REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000374 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000374 DM
PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nº V- 8.595.869, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V- 12.743.179, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.252.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIONES DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000374 DM
SENTENCIA No. 2026-000047 DEFINITIVA
I
En fecha 01 de agosto de 2024, fue presentado escrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nº V- 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (f. 82), contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V- 12.743.179, de este domicilio, intentando demanda de partición de bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, donde el accionante solicita sean sometidos a partición los siguientes bienes: Parcela de terreno y casa de habitación, dicho terreno posee una cabida y cuenta con una superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts.) y se encuentra distinguido por los siguientes medidas y linderos: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con parcela que es o fue de José Gerardo Arevalo; SUR: En dieciséis metros, con calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con parcela Octavio Castillo; OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata. Señala el actor que dicho terreno les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año 2015, bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual anexó en copia simple marcada con la letra “B” y en copia certificada junto al libelo de la demanda y escrito probatorio respectivamente. Indica el actor que la casa de habitación les pertenece según título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, en fecha 16 de febrero de 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2015, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que el mencionado está ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexa en copia simple marcada con la letra “C” junto al libelo de la demanda. Señala que instalaron un Fondo de Comercio con denominación “Bodega María Castillo”, inscrito bajo el No. 07, tomo 67-B de fecha 29 de julio 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento que se anexa marcado “D” junto al libelo de la demanda. Anexa igualmente, copia certificada de carnet de discapacidad y copias simples de su cédula de identidad y de la demandada.
Señala los siguientes Bienes Muebles:
1. Una (01) Nevera Exhibidora Grande Marca Haceb Tropical
2. Una (01) Nevera Exhibidora de dos (02) puertas Marca Haceb Tropical
3. Una (01) Nevera Exhibidora charcutera serial 985244-17698
4. Dos (02) Freezer de 300 Litros
5. Un (01) Freezer de 200 Litros serial 3023929
6. Una (01) Rebanadora Torino serial 2099
7. Una (01) Sierra Metuisa serial 802
8. Un (01) Molino de carne C.A., serial 241207
9. Una (01) Licuadora Industrial
10. Una (01) Freidora de Aire serial 5001546
11. Un (01) punto de venta inalámbrico verifone serial 260619665
12. Un (01) punto de venta inalámbrico AMP
13. Diez (10) Estantes
14. Un (1) Horno Eléctrico Grande serial 340a91643107214552
15. Una (1) Corneta Amplificada serial PY515USBO420177
16. Una (1) Cocina 6 Hornillas
17. Dos (2) Juegos de comedor
18. Una (1) Nevera de dos Puertas Grande
19. Tres (3) Neveras
20. Dos (2) Bombonas de Gas Grande
21. Dos (2) Bombonas de Gas Medianas
22. Dos (2) Bombonas de Gas Pequeñas
23. Seis (6) Camas Matrimoniales con colchón
24. Una (1) cama Dúplex con Colchón
25. Una Cama Individual con Colchón
26. Siete (7) Aires Acondicionado
27. Televisor serial 6317A6P55SYO843565
28. Televisor Grande (1)
29. Dos (2) Pesos Electrónicos
30. Filtro de Agua
31. Un Tope de Cocina
Asimismo, manifiesta, que en su carácter de condómino y comunero, de los bienes muebles e inmuebles, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, identificada con cédula de identidad No. V-12.743.179, en su carácter de concubina y condomino en el 50% de los derechos de propiedad sobre los bienes antes determinados, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Pide que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los muebles y el inmueble, Parcela de terreno y Casa de habitación, dicho terreno posee una cabida en su superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50Mts) de frente por DIECISÉIS METROS (16Mts) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 MIs2) y se encuentra distinguido por los siguientes linderos y medidas: NORTE En DIECISÉIS METROS (16Mts) con la parcela que es o fue de José Gerardo Arévalo, SUR: En DIECISEIS METROS (16Mts) con la calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTACENTIMETROS (9,50Mts) con la parcela de Octavio Castillo; OESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50Mts) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata. El terreno que describo nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de junio del año 2015. Bajo el Número 2015.409. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al libro Folio Real del año 2015. La casa de habitación nos pertenece según Titulo Supletorio debidamente Evacuado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, en fecha 16 de febrero del 2016 y protocolizado en fecha 26 de Agosto del 2016. Quedando inscrito bajo el Número 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el mencionado bien está ubicado en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. SEGUNDO: Pide que el Tribunal oficie al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que estampe la nota correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas y acordadas.
