REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 16 de julio del 2026
Año 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-83550
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2026-000764
PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
RECURRENTE: abogado. ALIRIO JOSE ARIAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.179, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.013, plenamente identificado en autos.
FISCALIA: Vigésima (20) del Ministerio Público del estado Carabobo.
ACUSADO: JOSE GREGORIO PEÑA BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.013, plenamente identificado en autos.
DELITO:ABUSOSEXUAL CON PENETRACION ORAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionadoen el artículo 260 con relación al artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la LeyOrgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 delCódigo Penal.
RESOLUCION: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-83550, interpuesto por el abogado ALIRIO JOSE ARIAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.179, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.013, plenamente identificado en autos, contra el auto emitido en fecha 01 de junio de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo.
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2026, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nro. C10-0780-2026, correspondiendo por distribución manual la ponencia, al despacho Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conocerá conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de la Sala Nro. 1.
En fecha 13 de julio de 2026,esta Alzada dictó auto de entrada al presente recurso de apelación, advirtiendo que la decisión recurrida no corría inserta en las actuaciones, por lo que se ordenó su devolución inmediata al tribunal de origen a los fines de subsanar dicha omisión.
En fecha 14 de julio de 2026, se recibido formalmente subsanado el asunto identificado con el alfanumérico DR-2026-83550,contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, constante de una (01) pieza con treinta y cinco (35) folios útiles, dándosele el correspondientereingreso a esta Sala.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que el medio de impugnación examinado se dirige contra una actuación emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala Nro. 1 se declara plenamente COMPETENTE para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, identificado con el alfanumérico DR-2026-83550, en fecha 08/06/2026, se le dio el correspondiente trámite legal, librándose en fecha 11/06/ 2026, las boletas de emplazamiento al representante de laFiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando debidamente emplazado en fecha 18/06/2026, como se observa en la boleta inserta al folio (09) del recurso, dando contestación en fecha 22/06/2026, tal y como se evidencia desde los folios (10) hasta el folio (15) ambos inclusive del presente cuaderno recursivo. Por su parte, los ciudadanos ALEJANDRO RAMON FRANCO LICCIONI y YAIRITH YANETH LUGO MORENO, en su carácter de representante legal del adolescente J.A.C(se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),quedaron debidamente emplazados en fecha 22/06/2026, como se observa al reverso de la boleta inserta al folio (08) del recurso, sin que conste contestación de su parte.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; está Sala Nro. 1, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
IV
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que el recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por el abogado. ALIRIO JOSE ARIAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.179, contra el auto emitido en fecha 01 de junio de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, teniendo legitimación activa para actuar en defensa de su representado de conformidad con el ordenamiento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA TEMPORALIDAD
Se desprende de los autos que integran el presente Recurso de Apelación que el acto impugnado fue emitido en fecha 01 de junio de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante el cual da por recibido el escrito presentado por la defensa técnica y en ese mismo acto, procedió a ordenó realizar la petición deexamen médico forense (Psiquiátrico), al ciudadanoacusado JOSE GREGORIO PEÑA BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.013, plenamente identificado en autos. Ahora bien, se desprende de la certificación de días de despacho suscrita por la Abg. LENIMAR RANGEL, secretaria adscrita al Tribunal de Control, que el recurrente ejerce el recurso de apelación en fecha 08/06/2026, transcurriendo desde la publicación del auto de mero trámite hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho a saber:MARTES 02/06/2026. MIERCOLES 03/06/2026. JUEVES 04/06/2026, VIERNES 05/06/2026. SABADO 06/06/2026 Y DOMINGO 07/06/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) LUNES 08/06/2026. es decir: fue interpuestoal QUINTO día hábil despacho efectivo.
De tal manera que, se declara la interposición del presente Recurso de Apelación de Autos de manera temporánea.Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
VI
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Es importante revisar lo establecido por el Legislador Patrio con ocasión al tratamiento de los Recursos de Apelación de Autos, con el fin de dar respuesta a la petición del recurrente al constar el auto que recurre para verificar si encuadra en la categoría de las decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de los artículos 423, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Del análisis exhaustivo de las normas y del auto impugnado, esta Sala Nro. 1 observa que el presente recurso de apelación deviene en inadmisible, por cuanto la decisión recurrida no se enmarca dentro del catálogo de las decisiones impugnables taxativamente señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, toda vez que el pronunciamiento del tribunalA quo no constituye una Sentencia, no es un Auto motivado, una Resolución, ni un Auto con Fuerza Definitiva que Administre Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, el núcleo de la inconformidad del recurrente estriba en que este presentó ante el Tribunal de Control una solicitud para la práctica de un examen médico-psiquiátrico integral, extensivo no solo al imputado, sino también a la víctima y a todo el entorno familiar de esta, pretendiendo que dicha diligencia se evacuara bajo la modalidad excepcional de Prueba Anticipada. Ante este planteamiento, el tribunal de primera instancia resolvió de forma parcial dicha petición, limitándose a ordenar única y exclusivamente la realización del examen médico forense (psiquiátrico) al acusado JOSÉ GREGORIO PEÑA BARRIENTO, no acordando las evaluaciones para los restantes sujetos ni la modalidad procesal pretendida.
Al respecto, debe enfatizarse que el pronunciamiento de la Juez A quo, al delimitar la procedencia de las evaluaciones forenses y encauzar la solicitud conforme a las necesidades reales de la fase preparatoria, constituye un auténtico acto de ordenación y dirección del proceso, dicha providencia no reviste el carácter de una decisión que ponga fin al juicio, ni impide su continuación, como tampoco genera un gravamen de imposible reparación, careciendo dicho acto de la naturaleza de una decisión recurrible por esta vía ordinaria, por cuanto la defensa técnica conserva intactas sus facultades procesales para solicitar nuevas diligencias de investigación, conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, el auto dictado en fecha 01 de julio de 2026 no es un dictamen que administre Justicia o altere la situación jurídica del proceso¸sino un proveído de mera sustanciación y ordenación procesal; razón por la cual, al no revestir el carácter de una decisión impugnable y carecer de un gravamen irreparable, deviene de pleno derecho en manifiestamente INADMISIBLE del recurso por falta de impugnabilidad objetiva.YASI SE ESTABLECE.
Bajo estas consideraciones, esta Sala Nro.1 se encuentra impedida de entrar a conocer el fondo del asunto, debiendo declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no adecuarse a ninguno de los supuestos taxativos descritos en el artículo 439 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer el presente recurso de apelación de autos. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ALIRIO JOSE ARIAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.179, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado JOSE GREGORIO PEÑA BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.013, plenamente identificado en autos, contra el auto emitido en fecha 01 de junio de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, por cuanto la decisión recurrida no se enmarca dentro del catálogo de las decisiones impugnables taxativamente señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el pronunciamiento del TribunalA quo no constituye una Sentencia, un Auto Motivado, una Resolución, ni un Auto con Fuerza Definitiva que Administre Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, se trata de un proveído que se limita a dar respuesta formal a una solicitud, careciendo dicho acto de la naturaleza de una decisión recurrible por esta vía ordinaria. Cúmplase.
JUECES DE LA SALA Nro. 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR (P) INTEGRANTE N° 1 JUEZA SUPERIOR (P) INTEGRANTE N° 2
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ACH DR-2026-83550