REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000523 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000523 DM

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.142, y CLAISTON ENRIQUE ARTICHE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.315, quienes actúan en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: Abogados PEDRO JESÚS MONTEZ TEODOR y ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.754 y 156.011, en su orden.
DEMANDADO: JOSÉ YSIDORO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.252.793, en su carácter de Presidente y Socio de la entidad mercantil TRANSPORTE CAIRO C.A.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000523 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-000051 DM Sentencia Definitiva

I
NARRATIVA
PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2024, por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ FIGUEROA y CLAISTON ENRIQUE ARTICHE PÉREZ, invocando la representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho en ejercicio PEDRO JESÚS MONTEZ TEODOR Y ALEXANDER MEDINA ESTREDO, contra el ciudadano JOSÉ YSIDORO CAMPOS, en su carácter de Presidente y Socio de la entidad mercantil TRANSPORTE CAIRO C.A., sobre un bien inmueble tipo casa de recreación y un terreno donde funcionaba la Asociación Civil "Centro Social y Deportivo Trabajadores de la Harina", con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts 2), ubicado en la avenida 50, entre calles 17 y 18 del Barrio El Cantón, sector La Sorpresa de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
A la demanda se le dio entrada formal y fue admitida a trámite por este Juzgado, ordenándose librar la correspondiente compulsa a los fines legales de la citación, expresaron entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:

(Omissis) “El Sindicato que legítimamente representamos es propietario exclusivo de un bien inmueble tipo casa de recreación y del terreno donde funcionaba la Asociación Civil "Centro Social y Deportivo Trabajadores de la Harina", el cual cuenta con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2), ubicado en la avenida 50, entre calles 17 y 18 del Barrio El Cantón, sector La Sorpresa, de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece a nuestra representada según consta de los títulos de propiedad e instrumentos rectores que se acompañan a la presente demanda marcados como Anexos "B" y "D". El referido inmueble tiene los siguientes linderos y medidas generales: Frente con la Avenida 50, Lado Derecho con propiedad de terceros, Lado Izquierdo con Calle 17 y Fondo con Calle 18. Es el caso, ciudadano Juez, que el demandado de autos, ciudadano José Ysidoro Campos, de forma completamente ilegítima, clandestina y careciendo de justo título o derecho que lo autorice, se ha apoderado y mantiene la ocupación material del mencionado local y su terreno, impidiendo de forma flagrante el uso, goce y disfrute de sus legítimos dueños. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos al ciudadano José Ysidoro Campos, ya identificado, para que convenga en la Reivindicación a favor del Sindicato de Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello sobre el bien inmueble suficientemente identificado en la presente demanda, o en su defecto así sea condonado por este Tribunal a que nos sea Reivindicado el bien inmueble objeto de la presente litis”. (Omissis).

En base a tales alegatos, intentan acción reivindicatoria contra el ciudadano JOSÉ YSIDORO CAMPOS en su carácter de Presidente y Socio de la entidad mercantil TRANSPORTE CAIRO C.A., con fundamento en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, y estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 205.000,00), lo que a su vez es el equivalente para el momento de la interposición de la demanda a CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (€ 4.306,72), todo ello a los efectos de la fijación de la cuantía procesal que determinó la competencia de este tribunal para conocer de la causa .

