REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 23 DE JULIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-83286
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000503
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con la nomenclatura N° DR-2026-83286, interpuesto por la Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Plena en Delitos de Homicidios Delitos Graves y contra la Propiedad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédulaN° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso en fecha 08/05/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83286,ordenando el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penaldel estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA Y ABG. HENRY JESUS CHIRINOS, en su carácter de apoderados de las víctimas,quedando debidamente emplazado en fecha 20/05/2026,tal como se evidencia en el folio (17). 2) EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, quedando debidamente emplazado en fecha 25/05/2026, tal como se evidencia en el folio (18).3) Abg. Lino González, quedando debidamente emplazado en fecha 21/05/2026,tal como se evidencia en el folio (20),sin realizar contestación las partes de presente cuaderno recursivo.
En fecha 07/07/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83286, mediante oficio N° C11-0988-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-83286, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 13/07/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI,conforman la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2026, se admitió el presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura N° DR-2026-83286.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 08/05/2026, por la Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Plena en Delitos de Homicidios Delitos Graves y contra la Propiedad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,tal como se evidencia desde el folio (01) hasta el folio (12) del presente asunto cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Lissett Mosquera Rodríguez, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia Plena y en Delitos de Homicidios, Delitos Graves y contra la Propiedad en la Fase de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral y Sede en Valencia, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13 y 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 16, 24 y 37 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18, 423, 441 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y publicado su Auto Motivado en fecha 30 de Abril del año 2026, mediante la cual DESESTIMA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN RELACION AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, en la causa signada con el número de asunto CIM-2025-000503, donde figura como imputada: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N V-30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: 1) SAMUEL JAUNDOO; 2) JONANTHAN JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ, recurso que interpongo con fundamento en las siguientes términos y consideraciones:
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
Estando dentro del marco de actuación correspondiente que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 16 ordinal 10 , artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público goza de legitimación y cualidad para objetar cualquier dictamen judicial que le sea desfavorables. Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5 establece:
“...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...”
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 y 427 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal.DR-2026-83286.
En el presente proceso penal esta Representación Fiscal, ejerce el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decide DESESTIMAR Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual fue publicada en fecha 30 de abril de 2026, dentro del lapso procesal, por lo que esta Representación Fiscal se encuentra a derecho y en la oportunidad legal de presentar escrito de interposición de recurso de apelación de autos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 30 de diciembre del año 2024, los ciudadanos SAMUEL JAUNDOO y JONANTHAN JAUNDOO, interponen escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, en virtud de que meses anteriores, los mismos, realizan una negociación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp con la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, la cual consistía en la venda de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (46.000 $), por cuanto la misma se dedicaba a este tipo de conversiones, garantizándole al ciudadano JONANTHAN JAUNDOO, que el dinero estaba seguro y que a la noche siguiente se lo entregaría, hecho que nunca ocurrió, oponiendo excusas alegando estar enferma, entre otras cosas, postergando de esta manera la entrega de las divisas negociadas.
Una vez se le dio inicio a la presente investigación se logró identificar otras víctimas de la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, las cuales fueron engañadas bajo la misma modalidad. Siendo las víctimas identificadas como: la ciudadana EDRA CONTRERAS, la cual compró a la investigada la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (10.300$), sin obtener respuesta para finiquitar el pago hasta la presente fecha; el ciudadano FREDDY URIBE, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000$); el ciudadano OSNEL PEREZ, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (32.475$); además de las ya victimas SAMUEL JAUNDOO y JONANTHAN JAUNDOO, ut supra mencionadas, logrando la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, obtener mediante engaños, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (108.775$), por lo que hasta la presente fecha las victimas mencionadas no obtienen respuesta del pago por las divisas compradas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece de forma concluyente cuales son los supuestos en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
“...Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. ...”
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su auto fundado de la decisión de fecha 30 de abril del año 2026, establece lo siguiente:
“…Omisiss…”
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA
DE LA DESESTIMACION DE UN DELITO GRAVE QUE CONLLEVA UN GRAVAMEN IRREARABLE
"...puesto que únicamente se desprende la posible participación de la imputada de autos en los hechos objeto del presente proceso, no señalando si existen otras personas investigadas..."
Si bien es cierto que existe una acusación fiscal en contra de la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINOS por parte del Ministerio Publico, no es menos cierto que actualmente existe una investigación ACTIVA EN FASE PREPARATORIA en contra de los ciudadanos: MABY BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.484.384, JOSE RAFAEL JIMENEZ MONTILLA, titular de la cedula V-22.421.852, GENARA ALEJANDRA CHACIN, titular de la cedula V-8.262.662, VICTOR MANUEL RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-28.529.363, MARIALBA ANDREINA LOPEZ PADRON, titular de la cedula V-16.773.347 y OLIVIA JOHANNA PAZ VILLAMIL, titular de la cedula V-15.899.673, por cuanto fue interpuesta una QUERELLA por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, bajo el asunto DQ-2025-79781, en contra de los referidos ciudadanos y la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha querella fue Admitida por el Tribunal Sexto De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en fecha 29 de enero del 2025. Por lo que se puede desprender del contenido y alcance de la misma la existencia de otros participes del hecho, por cuanto, existe una agrupación entre los mismos para cometer el delito de ESTAFA, toda vez que la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINOS, luego de recibir el dinero en bolívares en su cuenta, mediante el engaño ejecutado hacia las victimas, se encargaba de distribuir el dinero en las cuentas bancarias de sus contactos, como lo es la ciudadana MABY BERMUDEZ, quien es la dueña de la DISTRIBUIDORA MABY C.A, y al ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, quienes recibían grandes cantidades de dinero efectuado por las víctimas. Asimismo, la ciudadana OLIVIA JOHANNA PAZ VILLAMIL, quien labora en el banco, le proporcionaba las divisas a un menor precio a la ciudadana EDEARLENIS OCANDO, para luego revenderlas. En este mismo orden de ideas, los VICTOR MANUEL RIVAS JIMENEZ, quien era novio de la ciudadana imputada identificada en autos, también recibían en sus cuentas bancarias grandes cantidades de dinero.
En este sentido, es importante analizar el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tenemos que este delito se compone de los elementos típicos descritos en el referido artículo, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión".
