REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 16 de julio del 2026
Año 215º y 167º



RECUSACION:GK11-X-2026-000017
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2018-000952


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Abg. RUBBER A. SEQUERA J, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254, defensor privado de los acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, titulares de lascédulas de identidad Nros. V-17.052.712 y V-17.822.754, respectivamente, plenamente identificados en autos.

JUEZ RECUSADA: Abg.EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT,Jueza Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.

MOTIVO:Incidencia de Recusación, planteada por el abogado RUBBER A. SEQUERA J, inscrito en el e Inpreabogado bajo el Nro. 192.254, quien actúa en condición de defensor privado de los acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidadNros. V-17.052.712 y V-17.822.754, respectivamente, plenamente identificados en autos, contra la abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT,Jueza Accidental de Primera Instancia e función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal




II
ANTECEDENTES

Se da por recibido en fecha 13 de julio de 2026, mediante oficio Nro. JACC-0057-2026, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuaderno de incidencia de Recusación, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP11-P-2018-000952 (nomenclatura de Instancia), contra la abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT,Jueza Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. (f-19)

En fecha 14 de julio de 2026, esta Superioridad dictó auto, ordenando dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, a las presentes actuaciones correspondiéndole la Ponencia al Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien conjunto con las Jueces Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, y Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, conocerán del presente cuaderno de incidencia de recusación.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su TITULO III de las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas establece en el artículo 48, lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Visto que, la recusación que se examina, corresponde a una incidencia planteada contra un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del de la presente recusación. Así se decide.

IV
DE LA RECUSACIÓN

Consta de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencias específicamente del acta de debate de continuación de juicio oral y público cursante a los folios uno (01) al siete (07) la intervención del abogado RUBBER A. SEQUERA J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254, en dicha oportunidad, el prenombrado defensor expuso unas series de denuncias e irregularidades institucionales y, de manera inmediata, procedió a formular la recusación en plena sala de audiencias en los siguientes términos:

(…)…“.“Previasolicitud de la defensa técnica ABG.RUBBER SEQUERA, se cede el derecho de palabra:conforme al artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal planteo la siguiente incidenciarelacionado con el acto conclusivo del ciudadano YONIER SIFONTES, fue acusado en fechaen el mes de enero del 2018, con la nomenclatura MP-420675 del año 2019 esa nomenclaturareside en el sistema del Ministerio Publico Central nunca ha existido, por lo que se derivan deahí el ilícito acto conclusivo es Inexistente en ciudadano LORENZO CHIRINO así ciudadano enmaniobras de conductas irregulares con una ciudadana de nombre YADIRA NAVARRO y otros,se han encargado de fabricar un MP porque no existe aquí esta representación solicita, queoficie al fiscal superior y obtenga respuesta veras esto asunto inicial con esa nomenclaturafalsa, se inicia el ciudadano YONIER SIFONTES nomenclatura 2018-952, eso se inicia con unacorrupción grandísima, en fecha 07-09-2017 con una orden de inicio de investigación, con lanomenclatura MP-420675-2017 de ahí se desprende un oficio luego de fecha 21-09-2017, folio3 y 4 , el ciudadano presente fiscal, nunca investigo 9 diligencias, repudiante todo lo queexpreso, de esta no investigación, 9 diligencia el ciudadano presente representante alMinisterio Publico no hizo ninguna acusa fraudulentamente en ese folio 3 expresa que tenía 5 o días de mane a urgente la diligencia y que debían recabarse el oficio dirigido al Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es posible que sin ningunainvestigación del ciudadano del Ministerio Publico no investiga, no hay resultas y estar dosciudadanos presos por capricho de ¡os familiares por afinidad de la ciudadana neigli hoyacusada, la CICPC SIRINA VELASQUEZ, MARCOS VELASQUEZ, SONIA MANOSALVA, traena esta corrupción un acto conclusivo que el Ministerio Publico no registra en el año 2019. Siusted está aquí es para justicia, no se posible que se dicta una prueba inexistente, se queríanquedar con los hijos de la ciudadana en sala y se quedaren, porque hay un oficio dirigido alfiscal 24. Solicito notifique al fiscal superior porque esa Nomenclatura no existe y nunca existió.Segundo el espacio de tiempo de septiembre asta es 10 de diciembre de 2018 donde está lainvestigación de ese lapso de tiempo, solicito oficiar al CICPC, a los fines de la investigacióndel oficio de 8DPIF-24-00559- 2017, del lapso 21 de septiembre hasta a fecha 10 de diciembrede 2018, todo esto con relación a la orden de inicio ce investigaron. En el folio 21 tenemos unacta de entrevista en la fecha 10-12-2018 acta de entrevista a NEGLYS SIFONTES, en suvuelto firmaron por ella, esa no fue la entrevista que hizo porque ella se está defendiendo, yfirman por ella en esa fecha, esa nunca ha sido su firma, solicito que se mande esa acta deentrevista para que maneje eso, solicito que la envié a un grafólogo, por que firmaron por ella.Ahora bien, estamos hablando de una primera corrupción, nunca hubo una investigación porparte del Ministerio Publico ciudadano AUGUSTO JOSE LOBO SOTO, Tenemos que observarque YONIER nunca fue imputado, es decir nunca hubo una Audiencia de presentación deimputado, lo que riela en el expediente, un auto como si se hizo la audiencia de presentaciónde imputado esa corrupción, la hizo el ciudadano Juez ABG. ORLAND BELISARIO, juez decontrol 3. Otra corrupción de la prueba anticipada esa prueba anticipada no está firmada pornadie pero si más de dos oportunidades ha manifestado a la defensa que le llevabandocumentos al calabozo y no lo traían a sala, lo que existe en esa prueba anticipada bajocorrección es un recogimiento a manuscrita de firmas , haciendo ver como si se realizó, lamagnitud de ese expediente significa injusticia y el legislador patria , manifiesta en todas sustextos que la conducta de un justiciable , debe ser ajustada a derecho, cosa que no se ve, enninguna de las 11 piezas que lleva este proceso penal, Yoniel Sifontes , el acusado fuecondenado a 22 años y medio de prisión cuando tenía 3 años y 6 meses privado de libertad,hoy día tiene 7 años y medio privado de libertad ,es decir que hay un capricho de servidorespúblicos, bajo intereses, no sabemos, que sea nuevamente condenado y aún peor porque laciudadana YOSMAIDIS CASTELLANOS bajo conductas irregulares, solicitando 5mil dólares ala ciudadana neigliSifontes para no imputarla una vez que se levanta la condena, ya estabaunido el proceso, porque la corrupción ya era condénamelo para imputar a su hermana, nohemos hablados de esos delitos era delicados, folio 14 y 15 del expediente de la primera pieza,existen dos experticia fisícoanó rectal de dos niños en aquella oportunidad año 2017
