REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 21 DE JULIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-82803
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-071718
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82803, interpuesto por el Abg.JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°: 12.775.541, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ y UNAMUNO ZORROZA AITOR, debidamente identificados en autos, en su condición de víctimas, en el Asunto CI-2023-71718, seguidos a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante la cual deja sin efecto la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, en la cual declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Interpuesto el recurso en fecha 06/03/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82803, ordenando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazada en fecha 25/03/2026, (se deja constancia que no se realizó contestación por parte de la representación Fiscal); 2) ABG. ELY TOVAR Y WILFREDO MEDINA, en su condición de defensa privada, quedando debidamente emplazado en fecha 19/03/2026, tal como se evidencia en el folio 42 del presente asunto sin realizar contestación sobre el presente recurso; 3) ABG. JAVIER FIGUEROA, en su carácter de Defensor Público Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, quedando debidamente emplazado en fecha 11/03/2026, y realizando contestación en fecha 15/03/2026; 4) En cuanto a las boletas de emplazamiento a los acusados del presente asunto, consta en acta administrativa de fecha 06/05/2026, suscrita por la secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual corre inserta en folio 50, en la que deja constancia que se realizó llamada telefónica a cada uno de los acusados siendo efectivo su emplazamiento.
En fecha 17/06/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82803, mediante oficio N° J6-2771-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 18/06/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 23 de junio de 2026, se admitió el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82803.
En fecha 07 de julio de 2026, se retoman las actividades jurisdiccionales, vista la situación de emergencia y los acontecimientos de fuerza mayor derivados del doble sismo que afectó a la República, los cuales generaron una interrupción inevitable en la marcha normal de las instituciones, este despacho deja constancia de que, a partir de la presente fecha, se reactivan de forma ordinaria las labores de secretaría y resolución. En virtud de ello, y con el objeto de garantizar el acceso a la justicia y la oportuna respuesta, este Tribunal Colegiado procede a verificarlas solicitudes del presente expediente.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 06/03/2026, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82803, interpuesto por el Abg.JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°: 12.775.541, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ y UNAMUNO ZORROZA AITOR, debidamente identificados en autos, en su condición de víctimas, en el Asunto CI-2023-71718, seguidos a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante la cual deja sin efecto la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, en la cual declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual riela desde el folio (01) hasta el folio (07) del presente asunto cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N : 12.775.541, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) , actualmente en el libre ejercicio de la profesión con domicilio en : Centro Comercial Verona Piso 1 Oficina N : 1-4 Urbanización Santa Cecilia Valencia. Edo Carabobo. Telefono: 0424 276 9279 actuando para este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ y UNAMUNO ZORROZA AITOR identificación plena de los referidos que consta en instrumento PODER especial Penal otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Carabobo, en un primer PODER el cual quedo autenticado con el N : 20, Tomo: 23, Folios 64 al 66 y un segundo PODER quedo autenticado por ante la Notaria Publica con el N : 12, Tomo: 25, Folios 41 al 43quedando asentados en los Libros respectivos, debidamente otorgados por los ciudadanos UNAMUNOS ZORROZA AITOR, Titular de la Cédula de Identidad N : V- 16.453.455 y ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ, identificado con Cédula de Identidad N : V- 22.820.280, en su carácter de victimas en el Asunto CI-2023-71718, seguidos a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, Titulares de las Cédulas de Identidad N : V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N : CI-2023- 71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la referida causa curso por ante el Tribunal Primero (1 ) de Primera Instancia Penal en función de Control, Circuito Judicial penal de Estado Carabobo (CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR) en cuyo desarrollo de la audiencia preliminar la Ciudadana Jueza al final de la misma decide: 1 ) ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, Titulares de las Cédulas de Identidad N V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, INDIVIDUALIZANDO la conducta de cada uno de la siguiente manera: NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR, la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 concatenado con el Articulo 84, ambos del Código Penal y para la ciudadana MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTEAUTORIA en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 concatenado con el Articulo 84, ambos del Código Penal, DESESTIMANDO para todos los acusados los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Articulo 319, EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el Ministerio Público no logró acreditar los mismos. Posteriormente el Tribunal Sexto (6 ) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (CELEBRACIÓN DE APERTURA A JUICIO) Ahora bien, el Ciudadano JUEZ SEXTO (6 ) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO PUBLICA DECISIÓN en fecha 25 de Febrero de 2026 en cuya decisión expuso: QUE DEJA SIN EFECTO el contenido del AUTO en cuyo texto cursa DECISIÓN DE FECHA 23 DE Enero de 2026, argumentando que visto el Oficio C/9- 01165-2026 de fecha 09 de Febrero de 2026 emanado del TRIBUNAL NOVENO (9) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite el presente asunto ya que el mismo no debió ser distribuido al mencionado Tribunal sino que en su lugar debió ser distribuido en la URDD, si no que, en su lugar debió fue remitido al Tribunal Noveno (9) quien no fue el Tribunal que realizó la audiencia preliminar, en tal sentido siendo la oportunidad procesal para resolver sobre tal petitorio, este Tribunal en funciones de Juicio observa que:
En relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2026 en ocasión de la cual se señaló entre otras cosas que:
"Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ... Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:"
PRIMERO:SE ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Tribunal Primero (1 ) de Primera Instancia Penal en función de Control, Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en fecha 23 de Julio de 2024 así como la NULIDAD de los Actos subsiguientes, por tanto se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión hoy anulada con la prescindencia de los vicios aquí enunciados de conformidad con lo establecido en los Artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de que redistribuido el presente asunto ante los Tribunales en funciones de Control a los fines que un Tribunal distinto realice la Audiencia Preliminar.