Ahora bien, ciertamente para la resolución del delito es necesario que el sujeto activo forme parte de una organización delictiva o grupo de delincuencia organizada, razón por la cual es necesario examinar el contenido del Artículo 4 ordinal 8, Ejusdem, ilustrado también en la Convención de Palermo del año 2000 ratificada por esta República, la cual también, ha delimitado como "Grupo Delictivo Organizado", el cual reza textualmente en el siguiente artículo:
"Artículo 2 de la Convención de Palermo: Para los fines de la presente Convención: a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material..."
"Artículo 4 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo: (...) 8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o..."
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.".
De los artículos citados se desprende en primer lugar que es necesaria la participación de tres o más sujetos activos en la perpetración del delito, así mismo que debe tener una permanencia en el tiempo, es decir, que dicha asociación se haya realizado y mantenido durante un tiempo necesario para la planificación y resolución de uno o varios delitos, tal como lo señala la convención de Palermo en su definición al establecer la necesidad del concierto previo, por otra parte dentro de sus componentes típicos requiere que los sujetos activos involucrados tengan una participación o alguna forma de intervención en la materialización del hecho punible con el fin de obtener un beneficio económico.
En consecuencia, oportunamente se fundamentó la calificación Jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo en primer lugar en que se desprende de la investigación, la participación de al menos tres sujetos activos, los cuales tenían una actuación estructurada en la comisión del hecho punible, por cuanto la imputada EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINOS, realiza distintos pagos a los ciudadanos MABY BERMUDEZ, JOSÉ JIMÉNEZ, OLIVIA JOHANNA PAZ VILLAMIL y VICTOR MANUEL RIVAS JIMENEZ, señalados anteriormente, quienes están bajo investigación activa y como se evidencia de los estados de cuenta de la imputada identificada en autos, siendo este un elemento de convicción que sustentó la acusación. Pudiéndose evidenciar así la participación de más de tres (3) sujetos con roles claros de participación en la resolución del delito. En cuanto a la permanencia en el tiempo, se puede determinar por cuanto existen distintas víctimas, que realizaron diversas transacciones en diversas fechas, es decir, el grado de continuidad del delito; lo que sostiene la hipótesis de que esos ciudadanos tenían un concierto previo necesario para la materialización del delito en cuestión. Subrayado nuestro.
Es entonces, podemos evidenciar como se encuentran satisfechos los extremos de los elementos copulativos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto existe una razonable presunción de que nos encontramos en presencia de un grupo de Delincuencia Organizada.
Ahora bien, Honorable Miembros de esta Corte de Apelaciones, queda demostrado que se trata de una banda organizada que de manera continuada se dedican a estafar a diversas personas. Se encuentran articulados entre sí, uno recibe el dinero en bolívares, otro lo recibe en el banco, otros en las empresas, casas de cambio, otros movilizan el dinero, lo que evidencia de manera indudable que se está en presencia de una red de delincuentes, que tienen como fin estafar a las personas que actúan de buena fe, y así obtener un provecho injusto, ocasionándoles un detrimento económico a las víctimas. Subrayado nuestro.
Por otra parte, es menester señalar, que para el Ministerio Publico se encuentra ilógico y contrario a derecho la desestimación y el decreto de sobreseimiento del delito de asociación, y en consecuencia la decisión del juzgador en otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la acusada EDEARLENIS OCANTO, aun cuando se estiman acreditados la participación de otros sujetos, y que bien de esa investigación activa que aún existe permite ofrecer o incorporar nuevos datos a la investigación. No entiende esta representación fiscal, como el juzgador pretende pasar por alto la investigación activa y aun, emitir tal pronunciamiento, cuando hubo una omisión de su parte.
Al respecto, del tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; se aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el daño patrimonial presuntamente generado es de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (108.775$), lo cual atenta no sólo contra el derecho a la propiedad, sino que además se vulnera el orden público razones suficientes para apreciar acreditados los supuestos consagrados en los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que la imputada de marras pudiera influir para que testigos o coimputados, en este caso a los investigados que tengan conocimiento en relación a los hechos que Se considera oportuno traer a colación la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, lo siguiente:
"...la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental."
Asimismo, en el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, cuando se trata de la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe contemplar a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
Pudiendo entender de lo anteriormente citado, que la privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aun cuando la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINOS, tienen derechos a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal , citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
"... las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (...) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción..."
A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
"... cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado; no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad..."
Bajo esta misma tesitura, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia La Libertad en el Proceso Penal Venezolano, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
... Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto...
De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(...) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siquiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...
En virtud de todos los razonamientos anteriores, la Medida Preventiva Judicial Privativa De Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; toda vez que se encuentren satisfechos los extremos legales del contenido del artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así las exigencias del fumusbonis iuris y del periculum in mora.
En atención a lo anteriormente expuesto se desprende que la decisión recurrida deja un gravamen irreparable, así lo dispone el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, que establece que las decisiones que causen un gravamen irreparable, serán recurribles a través de la apelación de autos.
Se puede entender por gravamen irreparable , aquel perjuicio procesal que se causa por una decisión judicial en el transcurso del proceso y que este no puede ser reparado o subsanado en etapas posteriores del juicio, porque de alguna forma lleva consigo una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, lo que impide, cercena o extingue un derecho o facultad procesal.
Es menester traer a colación la Sentencia N 364 N de Expediente A10-118 N , con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente: ...la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...
De acuerdo a lo expuesto, durante el desarrollo del caso que nos ocupa le permite al Ministerio Público establecer como titular de la acción penal, que la acusada EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINO, con el objetivo de obtener provecho injusto, mediante artificios hizo incurrir en el error de un pago a los ciudadanos victimas EDRA CONTRERAS, el cual compró a la investigada la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (10,300$), sin obtener respuesta VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000$); el ciudadano OSNEL PEREZ, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (32.475$);SAMUEL JAUNDOO y JONANTHAN JAUNDOO la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (46.000 $), logrando la ciudadana imputada EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINO, obtener mediante engaños la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (108.775$), dinero que posteriormente distribuía en las cuentas bancarias de los ciudadanos investigados MABY BERMUDEZ, JOSE RAFAEL JIMENEZ MONTILLA, GENARA ALEJANDRA CHACIN, VICTOR MANUEL RIVAS JIMENEZ, MARIALBA ANDREINA LOPEZ PADRON, OLIVIA JOHANNA PAZ VILLAMIL, y OSNEL DAVID PEREZ BLANCHARD, quienes se dedican a transacciones cambiaras, obtención de divisas y quienes hasta la fecha no han realizo el reintegro del dinero en divisas que fue comprado por las victimas anteriormente señalados, ocasionando así un detrimento económico patrimonial. Lo cual comporta una actitud dolosa, y organizacional delictiva.
Por consiguiente, se evidencia la acreditación de múltiples elementos de convicción para establecerse la responsabilidad penal de la acusada EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINO, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, el Ministerio Publico como titular de la acción penal velando por la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, garantizando un proceso y siendo este un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por este motivo se solicita el enjuiciamiento de la acusada para el desarrollo del juicio previo a través de las vías jurídicas como fin último del proceso penal venezolano.
En atención a lo ut supra expuesto, es importante señalar la citar un extracto de la Sentencia N 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe: "los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Al hacer lectura tanto de los citada jurisprudencia transcrita ut supra, se observa que el Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del estado Carabobo, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión las garantías constitucionales de la víctima, ni tomo en consideración la investigación en curso que existe en contra de otros sujetos, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, toda vez que desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo este un delito grave, y que está acreditado por estar la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINO asociada con un grupo de personas para engañar la buena fe de las víctimas y ocasionarles detrimento económico patrimonial.
Asimismo, el Juzgador manifiesta en su motiva que sobresee el referido delito por que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, obviando completamente la existencia de una investigación en contra de los ciudadanos MABY BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.484.384, JOSE RAFAEL JIMENEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-22.421.852, GENARA ALEJANDRA CHACIN, titular de la cedula de identidad V-8.262.662, VICTOR MANUEL RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-28.529.363, MARIALBA ANDREINA LOPEZ PADRON, titular de la cedula V-16.773.347 y OLIVIA JOHANNA PAZ VILLAMIL, titular de la cedula V-15.899.673; con quien se asoció para cometer el hecho punible como lo es la ESTAFA.
En la decisión recurrida, el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, obvia el hecho de que nos encontramos ante un delito grave, como lo es la asociación para delinquir y al ser desestimado, y otorgarle una medida cautelar sustitutiva estaríamos frente a un inminentemente peligro de fuga por parte de acusada en autos, los cuales pudieran procurar evadir la justicia sustrayéndose del proceso penal.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, menciona que:
"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ...". Negrilla nuestra
Por lo que, Honorables Miembros de la Corte, se evidencia que el Juzgador Undécimo, ocasiona mediante su pronunciamiento un gravamen irreparable. Por ende, el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones y totalmente apegado a derecho, atendiendo a la tutela judicial efectiva, actuando en protección a las víctimas, a través de una justicia accesible, imparcial, transparente, equitativa, expedita, y salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso logrando esto a través de la búsqueda de la verdad, ejerce el recurso correspondiente toda vez que tal decisión emanada del Tribunal Undécimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quebranta los derechos y garantías constitucionales y legales y así se puede verificar de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, por lo que muy respetuosamente esta Representación fiscal solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada por el Juzgador Séptimo publicado su Auto Motivado en fecha 30 de Abril del año 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Política Fundamental:
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Jueces de Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 424 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Público, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 y 440, Ejusdem, siendo que el Ministerio Público se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el ciudadano Juez del Tribunal Undécimo (11 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Es por lo antes expuesto, que esta Representación fiscal del Ministerio Público decide ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439 Ordinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal considera que la decisión proferida por el Tribunal Undécimo (11 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, ya que desnaturaliza totalmente el debido proceso trasgrediendo los principios y garantías establecidas en la constitución de la república y las demás leyes vigentes; seguidamente se hace mención de los siguientes artículos.
A tenor de lo contenido en los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestro texto fundamental, se citan las siguientes:
“…Omisiss…”
Consecuentemente y en este sentido, distinguidos y excelentísimos Magistrados de esa Corte de Apelaciones, esta representación fiscal vistos y analizados conforme han sido los fundamentos de hecho y derechos anteriormente expuestos, se constata que quedaron plenamente acreditadas las circunstancias y conductos de ley para verificar los vicios de la decisión recurrida. Es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público se encuentra en la obligación del ejercicio de la acción penal y de este medio de impugnación ante la violación y quebrantamiento, de tales principios constitucionales y procesales, ante la evidente existencia de vicios como causales de NULIDAD ABSOLUTA del fallo.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a esta Distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso, por cumplir con el principio de impugnación objetiva, con los extremos procesales de ley y por esta representación fiscal encontrase legitimada para su ejercicio.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en extenso el 30/04/2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara la desestimación y decreta el sobreseimiento en relación al delito de Asociación Para Delinquir.
TERCERO: Se REVOQUE la decisión recurrida, publicada en fecha 30/04/2026, por el Tribunal Undécimo de Primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual decreta la desestimación y decreta el sobreseimiento en relación al delito de Asociación Para Delinquir.