específicamente 2-10-2017 tiene fecha el oficio 9700-14-7-MIL-031 y esa misma nomenclaturacon el 032 observándose ambos que desde el 02-10-2017 a la fecha 10-12-2018 dondetranscurrieron en el tiempo 14 meses y sin investigación alguna por la representación fiscal, ledan aprehensión al ciudadano acusado YONIER SIFONTES. Ahora bien, esto da es vergüenzaque fabricaron dos SENAMECF, porque no existe firma de la ciudadana YUSSANNY LA CHICAmédico, practicado en fecha 2-10-2017 quien nunca firme los aludido dos oficios que acabo denombrar pero que si lo firma fecha 10-12-2018 el ciudadano médico forense DANIEL DAO, esdecir YONIER SIFONTES es inocente porque si en 14 meses el ciudadano AUGUSTO LOBOno investiga en 14 meses y no obtiene resulta del oficio 08DPIF-F2400559-2017 de las 9diligencias y hoy en día está sentado frente a nosotros que magnitud de corrupción. Los delitosque le han imputado al acusado yoniel, son graves, donde vamos a llegar con tanta corrupción.En virtud que observamos no exista firma de YUSSANNY LA CHICA, solicitamos que oficie aldirector general del servicio nacional de medicina forense a los fines, de saber si aludidamédico ha prestado servicio a dicha institución, nunca voy a entender esta maldad tan grande,que le han hecho a los acusados presentes y a su familia. Reitero ciudadana jueza usted esgarantista de los derechos, la parcialización está prohibida en la ley, hemos visto que todasolicitud que han hecho las defensa especialmente RUBBER SEQUERA Y MOISES MUJICAnunca usted ha visto por el bien de estos dos ciudadanos, no vemos nada a favor , con todacorrupción en el expediente que existe. De aquí se desprende que la ciudadana NEIGLISIFONTES, la fecha día lunes 13-02-2023 acosada por lo que estaba ocurriendo porYOSMAIDIS CATELLANOS, el cual ella verifico en ese año viernes 10-10-2023, el lunes sedirige al área metropolitana de caracas en virtud que la fabricaron un Ministerio Publico,YOSMAIDIS CASTELLANOS, teniendo a su hermano acusado, luego de la acusación laimputan el día domingo 26-2-2023 , ahí nace el expediente de NEIGLY, una vez condenadoYUSSANNY LA CHICA, en toda la corrupción que armo el fiscal 24, le dan una orden deaprehensión ilícita , para nadie es un secreto en este tribuna! sabe de toda la corrupción novamos a permitir más corrupción porque :a ley nos da los medios idóneos para activarnos aopcional. El artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo 6 del Código OrgánicoProcesal Penal existe un régimen probatorio ya lo viví, con el ciudadano YONIER SIFONTES,donde he refutable, he opuesto los artículos 181,182,183, pruebas Ilícitas que se encuentranen el acto conclusivo. Bajo el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de no declararsecon lugar esta petición del acto conclusivo del ciudadano YONIER SIFONTES, bajo losartículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal 25 de la CRBV puede usted ciudadanajuez, declarar la nulidad, de usted no hacerlo en este acto tómese el tiempo, el espacio ellapso que le otorga la ley de no ser así, dese por recusada, art 88 del Código OrgánicoProcesal Penal numeral 8. Solicito que oficie al fiscal 4 nacional contra la corrupción ya que ladenuncia interpuesta por la ciudadana NEIGLY SIFONTES en fecha 13-02-2023, fue admitidaen su totalidad, donde están denunciado muchos servidores públicos, fiscalía 24, SENAMECF,consejo de protección, psicólogo David herrera y todos los fiscales que en esa fecha teníanactividades como servidores públicos, todos de puerto cabello. Una vez admitida dichadenuncia, fui llamado por el fiscal JULIO PAREDES a los fines, de ampliar la denuncia previade NEIGLY SIFONTES, lunes 13-02-2023, se formó el MP 246-074-2023, solicito con relación ala denuncia esta fiscalía 4 de continuar estos actos esté presente el fiscal 4 contra la corrupciónya que hay un nexo de NEIGLY SIFONTES y RUBBER SEQUERA, de continuar este juiciosolicitamos la representación se oficie al inspector general en materia de tribunal, a los finesque envié un representante de esa inspectoría general de tribunales , ciudadana directorageneral de tribunales doctora Carolina delgado. Se ponga en conocimiento a los fines quemande un funcionario a la sala de continuar el juicio y al fiscal de corrupción. De declararse sinlugar, esta petición, considérese ciudadana jueza recusada en sala. Solicito copias certificadas.Es todo...”…Omissis…