Para luego culminar el texto plasmado como motivación de la decisión tomada el cual es del tenor siguiente: DISPOSITVA: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECISION DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2026 DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUMPLASE
Es con base a lo antes expuesto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de las victimas ut supra en la presente causa es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión publicada en fecha 25 de Febrero de 2026 de conformidad con el Articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con la referida decisión se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA PERSONA DE LAS VICTIMAS EN EL ASUNTO.
El carácter con el cual actúo en el presente asunto entiendo que, procesalmente es posible que un Juez puede declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar prevista en la fase Intermedia del Proceso, si detecta vicios graves que vulneren Garantías y Derechos Constitucionales incluso si el expediente fue enviado erróneamente a otro Tribunal.
Al decretar la NULIDAD sobre el acto (A.Prel.) éste queda sin efecto (inaplicable) obligando a reponer el proceso y, si es legalmente posible y constituye una facultad del Juez de Juicio en Venezuela con el fin de garantizar el Debido Proceso. En resumen la corrección de vicios graves es una obligación del juez para asegurar el debido proceso haciendo valida la declaración de NULIDAD y dejando sin efecto el acto viciado.
FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con el Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN ININPUGNABLES POR ESTE Código. por lo cual se interpone el presente recurso contra el Auto dictado y publicado en fecha 25 de Febrero de 2026, por el Juzgado Sexto (6 ) de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
• FACULTAD DE NULIDAD: El Juez de Juicio tiene competencia para declarar la Nulidad de actos anteriores si el vicio es notorio, evidente o vulnera Derechos Fundamentales.
• EFECTO DE LA NULIDAD: Al ser la Audiencia preliminar nula el auto de apertura a juicio carece de base legal y de quedar sin efecto
ERROR DE ENVÍO: Enviar el Expediente a un Tribunal equivocado constituye una irregularidad procedimental, pero no impide que el Juez conozca la Causa al detectar la nulidad absoluta deje el acto sin efecto. En resumen la corrección de vicios graves es una obligación del Juez para asegurar el Debido proceso haciendo válida la declaración de nulidad y dejando sin efecto el acto viciado. El Juez de Juicio tiene la facultad y el deber de revisar que la fase anterior (Intermedia-Control) se haya realizado correctamente. La nulidad puede ser declarada de Oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso al ser insanable ya que el Juez tiene la obligación de imponer el correctivo para evitar que el vicio contamine el Juicio Oral. Al declararse la nulidad de la Audiencia preliminar el Auto de apertura a juicio queda automáticamente sin efecto ya que es una consecuencia directa del acto viciado.
Es el hecho ciudadanos Magistrados que ocurro ante ustedes con el respeto que les es debido por esta vía recursiva como lo es el contenido del Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en lo adelante (COPP), por estar en abierta oposición con la decisión dictada por el Ciudadano Juez Sexto (6) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación que se interpone por ante este Tribunal colegiado es en mi carácter de Apoderado judicial de las referidas victimas prenombradas por lo cual se interpone en la fecha legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, por cuanto fui notificado en fecha 27 de Febrero de 2016.
Ahora bien, en qué consiste la oposición con relación a la decisión dictada en la fecha 23 de Enero de 2026 en cuyo auto motivado, ya que es obvio que el Ciudadano Juez Sexto tantas veces mencionado yerra en la decisión de fecha 25 de Febrero de 2026, cuando anuncia que: PRIMERO: Se ANULA la audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Primerto (1 ) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23 de Julio de 2024, asi como la NULIDAD de los actos subsiguientes, por cuanto se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que pronuncio la decisión hoy anulada con la prescindencia de los vicios aquí enunciados de conformidad con lo establecidos en los Artículos 175 -176 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de que sea redistribuida el presente asunto ante los Tribunales en función de Control, a los fines que, un Tribunal distinto realice la audiencia preliminar, es la razón por lo cual expreso muy respetuosamente cuando expongo que el Ciudadano Juez yerra por cuanto no es posible que si decretó la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la vulneración de Derechos y Garantias Constitucionales consistente que, una vez como fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control OMITIO tomar en consideración la presencia de las Victimas así como también OMITIÓ la inclusión del carácter con que actúo y las victimas que represento en el Auto Motivado del desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo el hecho que en el Acta levantada con ocasión a la celebración de dicho acto procesal se encontraban todas las partes presentes inclusive con la presencia de la Ciudadana Jueza en Sala para la celebración de la referida audiencia tal como consta en el físico del acta levantada a tal efecto, la omisión consiste es en el auto motivado del desarrollo en extenso del Auto motivado de la celebración de la referida audiencia, lo cual no es posible la celebración o apertura a Juicio Oral y público sin la inclusión de mi persona en mi carácter de APODERADO JUDICIAL y la identidad de las VICTIMAS en el presente proceso. Es por ello que una vez como el Juez en funciones de Juicio anula la Audiencia preliminar es con la finalidad que se realice una nueva audiencia preliminar que subsane los errores detectados, ya que la corrección de vicios graves es una obligación del Juez de Juicio a los fines de asegurar el debido proceso haciendo válida la declaración de NULIDAD y dejando sin efecto el acto viciado. Es por lo que llama la atención a esta representación de las victimas ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N : V- 22.820.280 y UNAMUNO ZORROZA AITOR Titular de la Cédula de Identidad N : V- 16.453.455 en el presente proceso, ya que, una decisión judicial como lo es el AUTO DE APERTURA A JUICIO, no es posible que en el texto supuestamente motivado no expliquen claramente la Identificación de los presentes en sala distinguiendo cada uno de los participantes en el modo de participación y/o las razones de hecho y de Derecho que lo sustenta.
La Jurisprudencia del TSJ ha establecido que un desorden cronológico o la existencia de decisiones contradictorias en un mismo proceso debido a una mala gestión del expediente conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones para restablecer el Orden legal, el Orden procesal, con la finalidad de evitar grave inseguridad jurídica e irregularidad procesal, ya que una vez que un JUEZ dicta una decisión que afecta derechos de fondo o afecta el curso del proceso no puede simplemente retractarse o dejarla sin efecto por su propia voluntad salvo que exista un recurso de revocación interpuesto y legalmente procedente.
Como pueden visualizar Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, que no le está dado al Ciudadano Juez Sexto de Juicio retractarse de la decisión tomada en contra del Auto Motivado de fecha 23 de Enero de 2026, decidida mediante AUTO por cuanto luce contradictoria esta nueva decisión de fecha 25 de Febrero de 2026 puesto que, el primer postulado fue decretar la NULIDAD ABSOLUTA del referido Auto motivado de Apertura a Juicio en la Presente Causa. a todo evento se interpone la Apelación de Auto ante su competente autoridad como formalmente lo hago y es en contra del referido Auto motivado de fecha 25 de Febrero de 2026.
PROHIBICIÓN DE REFORMA: Según el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que se dicta una Sentencia o AUTO el Tribunal que lo dictó no puede revocarlo ni reformarlo salvo en los casos en que la Ley lo permita expresamente en Recurso de Revocación. Si el Juez decretó la NULIDAD " que es un acto de trascendencia que ordena reponer la causa y luego se retracta sin un fundamento legal válido esta vulnerando el PRINCIPIO de que los jueces no pueden desdecirse de sus propios fallos, ya que el Juez estaría actuando fuera de sus facultades legales al revocar su propia decisión de NULIDAD ABSOLUTA. Por lo consiguiente una vez una vez que el Juez decreto la NULIDAD y ordeno remitir la Causa al Tribunal de Control él admitió que el proceso estaba viciado al dejar sin efecto esa decisión, esto en Derecho se denomina CONTRADICCION PROCESAL Y QUE GENERA UNA INDEFENSIÓN PARA UNA DE LS PARTES, Ahora bien, al dejar SIN EFECTO ESA nulidad ESTÁ PRETENDIENDO SANAR UN VICIO QUE EL MISMO YA DECLARÓ COMO INSANABLE (nulidad absoluta) ya que un JUEZ no tiene la facultad de "ARREPENTIRSE" DE UNA NULIDAD ABSOLUTA UNA VEZ DECRETADA POR EL MISMO. Al decir " SE DEJA SIN EFECTO" INTENTA ACTUAR COMO QUE NO EXISTE EL VICIO, pero resulta que si importa y tiene su valor porque la nulidad con el envío ya nació a la vida jurídica, no importa que no haya usado la palabra "REVOCAR" el acto de dejar sin efecto una NULIDAD ES UN ACTO CON FUERZA DE DEFINITIVA porque decide que el Juicio debe continuar sobre una base que ya el Ciudadano JUEZ DIJO QUE ERA NULA.
PETITORIO
PRIMERO: Solicito con el debido tengan a bien admitir el presente RECURSO DE APELACIO DE AUTO de conformidad con el Articulo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar totalmente ajustado a derecho
SEGUNDO: Se decrete con lugar el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N V- 22.820.280 y UNAMUNO ZORROZA AITOR Titular de la Cédula de Identidad N V- 16.453.455 en el presente proceso, contra la decisión contradictoria proferida por el Tribunal Sexto (6 ) de Primera Instancia Penal en función de Juicio con motivo de la decisión en cuyo texto decreta DEJAR SIN EFECTO LA DECISION DE NULIDAD ABSOLUTA decretada en un primer auto motivado por el mismo Juez.
SEGUNDO: Solicito con el respeto que les es debido a los Ciudadanos Magistrados se confirme la NULIDAD DECRETADA por el Ciudadano Juez Sexto (6) de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Enero de 2026, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 15/03/2026, el ABG. AXL JOSE CABRERA VIZCAYA, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia plena en materia de Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, realizó contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82803, interpuesto por el Abg. JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°: 12.775.541, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ y UNAMUNO ZORROZA AITOR, debidamente identificados en autos, en su condición de víctimas, en el Asunto CI-2023-71718, seguidos a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante la cual deja sin efecto la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, en la cual declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual riela desde el folio (30) hasta el folio (33) del presente asunto cuyo tenor es el siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. AXL JOSE CABRERA VIZCAYA, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia plena en materia de Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensor y con las disposiciones legales según lo establecidos en los artículos 253 de la CRBV, Artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a favor de la ciudadana: MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE titular de la cedula de identidad: V-19.410.272, comparezco ante esta Alzada a los fines de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Julio Israel Acuña González, en representación de las víctimas, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2026, mediante el cual este Tribunal declaró el desistimiento tácito de la acusación particular propia interpuesta por dichas víctimas, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal (art. 441 COPP), por lo que es admisible en cuanto a la forma.
CAPITULO IANTECEDENTES PROCESALES
Es el caso ciudadanos Magistrados, como consta en el auto apelado y en las actas, la acusación particular propia fue presentada en diciembre 2023. Tras múltiples diferimientos por incomparecencia de la víctima y apoderado, la última comparecencia efectiva del apoderado de las víctimas fue el 16 de septiembre de 2025. Desde entonces, transcurrieron 76 días hábiles sin impulso procesal alguno por parte de la parte querellante, víctima o apoderado, pese a notificaciones telefónicas y por carteles. En audiencia de apertura a juicio del 19 de enero de 2026, no comparecieron ni la víctima ni su apoderado, pese a espera de media hora y llamado por lista. El juez, motivadamente, declaró el abandono tácito de la acusación particular propia de conformidad al art. 407, segundo aparte COPP, declarando el desistimiento con efectos de archivo y prohibición de nueva interposición de conformidad al art. 409 COPP. Posteriormente, en el mismo auto de 25-02-2026, el juez dejó sin efecto una decisión previa de nulidad de la audiencia preliminar dictada en enero 2026, al considerar que no existía vicio insanable que impidiera continuar, saneando así cualquier irregularidad formal en la distribución o remisión del expediente.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN ESPECÍFICA A LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
1. Contradicción procesal y violación al art. 160 COPP:
Ahora bien, la parte apelante, argumenta que el juez no puede "dejar sin efecto" su propia decisión de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, ya que ello implica revocar o reformar su auto previo, violando la prohibición de reforma.
