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto. . ..OMISSIS..."
Por todo lo antes manifestado por el tribunal de primera instancias en funciones de control, se consta que estamos en presencia de una violación de la constitución inobservada por el juzgador, para pretender que sea probado el delito que se le imputo a mi representado en su oportunidad legal, admitiendo medios de prueba ilegales que no fueron realizados o colectado no fundamentando con estricto apegado a nuestra norma suprema la admisión de estos medios probatorios, violentando el principio de buena fe y la ética de la convicción probatoria, que no es otra que la postura moral del individuo basada en valores o dogmas innegociables, donde se evidencia que el juzgador no cumplió con estos principios y prefirió trasgredir la norma constitucional para validar la violación del domicilio digital de mi representado, es por ello que esta defensa técnica difiere lo dicho por el juzgado, "que a mi representado no le fue intervenida las llamadas o comunicaciones que tuvo con las presuntas víctimas", es menester aclara ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones, que estamos en presencia de una intervención cualitativamente idéntica a la intercepción de las llamadas o correos, por lo que debe existir una ORDEN JUDICAL para la obtención de la evidencia digital, a los fines de garantizar la legalidad de la colectado en las extracciones de contenido.
Por lo tanto, esta defensa técnica debe argüir el FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO que no solamente excluye directamente las pruebas ilegales como es la extracción sino que la misma abarca todo el caudal probatorio derivado de las experticias, como lo es las testimoniales y las pruebas documentales, es decir todos sus frutos son ilícitos, siendo más específico, todas las pruebas que salgan de estas extracciones también son ilegales y no pueden ser usados en un eventual juicio oral y público, siendo imperativo hacer mención de la parte in fine del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"...OMISSIS... así mismo, tampoco podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito."
Se puede observar de lo antes transcrito del referido artículo que el mismo acoge lo que la defensa desde el principio alega, sobre el FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, por la ¡licitud de la obtención de los medios probatorios, siendo una violación no solamente del domicilio digital sino también una grave violación al orden público el cual protege el interés general de la sociedad, no pudiendo ser convalidada esta violación ya que afecta derechos constitucionales.
CAPITULO III
DE LA NECESIDAD DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Ciudadanos jueces de alzadas considera la defensa que el recurso de apelación en contra del auto de apertura, se realiza en virtud de la admisión de medios probatorios que a consideración de esta defensa técnica, son ilegales y no debieron ser admitidos para su posible reproducción en un juicio oral y público, si bien es cierto que en la práctica se realiza de manera habitual la extracción de contenido de los equipos electrónicos colectados al momentos de la aprehensión del ciudadano, siendo imperativo terminar con esa mala praxis en la investigación, es por ello que analizado y evaluado el alcance del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la colección o intervención de los equipos de comunicación y conversación, están vinculados con la privacidad del domicilio digital de cada uno de los ciudadanos, como derecho y garantía constitucional que no puede ser violentado a menos de que exista la orden judicial emitida por el tribunal competente a los fines de verificas e indagar en la investigación, sin embargo en el caso per se, se puede constatar que al no cumplir con lo establecido en nuestra carta magna, trae consigo una serie de violaciones inherentes al debido proceso y al orden público. Por lo tanto ciudadano jueces magistrados, el juzgador de primera instancia inobservo lo advertido por la defensa durante el escrito de contestación y oposición de excepciones en contra del escrito acusatorio y a su vez, durante la audiencia preliminar se alerta nuevamente al juzgador de dicha violación constitucional a los fines de que se mantengan y garantice el debido proceso que le asiste a mi representado en todo estado y grado del mismo y no recaer como se viene plasmando en el presente recurso de apelación en contra del auto de apertura como lo es el FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, por cuanto este vicio no puede mantenerse durante la reproducción el posible contradictorio.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del presente año y publicada el auto motivado en fecha 27 de marzo del mismo año, por el Juzgado de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó la admisión de medios de prueba ilegales, arriba identificados, y en consecuencia se orden la no admisión de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 8, 9, 12, 229 del Código Orgánico Procesa! Penal, y 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia, que espero en Valencia a la fecha de su presentación…” …Omissis…



IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO.

En fecha 20/04/2026, fue consignado escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO,inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 280.160, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y Acusadora Particular Propiade las victimas, (Inserta al folio 19 y su vuelto ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, ABG. EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.881, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 280.160, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial y Acusadora Particular Propia de las víctimas en la presente causa, carácter debidamente reconocido en autos; encontrándome dentro del lapso legal de tres (03) días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2026 y publicado en extenso el 27 de marzo de 2026, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DESESTIMAR LA APELACIÓN
La defensa técnica del imputado pretende, mediante el presente recurso, atacar una decisión que ha sido dictada en estricto apego a derecho, a la sana crítica y a las garantías procesales. Esta representación de las víctimas rechaza categóricamente los agravios expuestos por la defensa, fundamentándose en lo siguiente:
PRIMERO: Sobre la legalidad de la admisión de la Acusación Particular Propia.
La defensa alega erradamente que nuestra acusación no cumple con los extremos del artículo 308 del COPP. Sin embargo, como bien lo constató este Tribunal de Control al momento de admitirla TOTALMENTE, nuestro escrito acusatorio expuso de forma clara, precisa y circunstanciada cómo el imputado materializó los delitos de Estafa Agravada con multiplicidad de víctima y Agavillamiento. El Auto de Apertura a Juicio en este aspecto está blindado, pues se evidenció el ardid engañoso y la concertación para defraudar el patrimonio de mis representados.
SEGUNDO: Sobre la supuesta ilicitud en la obtención de la evidencia digital.
El recurrente ataca la admisión de las pruebas promovidas, específicamente las experticias de extracción de contenido de WhatsApp y plataformas de Exchange (Binance/Bing X) realizadas por funcionarios de la CPNB, alegando una falsa violación a la privacidad de las comunicaciones. Es imperativo aclarar a la digna Corte de Apelaciones que NO existió intercepción ilegal ni violación al secreto de las telecomunicaciones. Fueron las propias víctimas quienes, en su condición de receptores de los mensajes engañosos y afectados patrimonialmente, aportaron voluntariamente sus equipos celulares y capturas de pantalla a los órganos de investigación criminal para demostrar el modus operandi del acusado. La integridad de los mensajes de WhatsApp y plataformas de intercambio queda certificada por la experticia técnica de extracción (Art. 223 del COPP) y el cumplimiento estricto de la cadena de custodia, lo que hace que estas pruebas sean lícitas, necesarias e inatacables para el juicio.
Quien es víctima y parte de una conversación tiene el pleno derecho de aportarla como medio de prueba para denunciar un hecho punible, lo cual legitima la cadena de custodia y la experticia posterior realizada por los técnicos de la PNB.
Por ende, la admisión de estas pruebas en el Auto apelado es perfectamente lícita y necesaria para el descubrimiento de la verdad en la fase de juicio.
TERCERO: Sobre la pertinencia de mantener la Medida Privativa de Libertad.
El Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al ratificar la Medida Privativa de Libertad. Los presupuestos del artículo 236, 237 y 238 del COPP se mantienen incólumes. Nos encontramos ante delitos graves, continuados, con multiplicidad de víctimas y un daño patrimonial de gran magnitud, ya que no estamos ante una insolvencia, sino ante un ocultamiento patrimonial premeditado desde el origen. El imputado diseñó la estafa para que su patrimonio fuera "invisible" al colocar los bienes directamente a nombre de terceros, lo que constituye un peligro de fuga evidente (artículo 237, Num. 3 y 4 del COPP); ante la gravedad de los delitos y los años de condena que enfrenta, el no tener activos a su nombre elimina el arraigo material que lo vincule al país, toda vez que el acusado demostró tener los medios y la astucia para manipular instrumentos financieros digitales, ocultar el dinero estafado y traspasar fraudulentamente bienes de las víctimas a su madre la Ciudadana Darling Valdez que fue denunciada e investigada por el del Ministerio Publico y se demostró su participación activa en los hechos, lo cual consta en el expediente. Otorgar una medida menos gravosa representaría un inminente peligro de fuga y un grave riesgo de obstaculización.
Finalmente, ratificamos que nuestra contestación es oportuna por haberse presentado dentro del lapso legal tras la publicación del fallo el 27 de marzo de 2026, y siendo notificados mediante boleta de Emplazamiento el día 20 de abril del 2026.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
ÚNICO: Que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Luis Fernando Escalona Aranguren, en su carácter de Defensor Público del acusado Carlos David Sarmiento Valdez. En consecuencia, solicito se CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el Auto de fecha 06 de marzo de 2026, mediante el cual se decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se admitió la Acusación Particular Propia, se admitieron los medios de prueba y se ratificó la Medida Privativa de Libertad.
Es Justicia que espero, en Valencia, a la fecha de su presentación. ABG. EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO
ACUSADORA PARTICULAR PROPIA.”… Omissis…