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE

Al respecto, esta Sala Nro. 1 deja expresa constancia de que, de la revisión minuciosa de las actuaciones que integran la presente incidencia, no consta instrumento probatorio alguno consignado por el recusante. Asimismo, del examen del acta de debate de continuación de juicio donde se planteó la recusación, tampoco se evidencia que el prenombrado profesional del derecho haya manifestado de viva voz su voluntad de promover medio de prueba alguno destinado a respaldar sus aseveraciones.

Por otra parte, la abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT,JuezaAccidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante en el presente asunto, (f-09 al 16) en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta juzgadora,ABG. EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT, Jueza a cargo Tribunal Penal Accidental de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en esta misma fecha (10-07-2026), en CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, por el ciudadano ABG. RUBBER A, SEQUERA J. inscrito en el IPSA bajo e N° 192,254, en su carácter de Defensores Privados de los acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17,052.712 y V- 17.822.754 respectivamente, a quienes se le sigue causa signada con el N° GP11-P-2018-000952, acumulado GP11-P-2023- 000102, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previste y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y para la ciudadana NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos COMISION POR OMISION en los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado cómo ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber, el Artículo 95 del texto penal adjetivo, establece:
"Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
"...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares v pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto v la causal en la cual quiere subsumirse...". (Subrayados de esta jueza)
Partiendo de! criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que; "/a necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusa torio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse", se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura ia causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de esta jueza se encuentra comprometida.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de esta jueza, por constituir la misma un planteamiento infundado.
II
INFORMEDE RECUSACIÓN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por los prenombrados Abogados, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
"...conforme al artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal planteo la siguiente incidencia relacionado con el acto conclusivo del ciudadano YONIER SIFONTES, fue acusado en fecha en el mes de enero del 2018, con la nomenclatura MP-420675 del año 2019 esa nomenclatura resiste en el sistema del Ministerio Publico Central nunca ha existido, por lo que se derivan de ahí el ilícito acto conclusivo es inexistente , en ciudadano LORENZO CHIRINO, ese ciudadano en maniobras de conductas irregulares con una ciudadana de nombre YADIRA NAVARRO y otros, se han encargado de fabricar un MP porque no existe aquí, esta representación solicita, que oficie al fiscal superior y obtenga respuesta veraz, esto asunto inicial con esa nomenclatura falsa, se inicia el ciudadano YONIER SIFONTES nomenclatura 2018-952 , eso se inicia con una corrupción grandísima, en fecha 07-09- 2017 con una orden de inicio de investigación, con la nomenclatura MP -420675-2017 de ahí se desprende un oficio luego de fecha 21-09-2017, folio 3 y 4 , el ciudadano presente fiscal , nunca investigo 9 diligencias, repudiante todo lo que expreso, de esta no investigación, 9 diligencia el ciudadano presente representante al Ministerio Publico no hizo ninguna acusa fraudulentamente en ese folio 3 expresa que tenía 5 o 8 días de manera urgente la diligencia y que debían recabarse el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es posible que sin ninguna investigación del ciudadano de! Ministerio Publico no investiga, no hay resultas y están dos ciudadanos presos por capricho de ¡os familiares por afinidad de la ciudadana neigli hoy acusada, la CICPC SIRINA VELASQUEZ, MARCOS VELASQUEZ, SONIA MANOSALVA, traen a esta corrupción un acto conclusivo que el Ministerio Publico