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN folios 99 al 103)
Practicadas las diligencias de ley, el demandado de autos quedó formalmente citado conforme a las exigencias procesales del ordenamiento adjetivo civil venezolano, y consta en las actas procesales que en fecha 19 de diciembre de 2025, dentro del lapso perentorio de emplazamiento, compareció de manera oportuna ante el despacho de este Tribunal la abogada Marlene del Valle Pulido Vidal, actuando conjuntamente con la abogada María Karina Rodríguez Sardinha en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, según poder Apud Acta que les fuera conferido en fecha 03 de noviembre de 2025, inserto al folio 96 de la presente causa, a los fines de dar formal contestación a la demanda. En dicho acto, la representación judicial del demandado entre otra cosa señaló:
(Omissis) “Negamos y rechazamos de manera perentoria que la parte actora tenga la propiedad actual, legítima o preferente sobre el inmueble objeto de la litis, así como también rechazamos de forma categórica que nuestro representado, ciudadano José Ysidoro Campos, ejerza una posesión ilegítima, clandestina o precaria. Al contrario, nuestro mandante se encuentra en posesión absoluta, legítima y pacífica del inmueble. Como defensa capital de fondo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos formalmente la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDANTES para intentar la presente acción. Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano Jesús Enrique Vásquez Figueroa renunció de manera voluntaria a su condición de trabajador de la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA) en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante transacción laboral debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 7 de diciembre de 2023 bajo el Expediente N° 049-2023-03-00212, perdiendo de pleno derecho su cualidad de afiliado gremial tras vencerse el plazo legal. Asimismo, la Junta Directiva del sindicato que aducen representar fue electa originalmente en el año 2016 y publicada en el año 2018, por lo que su período estatutario de tres (3) años se encuentra vencido con creces, hallándose en una situación de mora electoral que les priva de legitimación procesal activa. Aunado a ello, de conformidad con sus propios estatutos, carecen de facultades de representación individual para actuar judicialmente de forma aislada”. (Omissis)