TERCERO: Pide sea acordada la partición de los bienes muebles y el inmueble ubicado en Calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que fue adquirido durante la Unión Concubinaria, que mantuvimos desde el 29 de Agosto de 1991 hasta el 04 de Julio de 2022, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad y aquí se dan por enteramente reproducidos.
CUARTO: Pide la fijación del valor sobre los bienes muebles e inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales, y una vez fijado el valor de los bienes muebles e inmueble, se proceda a la venta del mismo, asignándoseme el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Especial y de manera supletoria lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.
QUINTO: También solicitó las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.-
SEXTO: Pide que ese tribunal a su cargo oficie al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, para que exonere los pagos de aranceles, presupuestados por esa institución en más de CINTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150) cada uno, que corresponde a la copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la presente solicitud
SEPTIMO: Pide que ese tribunal a su cargo oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que exonere los aranceles que corresponden a la copia certificada de la Firma Personal la cual solicito por formar parte de los bienes objeto de la presente solicitud.
En fecha 05 de agosto de 2024 se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte demandante copia certificada de los documentos anexos al libelo de la demanda. En fecha 07 de agosto de 2024 consignó en copia certificada Sentencia Definitiva de la Merodeclarativa llevada en el expediente No. GP31-V-2022-000398 DM, desistiendo de la solicitud de partición con relación a los bienes muebles señalados en el libelo por no tener en su poder las facturas de propiedad de estos bienes. En fecha 1/09/2024 se admitió la demanda, librándose compulsa. En fecha 25/09/2024 fue consignada las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2024 el Alguacil manifestó que se trasladó al domicilio de la demandada ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de ésta, el cual consignó a los autos sin firmar.
En fecha 24 de octubre de 2024 la ciudadana Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo atendida por la ciudadana Oskarina Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.532.382, quien le informó que la demandada de autos no se encontraba, recibiendo la boleta de notificación librada a la demandada, consignó copia de la boleta firmada por la ciudadana receptora.
En fecha 28/10/2024 la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, asistida por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, se da por citada y en diligencia aparte confiere poder apud-acta a dicho abogado y al abogado William Rafael Astudillo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.684.
En fecha 22/11/2024 el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, asistido por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, mediante diligencia confiere poder apud-acta a dicha abogada.
En fecha 22/11/2024, la parte demandada, representada por los abogados SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO y WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 211.684, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual hizo oposición en punto previo y objetó la partición del bien inmueble que la parte demandante de autos pretende liquidar, señalando que no es propietaria del bien inmueble objeto de partición en la actualidad, invocando como defensa la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló que dicho inmueble fue objeto de venta como lo demostrará en el lapso probatorio, y por tal motivo indicó que no le pertenece a la parte demandada. Se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, solicitada por la parte actora, bajo el mismo argumento señalado anteriormente. Señaló que la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Oscar Rojas Saracual fue desde 1991 al 1996, con la cual procreó dos hijas. Solicitó igualmente, se deje sin efecto y se declare sin lugar la partición de los bienes muebles, ya que la parte demandante desistió de esa pretensión en diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, por no poder demostrar mediante documentos y facturas la compra de dichos bienes. Asimismo, la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir el petitorio de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró: SE DECLARÓ QUE NO ESTABA CONCLUIDA LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno y casa de habitación, dicho terreno posee una cabida y cuenta con una superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts.) y SE ENCUENTRA DISTINGUIDO POR LOS SIGUIENTES MEDIDAS Y LINDEROS: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con parcela Octavio Castillo; OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año 2015, bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Casa de habitación identificada en título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, en fecha 16 de febrero de 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2015, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y un Fondo de Comercio con denominación “Bodega María Castillo”, inscrito bajo el No. 07, tomo 67-B de fecha 29 de julio 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, se ordenó excluir del presente juicio de partición, los siguientes bienes muebles arriba identificados. Dicha exclusión, en virtud del desistimiento de esta pretensión de partición de dichos bienes muebles, realizado por el actor en diligencia de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 46), asistido de la abogada Yajaira Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, quien señaló que no podía presentar las facturas de propiedad, por no estar en su poder, y así se decidió.