no registra en el año 2019. Si usted está aquí es para justicia, no se posible que se dicta una prueba inexistente, se querían quedar con los hijos de la ciudadana en sala y se quedaron, porque hay un oficio dirigido al fiscal 24. Solicito notifique al fiscal superior por ue esa nomenclatura no existe y nunca existió. Segundo el espacio de tiempo de septiembre hasta el 10 de diciembre de 2018 donde está la investigación de ese lapso de tiempo, solicito oficiar al CICPC, a los fines de la investigación del oficio de 8DPIF-24-00559- 2017, del lapso 21 de septiembre hasta la fecha 10 de diciembre de 2018, todo esto con relación a la orden de inicio de investigación. En el folio 21 tenemos un acta de entrevista en la fecha 10-12-2018 acta de entrevista a NEGLYS SIFONTES, en su vuelto firmaron por ella, esa no fue la entrevista que hizo porque ella se está defendiendo, y firman por ella en esa fecha, esa nunca ha sido su firma, solicito que se mande esa acta de entrevista para que maneje eso, solicito que la envié a un grafólogo, por que firmaron por ella. Ahora bien, estamos hablando de una primera corrupción, nunca hubo una Investigación por parte del Ministerio Publico ciudadano AUGUSTO JOSE LOBO SOTO. Tenemos que observar que YONIER nunca fue imputado, es decir nunca hubo una audiencia de presentación de imputado, lo que riela en el expediente, un auto como si se hizo la audiencia de presentación de imputado esa corrupción, la hizo el ciudadano juez ABG. ORLAND BELISARIO, juez de control 3. Otra corrupción de la prueba anticipada esa prueba anticipada no está firmada por nadie pero si más de dos oportunidades ha manifestado a la defensa que le llevaban documentos al calabozo y no lo traían a sala, lo que existe en esa prueba anticipada bajo corrección es un recogimiento a manuscrita de firmas , haciendo ver como si se realizó, la magnitud de ese expediente significa injusticia y el legislador patria , manifiesta en todas sus textos que la conducta de un justiciable , debe ser ajustada a derecho, cosa que no se ve, en ninguna de las 11 piezas que lleva este proceso penal, Yoniel Sifontes , el acusado fue condenado a 22 años y medio de prisión cuando tenía 3 años y 6 meses privado de libertad, hoy día tiene 7 años y medio privado de libertad ,es decir que hay un capricho de servidores públicos, bajo intereses , no sabemos, que sea nuevamente condenado y aún peor porque la ciudadana YOSMAIDIS CASTELLANOS bajo conductas irregulares, solicitando 5mil dólares a la ciudadana neigliSifontes para no imputarla una vez que se levanta la condena, ya estaba unido el proceso, porque la corrupción ya era , condénamelo para imputar a su hermana, no hemos hablados de esos delitos tan delicados, folio 14 y 15 del expediente de ¡a primera pieza, existen dos experticia físico ano rectal de dos niños en aquella oportunidad año 2017 específicamente 2-10-2017, tiene fecha el oficio 9700- 147-MIL-031 y esa misma nomenclatura con el 032 observándose ambos que desde el 02-10-2017 a la fecha 10-12-2018 donde transcurrieron en el tiempo 14 meses y sin investigación alguna por la representación fiscal, le dan aprehensión al ciudadano acusado YONIER SIFONTES. Ahora bien, esto da es vergüenza que fabricaron dos SENAMECF, porque no existe firma de la ciudanía YUSSANNY LA CHICA médico, practicado en fecha 2-10-2017 quien nunca firmo los aludido dos oficios que acabo de nombrar pero que si lo firma fecha 10-12-2018 el ciudadano médico forense DANIEL DAO , es decir YONIER SIFONTES es inocente porque si en 14 meses el ciudadano AUGUSTO LOBO no investiga en 14 meses y no obtiene resulta del oficio 08DPIF-F2400559-2017 de las 9 diligencias y hoy en día está sentado frente a nosotros que magnitud de corrupción. Los delitos que le han imputado ala acusado yoniel, son graves, donde vamos a llegar con tanta corrupción. En virtud que observamos no exista firma de YUSSANNY LA CHICA, solicitamos que oficie al director general del servicio nacional de medicina forense a los fines, de saber si aludida médico ha prestado servicio a dicha institución, nunca voy a entender esta maldad tan grande, que le han hecho a los acusados presentes y a su familia. Reitero ciudadana jueza usted es garantista de los derechos, la parcialización está prohibida en la ley, hemos visto que toda solicitud que han hecho las defensa especialmente RUBBER SEQUERA Y MOISES MUJICA nunca usted havisto