En fecha 23/04/2026, fue consignado escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, por los abogados SACHA MICHELLE SANCHEZ SOTO, IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA y MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, actuando en su carácter de Fiscales 9° y 5° del Ministerio Publico, (Inserta al folio 21 al 39 ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben, ABG. SACHA MICHELLE SÁNCHEZ SOTO, Fiscal Auxiliar Interino 9 Nacional Pleno del Ministerio Público, (según resolución 340 de fecha 26 de febrero de 2025), ABG. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Quinta (5o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N° 1660 de fecha: 10/10/2025, ABG. MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N° 1847 de fecha: 30/10/2025, conforme con las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 441 ejusdem, en relación con el artículo 157 ejusdem, acudimos con el debido respeto y acatamiento ante usted, a fin de presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto, por la Defensa Publica, del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad V-28.140.318, en la causa signada con el número CIM-2025-002328, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de año 2026, en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado mediante Auto Motivado de fecha 27 de marzo de 2026, en tal sentido, realizamos y ejercemos dicho derecho de la siguiente manera:
Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal considera oportuno hacer las siguientes observaciones en razón de los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, en su escrito de recurso de apelación de Auto.
Me permito muy respetuosamente indicar que la Defesa Publica, señala y soli¬cita sea revocada la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2026 y publicada me¬diante Auto Motivado en fecha 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del esta¬do Carabobo, por haber admitido los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, así mismo la Defensa Publica solicita que se ordene la no admisión de los mismos, por haber sido obtenidos de forma ilícita, según su dicho.Considera esta Representación Fiscal, que los Escritos Acusatorios, presenta¬dos en fecha 08 de diciembre de 2025 y en fecha 30 de enero de 2026. por este Des¬pacho Fiscal, llenan todos los extremos de ley, conforme a lo consagrado en el artícu¬lo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitido, así como quedó plasmado en el Auto Motivado dictado en la Au¬diencia Preliminar de fecha 06 de marzo de 2026 y publicado en fecha 27 de marzo de 2026, donde el Juez aquo, señala que ambos Escritos Acusatorios, cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales, para ser admitido, ya que en los mismos se detallan los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acu¬saciones, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, toda vez que el ofrecimiento de cada uno de los medios probatorios el Ministerio Publico in¬dicó su pertinencia, necesidad legalidad y licitud, cumpliendo así con los requisitos es¬tablecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal.
Es preciso hacer mención de lo señalado por la Juez Aquo, en el Auto Motiva¬do de fecha 27 de marzo 2026, refiriéndose de la siguiente forma:
"...Asimismo, se evidencia que cursa ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 24/10/2025. observándose que el Ministerio Público se encuentra en pleno conocimiento del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVAR!ANA-DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTADO CARABOBO en fecha 22/10/2025, por lo cual no solicito una orden judicial para la práctica de las experticias antes descritas y de las cuales hoy solicita la defensa técnica sean declaradas Inadmisibles, por considerar el Titular de la Acción Penal que el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento no amerita una ORDEN JUDICIAL para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetive penal en sus artículos 205 y 208 de la ley adjetiva penal. Entendiéndose pues, que no se requiere autorización de un tribunal para vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular; el cual es la prueba vital que demuestra la comisión del delta presuntamente perpetrado por el imputado de autos, por cuanto su nulidad acarrea la nulidad de la prueba esencial que demuestra dicho delito, ya que fue la herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido solo sobre las comunicaciones realizadas con las víctimas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de Investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalistico incautada en el procedimiento ocurrido.
Pues de las actuaciones, se evidencia que la extracción de contenido específicamente de la aplicación de (WhatsApp) es solo con los abonados del hoy acusado y las presuntas víctimas, en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional porque no se intercepto ninguna comunicación, y el vaciado de contenido de la evidencia incautada a los teléfonos celulares antes descritos, no vician de nulidad su obtención, ya que si bien, no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado de los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando el legisladorle ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que. a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto..."
De lo anterior se desprende que la Juez Aquo, en su motiva razona suficiente¬mente el porqué de la subsunción de los hechos en el derecho, a través del análisis de las diligencias de investigación que constan en autos; motiva suficientemente las facultades propias del Ministerio Público en cuanto al ordenar que sean practicadas todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los he¬chos, sin necesidad de solicitar una Orden Judicial. En la referida motiva, la Juez Aquo, decidió declarar lo siguiente:
"...se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de LAS EXPERTICIAS DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y LA NO ADMI¬SIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS ENCARGADOS DE LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL DE LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, planteada por la Defensa técnica del acusado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por cuanto no fue¬ron conculcadas garantias constitucionales, y por ende se declara IM¬PROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento..."
Por lo que, conforme del referido Auto Motivado, se desprende que esta Representación Fiscal, dentro de las facultades propias por ser el titular del ejercicio de la acción penal, en su oportunidad procesal ordenó la práctica de las experticias de la evidencia de interés criminalistico incautada en el procedimiento, siendo que existen suficientes actuaciones donde se evidencia la dirección que ha llevado esta Representación Fiscal en la investigación y de cada una de las diligencias practicadas por el órgano investigador y la obtención de manera licita y legal de cada uno de los medios de pruebas que han sido incorporados al proceso, que permiten vislumbrar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, lo cual motivo la decisión de la Juez Aquo en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de marzo de 2026, publicada mediante Auto Motivado en fecha 27 de marzo 2026, por encontrarse perfectamente configurado la comisión del delito de:ESTAFA
Omissis…
En el mismo orden de ideas es menester traer a colación la Sentencia N° 1-A-A- 9581-13 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de fecha 19/03/2014, mediante la cual expresa lo siguiente:
"...La disconformidad de la recurrente se fundamenta en que alega, que a su criterio el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento, no amerita una Orden Judicial para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206.
Esta instancia Superior, considera necesario asentar en cuanto a la presunta ilegalidad de las pruebas obtenidas de relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, y ubicación geográfica, que el teléfono incautado en el procedimiento propiedad del imputado R.A.H.S., con el abonado telefónico N° 0412-6571656, fue una evidencia de interés críminaiistico de un objeto o herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, ai cual se le descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento ocurrido en caliente a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.
El diagrama utilizado fue de llamadas ya realizadas no de futuras en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, porque no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica con lo cual no se configuró vicio de nulidad absoluta de la prueba obtenida, respecto del vaciado de contenido de la evidencia incautada al teléfono móvil celular antes descrito.
Apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado de los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto; asimismo consta en las actas procesales que el Ministerio Público consigno en forma original el memorándum, de fecha 12-06-2012, suscrito por el Inspector J.C., dirigido a la Sala Técnica a los fines de solicitar el vaciado de mensajes de texto del equipo telefónico marca BLACKBERRY, signado con la línea 0412-6571646, que se encontraba anexada a la investigación fiscal, a la cual tuvo acceso la defensa privada.
En tal sentido, este Tribunal Superior, considere necesario destacar la jurisprudencia emitida por Nuestro M.T.d.J..en cuanto a la admisión y apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Juicio:
... aprecia que el presente medio de prueba debe ser admitido como uno de los medios de prueba para ser evacuado en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, esto es; donde se realiza el debate probatorio...
(Sala Constitucional, sentencia N° 199. de fecha 26-03- 2013, Magistrado Ponente: Dr. J.J.M.J.).
Ahora bien, resulta pertinente al objeto de la controversia, y en la consecución de la verdad y, siendo legal en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ella y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público la prueba de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012. suscrita por el funcionario A.H.A.C., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques.
Es por ello que esta Corte de Apelaciones por unanimidad considera que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto SE REVOCA, la decisión la decisión mediante la cual el 11-06-2013. la Jueza 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. en la cual decretó en la Audiencia Preliminar la nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, y finalmente la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa; en consecuencia SE ADMITE, la prueba de experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155, de fecha 13 de junio de 2012, realizada al aparato telefónico signado con et número de línea 0412-6571656, resultando que igualmente queda admitida la prueba testimonial del experto que suscribió la referida experticia: por lo cual se insta a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, proceda a aperturar en la presente causa el juicio oral y público en contra del acusado R.A.H.S..."
Resultando necesario precisar que de acuerdo al análisis de las normas transcritas previamente se desprende que el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante buena fe del proceso penal venezolano se encuentra en la plena facultad y obligación de dirigir la investigación penal ordenando la práctica de todas las diligencias que se consideren útiles, necesarias, pertinentes, legales licitas, para el esclarecimiento de los hechos; encontrándose las experticias de Extracción de Contenido de la aplicación de Mensajería WhatsApp y Fijación Fotográfica de Archivos y Medios Audio Visuales, debidamente efectuadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DIP), dentro del marco de las atribuciones encomendadas, no representan una vulneración o violación del artículo 48 Constitucional, toda vez que la misma no representa la "interferencia" de las comunicaciones privadas tal como la señala la Defensa Pública del imputado, por el contrario, se trata de la práctica de diligencias orientada al esclarecimiento de los hechos investigados, siendo que la evidencia de interés criminalistico fue utilizada como herramienta para la comisión del hecho delictivo.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Técnica Privada del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ en el asunto número de Asunto CIM-2025-002328, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo del año 2026, por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ. por la comisión de los ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, 482 y 99 todos del Código Penal Venezolano, en contra de las victimas 1.-E.O.L.M, 2.-A.J.S.A, 3.-M.F.J.H, 4.-K.V.R.O, que la decisión tomada por el Juzgado se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).


