REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000167 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000167 DM
DEMANDANTE: GLADYS MARÍA ARTEAGA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.160.938, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: YEMMERYS ALEXIS CABRERA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 325.509 y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.535.
DEMANDADO: NICOLAS HERNANDEZ TORMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-366.180, de este domicilio.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000167 DM
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RESOLUCIÓN No:2026-000052 Sentencia Interlocutoria
I
La presente causa comienza con demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA ARTEAGA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.160.938, de este domicilio, asistida por los Abogados YEMMERYS ALEXIS CABRERA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 325.509 y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.535, contra el ciudadano NICOLAS HERNANDEZ TORMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-366.180, de este domicilio.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 09 de mayo de 2025. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano NICOLAS HERNANDEZ TORMEN, parte demandada. Se libró oficio al Jefe de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas (SAIME-Caracas), a los fines que suministre la dirección del demandado de autos, para la práctica de su citación. Se libró Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 03 de junio de 2025 el Alguacil manifestó por diligencia haber remitido por DOMESA, el oficio No. 019-2025 librado al Jefe de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas (SAIME-Caracas), consignó el comprobante respectivo.
En fecha 03 de junio de 2025 la parte demandante ciudadana Gladys María Arteaga Reyes, asistida por los abogados YEMMERYS ALEXIS CABRERA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 325.509 y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.535, mediante escrito les confiere poder apud acta (folio 33).
En fecha 14 de octubre de 2025 los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito consignan los Diarios Noti-Tarde y La Calle, donde constan las publicaciones del Edicto librado a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda (folios 37 al 74). Se agregaron a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que se cumplió con las publicaciones, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
En fecha 15 de octubre de 2025 la Secretaria procedió a dejar constancia que fijó en la puerta del este Circuito Civil, el Edicto librado en este juicio (folio 76).
En fecha 07 de noviembre de 2025 los apoderados de la parte demandante, mediante escrito solicitaron se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2025 mediante auto el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el auto de admisión de la demanda, por lo que no había comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento de la parte demandada, ni el lapso de comparecencia establecido en el Edicto.
En fecha 28 de noviembre de 2025 los apoderados de la parte demandante, mediante escrito solicitaron nuevamente se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2025 mediante auto el Tribunal ratificó el auto de fecha 10 de noviembre de 2025, y se instó a la parte actora a gestionar por ante la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas (SAIME-Caracas), la información solicitada mediante oficio No. 019-2025, de fecha 09 de mayo de 2025, a los fines que sea remitido a este Tribunal el domicilio del demandado de autos, para su posterior citación, por lo que se negó la solicitud de nombramiento de defensor judicial, por encontrarse la presente causa en etapa de citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2026 los apoderados de la parte demandante, mediante escrito solicitaron nuevamente se designe defensor judicial a la parte demandada, señalando que se había perfeccionado el emplazamiento de los terceros interesados y del demandado, con la publicación de los Edictos.
Ahora bien, este Tribunal observa que por error involuntario, como se evidencia en auto de fecha 20 de marzo de 2026, se acordó la designación de defensor judicial (ad litem) de la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado Mario Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225, sin haberse agotado la citación personal del ciudadano NICOLAS HERNANDEZ TORMEN, demandado de autos, ni los trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación por carteles, y prosiguió el juicio hasta la etapa de promoción de pruebas, evidenciándose además que el defensor judicial en la etapa de contestación de la demanda, no presentó el escrito de contestación en el tiempo oportuno, lo hizo después de fenecido dicho lapso.
La garantía constitucional al Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Al respecto, la citación es el acto procesal de mayor transcendencia en el juicio, mediante el cual se garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que la citación para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio. La regla general en nuestro ordenamiento procesal es la citación personal (artículo 218 eiusdem), de suerte que la figura del defensor ad litem o judicial es un mecanismo subsidiario y de carácter excepcional, al cual sólo cabe acudir una vez agotadas estrictamente las vías ordinarias para la localización del demandado.
Designar un defensor judicial sin haber agotado los trámites para la citación personal o sin dar cumplimiento previo a los carteles de citación (cuando sea procedente según la Ley) vicia de nulidad radical lo actuado, al colocar a la parte demandada en un evidente estado de indefensión.
Nuestra legislación procesal civil es clara al sancionar la inobservancia de las formas sustanciales de los actos procesales cuando menoscaban el derecho a la defensa. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Anularán los actos procesales únicamente cuando la ley expresamente determine dicho efecto en los casos en que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso de autos, al constatarse la omisión del agotamiento de la citación personal, resulta imperioso declarar la nulidad de las actuaciones vertidas a partir de la designación del defensor judicial efectuada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (folio 82) hasta el escrito de fecha 22 de julio de 2026 (folio 96), a los fines de restablecer el orden jurídico procesal quebrantado, reponiéndose la causa al estado de citación personal del demandado de autos. Se ordena ratificar el contenido del oficio No. 019-2025, de fecha 09 de mayo de 2025, dirigido por este Tribunal a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas (SAIME-Caracas), a los fines que sea informado a este Tribunal el domicilio del demandado de autos, para su posterior citación, instándose a la parte demandante gestionar dicha actuación. Y así se decide.
II
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad de las actuaciones vertidas a partir de la designación del defensor judicial efectuada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (folio 82) hasta el escrito de fecha 22 de julio de 2026 (folio 96), a los fines de restablecer el orden jurídico procesal quebrantado, reponiéndose la causa al estado de citación personal del demandado de autos. Se ordena ratificar el contenido del oficio No. 019-2025, de fecha 09 de mayo de 2025, dirigido por este Tribunal a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas (SAIME-Caracas), a los fines que sea informado a este Tribunal el domicilio del demandado de autos, para su posterior citación, instándose a la parte demandante gestionar dicha actuación. Y así se decide.
Líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese el oficio arriba señalado.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026, siendo las 02:30 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dejó copia en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
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