REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000532 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000532 DM
DEMANDANTE: ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.482, con domicilio en la urbanización Palma Sola, Zona 4 Calle 403, número Telefónico: 0424-4395543 y correo electrónico: Pestanadavid15@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.980.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°251.118.
DEMANDADA: Entidad mercantil VEGAN S VILLE. C.A., R.I.F Nº J-409531171, representada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.522.693,en su carácter de presidente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000532 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-000046 DM Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio mediante demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.482, con domicilio en la urbanización Palma Sola, Zona 4 Calle 403, número Telefónico: 0424-4395543 y correo electrónico: Pestanadavid15@gmail.com, asistido por la abogada GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.980.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°251.118, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 107), contra laentidad mercantil VEGAN S VILLE. C.A., Registro de información fiscal Nº J-409531171, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el N° 22. Tomo 13-A, representada por la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N V-25.522.693, en su carácter de presidente.
Recibida mediante distribución de fecha 18 de noviembre de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, habiendo correspondido a este Tribunal según distribución de la misma fecha, quien le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2024. Admitida la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 25 de noviembre de 2022 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación. En fecha 10 de diciembre de 2024 la parte actora asistida de abogada, mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 12 de diciembre de 2024 mediante auto se acordó formar compulsa. En fecha 16 de enero de 2025 el Alguacil hizo constar que en fecha 14 de enero de 2025 practicó la citación personal de la parte demandada mediante su representante legal, ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, consignando el recibo de citación firmado por ésta. En fecha 13 de febrero de 2025 mediante escrito la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, en su carácter de presidente de la empresa demandada da contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y propone reconvención por resolución de contrato de opción a compra privado y daños y perjuicios. En fecha 18 de febrero de 2025 se agrega a los autos el mencionado escrito y sus recaudos anexos y se admite la reconvención. En fecha 25 de febrero de 2025 la parte actora, asistido de abogada, presente escrito de cuestiones previas y de contestación a la reconvención. En fecha 26 de febrero de 2025 se agregó a los autos dicho escrito y no se admitieron las cuestiones previas propuestas contra la reconvención, de conformidad como lo establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2025 la parte demandada, mediante su representante, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha la parte actora, asistida de abogada, mediante escritos presentó pruebas del fondo de la demanda y de la reconvención. En fecha 26 de marzo de 2025 se agregaron a los autos dichos escritos junto a sus recaudos anexos.
En fecha 31 de marzo de 2026 mediante escrito la parte demandante, asistida de abogada hace oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte contraria. Se agregó a los autos.
En fecha 07 de abril de 2025 mediante auto se admitieron las pruebas de la parte demandada. No se admitió la inspección judicial solicitada en virtud que no fue señalada la dirección donde el Tribunal debe constituirse, quedando sustanciada la oposición a la admisión de esta prueba. En esa misma fecha mediante auto separado se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En la misma fecha por auto separado se admitieron las pruebas de la reconvención presentadas por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2025 mediante diligencia la parte demandada mediante su representante legal apela del auto de fecha 07 de abril de 2025 específicamente a la no admisión de la prueba de inspección judicial. Por auto de fecha 02 de mayo de 2025 se negó escuchar la apelación, en virtud que el lapso de apelación había fenecido en fecha 25 de abril de 2025.
En fecha 12 de junio de 2025 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para presentación de informes.
En fecha 01 de julio de 2025 mediante diligencia el ciudadano Antonio David Pestana Figueira, asistido por la abogada Gabriela del Valle Sánchez Lugo, otorgó poder apud acta a su abogada asistente (folio 107).
En fecha 03 de julio de 2025 mediante escrito la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. Se agregó a los autos en fecha 07 de julio de 2025. Se fijó la causa para observaciones de los informes.
En fecha 07 de julio de 2025 la parte demandada, asistida por el abogado Julio cesar González Clavijo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.379, presentó escrito de informes. Se agregó a los autos en fecha 09 de julio de 2025, y se indicó a la parte demandada, que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía.
En fecha 15 de julio de 2025 el representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado Julio Cesar González Clavijo, presenta escrito de observaciones a los informes. Asimismo, presenta escrito donde señala que el escrito de informes presentado por la parte demandante no fue consignado en el término legal correspondiente. Se agregaron a los autos en fecha 18 de julio de 2025. Se fijó la causa para sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2025, fue diferida la sentencia por auto razonado.
DE LA DEMANDA
Señala el actor en la demanda de de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, y señala que es el único y exclusivo propietario de un inmueble Local Comercial, del inmueble B-1 de ciento diez metros cuadrados (110 M²) cuyo situado en Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, es el Lote DI-B, código Catastral N° 08-05-01-06-09-17-B, ubicado en la Avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza el Zancudo, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Morón del estado Carabobo, que el inmueble objeto de compra-venta, está ubicado en una superficie aproximadamente de: TRESCIENTOS SETANTA Y CUATRO METROS CUADRADROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (347,72 M²) del cual solo se está vendiendo (110 M²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cinco metros cúbicos (5 M²) Con Avenida Carabobo, SUR: en seis metros (6 M²) con sucesión de Antonio Pestana. ESTE: en veinte metros (20 M²) con escalera de acceso, sucesión de Antonio Pestana. Y OESTE: en veinte metros (20 M²) con sucesión de Antonio Pestana. Que dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Folios del 43 al 56 del Protocolo PRIMERO 1 TOMO CUARTO 4, PRIMER TRISEMESTRE del 1.990. En el asunto GP31-S-2022-000186DM, de un TITULO SUPLETORIO y la cual anexa marcado con la letra "A" en copia simple. Señala que realizó un documento privado de COMPRA / VENTA con la entidad mercantil VEGAN S VILLE. C.A., Registro de información fiscal Nº J-409531171, representada en este caso por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N V-25.522.693,en su carácter de presidente, denominada en el contrato como la OPTANTE COMPRADORA; que celebraron un contrato de compra y venta de forma privado en fecha, veintidós (22) de junio del año 2022, el cual finalizaba el treinta y uno (31) de enero del 2024, por la cantidad de setenta y cinco mil (75.000,00 $) de moneda americana, el cual hasta la fecha solo ha cancelado cincuenta y tres mil quinientos dólares (53.500,00$) de moneda americana, y aún debe veintiún mil quinientos dólares (21.500,00$) de moneda americana, que es por lo que se ve en la situación de demandar por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, siendo que le ha dado a la parte demandada felicidades de pago, el cual está señalado en el contrato privado "PRIMER CONTRATO" el cual anexó marcado con la letra "B" ORIGINAL, que es un contrato que no está firmado por la compradora luego que le entregó el PRIMER PAGO en fecha 22 de junio del 2022, nunca quiso firmar y siempre ponía excusas para firmar dicho contrato el cual estaba redactado por el abogado de la OPTANTE COMPRADORA. Que viendo que no le firmaba el contrato, buscó por su propia cuenta una abogada para que le asesorara legamente y realizara dicho contrato con cláusulas por incumpliendo si este fuese su caso, pero a la compradora no le gustó que se hicieran cambios, y le dijo que si no estaba redactado el contrato tal cual como el primero no lo iba a firmar, que ella habló con su abogada para que lo redactara igual y modificando los últimos pagos porque ya le había incumplido, entonces ella siempre ponía las condiciones de pago y la forma de cómo pagarle y aun así seguir incumpliéndole; indica que el "SEGUNDO CONTRATO" si está firmando el cual anexó marcado con la letra "C" original. Que a petición de la deudora se le dio otra de las tantas oportunidades de pago, quedando a pagar en una ULTIMA CUOTA EN UN UNICO Y SOLO PAGO en la cantidad de veintiún mil quinientos (21.500,00$) de moneda americana, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2024; y nuevamente volvió a incumplir, luego se hizo una reunión a principios de febrero para ver cómo podía pagar, pero ella no asistió sino el ciudadano JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO, en calidad de socio de la entidad mercantil VEGAN S VILLE. C.A, antes identificada, y