V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27/03/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Carabobo, fundamentó el texto íntegro de la sentencia (Inserta a los folios 55-72 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

…Omissis…
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DE CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ
Del contenido de los escritos acusatorios y los fundamentos en los cuales se sustentaron las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público y el Apoderado judicial de las Victimas, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
"...En fecha 22/10/2025 la ciudadana identificada como M.F.J.H, realiza denuncia por ante La División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Carabobo, quien manifestó que había sido víctima de estafa por el ciudadano SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID ya que, en esa misma fecha el referido ciudadano debía ejecutar la entrega de un dinero proveniente de un fondo de inversiones que él le gestionaba, equivalente a un 30% del capital invertido. Además, la denunciante manifestó que no era la única víctima de esta estafa, sino que existían varias personas más que le habían entregado dinero al ciudadano SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID bajo la misma propuesta de inversión rentable con márgenes de ganancias atractivos, acto seguido, informo que el ciudadano SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID se encontraba en la casa de una de las otras víctimas, por lo que se constituyó una comisión con la finalidad de apersonarse al lugar Valencia del estado Carabobo, al llegar al sitio los funcionarios fueron recibidos por dos con la siguiente dirección; La Trigaieña, Edificio Lugano, Parroquia San José, Municipio ciudadanos identificados en actas como A.J.S.A, E.O.L.M quienes informaron que también hablan sido víctima por parte del investigado quien debía hacer entrega ese día del 30% del dinero prometido, sin embargo, no fue así, porque al preguntarle por el dinero SARMIENTO manifestó que todo era una mentira, que él no tenía el dinero, y empezó a justificar si cpn muchas excusas y pretextos sin sentido, dijo que su esposa había sido intervenida quirúrgicamente de emergencia y por eso había gastado el dinero, que había sido secuestrado y le había tocado pagar el rescanc¡on ese dinero de ellos y así muchas cosas más, entre ellas les indico que él nunca había utilizado el dinero para la adquisición de criptomonedas, informándoles que todos los comprobantes suministrados como soporte de ¡es supuestos estados financieros donde se mostraba un crecimiento rentable y exponencial eran falsos, que < editaba y de esa manera los podía seguir recibiendo beneficios económico de parte de las víctimas, por las victimas A.J.S.A, E.O.L.M también acudieron a la sede del órgano investigador con el fin de for-" denuncia en contra del ciudadano SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad v V.28 140.318, como complementarias a la ya formulada por la ciudadana M.F.J.H, ya que, como consta en ac:.-,. esta última por su parte entrego la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000$) DOLARES AMERICANOS rmenfá.- que el ciudadano identificado como A.J.S.A entrego de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MI CUATROCIENTOS OCHENTA (79.480,00) dólares americanos y por ultime el ciudadano E.O.LM hizo entrega de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (166.787 00) dólares americanos al ciudadano investigado. Estas transacciones entre SARMIENTO y las victimas se llevaron a cabo a mediados del 2025, quienes realizaron negociaciones con el investigado SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID quien les habría presentado una oportunidad lucrativa interesante de inversión, supuestamente en ia adquisición de criptomonedas y acciones de empresas en el mercado de valores por medio del trading, mediante las plataformas de Binance y Bing X, lo cual crearía una rentabilidad del 30% a los 30 días de la inversión del capital, sin embargo, todas estas promesas de crecimiento económico hacían parte de un vil engaño planificado y ejecutado por el investigado SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID, quien bajo el mismo modus operandi de artificios y medios engañosos consiguió persuadir a las múltiples víctimas logrando percibir grandes cifras de dinero y bienes pertenecientes al patrimonio de las víctimas.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID en sus negociaciones no solo se limitaban a percibir dinero en efectivo, sino que también realizo negocios con bienes muebles que le pertenecían a las víctimas, como es el caso del negocio de compra de un vehículo determinado de la siguiente manera TIPO: AUTOMÓVIL, PLACAS: AH057UD, SERIAL: JE4LPTU6RU701679, COLOR: BLANCO, MARCA. MITSUBISHI, MODELO: ASX, AÑO; 2024 cuya propiedad era de J.I.H madre de la víctima M.F.J.H, donde ellos acordaron la traslación de la propiedad de dicho vehículo, realizando la autenticación del documento compra venta en fecha 02/10/2025 por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, quedando como nueva propietaria la madre de SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID, quien lleva por nombre DARLING ELENA VALDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.558.397, sin embargo, luego de este acto las víctimas se percatan de irregularidades en los comprobantes de pago suministrados por SARMINETO el dinero nunca fue transferido a la cuentas bancadas de M.F.J.H ni a las de J.I.H, procediendo a encararlo y exigirle el pago o la devolución del vehículo, SARMIENTO al verse al descubierto en su fechoría reconoce que nunca realizo el pago correspondiente al negocio, accediendo a la devolución material del vehículo a la originales propietarias y acordaron gestionar la nulidad de la venta, sin embargo, aunque hizo entrega del vehículo en mención luego se negó a realizar el proceso de nulidad de la venta. Cabe resaltar, que en la actualidad el referido vehículo es utilizado por SARMIENTO y su MADRE para chantajear y amenazar a las víctimas con denunciadas por robo si no acceden a sus pretensiones, todo esto debido a que ellas tienen la posesión del vehículo.
De igual, manera, en el desarrollo de la investigación se pudo constatar que la ciudadana identificada en actas como K.V.R.O. fue engañada por SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID con la propuesta falsa de una inversión de un local para una cafetería, pero luego de que esta persona le entrego el dinero SARMIENTO le insistió en que destinaran el capital para la compra de criptomonedas, siendo que en total esta ciudadana le hizo entrega de TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA (34.350,00) dólares americanos en distintas transacciones y al llegar el momento correspondiente para el reintegro ganancial de tales inversiones el ciudadano SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID adopto una conducta evasiva, no le contestaba las llamada le daba información relacionada al dinero, al contrario, le inventaba excusas como enfermedades y problemas legales con altos funcionados para seguir pidiéndole dinero.
De la misma forma, ocurrió con el ciudadano identificado en actas como F.G.N.D, quien manifiesta haberle entregado previamente al ciudadano SARMIENTO VALDEZ CARLOS DAVID, por concepto de compra criptoactivos valiéndose de la confianza dada por la victima la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MI DOLARES (2.500.000,00), siendo que además de lo antes expuesto también le entrego a su madre identificada t, como DARLING ELENA VALDEZ RIERA, grandes sumas de dinero dando todo ello un total aproximadamente; TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000)..."
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción fundamentos de las acusaciones especificados en los Capítulos III de los escritos acusatorios.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DELA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en los escritos de acusación y acusación particular propia presentada por el apoderado de las víctimas, este Tribunal admite TOTALMENTE las acusaciones presentadas en fechas 08/12/2025 y 30/01/2026 siendo ratificadas oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Quinta (05") del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 482, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las victimas E.O.L.M., A.J.S.A, M.F.J.H. Y K.V.R.O., y la acusación particular propia en fecha 05/12/2025 por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ HERRERA ' ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ en su condición de víctimas, en contra de! ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 NUMERAL * P, CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO. PREVISTC • SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado incurrió en los mismos, adecuándose plenamente los tipos penales anteriormente descritos y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Pena que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen ce los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas".(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: "...Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado...". (Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE las acusaciones presentadas en fechas 08/12/2025 y 30/01/2026 siendo ratificadas oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 482, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las victimas E.O.L.M , A.J.S.A, M.F.J.H. Y K.V.R.O., y ¡a acusación particular propia en fecha 05/12/2025 por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ HERRERA Y ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ en su condición de víctimas, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión de ¡os delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA con el ARTICULO 99 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO en el ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Penal; esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica LUIS FERNANDO ESCÁLONA ARANGUREN, actuando en representación del hoy acusado, mediante escrito presentado y ratificado oralmente, toda vez que se opone al escrito acusatorio, de conformidad a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3, y 5 eiusdem, solicitando sea declarada con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara "' sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante la manifestación efectuada por la defensa técnica del acusado de marras, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtre y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, !o cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expreso lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los finés de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existeun control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos seriosque permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena , el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina denomina la 'pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal pena! alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o, por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. '(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra ei acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así corno las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello asi, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa pública, actuando en representación del acusado de marras, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, así como el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sus fundamentos y elementos de convicción observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, en el capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; del acusado, de la defensa técnica y las victimas, en el capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al hoy acusado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el capítulo III se evidencian los fundamentos de ia imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el capítulo IV se observa el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de marras, seguidamente en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad (...omisis...), y por último en el capítulo IX se evidencia la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto al acusado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, se subsume en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 482, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las victimas E.O.L.M., A.J.S.A, M.F.J.H. Y K.V.R.O, y la acusación particular propia en fecha 05/12/2025 por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ
APARICIO, MARIA FERNANDA JIMENEZ HERRERA Y ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ en su condición de víctimas, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 AMBOS PRÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, y en consecuencia, este tribunal pasó admitir totalmente las acusaciones presentada por la Represente Fiscal y el apoderado judicial de las víctimas, en contra del prenombrado ciudadano, por considerar esta, que manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico aplicar a la conducta presuntamente asumida por el prenombrado acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el pacto en el concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa técnica, actuando en representación del acusado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 eiusdem, y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS
Ahora bien, con relación a la solicitud efectuada por la defensa técnica del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, de NO ADMISIÓN DE LAS EXPERTICIAS DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y LA NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS ENCARGADOS DE LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL DE LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, alegando que los medios probatorios fueron obtenidos de manera ilícita y además vulnerando el Manual Único de Cadena de Custodia ya que no se llevaron a cabo los medios y procedimiento correspondiente a los fines de resguardar la evidencia colectada, tomando en cuenta la promoción como testimonial de los funcionarios expertos que realizaron la extracción de contenidos a diversos equipos tecnológicos, los cuales son los siguientes: TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES NO CPNB-DIP-VC-169-2025, de fecha 11/11/2025. TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió ja EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N° CPNB-DiP-VC-170-2025, de fecha 11/11/2025.TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DI- LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-171-2025, de fecha 11/11/2025. TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES NO CPNB-DIP-VC-172-2025, de fecha 11/11/2025.TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, adscrita al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya quien es la que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE _ LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N° CPNB-DIP-VC-176-2025, de fecha 11/11/2025. TESTIMONIO del funcionario INSPECTOR GUZMAN JULIO, adscrito al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual fue promovido, ya que suscribió ta EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN Y CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N° CPNB-DIP-VC-183-2025, de fecha 28/11/2025 Además ciudadana juez, se puede observar que en la promoción de las experticias y pruebas documentales realizada por la fiscalía del ministerio público son las siguientes: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N° CPNB-DIP-VC-169-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionaría OFICIAL LOPEZ EMELY EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N° CPNB-DIP-VC-170-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionarla OFICIAL LOPEZ EMELY EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-171-2025. de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionaría OFICIAL LOPEZ EMELY. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-\/C-172-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionaría OFICIAL LOPEZ EMELY, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-176-2025, de fecha 11/11/2025, suscrita por la funcionaría OFICIAL LOPEZ EMELY, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE EXTRACCIÓN DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-183-2025, de fecha 28/11/2025 suscrita por el funcionario INSPECTOR GUZMAN JULIO, manifestando que la obtención de estos medios probatorios ce realizo de manera ilícita por cuanto se transgrede la norma Constitucional en su artículo 48, concatenado con el artículo 12 en su numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones, por lo que a su criterio las pruebas obtenidas están viciada de ilegalidad, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa.
Con base, a lo anterior se observa que la defensa técnica arguye que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que le asisten a su representado, toda vez que los medios probatorios ofrecidos en los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía, fueron obtenidos de forma ilícita, vulnerando derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado, por lo que quien suscribe procede a efectuar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto observando lo siguiente:
En fecha 22/10/2025 fue aprehendido el ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ por funcionarios adscrito AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTADO CARABOBO: en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: M.F.J.H posteriormente por los ciudadanos E.O.L.M., A.J.S.A, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, siendo presentado ante este Juzgado en fecha 24/10/2025, donde tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, con motivo a la detención del imputado de marras, en la cual este Tribunal acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la colisión del delito de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, ordenando proseguir el procedimiento la vía ORDINARIA, destacándose como elementos de convicción para ese momento procesal: acta POLICIAL, DE FECHA 22/10/2025 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS - DIVISION contra la Delincuencia organizada base Carabobo, acta de lectura de los derechos del ciudadano DETENIDO, DE FECHA 22/10/2025, ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR MFJH, DE FECHA 22/10/2025, DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO AJSA, DE FECHA 22/10/2025, ACTA DE entrevista ' RENDIDA POR EL CIUDADANO EOLM, DE FECHA 22/10/2025, PLANILLA DE REGISTRO DE cadena de CUSTODIA NRO 0753-2025, DE FECHA 22/10/2025 en la cual se describe que fue incautado 1) Un dispositivo electrónico, tipo laptop, Marca: Lenovo. Modelo: Idealpad, Serial PF5CK2Q0, Color Gris, y PLANILLA DE registro DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0754-2025, DE FECHA 22/10/2025 en la cual se describe que fue incautado 1) UN (01) DISPOSITIVO DE COMUNICACIÓN (TELEFONO) MARCA: SAMSUNG GALAXY A26 5G, MODELO ms- A266M/DS COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI 1: 351813978225986 IMEI 2 CONTENTIVO DE UNA (01) tarjeta SIMCARD DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL 8958060004653712083; 2) UN (01) dispositivo de COMUNICACIÓN (TELÉFONO) MARCA: SAMSUNG GALAXY A365G, MODELO: 5M-A366E/DS, COLOR negro. SERIAL DE IMEI 1: 350057718877075 IMEI 2: 350686508877075, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA simcard DE LA TELEFONÍA DIGITEL SERIAL 8958022503281409F; 3) UN (01) DISPOSITIVO DE comunicación (Teléfono) MARCA: TECNO SPARK GO, MODELO: TECNO KL4h 1S COLOR: BLANCO, SERIAL de imei 1: 350702861053.814 IME 2: 350702869925799, DESPROVISTO DE TARJETA SIMCARD: 4) UN (01) dispositivo DE COMUNICACIÓN (TELÉFONO) MARCA IPHONE 16 PRO MAX COLOR: DORADO IMEI 1: 35231540065290 IMEI 2 35231540C595662, DESPROVISTO DE TARJETA simcard, así como INSPECCIÓN técnica. de FECHA 23/10/2025 cursantes del folio (03 al 37 de la primera pieza).
Asimismo, se evidencia que cursa ORDEN FISCAL de INICIO DE INVESTIGACIÓN, de FECHA 24/10/2025, observándose que el Ministerio Público se encuentra en pleno conocimiento del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTADO CARABOBO, en fecha 22/10/2025, por lo cual no solicito una orden judicial para la práctica de las experticias antes descritas y de las cuales hoy solicita la defensa técnica sean declaradas inadmisibles, por considerar el Titular de la Acción Penal que el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento no amerita una ORDEN JUDICIAL, para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206 de la ley adjetiva penal. Entendiéndose pues, que no se requiere autorización de un tribunal para vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular, el cual es la prueba vital que demuestra la comisión del delito presuntamente perpetrado por el imputado de autos, por cuanto su nulidad acarrea la nulidad de la prueba esencial que demuestra dicho delito, ya que fue la herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido solo sobre las comunicaciones realizadas con las víctimas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalistico incautada en el procedimiento ocurrido.
Pues de las actuaciones, se evidencia que la extracción de contenido específicamente de la aplicación de (WhatsApp) es solo con los abonados del hoy acusado y las presuntas víctimas, en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, porque no se interceptó ninguna comunicación, y el vaciado de contenido de la evidencia incautada a los teléfonos celulares antes descritos, no vician de nulidad su obtención, ya que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado de los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento: aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado cori los hechos objetos del presente asunto.
En este orden de ideas se hace preciso destacar el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil en ' su sentencia N" 19, de fecha 12-02-2025, en la estableció:
"...la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso. (…) tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legisladora los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado que cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil».