Por último se ordenó APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, que se tramitará en cuaderno separado el cual comenzará con la certificación de la totalidad de los folios de este expediente, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA que consigne la totalidad de los fotostatos necesarios para su certificación, mediante diligencia en el expediente. El lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de dilucidar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada. Cuaderno separado que se apertura en fecha 07/01/2025, tal como fue ordenado por el Tribunal.
En el cuaderno separado:
En fecha 18 de diciembre de 2024, los abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y William Rafael Astudillo Fuentes, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) recaudos anexos.
En esa misma fecha el ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, parte demandante, asistido por la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios y un (01) recaudo anexo en original y copia para su vista y devolución.
En fecha 08/01/2025 se agregó a los autos los escrito de pruebas presentados por las partes junto a sus recaudos anexos.
En fecha 15/01/2025 se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes de este juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 16/01/2025 la abogada Yajaira Josefina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, apoderada judicial del ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, parte demandante, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios. En fecha 17/01/2025 se agregó a los autos y se advirtió a dicha apoderada judicial que dicho escrito de pruebas se encuentra extemporáneo por tardío.
En fecha 05/03/2025 se fijó la causa para informes.
En fecha 31/03/2025 presentaron escritos de informes los apoderados judiciales de las partes de este juicio, se agregaron a los autos en fecha 02 de abril de 2025.
En fecha 07/04/2025 y 09/04/2025 los apoderados judiciales de las partes de este juicio, presentaron escritos de observaciones a los informes. Se agregaron a los autos en fecha 11/04/20225.
En fecha 28/04/2025 mediante auto se fijó para sentencia y en fecha 26/06/2025 se difirió por treinta días continuos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte actora en el libelo de la presente demanda, se infiere los siguientes alegatos:
“... fomento una comunidad concubinaria con la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, identificada con cedula de identidad Nº V- 12.743.179, desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio de 2022, tal y como consta en Sentencia declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 09 de agosto de 2023, Expediente Nº GP31-V-2022-000397 DM…, solicita sea declarado:
PRIMERO: pido que se decrete una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los muebles e inmueble, Parcela de Casa de Habitación, dicho terreno posee una cabida en su superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMRETOS (9,50Mts) de frente por DIECISEIS METROS (16Mts) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 Mts²) y se encuentra distinguido por los siguientes linderos y medidas: NORTE: en DIECISEIS METROS (16Mts) con la Parcela que es o fue de José Gerardo Arévalo, SUR: en DIECISEIS (16Mts) con la calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente: ESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50Mts) con la parcela de Octavio Castillo; OESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50Mts) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata. El terreno que describo nos pertenece según documento protocolizado por antes el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio del año 2015. Bajo el Número 2015.409 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2015. La casa de habitación nos pertenece según Título Supletorio debidamente Evacuado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, en fecha 16 de febrero del 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto del 2016. Quedando inscrito bajo el Número 2015.409 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2015, del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el mencionado bien está ubicado en la Calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Pido al Tribunal oficie al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que estampe la nota correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas y acordadas.
TERCERO: Pido sea acordada la Partición de los bienes muebles y el inmueble ubicado en la Calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que fue adquirido durante la Unión Concubinaria, que mantuvimos desde el 29 de Agosto de 1991 hasta el 04 de Julio de 2022, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad y aquí se dan por enteramente reproducidos.
CUARTO: Pido la fijación del valor sobre los bienes muebles e inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales, y una vez fijado el valor de los bienes muebles e inmueble, se proceda a la venta del mismo, asignándoseme el Cincuenta por Ciento (50%), del precio del resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Especial y de manera supletoria lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.
QUINTO: También solicito las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.
SEXTO: Pido que ese tribunal a su cargo oficie al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que exonere los pagos de aranceles, presupuestados por esa institución en mas de CINTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150) cada uno, que corresponde a la copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la presente solicitud.
SEPTIMO: Pido que ese tribunal a su cargo oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que exonere los aranceles que correspondan a la copia certificada de la Firma Personal la cual solicito por formar parte de los bienes objeto de la presente solicitud…” (Negritas del Tribunal).