En base a tales alegatos, formalizan las referidas excepciones y defensas de fondo, impugnando además en todo su contenido y eficacia jurídica los instrumentos marcados como Anexo "B" y Anexo "D" acompañados en el libelo por carecer de vigencia representativa, solicitando de este Tribunal la declaratoria con lugar de las defensas opuestas y la consecuente desestimación total de la demanda con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Concluido el trámite de la contestación, la causa se abrió al lapso probatorio de quince (15) días para la promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Cumplidas las formalidades procedimentales de la causa, este Juzgado procede de manera preliminar a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el propósito de resolver la defensa de fondo opuesta por la representación del demandado.
1. Pruebas Promovidas por la Parte Demandante (El Sindicato)
De la revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 15 de enero de 2026, se constatan los siguientes elementos aportados a los autos:
• Documentales A1 y A2 (Folios del libelo): Copias de las Cédulas de Identidad de los accionantes, consignados para acreditar su identificación en el proceso.
• Documental Marcada "B" (Folio 11 del asunto): Acta N° 90 de fecha 16 de febrero de 1946, que refiere a la inscripción del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, consignada para demostrar el registro histórico de la organización.
• Documental Marcada "C" (Folio 12 del asunto): Constancia del Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30635827-7, para constatar el domicilio fiscal de la organización.
• Documental Marcada "D" (Folios 13 al 16): Resolución N° 180920-0222 y Gaceta Electoral N° 912, promovidas para sustentar la designación de los ciudadanos en los cargos de secretario general y secretario de Reclamos.
• Documental Marcada "E" (Folios 17 al 120): Título de Propiedad Protocolizado, inscrito bajo el N° 7, folio 24 vto., tomo 3° de fecha 15/08/1980 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, relativo a un terreno de 600 m² y bien inmueble ubicado en la avenida 50, sector La Sorpresa, Barrio El Cantón.
• Documental Marcada "F" (Folio 21 del asunto): Certificación de Gravamen de fecha 09/09/2022 emanada del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, para hacer constar el estado jurídico del inmueble.
• Documentales "G" y "H" (Folios 22 y 23): Certificado de Solvencia Municipal emitido por el SEMAT y Cédula Catastral emitida por la Oficina de Catastro de Puerto Cabello, orientados a la identificación física y fiscal de la propiedad.
• Documental Marcada "I" (Folio 24 del asunto): Plano de Mensura validado por la Dirección de Catastro Municipal en diciembre de 2022, promovido para determinar linderos y dimensiones.
• Documental Marcada "J" (Folios 24 al 50): Copia de la Inspección Ocular Pre-Constituida emanada del expediente judicial N° GP31-S-2021-000080 DM de fecha 13/05/2021, promovida para deponer sobre las condiciones de acceso del inmueble y la presencia de la empresa Transporte Cairo C.A.
• Prueba de Informes (Capítulo II del escrito): Solicitud de oficios al CNE, Registro Público de Puerto Cabello, Oficina de Catastro, SEMAT e Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de validar los documentos acompañados.
• Inspección Judicial Intra Litem (Capítulo III del escrito): Solicitud de traslado al inmueble en la Avenida 50 del Barrio El Cantón, para dejar constancia de su estado, dimensiones e identidad de los ocupantes.
2. Pruebas Promovidas por la Parte Demandada (Ysidoro Campos)
Del escrito de promoción de pruebas consignado por la defensa en fecha 15 de enero de 2026, se desprenden los siguientes instrumentos destinados a fundamentar la defensa de falta de cualidad:
• Instrumento Apud Acta (Folio 96 del presente expediente): Poder judicial otorgado en fecha 03 de noviembre de 2025 que faculta a las abogadas de la defensa para actuar en el proceso.
• Copia Certificada de Reclamo - Anexo "A" (9 folios): Expediente Administrativo por Transacción Laboral N° 049-2023-03-00212 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, contentivo del acta de transacción del 29/11/2023 y su Auto de Homologación del 07/12/2023, donde se detalla el cese de la relación laboral del ciudadano Jesús Enrique Vásquez Figueroa con la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA).
• Estatutos Sindicales Certificados - Anexo "B" (29 folios): Copia Certificada de los Estatutos del Sindicato, extraídos del expediente N° 069-1946-02-00010 de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, relativos al funcionamiento interno, pérdida de la afiliación y estructura de la representación legal.
• Prueba de Informes (Capítulo Segundo del escrito): Solicitud de requerimiento a la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, para certificar las autoridades registradas y la vigencia del período estatutario.
Agregadas y admitidas las pruebas y durante el correspondiente lapso de evacuación de treinta (30) días, se incorporaron a los autos las documentales e informes correspondientes, incluyendo las constancias de la Inspectoría del Trabajo. Concluido el iter probatorio, el proceso avanzó a la etapa de Informes, en la cual las representaciones judiciales de las partes consignaron en tiempo hábil sus respectivos escritos de informes en los cuales señalaron lo siguiente:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Que de las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado la cualidad representativa y vigencia orgánica de los ciudadanos Jesús Enrique Vásquez Figueroa y Claiston Enrique Artiche Pérez en sus condiciones de secretario general y secretario de Reclamos del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Municipio Puerto Cabello. Asimismo, que quedó plenamente probado en autos el derecho de propiedad exclusiva que tiene su representada sobre el bien inmueble tipo casa de recreación y terreno objeto de la presente litis, elementos que a su decir no pudieron ser desvirtuados por la contraparte durante el proceso. Por último, señalaron, que, durante todo el proceso en la presente causa, quedó plenamente demostrado el derecho a que se les reivindique el bien inmueble en base al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la Acción Reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil, por lo que solicitan se declare con lugar la demanda en la sentencia definitiva.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada para informes, la parte demandada presentó escrito que en síntesis señala: que del contenido de los hechos relacionados en el libelo de demanda por la parte actora no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se obtenga un pronunciamiento favorable a su pretensión reivindicatoria, existiendo además una evidente falta de cualidad e interés procesal en los accionantes. Al respecto, señalaron que de las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso quedó plenamente demostrado que el co-demandante Jesús Enrique Vásquez Figueroa perdió de pleno derecho su condición de afiliado y directivo gremial en virtud de la transacción laboral válidamente celebrada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello. Asimismo, que ha quedado demostrado que la Junta Directiva del sindicato se encuentra con el período estatutario vencido con creces, hallándose en situación de mora electoral y careciendo de legitimación activa para intentar la presente acción dispositiva, aunado a la falta de facultad de representación individual aislada. Es evidente, ciudadano Juez, que en esta causa no se encuentra cumplida la cualidad activa por no existir una representación jurídica válida del ente gremial, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda con la correspondiente condena en costas
Vistos los informes y cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Definitiva.
III.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Antes de resolver el fondo de la controversia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cualidad o legitimatio ad causam es la relación de identidad lógica entre quien se presenta ejerciendo concretamente un derecho y la persona a quien la ley le otorga abstractamente la titularidad de ese derecho. Por tratarse de un presupuesto de la pretensión, su examen es de orden público y debe resolverse con carácter prioritario, antes de cualquier consideración sobre el mérito del asunto, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros, expediente N° 00-0096, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), al señalar que “la legitimatio ad causam integra los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que su ausencia conduce a una sentencia de naturaleza inhibitoria respecto del mérito de la pretensión, sin que ello afecte la validez del proceso en sí”.
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso Jiménez, expediente N° 02-1597), reiterada en sentencias N° 3592 del 06 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, expediente N° 04-2584), Sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero y otros, expediente N° 07-0588) y sentencia N° 440 del 28 de abril de 2009 (caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, expediente N° 07-1674), conforme a las cuales la falta de cualidad constituye una institución procesal estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, que debe ser examinada y resuelta de oficio por el juzgador.
Así mismo, la sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil, ratifica el criterio antes citado:

“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión…”

Conforme a esta doctrina, si prospera la falta de cualidad de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, debiendo limitarse a declarar que está inhibido de pronunciarse sobre la pretensión, sin que ello implique un juicio de inadmisibilidad reservada a las causales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y examinable normalmente in limine litis sino una decisión de fondo desestimatoria de la demanda.
IV.
VALORACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL (MONACA)
Y ACTAS DE LA INSPECTORÍA
A los fines de resolver la excepción opuesta, este Juzgado procede a valorar, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental relativa a la condición laboral del ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ FIGUEROA.
Consta en autos la copia certificada de la Transacción Laboral celebrada entre MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) y el codemandante, suscrita el 29 de noviembre de 2023 y homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo el 07 de diciembre de 2023, bajo el Expediente N° 049-2023-03-00212. De su contenido se desprende que: (i) la ruptura voluntaria del vínculo laboral en la fecha indicada; (ii) que, al haber sido homologada por la autoridad administrativa del trabajo, dicha transacción adquirió eficacia de cosa juzgada respecto de la terminación de la relación laboral; y (iii) que desde el 29 de noviembre de 2023 el referido ciudadano dejó de ostentar la condición de trabajador activo de la entidad de la cual derivaba su afiliación sindical. Así se decide.
V.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS SOBRE LA LEGITIMACIÓN
(ARTÍCULO 398 DE LA LOTTT)
El artículo 398, literal "c", de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) dispone que la condición de afiliado se pierde "en los sindicatos de empresa, por culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta".
Aplicando dicha norma a los hechos demostrados:
La relación de trabajo culminó el 29 de noviembre de 2023.
El lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 398, literal "c", de la LOTTT feneció el 29 de febrero de 2024.
La demanda reivindicatoria fue interpuesta el 19 de noviembre de 2024.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano Jesús Enrique Vásquez Figueroa ya había perdido, por mandato expreso de la ley, su condición de afiliado del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, careciendo por tanto de la investidura necesaria para actuar como secretario general del referido ente gremial. Así se decide.
VI.
ANÁLISIS DEL SEGUNDO CO-DEMANDANTE
EL VENCIMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y LA FALTA DE REPRESENTACIÓN INDIVIDUAL
1. Del vencimiento cronológico de la Junta Directiva (2016-2018)
Consta de los propios instrumentos "B" y "D" acompañados por la parte actora que la Junta Directiva del sindicato fue electa el 02 de mayo de 2016, siendo dicha designación publicada por el Consejo Nacional Electoral el 20 de septiembre de 2018. Conforme al artículo 401 de la LOTTT, el período de ejercicio de las juntas directivas sindicales no puede exceder de tres (3) años. Tomando como referencia la última actuación convalidada en 2018, el período estatutario feneció en el año 2021, encontrándose vencido para la fecha de interposición de la demanda (19 de noviembre de 2024).
El artículo 402 de la LOTTT dispone expresamente que los integrantes de juntas directivas sindicales cuyo período haya vencido "no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración". Este Tribunal considera que el ejercicio de una acción judicial de naturaleza dispositiva como lo es la reivindicación de un inmueble del patrimonio sindical constituye un acto que excede la simple administración ordinaria a que se refiere la norma citada, por lo que la Junta Directiva en mora electoral carecía de facultad para intentar la presente acción en nombre del sindicato. Así se decide.