Así pues, tomando en consideración el criterio jurisprudencial así como de los elementos de convicción que considera ilícitos el peticionante, esta Juzgadora pasa a dejar sentado que no se vulnero derecho constitucional alguno, ya que se observa que el contenido de vaciado telefónico, está compuesto de conversaciones por whasapp sostenidas entre el acusado de autos y las presuntas víctimas, no existiendo ningún otro registro de información carácter privada y ajenas a los hechos bajo investigación, siendo efectuado el estudio por un experto en el área de investigación.
Por ende, considera quien suscribe que los elementos antes descritos señalados por el peticionante como; ilícitos, fueron obtenidos en estricto apego de la ley, toda vez que dichos medios probatorios no provienen de un procedimiento ilícito, ya que las mismas fueron realizadas bajo las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al efectuar la colecta de los medios obtenidos en el procedimiento policial específicamente la incautación de una laptop y los teléfonos celulares antes descritos, fue por estar relacionados con la comisión de un hecho punible, siendo analizados y estudiados por un experto el cual proporciono las pruebas periciales cuestionadas por la defensa técnica, y que a criterio de quien suscribe y su obtención no menoscaba derechos constitucionales que le asistan a su representado, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en este punto, al no evidenciándose violación alguna que sancionar declarándose sin lugar la nulidad invocada y así se hace constar.
De esta forma, se hace necesario para esta Juzgadora enfatizar que los escritos acusatorios, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fueron admitidas totalmente las acusaciones, y fueron admitidos por este Tribunal, todos los medios probatorios ofrecidos en los capítulos V, ello con relación a lo establecido en los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, donde deberán ser evacuados en la realización del juicio oral y público, en el cual será tarea exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, o viceversa, la Defensa exculparlo, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso, en consecuencia considera esta Jurisdicente que no existe violación alguna de derecho constitucional o garantía, que acarreé la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de LAS EXPERTICIAS DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y LA NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS ENCARGADOS DE LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL DE LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, planteada por la Defensa técnica del acusado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por considerar que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautadas, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar, y por ende se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ASÍ DE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica de examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida, lo siguiente.
"...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...". (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia; N° 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
"...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos Yimis Manuel Carabailo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada de cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la' autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que en relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundamentada en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivandicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión..."
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas OSM^. proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, en virtud del daño causado, tratándose de un delito grave, y tomando en consideración la posible pena a imponer, es por lo r esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y apoderado judicial de las víctimas, en el capítulo V de los escritos acusatorios, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322 2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, se ofrece
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR GUTIERREZ ANGELO. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE SANCHEZ JOSE, OFICIALES NIEVES LUIS, ROJAS LARRY, PINERO ANDREA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, BASE CARABOBO, POR SER QUIENES SUSCRIBIERON ACTA POLICIAL, DE FECHA 22/10/2025.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INPECTOR RAMIREZ EDWUAR, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONALBOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, (DCDO) BASE CARABOBO, POR SER QUIENES SUSCRIBIERON INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°: CPNB-DCDO-CA-0005-2025, DE FECHA 23/10/2025
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO VILLEGAS ARIANA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, base CARABOBO, POR SER QUIENES SUSCRIBIERON ACTA POLICIAL, DE FECHA 17/11/2025.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE LOPEZ EMELY, ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS SIENDO SU NECESIDAD Y PERTINENCIA POR SER QUIEN SUSCRIBIÓ 1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N" CPNB-DAET-DIP-CA-RT-245-2025, DE FECHA 08/11/2025, 2.-'EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACION FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISLJALE3 N CPNB-DIP-VC-169-2025, DE FECHA 11/11/2.025. 3, DE LA APLICACION DE MENSAJERIA WHATSAPP y VISUALES N° CPNB-DIP-VC-170-2025, DE FECHA 11/11/2025,3 DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y fijación VISUALES N CPNB-DIP-VC-171-2025, DE FECHA 11/11/2025 -EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y MEDIOS AUDIO DE CONTENIDO MEDIOS AUDIO DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-172-2025, DE FECHA 11/1 DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-176-2025 DE FECHA 11/11/2025
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR GUZMAN JULIO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, POR SER QUIENES SUSCRIBIÓ experticia de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP Y FIJACION fotográfica ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-183-2025 DE FECHA 28/11/2025
TESTIGOS:
• DECLARACION DE LA CIUDADANA MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ HERRERA, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA
• DECLARACION DEL CIUDADANO ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA
• DECLARACION DE LA CIUDADANA KARLA ROMERO, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA.
• DECLARACION DEL CIUDADANO FAEZ NADDAF, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO.
• DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA LIZ SANCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA JAKELIN ISBELIA HERRERA, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO.
DOCUMENTALES:
• INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°: CPNB-DCDO-CA-0005-2025, DE FECHA 23/10/2025.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N" CPNB-DAET-DlP-CA-RT-245-2025, DE FECHA 08/11/2025.
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y FIJACION FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-169-2025, DE FECHA 11/11/2025.
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO. DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y FIJACION FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N° CPNB-DIP-VC-170-2025, DE FECHA 11/11/2025.
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y fijación FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPN3-DIP-VC-171-2025, DE FECHA 11/11/2025
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y FIJACION FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-172-2025, DE FECHA 11/11/2025.
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y FIJACION FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-176-2025, DE FECHA 11/11/2025
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP y FIJACION FOTOGRAFICA DE ARCHIVOS Y MEDIOS AUDIO VISUALES N CPNB-DIP-VC-183-2025, DE FECHA 28/11/2025
• COPIAS DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA N° 19, TOMO 45, FOLIOS 114 HASTA 120, DE FECHA 18/11/2.025. EMANADAS DE LA NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE VALENCIA del ESTADO CARABOBO Y SUSCRITAS por el notario LUIS EDUARDO RAMOS ROMERO, POR CUANTO LA MISMA PERMITE DEMOSTRAR LA TRANSACCIÓN efectuada en RELACIÓN A UN VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL, DE PLACAS: AH057UD, SERIAL: JE4LPTU6RU701679, color: blanco. MARCA: MITSUBISHI, MODELO: ASX, AÑO; 2024.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE las acusaciones Fiscales y la acusación particular propia, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y. DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz, de manera voluntaria, manifestó: "...soy inocente de lo que se me acusa y deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo...", esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial • Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE las acusaciones presentadas en fechas 08/12/2025 y 30/01/2026 siendo ratificadas oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- % 28.140.318, NATURAL DEL ESPADO BOLÍVAR, FECHA DE NACIMIENTO 03-11-2000, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE I PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: lA TRIGALEÑA, DIAGONAL AL FARMATODO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0426-211-86-57, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 482, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las victimas E.O.L.M. A.J.S.A, M.F.J.H. Y K.V.R.O. y la acusación particular propia en fecha 05/12/2025 por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, apoderada judicial los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ HERRERA Y ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ en su condición de víctimas, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 NUMERAL 1. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de LAS EXPERTICIAS DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y LA NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS ENCARGADOS DE LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL DE LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, planteada per la Defensa técnica del acusado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por cuanto no fueron conculcadas garantías constitucionales, y por ende se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa, todo ello en los términos anteriormente descritos. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada la defensa técnica, y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. CUARTO: De conformidad con el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el apoderado judicial de las victimas quienes enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, en los escritos acusatorios específicamente los señalados en el capítulo V arriba señalados. Asimismo, se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del acusado CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados. Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese. Déjese copia…”. (…) Omissis…

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestopor el abogado LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en su carácter de Defensor Público 5° adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, conforme al artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 27 de marzo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: se admitióTOTALMENTE las acusaciones presentadas en fechas 08/12/2025 y 30/01/2026, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.28.140.318, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS,previsto y sancionado en el artículo462concatenado con el artículo482, en concordancia con el artículo99todos delCódigo Penal,y la acusación particular propia interpuesta en fecha 05/12/2025 por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ HERRERA y ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ en su condición de víctimas, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1. en concordancia con el artículo 99 ambos del código penal yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se declaróSIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de LAS EXPERTICIAS DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y LA NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS ENCARGADOS DE LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL DE LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, planteada per la Defensa técnica, y por ende se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa.TERCERO: se declaró SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada la defensa técnica, y en consecuencia semantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Omissis…
2.-Omissis…
3.-Omissis…
4.-Omissis…
5.-Omissis.
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …”...Omissis... (Cursivas de esta Alzada), es por lo que esta Alzada, procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en su carácter de Defensor Público Penal 5° adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en el fallo objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

El abogado LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en su carácter de Defensor Público 5° adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelación del circuito judicial penal del estado Carabobo, el presente recurso en contra el auto de apertura a juicio, se realiza con fundamento en los artículos 439 numeral 7o, en concordancia con el articulo 314 en su parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 314 COPP: "...OMISSIS... ESTE AUTO SERÁ INAPELABLE, SALVO QUE LA APELACIÓN SE REFIERASOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA O UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA."
Es por ello, ciudadanos magistrados, que esta defensa técnica alega, que estos medios probatorios fueron obtenidos de manera ilegal violando Normas Constitucionales específicamente en su artículo 48 el cual establece que:
"Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por una orden de un tribunal competente..."
Es evidente, que el fin último y superior del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13° del Texto Adjetivo Penal, más no de una verdad fraccionada, con la indagación apresurada de diligencias, que sustenten solo una parte de los hechos o en relación a una sola versión; sino que debe atenderse a todas las partes involucradas, dentro de las vías jurídicas disponibles. En razón a esto, esta defensa técnica solicita a esta honorable corte de apelaciones la verificación de estos medios de prueba Ilegales admitidos y ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto incumple con lo establecido en el Artículo 48 de nuestra carta magna, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales, siendo convalidad dicha violación por el tribunal de primera instancias al no garantizar y preservar el debido proceso, generándose lo que en doctrina se conoce como EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, al admitir medios probatorios obtenido ilegalmente…” Omissis…

Asimismo, el recurrente denunció:

“…Por todo lo manifestado por el tribunal de primera instancias en funciones de control, se consta que estamos en presencia de una violación de la constitución inobservada por el juzgador, para pretender que sea probado el delito que se le imputo a mi representado en su oportunidad legal, admitiendo medios de prueba ilegales que no fueron realizados o colectado no fundamentando con estricto apegado a nuestra norma suprema la admisión de estos medios probatorios, violentando el principio de buena fe y la ética de la convicción probatoria, que no es otra que la postura moral del individuo basada en valores o dogmas innegociables, donde se evidencia que el juzgador no cumplió con estos principios y prefirió trasgredir la norma constitucional para validar la violación del domicilio digital de mi representado, es por ello que esta defensa técnica difiere lo dicho por el juzgado, "que a mi representado no le fue intervenida las llamadas o comunicaciones que tuvo con las presuntas víctimas", es menester aclara ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones, que estamos en presencia de una intervención cualitativamente idéntica a la intercepción de las llamadas o correos, por lo que debe existir una ORDEN JUDICAL para la obtención de la evidencia digital, a los fines de garantizar la legalidad de la colectado en las extracciones de contenido…”Omissis

“…Por lo tanto, esta defensa técnica debe argüir el FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO que no solamente excluye directamente las pruebas ilegales como es la extracción sino que la misma abarca todo el caudal probatorio derivado de las experticias, como lo es las testimoniales y las pruebas documentales, es decir todos sus frutos son ilícitos, siendo más específico, todas las pruebas que salgan de estas extracciones también son ilegales y no pueden ser usados en un eventual juicio oral y público, siendo imperativo hacer mención de la parte in fine del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"...OMISSIS... así mismo, tampoco podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito."
Se puede observar de lo antes transcrito del referido artículo que el mismo acoge lo que la defensa desde el principio alega, sobre el FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, por la ilicitud de la obtención de los medios probatorios, siendo una violación no solamente del domicilio digital sino también una grave violación al orden público el cual protege el interés general de la sociedad, no pudiendo ser convalidada esta violación ya que afecta derechos constitucionales…” …Omissis…

Solicitando al Tribunal de Alzada lo siguiente:

“…Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del presente año y publicada el auto motivado en fecha 27 de marzo del mismo año, por el Juzgado de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó la admisión de medios de prueba ilegales, arriba identificados, y en consecuencia se orden la no admisión de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 8, 9, 12, 229 del Código Orgánico Procesa! Penal, y 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Omissis

Por su parte la representación fiscal alega en su escrito de contestación lo siguiente:

“…que, dentro de sus facultades propias por ser el titular del ejercicio de la acción penal, en su oportunidad procesal ordenó la práctica de las experticias de la evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento, siendo que existen suficientes actuaciones donde se evidencia la dirección que ha llevado esta Representación Fiscal en la investigación y de cada una de las diligencias practicadas por el órgano investigador y la obtención de manera licita y legal de cada uno de los medios de pruebas que han sido incorporados al proceso, que permiten vislumbrar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, lo cual motivo la decisión de la Juez Aquo en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de marzo de 2026, publicada mediante Auto Motivado en fecha 27 de marzo 2026, por encontrarse perfectamente configurado la comisión del delito de: ESTAFA…”Omissis…

De igual manera el abogado EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 280.160, actuando en su carácter deApoderada Judicial y Acusadora Particular Propia de las víctimas, alegó en su escrito de contestación que:

“… es imperativo aclarar a la digna Corte de Apelaciones queNO existió intercepción ilegal ni violación al secreto de las telecomunicaciones. Fueron las propias víctimas quienes, en su condición de receptores de los mensajes engañosos y afectados patrimonialmente, aportaron voluntariamente sus equipos celulares y capturas de pantalla a los órganos de investigación criminal para demostrar el modus operandi del acusado. La integridad de los mensajes de WhatsApp y plataformas de intercambio queda certificada por la experticia técnica de extracción (Art. 223 del COPP) y el cumplimiento estricto de la cadena de custodia, lo que hace que estas pruebas sean lícitas, necesarias e inatacables para el juicio.
Quien es víctima y parte de una conversación tiene el pleno derecho de aportarla como medio de prueba para denunciar un hecho punible, lo cual legitima la cadena de custodia y la experticia posterior realizada por los técnicos de la PNB
Por ende, la admisión de estas pruebas en el Auto apelado es perfectamente lícita y necesaria para el descubrimiento de la verdad en la fase de juicio. …”Omissis…

Observa esta Sala Nro. 1 que la disconformidad de la parte recurrente se fundamenta en la declaración del sin lugar del A quode inadmisibilidad de las experticias de extracción de contenido y la no admisión de las testimoniales de los funcionarios expertos encargados de la colección de la evidencia digital de los equipos electrónicos.

Ahora bien, primeramente, es necesario precisar, que el presente proceso penal deviene de la fase intermedia, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, con la cual finaliza la misma, donde el Juzgador(a) ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628:

…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” …Omissis…

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala Nro. 1, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez en funciones de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por lo que, respecto al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En esta fase del proceso, donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).Omissis…

Sentado lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a revisar los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de las experticias de extracción de contenido y la no admisión de las testimoniales de los funcionario expertos encargados de la colección de la evidencia digital de los equipos electrónicos, planteada por la Defensa técnica materia que constituye el núcleo de la presente apelación, observándose en su motivación lo siguiente:

“…Con base, a lo anterior se observa que la defensa técnica arguye que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que le asisten a su representado, toda vez que los medios probatorios ofrecidos en los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía, fueron obtenidos de forma ilícita, vulnerando derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado, por lo que quien suscribe procede a efectuar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto observando lo siguiente:
En fecha 22/10/2025 fue aprehendido el ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ por funcionarios adscrito AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTADO CARABOBO: en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: M.F.J.H posteriormente por los ciudadanos E.O.L.M., A.J.S.A, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, siendo presentado ante este Juzgado en fecha 24/10/2025, donde tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, con motivo a la detención del imputado de marras, en la cual este Tribunal acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la colisión del delito de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, ordenando proseguir el procedimiento la vía ORDINARIA, destacándose como elementos de convicción para ese momento procesal: acta POLICIAL, DE FECHA 22/10/2025 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS - DIVISION contra la Delincuencia organizada base Carabobo, acta de lectura de los derechos del ciudadano DETENIDO, DE FECHA 22/10/2025, ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR MFJH, DE FECHA 22/10/2025, DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO AJSA, DE FECHA 22/10/2025, ACTA DE entrevista ' RENDIDA POR EL CIUDADANO EOLM, DE FECHA 22/10/2025, PLANILLA DE REGISTRO DE cadena de CUSTODIA NRO 0753-2025, DE FECHA 22/10/2025 en la cual se describe que fue incautado 1) Un dispositivo electrónico, tipo laptop, Marca: Lenovo. Modelo: Idealpad, Serial PF5CK2Q0, Color Gris, y PLANILLA DE registro DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0754-2025, DE FECHA 22/10/2025 en la cual se describe que fue incautado 1) UN (01) DISPOSITIVO DE COMUNICACIÓN (TELEFONO) MARCA: SAMSUNG GALAXY A26 5G, MODELO ms- A266M/DS COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI 1: 351813978225986 IMEI 2 CONTENTIVO DE UNA (01) tarjeta SIMCARD DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL 8958060004653712083; 2) UN (01) dispositivo de COMUNICACIÓN (TELÉFONO) MARCA: SAMSUNG GALAXY A365G, MODELO: 5M-A366E/DS, COLOR negro. SERIAL DE IMEI 1: 350057718877075 IMEI 2: 350686508877075, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA simcard DE LA TELEFONÍA DIGITEL SERIAL 8958022503281409F; 3) UN (01) DISPOSITIVO DE comunicación (Teléfono) MARCA: TECNO SPARK GO, MODELO: TECNO KL4h 1S COLOR: BLANCO, SERIAL de imei 1: 350702861053.814 IME 2: 350702869925799, DESPROVISTO DE TARJETA SIMCARD: 4) UN (01) dispositivo DE COMUNICACIÓN (TELÉFONO) MARCA IPHONE 16 PRO MAX COLOR: DORADO IMEI 1: 35231540065290 IMEI 2 35231540C595662, DESPROVISTO DE TARJETA simcard, así como INSPECCIÓN técnica. de FECHA 23/10/2025 cursantes del folio (03 al 37 de la primera pieza).
Asimismo, se evidencia que cursa ORDEN FISCAL de INICIO DE INVESTIGACIÓN, de FECHA 24/10/2025, observándose que el Ministerio Público se encuentra en pleno conocimiento del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA - DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ESTADO CARABOBO, en fecha 22/10/2025, por lo cual no solicito una orden judicial para la práctica de las experticias antes descritas y de las cuales hoy solicita la defensa técnica sean declaradas inadmisibles, por considerar el Titular de la Acción Penal que el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento no amerita una ORDEN JUDICIAL, para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206 de la ley adjetiva penal. Entendiéndose pues, que no se requiere autorización de un tribunal para vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular, el cual es la prueba vital que demuestra la comisión del delito presuntamente perpetrado por el imputado de autos, por cuanto su nulidad acarrea la nulidad de la prueba esencial que demuestra dicho delito, ya que fue la herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido solo sobre las comunicaciones realizadas con las víctimas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalistico incautada en el procedimiento ocurrido.
Pues de las actuaciones, se evidencia que la extracción de contenido específicamente de la aplicación de (WhatsApp) es solo con los abonados del hoy acusado y las presuntas víctimas, en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, porque no se interceptó ninguna comunicación, y el vaciado de contenido de la evidencia incautada a los teléfonos celulares antes descritos, no vician de nulidad su obtención, ya que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado de los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento: aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado cori los hechos objetos del presente asunto.
En este orden de ideas se hace preciso destacar el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil en ' su sentencia N" 19, de fecha 12-02-2025, en la estableció:
"...la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso. (…) tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legisladora los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado que cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil».
Así pues, tomando en consideración el criterio jurisprudencial así como de los elementos de convicción que considera ilícitos el peticionante, esta Juzgadora pasa a dejar sentado que no se vulnero derecho constitucional alguno, ya que se observa que el contenido de vaciado telefónico, está compuesto de conversaciones por whasapp sostenidas entre el acusado de autos y las presuntas víctimas, no existiendo ningún otro registro de información carácter privada y ajenas a los hechos bajo investigación, siendo efectuado el estudio por un experto en el área de investigación.
Por ende, considera quien suscribe que los elementos antes descritos señalados por el peticionante como; ilícitos, fueron obtenidos en estricto apego de la ley, toda vez que dichos medios probatorios no provienen de un procedimiento ilícito, ya que las mismas fueron realizadas bajo las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al efectuar la colecta de los medios obtenidos en el procedimiento policial específicamente la incautación de una laptop y los teléfonos celulares antes descritos, fue por estar relacionados con la comisión de un hecho punible, siendo analizados y estudiados por un experto el cual proporciono las pruebas periciales cuestionadas por la defensa técnica, y que a criterio de quien suscribe y su obtención no menoscaba derechos constitucionales que le asistan a su representado, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en este punto, al no evidenciándose violación alguna que sancionar declarándose sin lugar la nulidad invocada y así se hace constar…”Omissis…