Por otra parte la demandada en autos alega en su escrito de contestación, lo siguiente:
“… PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la solicitud del decreto solicitado como medida cautelar de partición de enajenar y gravar, sobre lo solicitado, los bienes muebles e inmuebles por la razón antes especificada por esta representación judicial sobre los mismos.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente ciudadana juez, en relación a el particular segundo, donde el demandado en auto pide a este tribunal que oficie al Registro Mobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que se abstenga de oficial al mencionado Registro Publico del oficio donde solicita que se estampe la nota correspondiente a las medidas cautelares solicitada por demandante en auto. Todo esto conforme a lo especificado y explanado en la presente contestación.
En relación al particular tercero en el cual el demandante en auto pide que le sea acordada partición de los bienes mueble e inmueble el cual está ubicado en la calle Álvarez cabrear casa s/n, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, esta Representación Judicial, rechaza, niega, contradice tal solicitud, ya que el inmueble objeto de la presente pretensión no es propiedad de la ciudadana: MARIA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, en relación al partidor cuarto del petitorio solicitado por el demandante en auto, esta representación judicial rechaza, niega y contradice en toda y cada una de su parte los siguientes pedimentos paraqué fije valor sobre los bienes mueble e inmueble objeto de la presente pretensión. De la solicitud de la partición de la comunidad de gananciales; ya señalado anteriormente por el demandante en auto diligencia escrita a este Tribunal solicito voluntariamente desistir de otro orden de toda del inmueble objeto de la presente no es propietaria de la ciudadana: MARIA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, demandada en auto y ya plenamente identificada, por la razón ante expuesta que solicito a este digno tribunal dejar sin efecto tal solicitud porque no se puede acordar tal solicitud ya que el inmueble objeto de la presente pretensión no es propietaria como ya se dijo… (Omissis)
En cuanto al particular sexto, de la presente petición esta representación judicial, indica a este Tribunal nada tiene que ver con lo solicitado por el demandante en auto, en este particular sexto esta representación judicial manifiesta a este digno Tribunal en nada tiene que ver mi representada con lo solicitado por el accionante en este particular séptimo…”
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Con la finalidad de verificar la procedencia de la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, se analizan los medios probatorios de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Libelo de la demanda:
1. Marcada “A” copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2023, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que riela desde el folio 05 al 23. Dicho documento se aprecia como público judicial, expedido por orden de la autoridad judicial, autorizada por la Ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del concubinato que existió entre las partes desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio de 2022, se tiene como cierto lo contenido en él. Y así se decide.
2. Marcada “B” copia simple del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2015, bajo el Nro. 2015.409, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, mediante la cual los ciudadanos Larri Juvenal Castillo Figueredo, Carlos Raúl Castillo Figueredo, Mariela Ramona Castillo Figueredo, Francisco Antonio Castillo Figueredo, María de las Nieves Mijares Figueredo, Anibal Castillo Figueredo y Octavio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.332.061, V-13.332.062, V-11.104.878, V-8.613.898, V-8.597.954, V-10.252.627 y V-1.133.241, respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.743.179, parte demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal constituido por un terreno que tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: en dieciséis metros (16,00 mts) la parcela que es, o fue de José Gerardo Arévalo; SUR: en dieciséis metros (16,00 mts) la Calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela de Octavio Castillo; OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con terreno propiedad de la iglesia Borburata. Dicho instrumento se aprecia como un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de que la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, adquirió en fecha 22 de junio de 2015 el inmueble antes identificado. Y así se decide.
3. Marcado “C” copia simple del Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de febrero del año 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto del año 2016, quedando inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al libro de Folio Real del año 205, el mencionado bien se encuentra ubicado en la Calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo. Dicho instrumento se aprecia como un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de que la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, en fecha 16/02/2016 fue declarada propietaria de las bienhechurías antes identificadas. Y así se decide.
4. Marcado “D” copia simple de la instalación de Fondo de Comercio con la denominación “BODEGA MARIA CASTILLO” protocolizado en fecha 29 de julio de 2009 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo 67-B de 2009. Dicho instrumento se aprecia como un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de que la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, es la propietaria de dicho Fondo de Comercio. Y así se decide.
5. Marcado “E” copia simple del certificado de discapacidad al ciudadano Oscar Eduardo Rojas Saracual, parte demandante, otorgado por el Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONAPDIS). Dicho instrumento se aprecia como un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Y así se decide.
6. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Oscar Eduardo Rojas Saracual y María Victoria Castillo Figueredo (partes de este juicio), documentos que se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
Escrito de Pruebas:
1. Invocó, promovió y ratificó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2023, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos María Victoria Castillo Figueredo y Oscar Eduardo Rijas Saracual; en consecuencia, se declaró la existencia de una relación concubinaria entre los referidos ciudadanos desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 04 de julio de 2022 (folios 05 al 23) de la pieza principal del expediente, documental que ya fue valorada junto con las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda, ratificándose su valoración, y sí se decide.
2. Promovió copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2015, bajo el Nro. 2015.409, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, mediante la cual los ciudadanos Larri Juvenal Castillo Figueredo, Carlos Raúl Castillo Figueredo, Mariela Ramona Castillo Figueredo, Francisco Antonio Castillo Figueredo, María de las Nieves Mijares Figueredo, Anibal Castillo Figueredo y Octavio Castillo, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, parte demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal constituido por un terreno que tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: en dieciséis metros (16,00 mts) la parcela que es, o fue de José Gerardo Arévalo; SUR: en dieciséis metros (16,00 mts) la Calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela de Octavio Castillo; OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con terreno propiedad de la iglesia Borburata. Dicho documental ya fue valorada junto con las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda, y aquí se da por reproducida su valoración, y así se decide.
3. Invocó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 396 de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual tiene valor como documento público y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2021, inscrito bajo el No. 2015-409, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente el Libro de Folio Real del Año 2015, marcado con la letra (A), mediante el cual la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, cede, pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Marioskar Ysmenia Rojas Castillo y Oskarina Victoria Rojas Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.532.396 y V.- 21.532.382, un terreno ubicado en la calle Bolívar, cruce con Álvarez Cabral, en jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba de que las ciudadanas Marioskar Ysmenia Rojas Castillo y Oskarina Victoria Rojas Castillo, adquirieron en fecha 11 de mayo de 2021, la propiedad del inmueble antes identificado. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de bienes inmuebles identificados como:
1. Parcela de terreno y casa de habitación, dicho terreno posee una cabida y cuenta con una superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts.) y se encuentra distinguido por los siguientes medidas y linderos: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con parcela que es o fue de José Gerardo Arevalo; SUR: En dieciséis metros, con calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con parcela Octavio Castillo; OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata. Señala el actor que dicho terreno les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año 2015, bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual anexó en copia simple marcada con la letra “B” y en copia certificada junto al libelo de la demanda y escrito probatorio respectivamente. Indica el actor que la casa de habitación les pertenece según título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, en fecha 16 de febrero de 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2015, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que el mencionado está ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexa en copia simple marcada con la letra “C” junto al libelo de la demanda.
2. Fondo de Comercio con denominación “Bodega María Castillo”, inscrito bajo el No. 07, tomo 67-B de fecha 29 de julio 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento que se anexó marcado “D” junto al libelo de la demanda.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que se discute la condición de propietarios de las partes que componen el presente juicio sobre los bienes objeto de la pretensión de partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que los representantes legales de la parte demandada comparecieron dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello e hicieron oposición a la partición, éstos basaron su defensa en que el inmueble objeto de la presente pretensión no es propiedad de la ciudadana: MARIA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, demandada en autos y ya plenamente identificada y para demostrar su veracidad consignó copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2021, inscrito bajo el No. 2015-409, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente el Libro de Folio Real del Año 2015, marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana María Victoria Castillo Figueredo, cede, pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Marioskar Ysmenia Rohas Castillo y Oskarina Victoria Rojas Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.532.396 y V.- 21.532.382, un terreno ubicado en la calle Bolívar, cruce con Álvarez Cabral, en jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al cual se le otorgó valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que las ciudadanas Marioskar Ysmenia Rojas Castillo y Oskarina Victoria Rojas Castillo, son las propietarias del inmueble (terreno y casa) desde el 11 de mayo de 2021, y así se decide.
