REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 13 DE JULIO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-83395
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000848
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
RECURRENTE: ABG.VÍCTOR GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.430.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
RESOLUCION: INADMISIBLE POR NO SER RECURRIBLE
Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83395, interpuesto por el ABG.VÍCTOR GÓMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-12.775.541, debidamente Inpreabogado bajo el N° 136.430, actuando en su carácter de defensa privada del imputado ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del auto emitido en fecha 15 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo.
Interpuesto elRecurso de Apelación de Autos, signado bajo el NºDR-2026-83395, en fecha 22/05/2026, dondese dio el correspondiente trámite legal ordenando elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Carabobo,librarboletas de emplazamientosa: 1) ABG. RUTHSALY ALVAREZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DÉCIMO CUARTA EN COMPETENCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO,quedando debidamente emplazado en fecha 10/06/2026, y realizando contestación en fecha 16/06/2026, tal y como se evidencia desde el folio (11) hasta el folio (16) del presente cuaderno recursivo.
En fecha 07 de julio de 2026, fueron remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº E2-1492-2026, las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,y dándose cuenta esta Sala Nº 1, en fecha 08/07/2026,correspondiendo, por distribución manual la ponencia, Nro. 1DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, integran esta Sala.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde contra del auto emitido en fecha 15 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual da por recibido el escrito presentado y, en ese mismo acto, procede a resolver la petición mediante una detallada fundamentación de los motivos correspondientes, en la causa que se le sigue al imputado ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000848.
Es por lo que esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se puede constatar, que el recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por elABG.VÍCTOR GÓMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-12.775.541, debidamente Inpreabogado bajo el N° 136.430, encontra del auto emitido en fecha 15 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,mediante el cual da por recibido el escrito presentado y, en ese mismo acto, procede a resolver la petición mediante una detallada fundamentación de los motivos correspondientes, en la causa que se le sigue al imputado ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000848.Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA TEMPORALIDAD
Se desprende de los autos que el Recurso de Apelación corresponde al auto emitido en fecha 15 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual da por recibido el escrito presentado y, en ese mismo acto, procede a resolver la petición mediante una detallada fundamentación de los motivos correspondientes, en la causa que se le sigue al imputado ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de 8 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto signado con la nomenclatura N° CIM-2024-000848;apreciándose en el texto íntegro del auto recurrido se ordena notificar a la defensa privada, se desprende de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaria adscrita al tribunal, que el recurrente quedo debidamente notificada en fecha 21/05/2026, tal y como se evidencia en la certificación anteriormente identificada, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 22/05/2026, tal como se evidencia en el sello húmedo de la URDD; es decir es presentado al Primer(01) día hábil de despacho efectivo.
De tal manera que, se declara la interposición del presente Recurso de Apelación de Sentencia de manera temporánea y así se hace constar.
IV
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Es importante revisar lo establecido por el Legislador Patrio con ocasión al tratamiento de los Recursos de Apelación de Autos, con el fin de dar respuesta a la petición del recurrente al constar el auto que recurre para verificar si encuadra en la categoría de las decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de los artículos 423, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establecen:
“Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las normas y del auto impugnado, esta Sala N° 1 observa que el presente recurso de apelación deviene en inadmisible, por cuanto la decisión recurrida no se enmarca dentro del catálogo de las decisiones impugnables taxativamente señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, toda vez que el pronunciamiento de la A quo no constituye una Sentencia, no es un Auto Motivado, no es una Resolución, ni un Auto con Fuerza Definitiva que Administre Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, se trata de un auto proveído que se limita a dar respuesta formal a una solicitud de la parte que resulta manifiestamente inoportuna, de una condena previamente interpuesta y firme en contra del imputado, careciendo dicho acto de la naturaleza de una decisión recurrible por esta vía ordinaria, fué ejecutada en fecha 24 de septiembre de 2024, dada la existencia de que la Jueza se pronunció claramente en esa decisión, siendo que la defensa técnica puede solicitar actualización de cómputos, y redenciones, si fuera el caso. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Tribunal Colegiado determinar la admisibilidad de la acción intentada. Al respecto, se constata que el presente recurso resulta inadmisible, en virtud de que el acto objetado no encuadra en la categoría de las decisiones recurribles. La defensa pretende impugnar un auto dictado en fase de ejecución que no dirime una controversia, ni genera un gravamen irreparable, sino que constituye una mera respuesta a una petición formulada de forma extemporánea o inoportuna en virtud de la condena ya impuesta al encausado; no revistiendo la cualidad de un fallo que administre justicia, lo que acarrea de forma indubitable la INADMISIBILIDAD del recurso por falta de impugnabilidad objetiva.
Bajo esta línea de consideración, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones debe declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto el acto examinado no se encuentra comprendido dentro de las decisiones apelables a que se refiere el ordenamiento procesal penal. En efecto, la Juzgadora de Instancia no emitió un dictamen que Administre Justicia o altere la situación jurídica del proceso, sino que dictó un auto de ordenación en respuesta a una solicitud que no resulta oportuna por encontrarse ya establecida la condena del imputado; razón por la cual, al no revestir el carácter de una decisión impugnable, de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En consecuencia esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 63° DEL CÓGIO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, por cuanto la decisión recurrida no se enmarca dentro del catálogo de las decisiones impugnables taxativamente señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el pronunciamiento de la A quo no constituye una Sentencia, no es un Auto Motivado, no es una Resolución, ni un Auto con Fuerza Definitiva que Administre Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, se trata de un auto proveído que se limita a dar respuesta formal a una solicitud de la parte que resulta manifiestamente inoportuna, de una condena previamente interpuesta y firme en contra del imputado, careciendo dicho acto de la naturaleza de una decisión recurrible por esta vía ordinaria, , fué ejecutada en fecha 24 de septiembre de 2024, dada la existencia de que la Jueza se pronunció claramente en esa decisión, siendo que la defensa técnica puede solicitar actualización de cómputos, y redenciones, si fuera el caso. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
DR-2026-83395