CUARTO: Sea DISTRIBUIDA el presente asunto a otro Tribunal en funciones de Control a los fines de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR que prescinda de los vicios y quebrantamientos de ley denunciados.…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que en el recorrido de las actuaciones del presente recurso constan los respectivos emplazamientos sin que fuera ejercido contestación sobre el mismo.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de abril del año 2026, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto motivado dicto auto el pronunciamiento respecto a las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante el cual decreto el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia en copias certificadas desde el folio (36) al folio (47) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“..Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta levantada en esta misma fecha, se constituye el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo en Función de Control, presidido por el Juez Abg. JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, asistido por el abogado César D. Guacache, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencias, ALEJANDRO FIGUEROA; en el asunto seguido a la ciudadana imputada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.427.142, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013- 1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en eltexto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
HECHO IMPUTADO:
Los hechos denunciados presuntamente la victima indico que desde aproximadamente cinco (05) meses, las víctimas S.J.C y J.P.J.C., realizan una negociación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp con la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINOS, la cual trataba de que esta les vendiera la cantidad de cuarenta y seis mil dólares americanos (46.000 $), siendo que le garantizó que el dinero estaba seguro al ciudadano J.P.J.C. y que a la noche siguiente se lo entregaría, hecho que nunca ocurrió, oponiendo excusas la investigada para entregar las divisas, alegando estar enferma, entre otras cosas. Una vez practicadas las diligencias de investigación, se logran identificar otras víctimas de la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANDO CHIRINOS, las cuales fueron engañadas bajo la misma modalidad de fraude, entre ellas tenemos además de las ya mencionadas, al ciudadano E.S.C.D., el cual compró a la investigada la cantidad de 10.300 $ dólares americanos sin obtener respuesta para finiquitar el pago hasta la presente fecha; el ciudadano F.I.U.V. por la cantidad de 20.000 $ dólares americanos; el ciudadano O.D.P.B. por la cantidad de 32.475 $ dólares americanos; logrando la investigada de esta forma obtener mediante engaños la cantidad de ciento ocho mil setecientos setenta y cinco dólares americanos (108.775 $), las cuales hasta la presente fecha no obtienen respuesta del pago por las divisas compradas.-
DE LA ACUSACION
En fecha 16/04/2025, La Fiscalía 4 del ministerio Público presento Formal Escrito Acusatorio, contra la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142, el cual es ratificado en su totalidad en la sala de Audiencias del Tribunal por la Fiscal 34 del Ministerio Público, quien solicita: PRIMERO: Se sirva admitir la presente Acusación, presentada contra la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. TERCERO: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento de los ciudadanos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142, CUARTO: En caso de acogerse los imputados al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Oída la manifestación anterior, el ciudadano Juez le impone a la imputada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142 del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente yasí lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le inquirió, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima, quien se identifica y expone lo siguiente:
Mi nombre es: EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/2002, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 30.427.142, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN: FLOR AMARILLA COMPLEJO HABITACIONAL BUCARAL SUR COMPLEJO B TORRE 5 PISO 2 APARTAMENTO 2- 2, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 04124828845 (MADRE) quien expone: "NO DESEO DECLARAR, ES TODO".-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes mis descargos y excepciones, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, representada solicito al tribunal se le imponga a mi representada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que se le pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4 y ratificada en este acto por el representante fiscal 34 del Ministerio Público, en contra del acusado EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.427.142, toda vez que este tribunal considera DESESTIMAR Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto, solo se identifica y se imputa de manera individual a la ciudadana IMPUTADA EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-30.427.142, no logrando el ministerio Público establecer la existencia de una estructura jerárquica o una distribución de roles entre tres o más personas para la comisión del delito, no se evidencia una permanencia en el tiempo más allá del engaño puntual a las víctimas mencionadas, se admite el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, toda vez que reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el marco de la atribución que me confiere el artículo 313 Ord. 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados; tal actuación la realiza este juzgado en el marco de las facultades conferida en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las consideraciones previas surge igualmente los fundamentos de desestimacióndel señalado delito, siendo que según es espíritu del legislador la sanción de esta conducta es procedente cuando un grupo estructurado actúe en el tiempo concertadamente y solo con el propósito de cometer delitos graves, tipificados en esa misma ley, sin desprenderse de las actuaciones elementos dirigidos a la acreditación de uno: existencia de un grupo estructurado constituido por determinadas personas, 2. asociación en el tiempo y tres, el concierto mismo y concurrencia para la comisión de delitos.
En este sentido, respecto a las características propias del delito para verificar su configuración, en sentencia N 640, de fecha veintiún (21) días del mes de octubre de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Expediente N 2015-323, con ponencia del MagistradoMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se desprende:
"... Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el se dispone: "... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión." Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"... Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho".
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la RacketeerInfluenced And CorruptOrganizationsStatute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De igual manera, al plasmar los solicitantes la manera como fue efectuada el acta policial que consta en el expediente iniciado por el Ministerio Público, llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, refieren que: "... la comisión exhibió al representante de la Agencia Naviera el manifiesto de importación BL N PEVPBL22456, recibido del equipo móvil de inteligencia, el cual indicaba que el destino y puerto de descarga era el puerto marítimo de Puerto Cabello, por lo que procedieron a efectuar la descarga del vehículo en cuestión, constatándose que se trata de un (1) vehículo marca Ford, tipo Camión, color Blanco, desprovisto de placasidentificativas, encontrándose a bordo de éste un (1) contenedor, tipo Flat Rack, siglas N TRIU0778031, teniendo como proveedor DoubleAce Cargo, INC, FMC # 16078NF 11027NW STREET MEDLEY, FL 33178, ESTADOS UNIDOS y como consignatario o destinatario de recibir el equipo, es decir, el vehículo el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN... .
En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
• Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
De igual manera, evidencia este juzgador que este criterio ha sido reiterado y pacifico por cuanto en Sentencia reciente N 227, de fecha once (11) del mes de Marzo del año 2026, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 25-1081, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, explano lo siguiente:
En definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la Asamblea de Accionistas constituya crimen organizado, vulnera el principio de tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.
Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrunentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Unaimputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con no finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los se sujetos. esta
En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.
Bajo esta óptica funcionalista-constitucional, esta Sala observa que la actuación de la Fiscalía Primera (1 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la posterior validación del Juzgado Primero (1 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del iuspuniendi al pretender subsumir una disputa de rendición de cuentas y gestión hotelera en delitos graves como la estafa y la asociación, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.
Sobre la base de las decisiones invocadas, es evidente la falta de sustento del escrito acusatorio para determinar tan siquiera una asociación entre personas para realizar una actividad determinada, puesto que únicamente se desprende la posible participación de la imputada de autos en los hechos objeto del presente proceso, no señalando si existen otras personas investigadas y sin permitir vislumbrar cómo las mismas constituyen tal organización y vulneran el sistema jurídico o la individualización en participación para la comisión de los delitos que son su objeto, cómo permanecen en el tiempo asociados su miembros, cómo está estructura la organización, entre otras características, de modo que, este tribunal se aparta de la referida calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, la desestima y así lo decide.
Amparando este Juzgador, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Por las razones esgrimidas considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados la calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todo ello en la atribución que me confiere el articulo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estimeconveniente a los elementos evaluados. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. TERCERO: El Tribunal considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL-ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece las razones que motivaron a este Juzgador a decretar, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto, solo se identifica y se imputa de manera individual a la ciudadana IMPUTADA EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, no logrando el ministerio Público establecer la existencia de una estructura jerárquica o una distribución de roles entre tres o más personas para la comisión del delito, no se evidencia una permanencia en el tiempo más allá del engaño puntual a las víctimas mencionadas, se admite el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, toda vez que reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el marco de la atribución que me confiere el artículo 313 Ord. 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados; tal actuación la realiza este juzgado en el marco de las facultados conferida en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las consideraciones previas surge igualmente los fundamentos de desestimación del señalado delito, siendo que según es espíritu del legislador la sanción de esta conducta es procedente cuando un grupo estructurado actúe en el tiempo concertadamente y solo con el propósito de cometer delitos graves, tipificados en esa misma ley, sin desprenderse de las actuaciones elementos dirigidos a la acreditación de uno: existencia de un grupo estructurado constituido por determinadas personas, 2. asociación en el tiempo y tres, el concierto mismo y concurrencia para la comisión de delitos, ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia a los administradores de justicia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal , que destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuandoparezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando, en principio, al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado en autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en unaspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración delsistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: "La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)"
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones."(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción -como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N 029, N de Expediente: A12-306 N de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
"Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hastael quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará..."
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica de los imputados de autos ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente N 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicá Suárez Anderson, establece:
"... Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ..."
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo acertado, por tanto, en fiel cumplimiento de la interposición de oposición hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar; de esta misma manera, las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los imputados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad - en términos que a procedibilidad de oposición se refiere - correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
Este Tribunal debe ser enfático en rechazar la instrumentalización del proceso penal para fines extorsivos o de celeridad procesal indebida, fenómeno conocido como "Terrorismo Judicial". La pretensión de las víctimas de recuperar su inmueble es legítima, pero la vía intentada es errónea. Se invoca la Sentencia N 0073 de la Sala Constitucional (06/02/2024), la cual ratifica el Principio de Subsidiariedad del Derecho Penal: "El Derecho Penal es la última ratio; el último recurso a emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos... debiendo solventarse por las vías extrapenales cuando estas sean apropiadas".
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisay circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad, los cuales deberán acompañar el escrito presentado y que en el presente caso pone en evidencia el acto írrito por parte del Ministerio Público, puesto que ello no solo implica la carencia de elementos propios del acto conclusivo para su procedencia según las exigencias del Legislador, sino que además implica una franca violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que pone en desigual posición a los imputados de autos, respecto al IUS PUNIENDI y que consecuentemente socava su Derecho a la contradicción y a controlar la prueba, al encontrarse este último, estrechamente vinculado a los mismos, lo cual ha sido así establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que sostiene en sentencia N 1817, de fecha 30 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los siguientes términos:
...Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (omissis) En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (omissis)
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: - a) ser oído, - b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, - c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, - d) valorar la prueba producida en el juicio, y - e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...
Por tanto, resulta imposible para este juzgador determinar cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas de certeza y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribó la investigación, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al Defensa del acusado y el derecho de poder contradecir las pruebas; así las cosas, considera esta juzgadora que no existe posibilidad alguna acreditar el hecho que se atribuye a los imputados.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300, numeral 4, establece que el Juez de Control decretará el sobreseimiento de la causa cuando A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.. , configurándose así un acto conclusivo con efectos análogos a los de una sentencia absolutoria, que extingue la acción penal y adquiere carácter de cosa juzgada material una vez firme. Esta causal, de naturaleza objetiva y subjetiva mixta, opera como mecanismo de certeza negativa.-
De todo esto, es evidente pues la infracción al debido proceso por parte del Ministerio público, por restricción del derecho a la Defensa al no permitir al acusado tener acceso y conocer cuáles son las pruebas que sustentan su solicitud de enjuiciamiento así como poder contradecirlas; es por lo que, lo ajustado a derecho es declarar procedente la excepción advertida, contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 300 numeral 4, EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto, solo se identifica y se imputa de manera individual a la ciudadana IMPUTADA EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DESESTIMAR Y DECRETAR ELSOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto, solo se identifica y se imputa de manera individual a la ciudadana IMPUTADA EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-30.427.142, conforme al artículo 300, numeral 4, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada en relación a tal delito, Registrada, Publicada en Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, para ser archivada en el copiador correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con la nomenclatura N° DR-2026-83286, interpuesto por la Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Plena en Delitos de Homicidios Delitos Graves y contra la Propiedad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2026, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000503, que se le sigue a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo su fundamentación de conformidad con el del artículo 439 numeral 1 y 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30 de abril del año 2026, publicada in extenso en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera.
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “celebrada la Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la acusación fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, Y REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana acusada de autos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien obtuvo la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (108.775$), de los ciudadanos víctimas de la presente causa 1) SAMUEL JAUNDOO; 2) JONANTHAN JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el Asunto Recursivo y el Asunto Principal, es importante analizar la labor del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, para develar que lo llevó a tomar la decisión con ocasión a lo argumentado por la Representación Fiscal, de que la decisión atenta contra el derecho de propiedad, vulnerando el orden público al estar acreditado los supuestos establecido en el artículo 237 numerales 1,2,3 y 238 de la norma adjetiva penal, generando un gravamen irreparable al quebrantar la tutela judicial efectiva al Desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada en relación a tal delito.
Esta Alzada pasa a revisar el pronunciamiento del Juez A Quo, la cual corre inserta en el Asunto Principal CIM-2025-000-503, de la Tercera de Pieza, del folio 77al folio 84, Decisión Titulada “Sentencia Condenatoria Admisión de Hechos” y en el folio 85 al folio 96, ambos inclusive, corre inserta Decisión Titulada “Pronunciamiento de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.” En la que se constata los siguientes aspectos:
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo y de la decisión recurrida, observamos varios aspectos importantes, en las que efectivamente yerra el Juez, al margen de lo alegado por la Representación Fiscal, se evidencia de manera clara la alteración de normas de orden público, principios procesales y principios constitucionales, siendo necesario resaltar que al develar de la decisión el Juez, no resolvió jurídicamente el presente asunto penal, lo primero que debemos resaltar en nuestra labor pedagógica, es que la decisión emitida por el Juez de control, carece de la estructura establecida en la norma adjetiva penal, la motiva no se corresponde con la dispositiva, ya que, no decanta los puntos desarrollados, conforme en los párrafos recorridos develamos, que no existe un pronunciamiento sobre la ACUSACIÓN PARTICULAR PRIVADA, interpuesta por la Abogada María Antonieta Pérez Mujica, Apoderada de los ciudadanos SAMUEL JAUNDOO, JONANTHAN JAUNDOO y EDRA CONTRERAS, de fecha 26 de abril de 2025, la cual corre inserta en el Asunto Principal CIM-2025-000-503, en la Segunda Pieza, del folio 20 al 23, ambos inclusive, el Juez Omite Pronunciarse sobre si admitía o no la acusación particular privada, un vacío absoluto de pronunciamiento, invisibilidad total de la acusación particular privada, así mismo, al revisar la decisión sobre el “Pronunciamiento de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”, no da respuesta sobre las excepciones promovidas, ni las menciona, pero en la Sentencia de Admisión de Hechos, se observa en el folio 83 que hace referencia inmotivada en tan escasamente en 3 líneas manifestando “…SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EFECTUADAS EN ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA.” de la admisión parcial de la acusación fiscal, al no expresar los motivos en derechos del sobreseimiento del tipo penal de Asociación para Delinquir, mezclando esta decisión de sobreseimiento en el mismo auto de Pronunciamiento de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”, y omite explicar la excepción, que es el auto donde corresponde hacer las consideraciones en derecho de porque las declaraba sin lugar otra omisión en el auto una flagrante inmotivación es con ocasión a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en 12 líneas dio su razón jurídica de revisar la privativa, de las cuales 6 es identificando a la acusada de autos, la estructura de la decisión el Juez de Control 11 omite pronunciarse como Punto Previo, siendo obligante hacerlo, no estructurada la motiva, no guarda la metodología propia de una decisión elaborada para dar respuestas a la solicitud de un control formal, material, no ejerció el control constitucional y judicial, no solo de un lenguaje universal, motivado, expreso, claro, preciso, lacónico, congruente, que permita comprender la decisión tomada por el administrador de justicia, no solo en el fondo, si no también en su forma sustancial y formal, con dicha decisión subvierte el orden procesal, mezclando el auto en la que debió dar respuesta de las excepciones y peor aún, sin dictar una auto motivado autónomo e independiente del Sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir que dicho sea oportuno no esgrime las razones en derecho, para haber admitido parcialmente la acusación fiscal, al no explicar de manera congruente con un basamento lógico jurídico que permita entender que la decisión de que ha tomado el Juez, no resultó conforme a derecho, aunado a que no lo desarrolla en el cuerpo escritural de una decisión, y tampoco en la dispositiva, no lo hace conforme al fundamento normativo, vale decir, el argumento lo hace de manera errada, genérica, exigua, sin un fundamento legal, ni normativo y peor aun omitiendo un pronunciamiento, alterando las normas de orden público, subvirtiendo el orden procesal, donde debía correctamente expresar el pronunciamiento de las excepciones que en solo dos líneas dice sin lugar las excepciones y lo hace en la sentencia condenatoria por admisión de hechos, y omitiendo el pronunciamiento de la acusación particular propia, ante la aberrante actuación del Juez de Control, no solo se ha develado la ausencia de motivación sino el quebrantamiento de principios procesales y constitucionales, si bien es cierto, que se observa de la carpeta confidencial que acompaña el asunto principal desde el folio 135 al 144, ambos inclusive, corren insertas Boletas de Notificaciones de la Abogada María Antonieta Pérez Mujica, en su condición de Apoderada, las boletas de Notificación de las víctimas 1) SAMUEL JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ, constatándose que el ciudadano víctima JONANTHAN JAUNDOO; no fue notificado, ahora bien, una vez verificada la resulta de la práctica de las boletas de notificación, parecieran estar presuntamente notificados el resto de las víctimas y los apoderados para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de abril de 2026, a las 11:30 de la mañana, la cual se constata al reverso de cada una de las boletas que el Alguacil hace referencia de nombre FRAN MARTINEZ, en manuscrito deja constancia de lo siguiente: “fecha de notificación “fecha 27/04/2026”, “Notificación efectiva vía telefónica, quedando por notificado cada una de las partes.”
Esta Alzada, al analizar las presentes boletas de notificación, devela que el acto formal de la notificación es poco sustancial e insuficiente en la diligencia y esencia propia de la notificación a las víctimas y apoderados de las víctimas, en un caso trascendental de un delito como es la ESTAFA que ameritaba la presencia de las víctimas, son notificaciones que se consideran como una resulta vacía, exigua por cuanto, la misma no es un saludo a la Bandera, ni una mera formalidad, es necesaria para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa que no solo es de la imputada, sino también de todas las víctimas, por cuanto el deber ser, era dejar constancia del número de teléfono en el que logró la comunicación, quien recibió la boleta, y porque medio, vale decir, al manifestar el alguacil que es por vía telefónica, debe indicar bajo que mecanismo, por llamada telefónica, por mensaje de texto o por vía whatsApp, y al observar la fecha de las notificaciones, consideramos en derecho que debió realizarse con anticipación, conforme al respeto de los lapsos procesales, a los fines de velar por el fiel cumplimiento del principio de Igualdad de las partes en el proceso, y con mayor certeza a la labor de la notificación, pues genera dudas razonables, al alguacil no hacer de manera correcta la práctica de la boleta de notificación, también se evidencia que la boleta del ciudadano JONANTHAN JAUNDOO, no fue ni trabajada ni materializada, omitiendo grotescamente los derechos de esta víctima, que era importante por cuanto al tomar semejante decisión, sin presencia de todas las víctimas o sus apoderados, el Juez ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales de los mismos, sin considerar los hechos graves y el monto de la Estafa, sin evaluar, ni analizar el principio de la proporcionalidad, la arbitrariedad de revisar la medida privativa sin motivación jurídica alguna que pueda entender esta Alzada los términos en que decidió revisar la medida privativa, sumamente grave la actuación del Juez, decisión que debió ser expresa, motivada, exhaustiva y fundamentada en derecho, el Juez tenia la obligación de explicar detalladamente ¿Por qué desestimaba la Acusación Fiscal en el delito de Asociación para Delinquir?, ¿Por qué no se pronunció sobre la Acusación Particular Privada?, ¿Por qué reviso la Medida Privativa de Libertad?, ¿Por qué no notificó a la víctima JONANTHAN JAUNDOO?, ¿Por qué no hizo todo lo necesario para verificar las resultas efectivas de la boletería del resto de las víctimas y apoderados en aras de garantizar la asistencia para la celebración de la audiencia preliminar?, de manera que el Juez cae en una flagrante vulneración de derechos y principios procesales, constitucionales, errando en una franca ausencia de motivación.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez A Quo al incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, lo cual conlleva a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a declarar la Nulidad de Oficio de la Decisión de fecha 30 de Abril de 2026, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, apelada como en efecto se ha explicado en el recorrido escritural de la presente decisión, esta Alzada, al develar la falta de motivación del Juez A quo con ocasión a lo explicado en los párrafos anteriores, considerando que no da respuestas jurídicas al caso concreto, no motivando de manera correcta conforme a esta fase procesal lo que le correspondía ejercer el control formal y material de la acusación, verificar si el escrito acusatorio cumplía o no con lo establecido en el artículo 308 de la Código orgánico Procesal Penal, y emitir un pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 313 ejusdem, y no subvertir el orden procesal de no pronunciarse correctamente de las excepciones en el auto independiente y autónomo, la omisión de dictar el sobreseimiento en un auto separado y motivado, la omisión de pronunciamiento de la acusación particular privada, la revisión de la medida privativa sin motivación, la falta de notificación a una de las víctimas, la mala praxis de la práctica del resto de la boletería de notificación de los apoderados y las otras víctimas, para asistir a la audiencia preliminar, la incorrecta estructura de la decisión de la motiva con la dispositiva sin decantar los puntos decididos, y presuntamente resueltos, por todas estas razones de derecho explicadas, en este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la Nulidad del acto procesal, al constatar que se han cumplido algunos de los supuestos indicados y así se determina la nulidad absoluta del presente acto procesal que ha vulnerado el derecho a la defensa de la víctima, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los Criterios Jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, bajo las ilustraciones anteriormente citadas, consideramos que existe afectación de los Principios Procesales y Constitucionales, vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con planteamientos Doctrinales y Jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial, que el Juez A Quo, debió motivar de manera correcta, observando ésta Alzada que al constatar que el Juez de Control, yerra en Citra Petita, ausencia de la motivación, al no dar repuestas al caso planteado, un fallo que no cumple con los requisitos de la motivación como lo establece la norma adjetiva penal, observando que es una decisión que subvierte el orden procesal, inmotivada, tal como se ha decantado a los fines de sustentar el presente caso efectivamente, se constata que estamos en presencia del vicio de inmotivación por cuanto el Juez no da respuestas jurídicas, por ende acarrea la NULIDAD DE OFICIO al no existir forma de subsanar por la incorrecta motivación, alterando normas de orden público y al no expresar las razones de hecho y de derecho de su decisión vulnera los derechos de las partes al acceso a la justicia de manera correcta, justa y oportuna, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, al constatar una resolución jurídica incorrecta que no permita entender la solución jurídica, a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende esta situación y las circunstancias aquí develadas, genera la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no resueltos de manera correcta por el Juez A quo, al dictar la decisión de fecha 30-04- 2026, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio las partes del proceso, ya que, afecta a todas las partes intervinientes en el proceso penal, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, la falta de notificación a una de las víctimas y la mala praxis del resto de la boletería de notificación para de los apoderados y las otras víctimas, para asistir a la audiencia preliminar, no garantizó el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso, y la omisión de pronunciamiento de la Acusación Particular Privada interpuesta la Abogada María Antonieta Pérez Mujica, Apoderada de los ciudadanos SAMUEL JAUNDOO, JONANTHAN JAUNDOO y EDRA CONTRERAS, de fecha 26 de abril de 2025, la cual corre inserta en el Asunto Principal CIM-2025-000-503, en la Segunda Pieza, del folio 20 al 23, ambos inclusive.
Esta Instancia Superior, al observar que la decisión impugnada por la Representación fiscal y al haber constado de que se ha producido la falta de motivación de la decisión; es importante resaltar el criterio con respecto a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, develamos que el fallo recurrido al comportar una vulneración a los Principios Constitucionales y Procesales y al Principio General del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, en cuanto al deber del Tribunal de Motivar la decisión de manera correcta que diera respuesta jurídicas al margen de resolverlo jurídicamente, y al Juez errar en el vicio de inmotivación, en Citra Petita, ausencia de motivación, pero además desatinada, desordenada, ante la ausencia del pronunciamiento motivado el juez de control, es sin duda alguna, una figura importante en el derecho procesal penal, el derecho de las partes o de cualquier otra persona que acceda al fallo para conocer cuáles fueron las razones en derecho que tuvo el administrador de justicia para decidir y peor aún no permitirle el acceso a saber que ocurrió procesalmente para tener la oportunidad de elevar argumentos que le permitieran garantizar sus derechos como partes en el asunto penal, de manera que debe Anularse y pasamos a desarrollar esta Institución como parte de la figura jurídica que permite resolver la situación jurídica planteada.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Decisión dictada en fecha 30-04-2026, publicada in extenso en esa misma fecha, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N°CIM-2025-000503, al existir una decisión inmotivada por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivación.