Ahora bien, de la sentencia de unión establece de hecho dictada en fecha 09 de agosto de 2023, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato que existió entre los ciudadanos Oscar Eduardo Rojas Saracual y María Victoria Castillo Figueredo, y de los títulos de propiedad presentados, quedó demostrado que el terreno y las bienhechurías tenían carácter de bienes comunes de la comunidad concubinaria que existió entre las partes de este juicio, al momento de su adquisición. Pero tal y como fue valorado el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2021, inscrito bajo el No. 2015-409, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente el Libro de Folio Real del Año 2015, se determinó que este documento demuestra que la propiedad de inmueble fue transferida a terceras personas (Marioskar Ysmenia Rojas Castillo y Oskarina Victoria Rojas Castillo) en el año 2021, y así se decide.
Ahora bien, vista la venta efectuada por la demandada a las ciudadanas Marioskar Ysmenia Rojas Castillo y Oskarina Victoria Rojas Castillo, sobre el inmueble (terreno y bienhechurías), arriba identificados, esta juzgadora considera que este inmueble debe quedar excluido de la partición de bienes de la comunidad concubinaria que aquí se debate, por no pertenecer ya al patrimonio de los concubinos, por lo tanto, ante la imposibilidad material y jurídica de partir un bien que pertenece a terceros ajenos a la litis, la pretensión de partición de dicho bien debe ser declarada improcedente (sin lugar) y así se decide.
Con relación al Fondo de Comercio Fondo de Comercio con denominación “Bodega María Castillo”, inscrito bajo el No. 07, tomo 67-B de fecha 29 de julio 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento que se anexó marcado “D” junto al libelo de la demanda. Se evidencia de dicho documento público que el mencionado Fondo de comercio fue adquirido dentro del período de la comunidad concubinaria, por lo que las partes de este juicio tienen el derecho sobre la propiedad del 100% del Fondo de Comercio, del cual se ordena su avalúo y posterior partición y liquidación material en un 50% cada uno sobre la totalidad del valor del bien, y así se decide.
Ahora bien, se deja a salvo los derechos de la parte actora, para un posible reclamo por la venta unilateral del bien común, lo cual debe hacer por las vías procesales correspondientes, toda vez que dicho resarcimiento no fue objeto de la pretensión que se ventila en este juicio de partición, y así se decide.
Por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la partición solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nº V- 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (f. 82), contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V- 12.743.179, de este domicilio, quedando establecido de la siguiente manera:
1- Quedó demostrado que Parcela de terreno y casa de habitación, dicho terreno posee una cabida y cuenta con una superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts.) y se encuentra distinguido por los siguientes medidas y linderos: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con parcela que es o fue de José Gerardo Arevalo; SUR: En dieciséis metros, con calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con parcela Octavio Castillo; OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata, pertenece a las ciudadanas Marioskar Ysmenia Rohas Castillo y Oskarina Victoria Rojas Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.532.396 y V.- 21.532.382, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2021, inscrito bajo el No. 2015-409, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente el Libro de Folio Real del Año 2015, quedando excluido este bien inmueble de la partición, y así se decide.
2- Fondo de Comercio Fondo de Comercio con denominación “Bodega María Castillo”, inscrito bajo el No. 07, tomo 67-B de fecha 29 de julio 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento que se anexó marcado “D” junto al libelo de la demanda. Se evidencia de dicho documento público que el mencionado Fondo de comercio fue adquirido dentro del período de la comunidad concubinaria, por lo que las partes de este juicio tienen el derecho sobre la propiedad del 100% del Fondo de Comercio, del cual se ordena su avalúo y posterior partición y liquidación material en un 50% cada uno sobre la totalidad del valor del bien, y así se decide.
3- Se deja a salvo los derechos de la parte actora, para un posible reclamo por la venta unilateral del bien común, lo cual debe hacer por las vías procesales correspondientes, toda vez que dicho resarcimiento no fue objeto de la pretensión que se ventila en este juicio de partición, y así se decide.
SEGUNDO: Con relación al bien último descrito, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se publicó la sentencia siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy. Se libraron boletas de notificación a las partes, para ser practicadas de forma telemática.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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