PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000486 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000486 DM
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498.
PARTE DEMANDADA: YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.664.647, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA No. 2026-049 INTERLOCUTORIA
I
Estando en etapa de ejecución de la sentencia, mediante escrito presentado de fecha 15 de julio de 2026, el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.498, apoderado judicial de la parte actora, solicita:
1. La tutela jurídica efectiva de sus representados, por cuanto el actor con su conducta está violando el derecho que tienen los demás coherederos de usar, gozar y disfrutar de su propiedad.
2. Que se declare el cese del goce y uso gratuito del inmueble por parte del demandado y su familia, que en consecuencia se desaloje del inmueble o en su defecto paguen un canon de arrendamiento mientras se venda la casa, dinero que debe ser en beneficio de la Sucesión Pérez Vargas.
Consideraciones para decidir:
En fecha 12 de marzo de 2025 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes. Se ordenó emplazar a las partes al nombramiento de partidor, fijando fecha y hora, la cual quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2025.
En fecha 08 de enero de 2026 fue presentado el informe del partidor justiprecio del inmueble.
En fecha 26 de enero de 2026, una vez firme el informe, se dictó decisión mediante la cual se declaró concluida la partición de la comunidad, y se ordenó proceder a la venta del inmueble objeto del juicio, mediante subasta pública, según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó que el justiprecio del inmueble, se basara en un avalúo actualizado y realizado por un perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un solo cartel en el período de circulación local o nacional. Asimismo, se señaló que esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el inmueble.
Ahora bien, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal decide lo siguiente:
Con respecto a la solicitud de desalojo del co-heredero Yonder Pérez Vargas, a los fines de que cese el goce y uso del inmueble objeto de este juicio, este Tribunal observa que al tratarse de un bien sujeto a una comunidad hereditaria aún no extinguida mediante la adjudicación definitiva o remate, la figura del desalojo resulta improcedente con la naturaleza jurídica procesal de ejecución en la que se encuentra esta causa de partición de bienes. Asimismo, en lo referente a la fijación y cobro de cánones de arrendamiento o indemnización por uso exclusivo del inmueble, esta juzgadora señala que tal pretensión no forma parte del tema de este juicio, por lo que acordarlo en esta etapa vulneraría el principio de congruencia, la cosa juzgada y el debido proceso, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de desalojo y de fijación de canon de arrendamiento formulada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
Se insta a la parte demandante a impulsar la causa conforme al estado procesal en que se encuentra, es decir, a cumplir con el procedimiento ordenado en la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026, donde se dictaminó: Proceder a la venta del inmueble objeto del juicio, mediante subasta pública, según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó que el justiprecio del inmueble, se basara en un avalúo actualizado y realizado por un perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un solo cartel en el período de circulación local o nacional, y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 20 días del mes de julio del año 2026, siendo la 03:10 de la tarde. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
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