Este Tribunal Colegiado al determinar el fallo impugnado se encuentra en una flagrante ausencia de inmotivación, quienes aquí decidimos, consideramos importante resaltar y sustentar la presente decisión, como marco de referencia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Como Colorario de todo lo anterior, este Órgano Colegiado, una vez analizado el texto de la recurrida, y habiendo planteado los Criterios Jurisprudenciales, Normativos y Doctrinarios, considera esta Sala N° 1de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar el Vicio de inmotivación del fallo dictadoen fecha 30-04- 2026, publicada in extenso en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N°CIM-2025-000503 y todos los actos subsiguientes, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal POR EL DELITO DEESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, LUEGO DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS CONDENÒ A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÒN a la ciudadana acusada de autos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD otorgando UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, en perjuicio de los ciudadanos víctimas de la presente causa 1) SAMUEL JAUNDOO; 2) JONANTHAN JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ. SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí develados, dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto bajo un congruo, motivado, adecuado y correcto pronunciamiento, la aplicación correcta de la norma en las funciones propias de un Juez de Control ejerciendo el control formal, material y constitucional en aras de ser garantes del proceso penal,ante un Juez de Control distinto, ordene la notificación correcta y de todas las víctimas para que asistan a la audiencia preliminar, es por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Cobra vigencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad a la ciudadana acusada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, siendo las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la audiencia preliminar, por lo que el nuevo Juez Control debe dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Se ORDENA OFICIAR al Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien realizó la decisión de fecha 30-04- 2026, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. SE ORDENA OFICIAR A LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES. SE ORDENA OFICIAR A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Alzada en el marco de las consideraciones Normativas, Doctrinarias y Jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás denuncias. Y así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN POR INOBSERVANCIA DE GARANTÍAS PROCESALES Y DEBERES LEGALES.
Por medio de la presente, en el ejercicio de las facultades de supervisión y ordenamiento procesal que nos confiere la ley, y tras la revisión de las actuaciones del caso signado con el N° CIM-2025-000503, se procede a efectuar un LLAMADO DE ATENCIÓN formal en virtud de las graves omisiones procesales detectadas en la conducción de la audiencia preliminar y la posterior emisión de la resolución del caso de marras.
Al respecto, se le exhorta rigurosamente a observar el cumplimiento de sus deberes en los siguientes aspectos:
• Omisión de pronunciamiento sobre la Acusación Particular Privada: Se constató que ese despacho obvió emitir pronunciamiento alguno respecto a la acusación particular privada válidamente interpuesta. El control judicial exige resolver de manera oportuna y expresa sobre cada una de las pretensiones de las partes, por lo que su actuación vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva.
• la falta de notificación a una de las víctimas y la mala praxis del resto de la boletería de notificación de los apoderados y las otras víctimas, para asistir a la audiencia preliminar, no garantizó el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso, este acto constituye una violación directa al debido proceso y a las garantías mínimas de participación y contradicción que le asisten a la víctima dentro del proceso penal, así como la vulneración al principio de igualdad.
• Sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y falta de motivación: Al decretar el sobreseimiento del delito examinado de manera autónoma e independiente, se advierte una manifiesta ausencia de una motivación lógica, fáctica y jurídica. Toda decisión jurisdiccional, en especial una que pone fin al proceso de manera anticipada, exige un análisis riguroso de los elementos de convicción y la subsunción del hecho al derecho. La falta de argumentación adecuada despoja a la resolución de su validez intrínseca.
Esta Instancia Superior, considera que la función jurisdiccional exige el respeto irrestricto a los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, se le INSTA a desplegar la máxima diligencia en lo sucesivo, evitando incurrir en prácticas que menoscaben los derechos de los justiciables y comprometan la recta administración de justicia.
Copia de la presente comunicación será remitida a la Inspectoría General de Tribunales que como órgano disciplinario para los fines legales conducentes.
En otro orden de ideas, debemos resaltar que la deficiente remisión del asunto recursivo sin la remisión completa del asunto principal, no es un mero trámite administrativo, sino una falta que afecta la celeridad procesal y el acceso a la justicia en la segunda instancia, constatándose que la Remisión inadecuada y defectuosa del asunto principal, que se logró tener acceso del asunto principal de manera completa a través de la diligencia realizada por el despacho de Presidencia del Circuito Penal, observándose con preocupación la falta de rigor técnico y orden en la remisión del asunto principal a esta Alzada, a pesar de las solicitudes que realizó la Secretaria de la Sala N° 1 Abg. STEFHANIE MADARIAGA, quien nunca fue atendida por el Juez JHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, la remisión de las actuaciones debe realizarse de manera íntegra junto con el asunto recursivo, debidamente foliada, organizada y en los lapsos de ley, la remisión desordenada o incompleta obstaculiza la función contralora de este Tribunal Superior, atenta contra la celeridad procesal y dilata innecesariamente la resolución del conflicto, configurándose una grave falta a los deberes de disciplina, orden y eficiencia que deben imperar en el órgano jurisdiccional a su cargo y que rigen la actividad judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar el Vicio de inmotivación del fallo dictadoen fecha 30-04- 2026, publicada in extenso en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N°CIM-2025-000503 y todos los actos subsiguientes, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal POR EL DELITO DEESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, LUEGO DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS CONDENÒ A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÒN a la ciudadana acusada de autos EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD otorgando UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, en perjuicio de los ciudadanos víctimas de la presente causa 1) SAMUEL JAUNDOO; 2) JONANTHAN JAUNDOO; 3) EDRA CONTRERAS; 4) FREDDY URIBE y 5) OSNEL PEREZ. SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí develados, dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto bajo un congruo, motivado, adecuado y correcto pronunciamiento, la aplicación correcta de la norma en las funciones propias de un Juez de Control ejerciendo el control formal, material y constitucional en aras de ser garantes del proceso penal,ante un Juez de Control distinto, ordene la notificación a las víctimas para que asista a la audiencia preliminar. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí develados, dictar nuevamente un pronunciamiento motivado y correcto bajo un congruo, motivado, adecuado y correcto pronunciamiento, la aplicación correcta de la norma en las funciones propias de un Juez de Control ejerciendo el control formal, material y constitucional en aras de ser garantes del proceso penal,ante un Juez de Control distinto, ordene la notificación a las víctimas para que asista a la audiencia preliminar, es por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión.TERCERO: Cobra vigencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad a la ciudadana acusada EDEARLENIS CAROLINA OCANTO CHIRINO, titular de la cédula N° 30.427.142, siendo las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la audiencia preliminar, por lo que el nuevo Juez Control debe dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien realizó la decisión de fecha 30-04- 2026, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ASI MISMO, SE ORDENA OFICIAR A LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES.Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia,
Dada, firmada y sellada, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
DR-2026-83286
CIM-2025-000503