2. De la ausencia de facultad de representación individual
De la revisión de los Estatutos Sindicales certificados, promovidos por la parte demandada y no desvirtuados por la parte actora consignado y marcado “B”, no se evidencia disposición alguna que faculte al secretario general o al secretario de Reclamos para ejercer, de forma aislada e individual, la representación judicial de la organización sindical, y de estos estatutos se desprende cuáles son las atribuciones tanto de secretario general como la del secretario de reclamos observando que son las siguientes:
Atribuciones del secretario general
Artículo Nº 23.-
• a) Convocar y Presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Asociación y las ocasiones de la Junta Directiva.
• b) Representar a la Asociación ante las otras Organizaciones similares o afines.
• c) Coordinar y unificar el trabajo de la Junta Directiva.
• d) Firmar en unión del secretario de Actas y Correspondencias las Actas de la Asamblea y de las Sesiones de la Junta Directiva, así como también la correspondencia que expide la Asociación.
• e) Ponerle el visto bueno en unión del secretario de Finanzas y del secretario de Organización a las Órdenes de Pago y firmar con el secretario de Finanzas los Carnets.
• f) Suministrar a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción los Informes y Comisiones a que se refiere el Artículo Nº 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Atribuciones del secretario de Reclamos
Artículo Nº 29.-
• a) Evaluar en el menor tiempo posible, todas las consultas, que sobre asuntos relacionados con el Trabajo y a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, le sean hechas por los Miembros de la Asociación.
• b) Gestionar a requerimiento de los Trabajadores interesados la solución favorable de los conflictos de Trabajo en que se vean envueltos los Miembros de la Asociación.
• c) Solicitar la intervención de las autoridades del Trabajo en caso de incumplimiento de la Ley, por parte de la Empresa, cuando a nivel de Empresa y Directiva de la Asociación no puedan resolverlo.
• d) Realizar de acuerdo con los demás Miembros de la Junta Directiva todas aquellas labores a su cargo
Correspondiendo la facultad a la actuación colegiada de la directiva o a un mandato expreso de la asamblea. Al actuar de forma aislada, los demandantes incurrieron en un vicio de representación que abona adicionalmente a la falta de cualidad examinada. Así se decide.
VII.
DECLARATORIA CON LUGAR DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La cualidad en juicio exige identidad entre la persona del actor y aquella a quien la ley sustantiva concede el derecho que se reclama. El interés procesal, por su parte, radica en la necesidad real y actual de acudir a los órganos jurisdiccionales para evitar un perjuicio jurídico.
Sobre el carácter de esta institución, el doctrinario Hernando Devis Echandía ha explicado que, cuando una de las partes carece de legitimación, no resulta posible adoptar una decisión sobre el derecho material discutido, debiendo el juez limitarse a declarar que se encuentra inhibido para resolver el fondo de la controversia (Devis Echandía, H., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires). En la misma línea, Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para que el proceso se instaure entre quienes se encuentran frente a la relación material controvertida, y Luis Loreto, en su clásico estudio sobre la materia, precisó la cualidad como la afirmación de la titularidad de un interés jurídico por quien pretende hacerlo valer en juicio.
Al contrastar estos criterios con las actas del expediente, queda demostrado que: (i) el codemandante Jesús Enrique Vásquez Figueroa perdió su condición de afiliado por efecto del artículo 398, literal "c", de la LOTTT; (ii) la Junta Directiva del sindicato se encuentra en mora electoral, con su período estatutario vencido desde el año 2021, careciendo de facultad para actos que excedan la simple administración conforme al artículo 402 eiusdem; y (iii) los estatutos sindicales no facultan la actuación judicial individual y aislada de los demandantes. En consecuencia, este Tribunal concluye que los demandantes carecen de la cualidad e interés necesarios para intentar la presente Acción Reivindicatoria en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL DISTRITO PUERTO CABELLO. Al prosperar esta defensa de fondo, resulta innecesario para este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la pretensión reivindicatoria y los alegatos de posesión invocados por la parte demandada. Así se decide.
VIII.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, opuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ YSIDORO CAMPOS en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ FIGUEROA y CLAISTON ENRIQUE ARTICHE PÉREZ, en su pretendido carácter de directivos del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, contra el ciudadano JOSÉ YSIDORO CAMPOS, ya identificado.
TERCERO: Se exonera a este Tribunal del pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión reivindicatoria, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de falta de cualidad.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte actora perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026, siendo las 01:00 de la tarde. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero