REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000406 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000406 DM
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.611.597.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224.
DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES: NORMA YOLANDA RAMÍREZ DE CASTILLO, de la cédula de identidad Nro. V-4.839.899.
Abogadas IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, LESBIA LOAIZA y YURAIMA ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.784, 49.536 y 58.097.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000406 DM
RESOLUCIÓN No: 2026-050 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL FONDO Y LA RECONVENCIÓN PROMOVIDAS EN ESCRITOS DE FECHA 30/06/2026:
Con relación a las documentales:
Se admiten las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación de la prueba de experticia:
Con relación a la prueba grafotécnica, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio que se librará al C.I.C.P.C., a las 10:00 a.m. para la designación de los expertos, tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la División Criminalística Municipal Valencia, delegación estadal Carabobo, edificio CICPC, área de Documentología del (CICPC), en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Adams, sector plaza de toros, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de su unidad Técnico - científica de criminalística, a fin de notificarle que al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio, a las 10:00 a.m., se llevará a cabo acto de designación de los expertos, para que practiquen experticia grafotécnica sobre las firmas de los instrumentos fundamentales que sustentan la demanda referidos a los Contratos Privados de Préstamo de Dinero, identificado con los números “01”, “03”, y “04”. Con el objeto de determinar su autenticidad mediante la comparación entre muestra dubitable e indubitables. Para lo cual la parte demandada, señala como documentos indubitados: Copia de la cédula de identidad de la demandada, poder apud-acta otorgado por la demandada a sus abogadas, escrito de contestación a la demanda y el documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de la demandada, acompañando junto con el libelo de la demanda identificado con el No. 02.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE EL FONDO Y LA RECONVENCIÓN MEDIANTE ESCRITOS DE FECHAS 01/07/2026 Y 07/07/2026:
Con relación a la Prueba testimonial:
Promueve la testimonial del siguiente ciudadano Henry José Valdivieso Alfonzo, titular de la cedula de identidad No. V-7.162.550, con domicilio en la siguiente dirección, Urbanización Ruiz Pineda, avenida No.63, casa No.19-40, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial antes mencionada, fundamentada en la limitación de la cuantía prevista en el artículo 1387 del Código Civil, que dispone taxativamente que no se admitirá la prueba de testigo para probar la existencia o extinción de una obligación cuya cuantía exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). En el presente caso, la pretensión principal versa sobre el cumplimiento de un contrato de préstamo cuya cuantía excede el límite legalmente establecido. Asimismo, constata da las actas del expediente, no se evidencia de un principio de prueba por escrito ni se ha alegado ni demostrando supuesto alguno de excepción contemplado en el artículo 1.392 eiusdem, que habilite la admisión del medio testifical, para acreditar el hecho de la obligación. En consecuencia, resultando la prueba promovida contraria a una prohibición expresa de la Ley procesal sustantiva, este Tribunal declara con lugar la oposición interpuesta, y, en consecuencia inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora, y así se decide.
Con relación a las documentales:
Se admiten las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a los escritos de oposición presentado por la parte demandada en fecha 17/07/2026, en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo, presentada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que en el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 15/06/2026 (dentro de lo cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda), en el escrito de contestación a la formalización de la tacha incidental presentado en fecha 17/06/2026, la parte actora insistió en hacer valer las documentales (contratos marcados con los Nos. 1, 3 y 4 incorporadas junto a la demanda), y mediante los escritos de promoción de pruebas ratificó, elevó e hizo valer, en forma integral y en todas y cada una de sus partes, el capítulo III de los Motivos y Hechos circunstanciados con que se propuso combatir la tacha incidental de falsedad de firma- promoción de prueba de cotejo- del escrito formal de contestación a la formalización de tacha incidental de falsedad de la firma de los documentos privados opuesta por la parte demandada en la presente causa. Asimismo, fue promovida la prueba de cotejo en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, a los fines de verificar la autenticidad de las firmas de los contratos, por tal motivo esta juzgadora considera improcedente la oposición presentada, y así se decide.
Con relación a la Prueba de Cotejo:
Este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio que se librará al C.I.C.P.C., a las 10:00 a.m. para la designación de los expertos, tal como lo establece el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Comisión Especializada en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de notificarle que al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio, a las 10:00 a.m., se llevará a cabo acto de designación de los expertos, para que practique la prueba de cotejo sobre las firmas de la parte demandada Norma Yolanda Ramírez de Castillo, ampliamente identificada en las actas procesales, las cuales aparecen en los siguientes documentos:
Contratos formales de préstamo a tiempo determinado con constitución de garantía hipotecaria sobre bien inmueble, de carácter privado a titulo oneroso y de carácter bilateral, marcados con los números “01”, “03”, y “04”. Poder judicial apud-acta, el cual fue formalmente conferido e interpuesto en fecha 30 de abril de 2026 y debidamente agregado en autos en el folio 43 y su vuelto. Documento de propiedad del bien inmueble, sobre el cual se constituyó formalmente la garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07/02/2002, anotado bajo el No. 21, Folio 173 al 178, Protocolo 1, Tomo II de los Libros de protocolización llevados por dicho Registro, anexo al libelo marcado con el No.02.
Para lo cual la parte demandante, señala como documentos indubitados: Poder judicial apud-acta, el cual fue formalmente conferido e interpuesto en fecha 30 de abril de 2026 y debidamente agregado en autos en el folio 43 y su vuelto. Documento de propiedad del bien inmueble, sobre el cual se constituyó formalmente la garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07/02/2002, anotado bajo el No. 21, Folio 173 al 178, Protocolo 1, Tomo II de los Libros de protocolización llevados por dicho Registro, anexo al libelo marcado con el No.02.
Con relación a los escritos de oposición presentado por la parte demandada en fecha 17/07/2026, en relación a la admisión de las pruebas señaladas los capítulos III, IV y V del escrito de pruebas presentado en fecha 01/07/2026 y capítulos V y VI del escrito de pruebas presentado en fecha 07/07/2026 por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera declarar procedente la oposición planteada, por cuanto los alegatos, hechos y fundamentos jurídicos expuestos en esos capítulos, no son considerados medios probatorios en nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto se inadmiten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los veintiún ( 21) días del mes de julio de (2026), siendo las 02:45 de la tarde. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
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