REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 14 DE JULIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
INHIBICIÓN: DX-2026-83641
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-061159
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÒN, PRESENTADA POR LA ABG. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la ciudadana: ABG. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente por medio de la presente acta, PROCEDIÓ A INHIBIRSE, del conocimiento del asunto D-2022-061159; en consecuencia por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
En fecha 08 de julio de 2026, se le da entrada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2026-83641 (SACCES) y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la ABG. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el asunto signado D-2022-061159, dejando constancia que la Juez de Primera Instancia en su acta de inhibición invoca la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual riela en el folio (04) y (05), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe MSC. MÓNICA ANDREÍNA PINTO OJEDA, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en función de Juicio N° 04, por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto principal signado con el D-2022-061159, seguido a los ciudadanos acusados: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ Y EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, DESACATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 463, 483 Y 286 del Código Penal. Dicho asunto se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha cinco (05) de Junio del año 2026. No obstante, es importante resaltar que esta juzgadora lleva ante este mismo tribunal una Querella interpuesta por las ciudadanas abogadas HINGRID PANTOJA Y SOLEIDI VILLASANA actuando en nombre propio en contra de la ciudadana acusada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BISAMÓN por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, la a la cual se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2025 y ratificada por las querelladas en fecha primero (01) de Julio del año 2025, donde se logra evidenciar bajo una revisión exhaustiva de ambos asuntos, que los hechos de la Querella en curso nacen de los hechos del asunto principal, estableciendo que en fecha 24 y 25 de Mayo del año 2025, la ciudadana EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, a través de su cuenta en las redes sociales como Instagram, Facebook y TikTok, realizó declaraciones de carácter difamatorio señalando a las abogadas antes señaladas como corruptas, sin morales y sinvergüenzas, de manera pública y sometiéndolas al desprecio y escarnio de la sociedad, exponiéndolas ante una comunidad de personas que vilmente pudieran afectar sus servicios como abogadas y que todo ello surge en razón de que la Abg. Soleidi Villasana es representante legal de un asunto que estaba siendo llevado por el Tribunal de Municipio Carlos Arvelo, donde el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA encontrándose bajo la representación de la ciudadana abogada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, habían desacatado la orden del tribunal donde la Juez Municipal de Carlos Arvelo ordenó una entrega de un inmueble y estos haciendo caso omiso, realiza los mismos una venta pura y simple por ante el Registro Civil con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, a la hija de la abogada ya mencionada, alegando que sobre el bien no pesaba ninguna medida de enajenar y grabar, cuando en el momento de la admisión de la demanda, la misma fue acordada y del cual la abogada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON para el momento tenía pleno conocimiento toda vez que fue la persona encargada de asistir al demandado en todo momento del proceso y se dio por notificada de la decisión que debía entregar el inmueble, pero aún así cometió el fraude, favoreciendo a su hija y agraviando al demandante Martín Sánchez, fue por lo que este ciudadano contrató los servicios de las abogadas HINGRID PANTOJA Y SOLEIDI VILLASANA quienes llevaban el proceso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como apoderadas de la víctima. Encontrándose como acusados los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y la hija de la abogada, la ciudadana EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ.
Ahora bien, es por ello, que pretendo separarme a los fines del equilibrio, la igualdad que debemos tener los que administramos justicia, conjuntamente con los principios constitucionales y legales por la objetividad requerida la parcialidad requerida garantizándole a todas las partes ese derecho de seguridad jurídica de las partes cuando se encuentran en un proceso judicial, es por ello que quién suscribe. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8 y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las imágenes las cuales anexo que serán marcadas a continuación con letras “A” (consistente en el auto de entrada de la querella) y “B” (consistente en la ratificación de la misma donde se deja constancia de las partes que forman el proceso de la Querella), las mismas sirven para dar fe de lo narrado por parte de esta Juzgadora, las cuales ofrezco como prueba y son las que se agregarán al cuaderno separado. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, se ordena anexar copia certificada de la acusación fiscal, la cual deberá certificar el Secretario Administrativo de este despacho y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitados acusados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase...”
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es planteada por la Abogada MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, es por lo que quienes integran esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se DECLARA COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, en el presente caso, observamos los medios de prueba del cual resulta necesario analizarlas para su admisibilidad, por cuanto la Jueza quiere demostrar la causal por la cual se inhibe, siendo el caso que la misma consigna elementos probatorios para demostrar que se encuentra incursa en la causal de inhibición, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 1 para verificar lo planteado por la Jueza de Juicio, en su escrito de inhibición que sustenta su inhibición y promueve pruebas, anexando con el escrito de inhibición, esta Alzada, hace una revisión exhaustiva y constata que la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las imágenes las cuales anexa la Jueza:
Marcada con las letras “A”: El auto de entrada de la querella, de fecha 26 de Junio de 2025, el cual corre inserta en el folio 06 del asunto de inhibición y Auto de ratificación de la Querella, de fecha 07 de Julio de 2025, el cual corre inserta en el folio 7 del asunto de inhibición, donde deja constancia de las partes que forman del proceso de la Querella, son las mismas del asunto principal inhibido.
Marcado con la Letra “B” Audiencia de Conciliación de fecha 26 de septiembre de 2025, el cual corre inserta, en el folio 8 y 9 ambos inclusive, del asunto de inhibición.
Esta Alzada, en consideración de lo señalado anteriormente, ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Jueza inhibida Abg. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto las pruebas que forman parte de las actas procesales, son parte fundamental para la inhibición planteada, es por lo que este Tribunal Colegiado, en la resolución del presente asunto, tendrá la oportunidad de realizar la valoración correspondiente, en consecuencia, se admite la presente inhibición planteada por la Abogada. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Ahora bien, una vez admitidas las pruebas documentales, se ADMITE por no ser contraria a Derecho el informe de la presente incidencia que contiene la INHIBICIÓN planteada por la abogada MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el asunto penal número D-2022-061159, seguido a los ciudadanos acusados: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ Y EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, DESACATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 463, 483 Y 286 del Código Penal. Dicho asunto se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha cinco (05) de Junio del año 2026. No obstante, observándose que la juzgadora lleva ante ese mismo Tribunal de Juicio una Querella interpuesta por las ciudadanas abogadas HINGRID PANTOJA Y SOLEIDI VILLASANA actuando en nombre propio en contra de la ciudadana acusada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BISAMÓN por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, la a la cual se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2025 y ratificada por las querelladas en fecha primero (01) de Julio del año 2025, donde se logra evidenciar bajo una revisión exhaustiva de ambos asuntos, que los hechos de la Querella en curso nacen de los hechos del asunto principal, estableciendo que en fecha 24 y 25 de Mayo del año 2025, la ciudadana EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, a través de su cuenta en las redes sociales como Instagram, Facebook y TikTok, realizó declaraciones de carácter difamatorio señalando a las abogadas antes señaladas como corruptas, sin morales y sinvergüenzas, de manera pública y sometiéndolas al desprecio y escarnio de la sociedad, exponiéndolas ante una comunidad de personas que vilmente pudieran afectar sus servicios como abogadas y que todo ello surge en razón de que la Abg. Soleidi Villasana es representante legal de un asunto que estaba siendo llevado por el Tribunal de Municipio Carlos Arvelo, donde el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA encontrándose bajo la representación de la ciudadana abogada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, habían desacatado la orden del tribunal donde la Juez Municipal de Carlos Arvelo ordenó una entrega de un inmueble y estos haciendo caso omiso, realiza los mismos una venta pura y simple por ante el Registro Civil con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, a la hija de la abogada ya mencionada, alegando que sobre el bien no pesaba ninguna medida de enajenar y grabar, cuando en el momento de la admisión de la demanda, la misma fue acordada y del cual la abogada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON para el momento tenía pleno conocimiento toda vez que fue la persona encargada de asistir al demandado en todo momento del proceso y se dio por notificada de la decisión que debía entregar el inmueble, pero aún así cometió el fraude, favoreciendo a su hija y agraviando al demandante Martín Sánchez, fue por lo que este ciudadano contrató los servicios de las abogadas HINGRID PANTOJA Y SOLEIDI VILLASANA quienes llevaban el proceso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como apoderadas de la víctima. Encontrándose como acusados los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y la hija de la abogada, la ciudadana EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, donde los hechos que dieron lugar a la presente causa guardan relación con lo que dio origen a la Querella, donde fungen como victimas las ciudadanas HINGRID PANTOJA Y SOLEIDI VILLASANA por presunta Difamación Agravada, en que los imputadas y acusados en la causa D-2022-061159, son los ciudadanos acusados: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ Y EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON por la presunta comisión del delito de FRAUDE, DESACATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 463, 483 Y 286 del Código Penal y ambos asuntos pretenden ser ventilados por ante este Tribunal de juicio N° 4, al considerar la Jueza que la presente causa penal principal genera los hechos de la Querella y está inmersa en una causal grave, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal de inhibición, establecida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez, que permite a esta Instancia Superior verificar con detalle, si la causal que promueve en el informe la Jueza se subsume en una causal o motivo para inhibirse establecidos por el Legislador Patrio, en aras de evidenciar lo alegado en su informe al manifestar que en el asunto penal principal D-2022-061159, donde fungen como acusadas las ciudadanas, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, DESACATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 463, 483 Y 286 del Código Penal, la Jueza de Juicio manifiesta“…Que tiene una estrecha vinculación porque surge de los hechos de este asunto guardando relación directa con el asunto penal de la Querella, la cual también cursa por ante ese Tribunal, donde funge como acusada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, por cuanto los hechos que dieron lugar a la presente causa, guardan relación con lo que dió origen a la solicitud de imputación y acusación signada con el N° D-2022-061159, ambos asuntos pretenden ser ventilados por ante este Tribunal. Al existir la dualidad de cualidad de acusadas en hechos iguales de la ciudadana EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, en el asunto principal N° D-2022-061159, como acusada y en la querella que es la génesis de los mismos hechos, este Tribunal de Alzada la admite. Y ASÍ SE DECLARA.
Pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento con ocasión a la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Informa a esta Sala N°1 la mencionada Jueza de Juicio que la presente solicitud surge con ocasión de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal el D-2022-061159, expresando lo siguiente:
“Quien suscribe MSC. MÓNICA ANDREÍNA PINTO OJEDA, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Estado Carabobo en función de Juicio N° 04, por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto principal signado con el D-2022-061159, seguido a los ciudadanos acusados: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ Y EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, DESACATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 463, 483 Y 286 del Código Penal. Dicho asunto se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha cinco (05) de Junio del año 2026. No obstante, es importante resaltar que esta juzgadora lleva ante este mismo tribunal una Querella interpuesta por las ciudadanas abogadas HINGRID PANTOJA Y SOLEIDI VILLASANA actuando en nombre propio en contra de la ciudadana acusada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BISAMÓN por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, la a la cual se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2025 y ratificada por las querelladas en fecha primero (01) de Julio del año 2025, donde se logra evidenciar bajo una revisión exhaustiva de ambos asuntos, que los hechos de la Querella en curso nacen de los hechos del asunto principal, estableciendo que en fecha 24 y 25 de Mayo del año 2025, la ciudadana EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, a través de su cuenta en las redes sociales como Instagram, Facebook y TikTok, realizó declaraciones de carácter difamatorio señalando a las abogadas antes señaladas como corruptas, sin morales y sinvergüenzas, de manera pública y sometiéndolas al desprecio y escarnio de la sociedad, exponiéndolas ante una comunidad de personas que vilmente pudieran afectar sus servicios como abogadas y que todo ello surge en razón de que la Abg. Soleidi Villasana es representante legal de un asunto que estaba siendo llevado por el Tribunal de Municipio Carlos Arvelo, donde el ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA encontrándose bajo la representación de la ciudadana abogada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON, habían desacatado la orden del tribunal donde la Juez Municipal de Carlos Arvelo ordenó una entrega de un inmueble y estos haciendo caso omiso, realiza los mismos una venta pura y simple por ante el Registro Civil con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, a la hija de la abogada ya mencionada, alegando que sobre el bien no pesaba ninguna medida de enajenar y grabar, cuando en el momento de la admisión de la demanda, la misma fue acordada y del cual la abogada EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON para el momento tenía pleno conocimiento toda vez que fue la persona encargada de asistir al demandado en todo momento del proceso y se dio por notificada de la decisión que debía entregar el inmueble, pero aún así cometió el fraude, favoreciendo a su hija y agraviando al demandante Martín Sánchez, fue por lo que este ciudadano contrató los servicios de las abogadas HINGRID PANTOJA Y SOLEIDI VILLASANA quienes llevaban el proceso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como apoderadas de la víctima. Encontrándose como acusados los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON y la hija de la abogada, la ciudadana EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ.
Ahora bien, es por ello, que pretendo separarme a los fines del equilibrio, la igualdad que debemos tener los que administramos justicia, conjuntamente con los principios constitucionales y legales por la objetividad requerida la parcialidad requerida garantizándole a todas las partes ese derecho de seguridad jurídica de las partes cuando se encuentran en un proceso judicial, es por ello que quién suscribe. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8 y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las imágenes las cuales anexo que serán marcadas a continuación con letras “A” (consistente en el auto de entrada de la querella) y “B” (consistente en la ratificación de la misma donde se deja constancia de las partes que forman el proceso de la Querella), las mismas sirven para dar fe de lo narrado por parte de esta Juzgadora, las cuales ofrezco como prueba y son las que se agregarán al cuaderno separado. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, se ordena anexar copia certificada de la acusación fiscal, la cual deberá certificar el Secretario Administrativo de este despacho y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitados acusados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase...”
Tal inhibición se encuentra fundada en base al artículo 89 en sus ordinales 8° y del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en la mencionada norma Adjetiva Penal en donde se establece que:
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De la norma transcrita se entiende entonces que establece las causales de inhibición y recusación de los jueces, fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios judiciales que intervengan en el proceso penal.
En esencia, este artículo busca garantizar la imparcialidad dequienes administran justicia. La inhibición es el acto por el cual un funcionario judicial se aparta voluntariamente del conocimiento de una causa al considerar que existe alguna circunstancia que podría afectar su imparcialidad.
Las causales específicas que contempla el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son diversas y están diseñadas para cubrir situaciones donde la relación del funcionario con las partes, el objeto del proceso o sus propios intereses podrían generar dudas sobre su objetividad.
Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(…) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno (…)”. …Omissis.... (Negrilla y cursiva de esta Corte).
En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendum, sin haber tomado postura en relación con él.
La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
(Negrilla y Cursiva de esta Sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.
La Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 23 de abril del octubre del 2001, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO estableció:
“…aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas quis, quid, ubi, quare, quoties, quomodo, cuando (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es juris tantum y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infunda mentadas.”
Entendiéndose entonces que, para que una inhibición sea declarada con lugar, es imperativo que el juez pormenorice el hecho que la motiva. La sentencia enfatiza que, de lo contrario, la decisión no se bastaría a sí misma y carecería de la motivación necesaria para declarar favorablemente la inhibición. Esta exigencia busca garantizar la transparencia y la justificación de la separación del juez del conocimiento de una causa.
A su vez se entiende que las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, deben ser probadas, la doctrina especializada sostiene que la prueba es por naturaleza objetiva, y la cuestión se reduce a establecer si existe o no existe prueba fehaciente. Si la prueba es fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada. La inhibición es concebida como una excepción dentro del proceso judicial, la Sala advierte que declarar con lugar inhibiciones infundadas o sin los elementos probatorios necesarios relajaría la disciplina procesal y propiciaría el entrabamiento del proceso, esto subraya la importancia de que la inhibición no sea utilizada de manera arbitraria o para dilatar los procedimientos.
Es importante para este Tribunal Colegiado, verificar lo manifestado por la Jueza Inhibida, para ello es determinante revisar los hechos de ambos casos, el primer caso alegado por la Jueza, constatándose en el asunto principal D-2022-061159 solicitado por este Tribunal Colegiado, observamos que se encuentran acusados JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ Y EGLEE JOSEFINA COLMENARES DE BIZAMON a quienes se les sigue en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, DESACATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos: 463, 483 Y 286 del Código Penal, por los hechos que corren insertos, del folio 1 al folio 2, ambos inclusive, que corre inserto en el asunto principal D-2022-061159, cuyo contenido es el siguiente:
“En fecha 04 de Octubre de 2019, el ciudadano MARTIN SANCHEZ HERNANDEZ, interpuso por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PINA, por cuanto dicho ciudadano demandado, hizo formal constatación de demanda en fecha 06 de Noviembre de 2019, asistido por la abogada en ejercicio EGLE COLMENAREZ, siendo declarada con LUGAR dicha demanda en fecha 19 de Marzo de 2021 en contra del ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, dándose por notificados de dicha decisión según consta en diligencia consignada por ante el Tribunal; transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria y luego ejecución forzosa, en ambas debidamente notificados para la entrega del bien objeto de la controversia. dicho ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA, en Desobediencia a la orden judicial, realizó una VENTA PURA Y SIMPLE a la ciudadana EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, por ante el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, en fecha 21 de junio de 2021, siendo que la presunta compradora tiene conocimiento expreso de la demanda y sus resultados por ser la abogada acompañante de la abogada asistente del demandado, aunado a que es la hija de la ciudadana EGLE COLMENAREZ, quien es abogada asistente del ciudadano JHONNY AMILCAR ZARATE PINA.”
Partiendo de estos hechos de la causa principal D-2022-061159 se genera la Querella, siendo manifestado por la Jueza de Juicio, incluso promueve la Prueba marcada con las letras “A”: El auto de entrada de la querella, de fecha 26 de Junio de 2025, el cual corre inserta en el folio 06 del asunto de inhibición y Auto de ratificación de la Querella, de fecha 07 de Julio de 2025, el cual corre inserta en el folio 7 del asunto de inhibición, donde deja constancia que la acusada EGLEE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON forma parte del proceso de la Querella, es una de las acusadas del asunto principal D-2022-061159 inhibido, así mismo, se observa que la prueba marcado con la Letra “B” da cuenta de la Audiencia de Conciliación de fecha 26 de septiembre de 2025, el cual corre inserta, en el folio 8 y 9 ambos inclusive, del asunto de inhibición.
Esta Instancia Superior, habiendo verificado lo alegado la Abg. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, con las pruebas presentadas, y revisada la causa principal y del análisis realizado al caso en concreto a los hechos que hace referencia la Jueza para inhibirse, arroja que tal incidencia planteada, en cuadra en la causal establecida en la Ley Adjetiva Penal, en el numeral 8 del artículo 89, todo conforme a lo que bien se ha previsto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 123, en el expediente A12-113, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(...) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.(...) ”...Omissis...
(Negrilla de la Sala)
Bajo las Ilustraciones de la Jurisprudencia, la Norma y la Revisión del Asunto Principal, las pruebas y el Asunto de la Incidencia, quienes aquí decidimos, encontramos que la Jueza de Juicio, le asiste la razón en derecho, por cuanto consideramos que efectivamente es acertado el planteamiento por cuanto la ciudadana EGLEE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON, es una de las acusadas en el asunto principal D-2022-061159, y que también es parte como querellada en el proceso de la Querella, que nacen de los hechos del asunto principal D-2022-061159 inhibido, siendo manifestado por la Jueza de Juicio, y habiendo sido constatado por este Tribunal Colegiado, que al ser la misma persona acusada y querellada, toda vez que los hechos del asunto principal genera la interposición de la Querella, de manera que la Jueza de Juicio, le asiste la razón argumentada en derecho para inhibirse, existiendo un motivo para inhibirse, al evidenciarse que son hechos graves que no permite la objetividad y la imparcialidad al presentarse hechos y una de las partes del proceso, siendo común sobre el tema por resolver en derecho por la Jueza de Juicio, al plantear ante el mismo Tribunal ambas situaciones jurídicas, siendo necesario garantizar un proceso justo y transparente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 ejusdem, al cumplirse con los supuestos establecidos en la norma, para el conocimiento del asunto el principal signado con la nomenclatura D-2022-061159, es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN y en consecuencia debe conocer solo la Querella, por las razones anteriormente señaladas. SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Sala N °1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: SE ADMITEN las PRUEBAS DOCUMENTALES MARCADAS CON LA LETRA A Y B ofrecidas oportunamente por ser Útiles, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: SE ADMITE la presente inhibición planteada por la Jueza Abg. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, actuando en este acto en su condición de JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada la Abg. MÓNICA ANDREINA PINTO OJEDA, JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por cumplir con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que efectivamente es acertado el planteamiento por cuanto la ciudadana EGLEE JOSEFINA COLMENAREZ DE BIZAMON, es una de las acusadas en el asunto principal D-2022-061159, y que también es parte como querellada en el proceso de la Querella, que nacen de los hechos del asunto principal D-2022-061159 inhibido, siendo manifestado por la Jueza de Juicio, y habiendo sido constatado por este Tribunal Colegiado, que al ser la misma persona acusada y querellada, toda vez que los hechos del asunto principal genera la interposición de la Querella, de manera que la Jueza de Juicio, le asiste la razón argumentada en derecho para inhibirse, existiendo un motivo para inhibirse, al evidenciarse que son hechos graves que no permite la objetividad y la imparcialidad al presentarse hechos y una de las partes del proceso, siendo común sobre el tema por resolver en derecho por la Jueza de Juicio, al plantear ante el mismo Tribunal ambas situaciones jurídicas, siendo necesario garantizar un proceso justo y transparente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 ejusdem, al cumplirse con los supuestos establecidos en la norma, para el conocimiento del asunto el principal signado con la nomenclatura D-2022-061159. QUINTO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA REMITIR EL ASUNTO PRINCIPAL D-2022-061159, y el presente cuaderno de incidencia al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto es el Tribunal que le correspondió por distribución de la URDD conocer el presente asunto penal, cuando la Jueza inhibida se desprendió del mismo. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Regístrese, Publíquese.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
INHIBICIÓN: DX-2026-83641
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-061159