Siendo pues que, el art. 160 COPP prohíbe revocar o reformar decisiones definitivas sobre el fondo o que afecten derechos sustanciales, salvo excepciones legales. Aquí no se reforma el fondo del abandono declarado, sino que se sanea una irregularidad formal previa, que el juez de juicio detectó de oficio como no insanable tal como lo establece el art. 177. La jurisprudencia del TSJ de la Sala de Casación Penal, ha admitido que el juez puede corregir errores materiales o vicios formales notorios sin violar el art. 160, siempre que no modifique la decisión principal ni cause indefensión. En este caso no hay contradicción, la nulidad se dejó sin efecto porque no afectaba el debido proceso ni generaba indefensión real, permitiendo continuar el juicio. La apelante no demuestra gravamen irreparable, solo disconformidad subjetiva.
2. Falta de motivación y omisión en identificación de partes en auto previo:
Teniendo en cuenta que, el auto apelado de fecha 25 de febrero del presente año, está suficientemente motivado. La identificación de partes consta en antecedentes y disposiciones previas; la omisión puntual no genera nulidad si no causa indefensión. El juez valoró correctamente la incomparecencia reiterada y falta de impulso de 76 días hábiles, apegándose al abandono tácito establecido en el art. 407, párrafo tercero. El cual establece que:
“Articulo 407: osmosis... La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instar por más de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza..."
Siendo así ciudadanos magistrados, se evidencia que; transcurrieron exactamente 76 días hábiles desde la última petición dándose a entender que la parte accionante desiste de la misma.
3. Facultad del juez de juicio para declarar nulidad de audiencia preliminar:
Aunado a ello, el juez de juicio tiene facultad para declarar nulidades de actos previos si son notorias e insanables, pero aquí consideró que el vicio alegado era subsanable, no afectaba garantías esenciales ni generaba indefensión. La Sala de Casación Penal ha sostenido que nulidades absolutas solo proceden por violación grave de derechos fundamentales. Siendo que aquí no se vulneró el debido proceso de las víctimas; al contrario, su inactividad prolongada justifica el abandono criterio ratificado por nuestro máximo tribunal TSJ Sala Constitucional, no viola igualdad sancionar incomparecencia injustificada de querellante privado.
4. Gravamen irreparable y violación a tutela efectiva:
Por último, no existe gravamen irreparable; las víctimas pudieron impulsar el proceso en más de 76 días hábiles y comparecer a la audiencia. Su inactividad es voluntaria y culpable de acuerdo a lo establecido en el art. 407 COPP. La Sala Constitucional (sentencia N 48/2023) ratificó que el art. 407 no viola igualdad ni tutela efectiva, ya que impone sanción proporcional por falta de diligencia del acusador privado, mientras el imputado no sufre sanción similar por inasistencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO
Es el caso ciudadanos Magistrados que, el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, motivó correctamente aplicando el art. 407 COPP "abandono tácito por no comparecer sin justa causa a audiencia de juicio oral y público, y falta de impulso por más de 20 días hábiles". Puesto que como se señaló anteriormente la parte accionante no realizo diligencia alguna durante 76 días hábiles dándose así por desistido de la acusación particular propia. Sala Constitucional ha declarado constitucional el art. 407 (sent. N 48/2023), La cual establece en su decisión que:
"...La Sala Constitucional declara la constitucionalidad del artículo 407, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y considera que no existe violación del principio de igualdad cuando dicha norma dispone que la parte acusadora que no comparezca sin justa causa a la audiencia de conciliación o de juicio será sancionada con el desistimiento de la acusación, el auto de juicio, debidamente sancionado del oficio o a petición del acusado, el pago de las costas procesales y la imposibilidad de proponer nuevamente la querella, mientras que la inasistencia del acusado a dichos actos procesales no conlleva ninguna sanción procesal..." negritas de la defensa...
Según lo anteriormente expuesto, y enfatizando responsabilidad del acusador privado en impulsar la acción de instancia de parte. No hay malicia o temeridad, pero sí abandono objetivo claramente aquí expuesto por la parte accionante.
IV. PETITORIO
SOLICITUD:
1. Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
2. CONFIRME íntegramente el auto apelado de fecha 25 de febrero de 2026.
3. Condene en costas a la recurrente.
Es justicia que pido en Valencia, a los 15 días del mes de marzo de 2026…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue decisión emitida Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto motivado de fecha 25 de febrero de 2026, en la cual deja SIN EFECTO, la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, en la cual declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el asunto signado con el alfanumérico N° CI-2023-71718, seguidos a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;la cual corre inserta en copias certificadas desde el folio (15) hasta el folio (20) del presente cuaderno recursivo:
“…Visto el oficio N C9-01165-2026, de fecha 9 de febrero del 2026, emanado del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el presente asunto, por cuanto el mismo no debió ser distribuido al mencionado Tribunal, sino que en su lugar debió ser remitido al Tribunal que realizo la audiencia Preliminar; en tal sentido, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre tal petitorio, este Tribunal en Funciones de Juicio observa que:
En relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero del 2026, en ocasión de la cual se señaló entre otras cosas que:
"...Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANÚLAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23 de Julio del 2024, así como la nulidad de los actos subsiguientes, por tanto, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión hoy anulada, con las prescindencia de los vicios aquí enunciado, de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de que sea redistribuido el presente asunto ante los Tribunal en funciones de Control, a los fines de que un Tribunal distinto realice la Audiencia Preliminar..."