por el bien de estos dos ciudadanos, no vemos nada a favor, con toda corrupción en el expediente que existe. De aquí se desprende que la ciudadana NEIGLI SIFONTES, la fecha día lunes 13-02-2023 acosada por lo que estaba ocurriendo por YQSMAIDIS CATELLANOS, el cual ella verifico en ese año viernes 10-10-2023, el lunes se dirige al área metropolitana de caracas en virtud que le fabricaron un Ministerio Publico, YOSMAIDIS CASTELLANOS, teniendo a su hermano acusado, luego de la acusación la imputan el día domingo 26-2-2023 , ahí nace el expediente de NEIGLY, una vez condenado YUSSANNY LA CHICA, en toda la corrupción que armo el fiscal 24, le dan una orden de aprehensión ilícita , para nadie es un secreto en este tribuna! sabe de toda la corrupción . no vamos a permitir más corrupción porque la ley nos da los medios idóneos para activarnos a opcional. El artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal existe un régimen probatorio ya lo viví, con el ciudadano YONIER SIFONTES, donde he refutable, he opuesto los artículos 181,182, 183, pruebas ilícitas que se encuentran en el acto conclusivo. Bajo el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de no declararse con lugar esta petición del acto conclusivo del ciudadano YONIER SIFONTES, bajo los artículos 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal 25 de la CRBV puede usted ciudadana juez, declarar la nulidad, de usted no hacerlo en este acto tómese el tiempo, el espacio, plazo que le otorga la ley, de no ser así, dese por recusada, art 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8. Solicito que oficie a! fiscal 4 nacional contra la corrupción ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIGLY SIFONTES en fecha 13-02-2023, fue admitida en su totalidad, donde están denunciado muchos servidores públicos, fiscalía 24, SENAMECF, consejo de protección, psicólogo David herrera y todos ¡os fiscales que en esa fecha tenían actividades como servidores públicos, todos de puerto cabello. Una vez admitida dicha denuncia , fui llamado por e! fiscal JULIO PAREDES a los fines, de ampliar la denuncia previa de NEIGLY SIFONTES, ¡unes 13-02-2023, se formó el MP 246-074-2023, solicito con relación a la denuncia esta fiscalía 4 de continuar estos actos esté presente el fiscal 4 contra la corrupción ya que hay un nexo de NEIGLY SIFONTES y RUBBER SEQUERA, de continuar este juicio solicitamos la representación se oficie al inspector general en materia de tribunas, a los fines que envié un representante de esa inspectoría general de tribunales , ciudadana directora general de tribunales doctora Carolina delgado. Se ponga en conocimiento a los fines que mande un funcionario a la sala de continuar el juicio y al fiscal de corrupción. De declararse sin lugar, esta petición, considérese ciudadana jueza recusada en sala.Solicito copias certificadas..."
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal., respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra es la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Defensor planteada la recusación con la advertencia de que en no acordarle lo peticionado mediante incidencias me dé por recusada.
En razón de ello, la recusación realizada por el abogado recusante carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarse esta Jueza incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, que son las que alegan el recusante; no estando la imparcialidad de esta juzgadora comprometida y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N° GK11-X- 2026-000017, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena!, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
III
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que esta Juzgador de Instancia ha actuado ajustada a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en las causas penales GPll-P-2018-000952 ACUMULADO EL ASUNTO N° GP11-P-2023- 000102, Nevada por el Tribunal a cargo, y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presenteRECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección I “SOBRELA ADMISIBILIDAD DE LARECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR laRECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, corno se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda ¡a inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N° GK11-X-2026-000G17, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…” …Omissis…


VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los fundamentos expuestos por el abogado RUBBER A. SEQUERA J,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254, quien actúa en su condición de defensor privado de los acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidadNros. V-17.052.712 y V-17.822.754, respectivamente,plenamente identificados en autos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, para decidir debe verificar que se cumplan con los requisitos de legitimación activa, para interponer la RECUSACION, así como de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, en tal sentido, se observa que:

El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Omissis.

Partiendo de las normas antes transcritas, debe esta Alzada verificar que el recusante posee legitimación para interponer o no RECUSACION alguna, así como cumplir alguna de las causales taxativamente señaladas. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia que el abogado RUBBER A. SEQUERA J, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254,posee legitimidad, toda vez que es parte en el proceso penal donde funge como defensor privado de los acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, plenamente identificados en el asunto penal con el alfanumérico GP11-P-2018-000952, cursante por ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.

Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dichas causales, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99 Ejusdem.

Considera necesario este Tribunal Colegiado, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento del asunto penal al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran las causales alegadas para fundamentar su recusación; de vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción, así lo tiene decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en sentencia N°. 0023, en donde se dejó asentado lo siguiente

"(...) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)"…Omissis…

De igual manera, en materia de recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ha dejado sentado, lo siguiente:

“(…) La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (…)"…Omissis…


En este sentido, se recalca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3195, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ahora bien, se evidencia del presente cuaderno de recusación que la misma fue ejercida por el abogado RUBBER A. SEQUERA J., en su condición de defensor privado de los acusados de autos, en plena sala de audiencias durante el desarrollo de la continuación del juicio oral y público realizada en fecha 10 de julio de 2026, tal como se desprende de la respectiva acta de debate y del informe explicativo presentado por la Jueza recusada cursante a los folios 09 al 16; constatándose que el prenombrado profesional del derecho planteó la incidencia de recusación sin ofrecer, promover ni consignar en dicho acto ningún medio de prueba dirigido a demostrar la existencia de la causal invocada, conducta procesal que impide la apertura del lapso probatorio y que hace imperativo rechazar de plano la pretensión.

En el caso concreto,la omisión en la no promoción de los medios de prueba en la recusación vulnera el derecho a la defensa del Juez recusado, por cuanto al momento de ejercer su escrito de informes no puede realizar el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que sólo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 99 del Código Penal Adjetivo.
En este orden de ideas, el Recusante no puede interponerse una recusación alegando el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le concierne el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

En este sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia Nro. 1659 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

“(...) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal(…)” … Omissis…

De la máxima anterior, se observa que, al presentar la parte recusante, recusación en los términos expuestos, la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indudablemente, constituye un planteamiento ligero, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Así entonces, al pretender el recusante cuestionar la investidura de la Juzgadora para dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad que esta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional, se evidencia una actuación carente de asidero legal, por cuanto estructuró su planteamiento sobre la base de graves señalamientos contra representantes del Ministerio Público y de los órganos de investigación penal sin aportar el más mínimo soporte probatorio que sustente tales afirmaciones pretendiendo simultáneamente condicionar la actividad judicial de la Jueza de Instancia de que, si no declaraba con lugar una solicitud de nulidad en el propio acto de la audiencia, debía dársele por recusada de inmediato; lo cual desnaturaliza por completo la esencia de esta institución al intentar utilizarla como una vía de imposición ante discrepancias que son de índole estrictamente jurisdiccional y que, por ende, exigen para su viabilidad procesal la existencia de evidencias suficientes que demuestren de forma real la afectación de la imparcialidad judicial y no meras disconformidades con el proceso.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ES INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda, la que se propone fuera de la oportunidad legal y la inexistencia de la prueba calificada o valida; Y visto que los alegatos expuestos porel abogado RUBBER A. SEQUERA J, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley ya que no tienen sustento probatorio alguno, es por ello que debe esta Alzada, declararINADMISIBLE la presente incidencia por falta de pruebas. ASI SE DECLARA. ASI SE DECLARA.

De esta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y no invocar actuaciones que son de índole netamente jurisdiccional como causales de recusación y por ello, al no motivarse ni probarse lo alegado por el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTEpara el conocimiento de la presente recusación. SEGUNDO:SE DECLARAINADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado RUBBER A. SEQUERA J,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254, en su carácter de defensor privado de los acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidadNros. V-17.052.712 y V-17.822.754, respectivamente, plenamente identificados en autos, en contra de la abogada EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT, Juez Accidental de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que no se incorporó a la incidencia, las pruebas con las cuales se pretendió demostrar la causal invocada. TERCERO: SE ORDENAnotificar a la Jueza recusada del presente fallo a los fines de recabar el asunto identificado con el alfanumérico. GP11-P-2018-000952 (nomenclatura de Instancia), debiendo seguir al conocimiento del asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nro.1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga


ACH/GK11-X-2026-000017