REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 17 de julio del 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-83012 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2026-82654

PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTES: Abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González,en su carácter deApoderados Judiciales del ciudadano Lorenzo Daniele Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.653, (Querellante- Víctima).
QUERELLADO: Irwin Abdel Villegas Cotty, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.611.581.
DELITOS: Uso de Documento Falso, Forjamiento de Documento y Agavillamiento.

TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO

Corresponde a esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo conocer el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en elInpreabogado bajo los Nros.174.683 y 177.447, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.653, (Querellante- Víctima), contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2026,por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial, efectuada por los apoderados judiciales, quien funge como presunta víctima, en la investigación aperturado y que cursa actualmente por ante la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia Contra la Corrupción y Materia Civil, en contra del ciudadano IRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, signada bajo la nomenclatura MP-99855-2024.
II
ANTECEDENTE

En fecha 13/07/2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio Nro. C1-0980-2026 de fecha 22/06/2026, emanado del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitió asunto recursivo con el alfanumérico DR-2026-83012, visto el listado llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto al ponente Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI,quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Juez Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, conocerán el presente asunto recursivo.

En fecha 14/07/2026, esta Alzada, dictó auto de entrada dándole ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2026,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21 de febrero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó su fallo en los siguientes términos inserto a los folios (11-16) ambos inclusive de cuaderno recursivo:

(…)Visto el contenido del escrito presentado en fecha 18/02/2026 por los profesionales del derecho EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales, en representación del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, quien funge como víctima, en la investigación aperturada y que cursa actualmente por ante la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia Contra la Corrupción y Materia Civil, en contra del ciudadano IRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, signada bajo la nomenclatura MP-99855-2024, mediante el cual solicitan CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal a efectos de resolver dicha solicitud destaca lo siguiente:
Omissis…
En este orden de ideas, debe dejar sentado quien suscribe que a su criterio la NEGATIVA FISCAL se encuentra ajustada a derecho, toda vez que emitió un pronunciamiento fundado del porque negó la práctica de las diligencias requeridas antes descritas, dentro de sus atribuciones y fundadamente en derecho dando respuesta oportuna a los peticionantes, siendo preciso destacar que, dicho control judicial no está concebido para sustituir la dirección de la investigación, que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, pues el Tribunal debe intervenir únicamente cuando existan violaciones evidentes a los derechos fundamentales que afecte a los intervinientes del proceso o cuando se configure una inactividad procesal injustificada que impida el normal desarrollo de la investigación, por lo que considera esta Juzgadora que no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales que le asistan, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL peticionado por los profesionales del derecho EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales, en representación del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, quien funge como presunta víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL efectuada por los profesionales del derecho EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales, en representación del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, quien funge como presunta víctima, en la investigación aperturaday que cursa actualmente por ante la Fiscalía Décima Tercera (13°) del MinisterioPúblico con Competencia Contra la Corrupción y Materia Civil, en contra del ciudadano IRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, signada bajo la nomenclatura MP-99855-2024, por considerar quien suscribe que la NEGATIVA FISCAL se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales que le asista. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…Omissis …


V
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de abril del 2026, los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 174.683 y 177.447, en suscaracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidadNro. V.-5.377.653 (Querellante- Víctima), presentaron Recurso de Apelación de Autos, inserto desde los folios 01 al 10 ambos inclusive en los siguientes términos:

… “Quiénes suscriben, EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de profesión Abogados, al libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 174.683 y 177.447, respectivamente, con domicilio en Residencia Marggiore, piso 2, Oficina 21, Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfonos 0414-413-70-97/0416-640-98-90, correo electrónico: ejuridicodavilasantiago@gmail.com;actuando en este acto como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.377.653, como consta en autos que anteceden mediante Poder Notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo; ocurrimos ante su competente autoridad, con el debido respeto a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fecha 21 de febrero de 2026, en el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL presentada por esta representación judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2026, siendo esta representación judicial notificada de la decisión del mencionado tribunal en fecha 24-03-2026, a las 02:57 horas de la tarde por el alguacil Ramón Rodríguez, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5, artículo 440,441 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos que explanaremos en los siguientes capítulos.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La decisión que se recurre fue dictada en fecha 21 de marzo de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del control judicial solicitado por esta representación judicial en fecha 18- 02-2026, bajo el argumento de que:
• la negativa fiscal se encontraba "ajustada a derecho",
• el Ministerio Público había emitido un pronunciamiento "fundado",
• y no existía violación de derechos constitucionales.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DILIGENCIAS NEGADAS.
Esta representación judicial solicitó a la Fiscalía Décima Tercera con Competencia en materia de Corrupción y materia Civil del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 02-02-2026, la práctica de las siguientes diligencias:
1. Entrevistar a la juez que conoció del caso al momento del sobreseimiento.
2. Entrevistar al secretario del tribunal.
3. Entrevistar al alguacil asignado el día del sobreseimiento.
4. Identificación de los funcionarios policiales que tomaron una fotografía al mandante en la salida del Centro de Coordinación Policial Los Guayos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la enviaron a un familiar quien reside en España mediante un mensaje por WhatsApp para exigir el
5. pago de 9.000 USD por una presunta "gestión de libertad" realizada por un abogado no juramentado.
6. Inspección técnica criminalística del lugar donde se tomó la fotografía en la salida del Centro de Coordinación Policial Los Guayos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
7. Reconocimiento en rueda de individuos del ciudadano Irwin Abdel Villegas Cotty. Todas estas diligencias fueron negadas por el Ministerio Público sin análisis de la pertinencia, utilidad o necesidad.
Todas estas diligencias que fueron solicitadas por esta representación judicial en su oportunidad procesal son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que involucran:
• presunta extorsión,
• abuso de autoridad,
• corrupción,
• violación de derechos humanos,
• irregularidades procesales graves.
El Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera con Competencia en Corrupción y materia Civil del Ministerio Público del estado Carabobo negó todas las diligencias mediante una motivación formal, pero no razonada, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal avaló esa negativa sin análisis propio.
Omissis…
PETITORIO
Solicitamos:
1. Que se admita el presente recurso de apelación.
2. Que se revoqué la decisión apelada.
3. Que se declare CON LUGAR la solicitud de control judicial.
4. Que se ordene al Ministerio Público:
o practicar las diligencias solicitadas, o
5. Que se garantice el derecho de la víctima a la verdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es justicia en Valencia, a la fecha de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.”… Omissis…


VI
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril del 2026, los abogados BLAS DANIEL ARISTIGUETA TOVAR y LUIS MANUEL ZAVALA YAMARTE,en sucaracteresde Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia Civil y Contra la Corrupción, presentaron escrito dando Contestación al Recurso de Apelación de Autos, cuyo contenido riela inserto a los folios del 40 al 50, ambos inclusive del cuaderno recursivo, siendo del siguiente tenor:
“…Quienes suscriben, Abg. BLAS DANIEL ARISTIGUETA TOVAR y Abg. LUIS MANUEL ZAVALA YAMARTE, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia Civil y Contra la Corrupción, a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los abogados EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, actuando como Apoderados Judicial del ciudadano: LORENZO DANIELE DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 5.377.653 , en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN VALENCIA, con fundamento y estando en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de verificar sobre la admisibilidad de la presente contestación, quienes aquí suscriben, estiman oportuno señalar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido tenemos:
"Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Omissis…
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, después de esgrimir nuestros argumentos jurídicos, se realiza un análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester señalarla la enominada"Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Omissis..
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. - Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. - Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).
En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, la decisión impugnada no declara la procedencia de vicios de nulidad. Se evidencia de las denuncias realizadas que la apoderada valiéndose de tácticas disuasivas pretender desvirtuar la presente decisión.
CAPITULO V PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por los abogados EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, actuando como Apoderados Judicial del ciudadano: LORENZO DANIELE DIAZ titular de la cédula de identidadN°V- 5.377.653.SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera [f Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Valencia, el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL presentada por los abogados EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, actuando como Apoderados Judicial del ciudadano: LORENZO DANIELE DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 5.377.653.
Es justicia que se espera en la ciudad de Valencia, a los 15 días del mes de abril de
2026… Omissis…

VII
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.653, (Querellante- Víctima), contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2026, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial, efectuada por los apoderados judiciales, quien funge como presunta víctima, en la investigación aperturada y que cursa actualmente por ante la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia Contra la Corrupción y Materia Civil, en contra del ciudadano IRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, signada bajo la nomenclatura MP-99855-2024.

En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).

“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 174.683 y 177.447, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

VIII
DE LA TEMPORALIDAD

Esta Sala Nro. 1 de laCorte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, observa que de la revisión efectuada al cómputo certificado por la secretaria abogada ZENAIDA GOMEZadscrita al Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserto al folio 71 del presente asunto recursivo penal, contiene lo siguiente:

“…En Valencia el día de hoy,VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026),quien suscribe Abg. ZENAIDA GOMEZ, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 07/04/2026 los profesionales del ABG. EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y ABG. MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, Apoderados judiciales del ciudadano LORENZO DANIELE DIAZ, interponen Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 21/02/2026, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declarado sin lugar la Solicitud del Control Judicial en relación al ciudadano IRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, en el asunto principal signado D-2026-82654. Ahora bien, se deja constancia que se ordenó notificar a las partes, quedando el parte recurrente debidamente notificado en fecha 24/03/2026 en horas de despacho efectivo tal como se evidencia en el folio número (64) del presento cuaderno separado, habiendo transcurrido los días hábiles despacho. habiendo transcurrido los días hábiles de despacho desde la notificación hasta la interposición: MIERCOLES 25/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO),JUEVES 26/03/2026 (DÍA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 27/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), SABADO 28/03/2026 y DOMINGO 29/03/2026 (FIN DE SEMANA), LUNES 30/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), MARTES 31/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), MIERCOLES 01/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), JUEVES 02/04/2026 (DIAHABIL DE DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 03/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO),SABADO 04/04/2026 y DOMINGO 05/04/2026 (FIN DE SEMANA),LUNES 06/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), MARTES 07/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO)Posteriormente en fecha 08 de Abril de 2026, se dio entrada a la incidencia y se ordenó emplazar a la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Publico, el día 10 de Abril de 2026 en horas de despacho efectivo tal como se evidencia en el folio número (37) del presente cuaderno separado, habiendo transcurrido los días hábiles SABADO 11/04/2026 y DOMINGO 12/04/2026 (FIN DE SEMANA), LUNES 13/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), MARTES 14/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), MIERCOLES 15/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO),dando contestación al recurso de apelación en fecha 15/04/2026. Asimismo, se ordenó emplazar en fecha 08 de Abril de 2026 al ciudadano IRWIN ABDEI VILLEGAS COTTY en su condición de imputado. En fecha 21/04/2026 se evidencia que no constan resultas efectivas del ciudadano IRWIN ABDEI VILLEGAS COTTY, se procede en esa misma fecha a librar las Boletas de Emplazamiento respectivas. En fecha 07/05/2026 se evidencia que no constan resultas efectivas del ciudadano IRWIN ABDFI VIIIEGAS COTTY, se procede en esa misma fecha a librar las Boletas de Emplazamiento respectivas. En fecha 08/05/2026 el tribunal primero primera instancia en función de control procede a publicar en cartelera Boletas de emplazamiento relacionadas con el ciudadano IRWIN ABDEI VILLEGAS COTTY. En fecha 15/05/2026 se procedearetirar de cartelera la boleta de emplazamiento del ciudadano IRWIN ABDEI VILLEGAS COTTY dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 de la ley orgánica de reforma del código organico procesal penal. es todo…”Omissis…

En este sentido, al verificar el cómputo de los días de despacho emitido por lasecretaría abogada ZENAIDA GOMEZ, adscrita al Tribunal A quoel cual detalla los días transcurridos desde la emisión del fallo a la interposición del recurso de la siguiente manera “…MIERCOLES 25/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO),JUEVES 26/03/2026 (DÍA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 27/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), SABADO 28/03/2026 y DOMINGO 29/03/2026 (FIN DE SEMANA), LUNES30/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO), MARTES 31/03/2026 (DIA HABIL DE DESPACHOEFECTIVO), MIERCOLES 01/04/2026 (DIA HABIL DE DESPACHO EFECTIVO)...” Ahora bien, no solo el cómputo certifica el transcurso del lapso legal sino que además consta de manera fehaciente en el asunto recursivo penal la resulta de la boleta de notificación respectiva, apreciándose en su parte inferior la firma autógrafa del ciudadano abogado EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, detallando el día y la hora exacta en que se dio por notificado de manera efectiva específicamente el día 24 de marzo de 2026 a las 2:57 pm. Al respecto, resulta imperativo señalar que, aun cuando la referida boleta estaba dirigida a la representación judicial de manera conjunta, la notificación practicada en la persona de uno de los apoderados o defensores designados en autos es plenamente válida, surte plenos efectos de orden procesal y convalida la notificación de la representación en su totalidad, conforme a los principios de lealtad y celeridad procesal.

Por consiguiente, habiéndose materializado dicha notificación el 24 de marzo de 2026, el lapso comenzó a correr el 25 de marzo y venció indefectiblemente el día primero (01) de abril 2026. Así al presentarse el escrito de apelación el día 07 de abril 2026, se constata que la interposición resultó manifiestamente extemporánea por haber sido ejercida al séptimo (7°) día de despacho. En virtud de lo expuesto, se constata que el recurrente excedió el lapso legal establecido, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Omissis.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:

“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” Omissis…

Tomando en consideración lo antes expresado, se constató que el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ,inscrito en los Inpreabogado bajo losNros. 174.683 y 177.447, respectivamente,transcurrió más de cinco (05) días de despacho término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ,inscritos en el Inpreabogados bajo losNros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.653, (Querellante-Víctima), conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


IX
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala Nro. 1, se declara competente para el conocimiento del presente asunto recursivo. SEGUNDO:DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ,inscritos en losInpreabogados bajo losNros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nr. V-5.377.653, (Querellante-Víctima), contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2026, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial, efectuada por los apoderados judiciales, quien funge como presuntas víctimas, en la investigación aperturada y que cursa actualmente por ante la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia Contra la Corrupción y Materia Civil, en contra del ciudadano IRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, signada bajo la nomenclatura MP-99855-2024.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al día 17 de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga.
ACH/ DR-2026-83012