Toda vez que existiendo en dicha decisión una omisión material involuntaria, en cuanto a la mención expresa de Nulidad de la audiencia Preliminar, esto es, donde este Juzgador sustentó su decisión sobre la base de una Nulidad de Oficio, el cual se aplicaría ante el supuesto de que procediera de la referida Nulidad Decretada; no obstante que en la práctica procesal sea casi imperceptible la línea divisoria entre los efectos jurídicos de dicha Institución.
En consecuencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, obedece al cumplimiento de las garantías y los derechos que le asisten a todo justiciable en todo estado y grado del proceso penal, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:
Sentencia N 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, el cual establece:
"...debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.."
El Debido Proceso, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido al proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
En este sentido, se hace importante mencionar lo establecido en los artículos 174, 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 177. Saneamiento Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178 Convalidación Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Sí, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
En cuanto al criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:
"... En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.
(Subrayado y negritas de esta Sala).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada durante la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público y que exige un pronunciamiento previo. Este jurisdicente una vez observado el argumento ante el cual este Tribunal fundamento la nulidad absoluta del auto de fecha 23-07-2024, con relación a la participación activa en el debate oral y público del apoderado judicial de la víctima. El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio. 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria".
De acuerdo con el artículo ante citado, este Juzgador estima que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del actual sistema procesal penal venezolano; en este sentido, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En efecto, de acuerdo al artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, a ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, impugnar las sentencias que declaren el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal, por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo, podrá alcanzar tal condición (parte querellante) cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
De lo anterior, se deduce que la adhesión a la acusación fiscal presentada por la víctima cuando se trata de delitos de acción pública (como en este caso), no constituye un requisito de procedibilidad o intervención en el proceso, toda vez que a juicio de este Juzgador, la intervención de la víctima está condicionada en la fase de juicio a ser representada por el Ministerio Público; a menos que presente una acusación particular propia, por lo que si presenta esta última y cumple con los requisitos de ley, adquiere la cualidad de "parte querellante".
Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, no puede ser considerado como "parte querellante" en sentido técnico-procesal la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N 871 del 17 de julio de 2015, Caso: Jonathan Christopher Uzcátegui).
Además de lo anteriormente expresado, de un análisis efectuado tanto al acta que contiene la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 23-07-2024, como del auto de apertura a juicio dictado al respecto, se observa que el Juez Control no le confirió la cualidad de parte querellante ni de acusador particular a la victima ni a su apoderado Judicial, por tanto, la participación de la referida víctima y sus representantes legales en la audiencia de juicio oral y público, en modalidad que pretende el Apoderado Judicial de la Victima, vulnera el derecho a la defensa, por cuanto a la misma (víctima) no se le confirió en la fase intermedia la condición de parte querellante, por lo que mal se puede pretender en esta fase del proceso y ya superada la fase de investigación e intermedia, que se les otorgue participación en el proceso como representantes de la victima, pues, al no haberse emitido pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, en cuanto a la admisión de la acusación particular propia o la no adherido la víctima a la acusación fiscal, ésta queda sujeta a la actuación procesal del Ministerio Público, actuando de esta manera como parte en el proceso pero no como parte querellante, ni como parte acusadora particular, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3632, de fecha 19.12.2003, cuando señaló que:
...El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas la condición de parte formal en el proceso - querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del iuspuniendi...
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, decide que lo procedente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO LA DECISION DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2026, dictada por este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECISION DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2026, dictada por este Tribunal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-82803, interpuesto por el Abg.JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°: 12.775.541, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ y UNAMUNO ZORROZA AITOR, debidamente identificados en autos, en su condición de víctimas, en el Asunto CI-2023-71718, seguidos a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante la cual deja sin efecto la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, en la cual declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, sustenta el recurso en lo establecido en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 25 de febrero de 2026, por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante la cual deja sin efecto la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, en la cual declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, y dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
El abogado Julio Israel Acuña González, actuando como apoderado judicial de las víctimas Álvaro Alfonso Moscarella Rodríguez y Aitor Unamuno Zorroza, interpone un Recurso de Apelación de Autos contra una decisión dictada el 25 de febrero de 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Estado Carabobo.
La controversia nace de un cambio de postura del Juez de Juicio:
2. En fecha 23/01/2026: El Juez declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar (realizada el 23/07/2024 por el Tribunal Primero de Control) y de los actos subsiguientes (incluyendo el Auto de Apertura a Juicio), ordenando reponer la causa a la fase intermedia.
3. En fecha 25/02/2026: El mismo Juez publicó una nueva decisión donde deja sin efecto la nulidad declarada anteriormente, basándose en que el expediente fue remitido por un tribunal que no correspondía (Tribunal Noveno de Control en lugar del Primero).
Denuncias Planteadas en el Recurso
El recurrente fundamenta su impugnación en tres ejes principales de denuncia:
1. Violación de la Prohibición de Reforma, establecida en el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta es la denuncia central del documento. El abogado alega que una vez que un Juez dicta una decisión que afecta el curso del proceso (como un auto de nulidad), no puede retractarse o dejarla sin efecto por su propia voluntad, el recurrente se fundamenta en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, argumenta el Recurrente, que el Juez de Juicio incurrió en una contradicción procesal al "arrepentirse" de una nulidad absoluta ya decretada. Al dejar sin efecto su propio fallo de nulidad, está pretendiendo sanar un vicio que él mismo ya había declarado como insanable (Nulidad Absoluta).