Al examinar los motivos que sustento el Tribunal A quo, esta Alzada observa que se incurrió en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, su fundamentación se centró en razonar por qué la extracción de datos de WhatsApp no constituía una interceptación telefónica bajo el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, silenció por completo la denuncia planteada en torno a la irregularidad en la colectación inicial y la inobservancia de la Cadena de Custodia (artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esta omisión no queda subsanada con la sola afirmación de señalar que los elementos probatorios fueron obtenidos en estricto apego de la ley, por cuanto dicha aseveracióngenerica constituye una fórmula dogmática y una mera petición de principio que elude responder cómo y por qué se dio por cumplida la trazabilidad de las evidencias descritas en las Planillas de Registro denunciada por la defensa técnica

Al respecto, es preciso recordar que el estricto cumplimiento de la Cadena de Custodia constituye la condición previa de validez, legalidad y autenticidad que cobija a la totalidad de los elementos probatorios colectados en la investigación. De modo que, omitir el examen sobre la denuncia de irregularidad en el procedimiento de incautación, resguardo y trazabilidad de dichas evidencias, sin otorgar una respuesta clara, precisa, congruente y motivada a la defensa técnica, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte,del análisis del fallorecurrido específicamente en lo relativo a la admisión de la totalidad de las acusaciones en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.140.318, plenamente identificada en autos, el Tribunal de Primera Instancia indicó lo siguiente:

“… este Tribunal admite TOTALMENTE las acusaciones presentadas en fechas 08/12/2025 y 30/01/2026 siendo ratificadas oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 482, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las victimas E.O.L.M , A.J.S.A, M.F.J.H. Y K.V.R.O., y ¡a acusación particular propia en fecha 05/12/2025 por el abogado EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ APARICIO, MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ HERRERA Y ENDRIUNW OSAIN LUCENA MARTÍNEZ en su condición de víctimas, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, por la presunta comisión de ¡os delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA con el ARTICULO 99 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO en el ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”Omissis...

De la transcripción anterior este Tribunal de Alzada, aprecia que la Juzgadora hizo mención formal a la recepción de los libelos acusatorios presentados por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima en fecha 05/12/2025, omitiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que justificaban la admisión del delito de Agavillamiento, conforme a los hechos fiscales en su investigación, el cual no fue imputado ni presentado por el titular de la acción penal quien delimitó la investigación y la acusación únicamente al delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo462concatenado con el artículo482, en concordancia con el artículo99todos delCódigo Penal.

Resulta evidente el contrasentido procesal en que incurre el fallo recurrido al dar paso a juicio por el delito de Agavillamiento frente a un solo acusado, el ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, acogiendo la precalificación de la acusación particular sin el fundamento de cómo se configuraba la exigencia normativa de la pluralidad de personas contemplada en el artículo 286 del Código Penal. La juzgadora guardó un absoluto silencio que le permitían validar una acusación por asociación plural cuando la propia investigación fiscal solo se dirigió contra una única persona, lo que genera una inmotivación e indeterminación del objeto del proceso que deja al procesado en indefensión y trasgrede las garantías procesales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Y es que, el ejercicio del control formal y material sobre la acusación exige que la decisión sobre su admisión o desestimación esté respaldada en razones claras y precisas de hecho y de derecho. Ello implica verificar rigurosamente la viabilidad de la pretensión punitiva; de lo contrario, la omisión de este filtro procesal expone al ciudadano a un juzgamiento por tipos penales de imposible configuración. Criterio este sostenido de manera categórica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 484 de fecha 09 de abril de 2025 (Caso: Edwuin Jean Paúl García Arguinzones), al ratificar que se incurre en una grave contravención al Debido Proceso el juzgador que convalida acusaciones sin un verdadero examen de tipicidad, enfatizando que "mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de Agavillamiento cuando se está en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona"…Omissis… dada la exigencia sustantiva de pluralidad

En este mismo orden de ideas, al guardar un silencio absoluto sobre la viabilidad de la calificación jurídica y los alegatos planteados por la defensa, la decisión recurrida incurrió de forma flagrante en el vicio de incongruencia omisiva. Criterio este que el Máximo Tribunal de la República ha sancionado de forma pacífica y reiterada con la nulidad absoluta de las decisiones, señalando en Sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Omissis…

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, ratificó el criterio sobre los alcances de dicha garantía constitucional al precisar que:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.Omissis...

En el caso sub examine, se constata que la Jueza del Tribunal Primero de Control, no solo omitió presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones adoptadas en la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2026 y publicada en auto fundado en fecha 27 de marzo de 2026, sino que incurrió en un franco desacato a la doctrina asentada por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de falta de motivación de los fallos.

Sobre este particular la referida Sala dejó asentado en Sentencia Nro. 683, de fecha 14 de agosto de 2017, lo siguiente

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.Omissis…

Bajo esa misma premisa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 108, de fecha 22 de octubre de 2020, acogió idéntica orientación al deslindar los alances de la falta de motivación frente a la motivación insuficiente, precisando lo siguiente:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.Omissis

Concluyendo esta Sala Nro. 1 que en el fallo recurrido la Juzgadora prescindió del control material y formal de la acusación que le exige la ley en la Fase Intermedia, desatendiendo su deber de verificar la tipicidad, la fundamentación lógica y la procedencia individual de cada pretensión punitiva antes de dar paso al juicio oral.Dicha deficiencia en la médula del fallo impide a las partes comprender el recorrido intelectivo que condujo al tribunal a admitir la totalidad de las acusaciones de distinta naturaleza, cercenando el control de legalidad y dejando a la representación técnica en un manifiesto estado de indefensión. En consecuencia, al constatarse la vulneración flagrante de las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene de pleno derecho la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada y del auto de apertura a juicio, debiendo ordenarse la reposición del asunto penal para que un nuevo Tribunal de Control emita un pronunciamiento expreso, motivado y congruente.Así se Establece.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 1, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 27 de marzo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE REPONE el asunto al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.140.318, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar (Medida de Privación Preventiva de Libertad) que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal seguido al ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.140.318, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad debiendo realizar la debida revisión respecto a los delitos calificados que configuran tipos penales de asociación plural, en estricto apego al principio de tipicidad y la admisibilidad de las pruebas,ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución a otro tribunal en funciones de controlpara que conozcacon prescindencia de lo evidenciado por este Tribunal Superior y se ordena oficiar a la jueza a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión tomada por esta Alzada. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objeto de las apelaciones en virtud de la referida declaratoria de nulidad, al prelar la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 27 de marzo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SEANULA la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 06 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 27 de marzo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: SE REPONE el presente asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo al ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.140.318, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la prenombrada Audiencia Preliminar que hoy se anula. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal principal con el alfanumérico CIM-2025-002328,seguido al ciudadano CARLOS DAVID SARMIENTO VALDEZ, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad debiendo realizar la debida revisión respecto a los delitos calificados que configuran tipos penales de asociación plural, en estricto apego al principio de tipicidad.QUINTO: SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal signado bajo asunto principal con el alfanumérico CIM-2025-002328 y el Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico DR-2026-83048, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 27 días del mes de julio de 2026. Años 216º de la independencia y 167º de la federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETODra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga


ACH/DR-2026-83048