2. Existencia de Vicios de Nulidad Absoluta en la Audiencia Preliminar
El recurrente insiste en que la nulidad decretada inicialmente (el 23/01/2026) era correcta y necesaria debido a graves omisiones del Tribunal de Control.
• Omisión de la Víctima: Se denuncia que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Control omitió tomar en consideración la presencia de las víctimas y el carácter del apoderado judicial en el auto motivado, a pesar de que constaba en el acta física su asistencia a la sala.
• Gravedad del Vicio: El abogado sostiene que no es posible la apertura a juicio oral y público sin la debida identificación e inclusión de las víctimas y su representación legal, ya que esto vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Art. 49 de la Constitución.
• Efecto de la Nulidad: Al ser un vicio que vulnera garantías fundamentales, se considera una nulidad absoluta bajo el artículo 175 de la norma adjetiva penal, por tanto, al anularse la audiencia preliminar, el Auto de Apertura a Juicio carece de base legal y debe quedar sin efecto automáticamente.
Y el Tercer Eje en el que enfoca su denuncia es en la presunta Inadecuada Motivación y Error de Procedimiento (Gravamen Irreparable)
El recurrente argumenta que la decisión del 25 de febrero de 2026 causa un gravamen irreparable a las víctimas Articulo 439.5 de la norma adjetiva penal, al pretender continuar un juicio sobre una base procesal que ya fue declarada nula, el Error en la Remisión, el Juez de Juicio justificó su "retractación" en un error de distribución el expediente fue enviado al Tribunal Noveno de Control en lugar de ser redistribuido por la URDD, el recurrente denuncia que un error de envío o una irregularidad procedimental de este tipo no puede ser excusa para que el Juez ignore una nulidad absoluta ya detectada y declarada, generando Inseguridad Jurídica, que se plantea al permitir que un juez se desdiga de sus fallos genera una grave inseguridad jurídica, transformando el proceso en un desorden cronológico y contradictorio, es por lo que solicita que se Declare CON LUGAR el recurso, dejando sin efecto la decisión del 25/02/2026 por ser contradictoria y violatoria del principio de prohibición de reforma, Confirme la Nulidad Decretada el 23/01/2026, ordenando que la causa regrese efectivamente a la fase de control para la celebración de una nueva audiencia preliminar que subsane la omisión de las víctimas.

Una vez examinadas las denuncias, la decisión recurrida, el asunto penal principal y el asunto recursivo, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez A quo incurrió en un grave error en derecho conforme a las atribuciones y competencias propias de un Juez de Juicio, subvirtiendo el orden procesal, al asumir funciones de un Tribunal de Alzada, alterando normas de orden público lo cual conlleva a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones A DECLARAR LANULIDAD DE OFICIO mediante la cual dejó sin efecto la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, en la cual declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en efecto lo dispondrá en la dispositiva de la presente decisión de esta Alzada.
En este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO.

Se observa de la labor del Juez de Juicio, al dictar la primera decisión en fecha 23 de enero de 2026, invadió competencias de un Tribunal Colegiado al anular una decisión de un juez de control en los siguientes términos:
"...Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANÚLAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23 de Julio del 2024, así como la nulidad de los actos subsiguientes, por tanto, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión hoy anulada, con las prescindencia de los vicios aquí enunciado, de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de que sea redistribuido el presente asunto ante los Tribunal en funciones de Control, a los fines de que un Tribunal distinto realice la Audiencia Preliminar..."
Decisión de fecha 25 de febrero de 2026:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECISION DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2026, dictada por este Tribunal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.”
Este Tribunal Colegiado, observa que, la razón fundamental del recurrente al manifestar que anule la decisión de fecha 25 de febrero y que confirme la del 23 de enero de 2026, el acto de anulación es ilegitimo, es tan importante como la nulidad misma, no se está validando resultados, se está controlando la legalidad del procedimiento, el recurrente pretende que se convalide un acto írrito del Juez de Juicio, cuando solicita que se mantenga vigente la decisión del 23 de enero de 2026, donde el Juez de juicio anuló la decisión del Juez de Control, es en derecho, un acto ilegal, fuera del contexto del mundo Juridico, inviable, improcedente, estamos en presencia de un acto que invade la competencia del Tribunal de Alzada, para realizar dicha anulación, sentando un precedente peligroso que permitiría a cualquier Juez de Juicio revisar actuaciones de control, alterando normas de orden público y subvirtiendo el orden procesal, no es validar el resultado, esta Alzada controla la legalidad del procedimiento frealizado por el Juez, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, el juez de juicio no tiene competencia para anular una decisión de un Juez de Control, ese acto es nulo, para ello las partes del proceso si se vieron afectados tuvieron el momento procesal, su lapso procesal para recurrir, la omisión de pronunciamiento del Juez de Control, con ocasión a la acusación particular o en su defecto pudo intentar otra vía incluso la constitucional para haber resuelto la situación jurídica irregular, y no solicitar al Juez de Juicio, la nulidad por falta de pronunciamiento de la Jueza de Control de la acusación particular, por ende la decisión de fecha 23 de enero de 2026, dictada por el Tribunal de Juicio 6, va en contra el imperio de la ley, toda vez que, dicha decisión emana de un órgano judicial de una misma instancia que el juez que la dictó, manifiestamente incompetente para anular actuaciones de la fase de control, todo lo actuado son alteraciones de orden público, por tales razones de orden público y para salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal, de oficio, debe ANULAR la decisión recurrida y todas las actuaciones que de ella se derivan, por haber sido dictadas en contravención a las reglas de competencia funcional, no puede convalidarse arbitrariedades, sino que debe ordenarse el proceso respetando estrictamente las competencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una franca incompetencia funcional, que se extiende a todas las actuaciones ulteriores del Juez de Juicio, incluyendo la decisión que intentó revocar su propio fallo, al ser actos derivados de un vicio de origen.

El sistema procesal penal venezolano está diseñado sobre la base de competencias funcionales diferenciadas, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe una separación clara de funciones entre los jueces de Control y los jueces de Juicio, ninguno de estos operadores puede inmiscuirse en las atribuciones del otro, ni mucho menos imponer correctivos sobre decisiones que no le corresponden conocer.

La nulidad de una decisión dictada por un Juez de Control es una facultad que, solo procede por vía de los recursos ordinarios, como es la apelación, corresponde a la Corte de Apelaciones, no al Juez de Juicio, si un Juez de Juicio pretende anular una decisión de control, está incurriendo en un exceso de funciones y en una violación flagrante al principio del juez natural y a la estructura jerárquica del proceso penal, contra el imperio de la norma y sobre la revocabilidad de las sentencias, el Principio de Inmutabilidad, la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada por el principio de seguridad jurídica, es que "después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado", existe un medio para Impugnar una decisión y es mediante el Recurso de Apelación: que son contra los autos o decisiones definitivas, que no cumplen con los requisitos de ley o que contravienen el ordenamiento procesal, procede el recurso de apelación, si la decisión del juez de control presentaba alguna situación de omisión, debió el recurrente apelar para que la Corte de Apelaciones anulará dicha actuacionde control, esa decisión debió ser atacada mediante la vía recursiva correspondiente y no solicitarlo al Juez de Juicio que no tiene la competencia para pronunciarse sobre la omisión de pronunciamiento de la Jueza de control, pues de ser así, no existieran los Tribunales de Alzada, toda vez que, la actuación del Juez de Juicio al anular la decisión de control en fecha 23 de enero de 2026 y al revocar su propia decisión en fecha 25 de febrero de 2026, sin fundamento constitucional válido, ni procesal, ha dejado al justiciable en estado de indefensión vulnerando el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, el recurrente lejos de plantear al juez de juicio la descabellada e irracional solicitud de anular una decisión a un juez de control, lo que en derecho es inviable, pudo haber recurrido, todavía le quedaba la vía de Amparo Constitucional que siendo la vía idónea para denunciar la lesión a derechos fundamentales, no lo hizo, por cuanto el Juez de Juicio, carece de potestad para anular decisiones de un Juez de Control, ya que, no son instancias equivalentes en funciones, ni la ley, ni la jurisprudencia, le otorga esa competencia y menos aùn la revocación de la propia sentencia por parte del Juez de Juicio es inviable e improcedente, las acciones del juez no fueron un acto de Justicia Constitucional Material, sino una subversión del orden procesal establecido.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en el marco de nuestra labor principal, que es la de realizar el control de legalidad y constitucionalidad de la actuación del Juez A quo, el presente caso, es evidente el quebrantamiento de la seguridad jurídica y el debido proceso al ser sometido a actuaciones judiciales dictadas por un juez incompetente o que actuó de manera arbitraria al revocar su propia decisión sin fundamento constitucional, la actuacion del Juez de Juicio violentó el orden procesal, los principios procesales, estas actuaciones estan viciadas no pueden ser saneadas, debe salvaguardarse la majestad de la justicia y la confianza de las partes en el proceso, esta Alzada, devela que las circunstancias propias del caso amerita el pronunciamiento del profundo vicio que trae el caso en concreto en la que forzosamente debemos anular la audiencia preliminar al existir una mala praxis del Juez de Control en cuanto a la omisión de pronunciamiento con ocasión a la acusación particular privada.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, develamos que el fallo recurrido comporta una vulneración a los Principios Constitucionales y Procesales y al Principio General del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, al margen de los argumentos denunciados por el recurrente, el Juez de juicio cayó en un flagrante error en derecho procesal incongruente, alteración de las normas de orden público, subvirtiendo funciones propias de un Tribunal de Alzada, es por lo que este Órgano Colegiado al revisar el asunto principal de manera exhaustiva y las decisiones del Juez de Juicio y del Juez de Control, han generado indescriptiblemente una situación jurídica errada que conduce sin duda alguna ANULAR DE OFICIO las decisiones de fecha 23 de enero de 2026, la decisión de fecha 25 de febrero ambas emitidas por el Tribunal de Juicio, así como la decisión de la audiencia preliminar de fecha 23 de Julio de 2024, publicada in extenso en fecha 12 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, y que al no ser posible sanear la situación jurídica develada en el presente asunto penal, es por lo que en sustento de quienes aquí decidimos, pasamos a referirnos sobre esta Institución Jurídica de la Nulidad de Oficio.

NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la alteracion de las normas procesales, subvirtiendo el orden procesal, que fue develado en las decisiones tomadas por el Juez de Juicio N 6, en el asunto principal N° CI-2023-71718, que se le sigue a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en fecha 23 de enero de 2026,declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2026, deja sin efecto su propia decisón emitida en el asunto penal, por ende acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicada al haber sido dicta ambas decisiones en contravención a las reglas de competencia funcional, no puede convalidarse arbitrariedades, sino que debe ordenarse el proceso respetando estrictamente las competencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una franca incompetencia funcional, que se extiende a todas las actuaciones ulteriores del Juez de Juicio, incluyendo la decisión que intentó revocar su propio fallo, al ser actos derivados de un vicio de origen, en la que esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando de oficio, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 23 de enero de 2026, mediante la cual pretendió anular actuaciones del Juzgado de Control, así como la nulidad absoluta del auto de fecha 25 de febrero de 2026, mediante el cual dicho juzgador pretendió revocar su propia decisión, igual suerte corre la decisión de la audiencia preliminar de fecha 23 de Julio de 2024, publicada in extenso en fecha 12 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, por las circunstancias del vicio develado que ha generado metástasis al presente asunto penal, amerita el pronunciamiento del profundo vicio que trae el caso en concreto al existir también una mala praxis del Juez de Control en cuanto a la omisión de pronunciamiento con ocasión a la acusación particular privada siendo insubsanable de otra manera que anular todo desde la audiencia preliminar, por cuanto todas las actuaciones procesales, se dictaron en flagrante violación el Juez de Juicio vulneró las reglas de competencia funcional y al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, y la Juez de Control al caer en una omisión al no pronunciarse sobre la Acusación Particular Propia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 195 de la Norma Adjetiva Penal. Ya si se establece.

Delimitado el punto de la apelación, y habiendo encontrado este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado se encuentra viciado, quienes aquí decidimos, consideramos importante resaltar y sustentar la presente decisión, como marco de referencia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."


Sobre la base de todo lo anterior señalado, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, habiendo encontrado que los fallos analizados por esta Alzada, son actuaciones que tanto la Juez de Control como el Juez de Juicio, se dictaron en flagrante violación a los principios procesales, constitucionales, a las reglas de competencia funcional, al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto considera esta Alzada que siendo importante referir en aras garantizarle a las partes intervinientes del presente proceso penal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el derecho a la defensa, que no solo es para los investigados o procesados, también es para las víctimas, que están establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dió cumplimiento el Tribunal de Instancia, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal, es nuestro deber controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente, no solo con la intención de corregir el vicio procesal, sino de hacer Justicia al haber dictado en contravención a las reglas de competencia funcional, el cual esta Alzada no puede convalidar arbitrariedades, sino que debe ordenarse el proceso respetando estrictamente las competencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una franca incompetencia funcional, que se extiende a todas las actuaciones ulteriores del Juez de Juicio, incluyendo la decisión que intentó revocar su propio fallo, al ser actos derivados de un vicio de origen al evidenciar de las decisiones emitidas la primera en fecha 23 de enero de 2026, y la segunda decisión de fecha 25 de febrero de 2026, emitidas por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante la cual la primera declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2026, deja sin efecto su propia decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, igual suerte corre la decisión de la audiencia preliminar de fecha 23 de Julio de 2024, publicada in extenso en fecha 12 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, por las circunstancias del vicio develado que ha generado metástasis al presente asunto penal, amerita el pronunciamiento del profundo vicio que trae el caso en concreto al existir también una mala praxis del Juez de Control en cuanto a la omisión de pronunciamiento con ocasión a la acusación particular privada siendo insubsanable de otra manera que anular todo desde la audiencia preliminar, por cuanto todas las actuaciones procesales SON NULAS en el asunto penal, que se le sigue a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2023-71718. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva Audiencia preliminar, conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados, es por lo que SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente en derecho y se pronuncie de la Acusación Particular, interpuesta por el Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ y UNAMUNO ZORROZA AITOR, analizando la fase procesal en la que se encuentra la causa, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie correctamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se ORDENA OFICIAR a la Jueza de Control N ° 1 y al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Se mantiene la condición de la medida impuesta a los acusados al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la norma adjetiva penal, es nuestro deber controlar el acto judicial de pronunciarse correctamente, no solo con la intencion de corregir el vicio procesal, sino de hacer Justicia al haber dictado en contravención a las reglas de competencia funcional, el cual esta Alzada no puede convalidar arbitrariedades, sino que debe ordenarse el proceso respetando estrictamente las competencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una franca incompetencia funcional, que se extiende a todas las actuaciones ulteriores del Juez de Juicio, incluyendo la decisión que intentó revocar su propio fallo, al ser actos derivados de un vicio de origen al evidenciar de las decisiones emitidas la primera en fecha 23 de enero de 2026, y la segunda decisión de fecha 25 de febrero de 2026, emitidas por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante la cual la primera declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2026, deja sin efecto su propia decisón emitida en fecha 23 de enero de 2026, igual suerte corre la decisión de la audiencia preliminar de fecha 23 de Julio de 2024, publicada in extenso en fecha 12 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, por las circunstancias del vicio develado que ha generado metástasis al presente asunto penal, amerita el pronunciamiento del profundo vicio que trae el caso en concreto al existir también una mala praxis del Juez de Control en cuanto a la omisión de pronunciamiento con ocasión a la acusación particular privada siendo insubsanable de otra manera que anular todo desde la audiencia preliminar, por cuanto todas las actuaciones procesales, son NULAS, en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos NOSLEM ANTONIETA CHANANCIA CONTRERAS, VICTOR JULIO JOHAN TOVAR Y MARIELYS EMILSEX MUÑOZ MATUTE, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.448479, 20.031.056 y 19.410.273, en su condición de Imputados en la causa N° CI-2023-71718, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Previsto y sancionado en el Articulo 319 concatenado con el Articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado con la nomenclaturaCI-2023-71718. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva Audiencia preliminar, que conozca del presente asunto penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente en derecho y se pronuncie de la Acusación Particular, interpuesta por el Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALVARO ALFONSO MOSCARELLA RODRIGUEZ y UNAMUNO ZORROZA AITOR, analizando la fase procesal en la que se encuentra la causa, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie correctamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA OFICIAR a la Jueza de Control N ° 1 y al Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. SEXTO: Se mantiene la condición de la medida impuesta a los acusados al momento de la celebración de la audiencia preliminar Y así se decide. Cúmplase.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA

ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
DR-2026-83323