dijo que no tenían como pagar porque invirtieron en un local comercial en venta de ropa y accesorios a finales del año 2023, y que solo les quedó de ganancia diez mil dólares (10.000,00$) de moneda americana, y que iban agarrar ese dinero para montar una frutería en la encrucijada de Morón. Que escuchando todo que él dijo, el cuidado ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, le dijo que en vez de montar otro local o negocio le pagara esos diez mil dólares (10.000,00$) de moneda americana, y él le daba otro año más para que le cancele la deuda y se metiera a trabajar en el local, en vez de estar pagando otros alquileres comerciales, y el ciudadano antes mencionado dijo que no, indico que les iba a dar y pagar una regalía de cinco mil dólares (5.000$) de moneda americana; que por la tardanza y tiempo perdido para el dueño del local comercial, según con un prestamos que iba adquirir de un ente bancario, para el mes de marzo del año 2024 o que alquilara el local comercial para que el dueño siguiera perdiendo aún más, y se le iba a dar hasta el primero (01) de enero del 2025, para que pagara todo adeudado, a todas estas el ciudadano antes identificado tampoco cumplió con la regalía la cual fue propuesta por el mismo, y dijo que el banco no le prestó el crédito porque no fue aprobado, su abogada en su momento lo asesoró y le dijo al ciudadano JORGE DAVID TRAVIESO CASTILLO y GÉNESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA, antes identificados que paguen para que queden bien y cumplan con su obligación como deudores y OPTANTES COMPRADORES, y como no les gustó cambiaron por otro abogado, señala que ya no confía en la palabra de ellos ni de él, porque dice una cosa o luego cambia lo que ya se había conversado o hablado en su momento, y la parte actora señala que sólo quiere que el me pague su dinero y cancele todo lo que le debe lo antes posible y todos los daños y perjuicios que le ha causado esta opción de compra y venta, que cumpla su obligación de pagar, para él entregarle a ellos el local comercial en sus manos y que pueda registrar el local a su nombre como debe de ser. Señala que ellos pudieron pagarle en convenios de pago que hicieron ellos de cómo podían cancelarle la deuda pendiente para el año 2022 hasta el 2024, ellos tenían un aproximando de siete (7) locales abiertos, pagando más de siete (7) o más alquileres en el municipio Juan José Mora, del estado Carabobo, además de eso pagaban más o menos de 30 a 40 empleados, pasaron a ser contribuyentes especiales para el SENIAT, si se pone a sacar cuentas cuantos pagaban ellos en un mes...? ósea pudieron pagar y no quisieron; que luego tuvo una reunión con su nuevo abogado el cual le estaba pidiendo la devolución del dinero de manera inmediata la cual no tiene porque si vendió ese local era para sustentar gastos personales que tenía en su oportunidad, en dicha reunión se habló de vender en local a otra persona para que así se devolvieran el dinero a los compradores pero aún no se ha conseguido ese nuevo comprador, se les entregó una notificación la cual firmó su abogado en ese momento. Quedó estipulado de común acuerdo entre las partes sus deberes y obligaciones de cada uno, que en caso de que los OPTANTES COMPRADORES, no llegaren a dar cabal cumplimiento con el manifiesto expuesto en el presente, es decir, no cumpliese con la oferta de venta, desocupará totalmente la propiedad inmueble (local comercial) y entregara la llave de dicho inmueble de acuerdo al presente convenio, y perderán el 50% ο 30% de lo abonado por daños y perjuicios de las costas y costos del proceso Dicha notificación la anexó marcado con la letra "D" original.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.101, 1.546, 1160, 1167 y 1276 del Código Civil; artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en todo el contenido del libelo de demanda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho en que se apoya la acción, con fundamento al incumplimiento del accionado que ha dejado de cumplir con el contrato realizado entre las partes, demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS y sus accesorios, con lo siguiente:
a) Que el accionado convenga o así lo sentencie el tribunal, que son ciertas las razones de hecho de derecho y contractuales de la presente acción.
b) Que el accionado convenga o así lo sentencie el tribunal, que es procedente la acción al cumplimiento de contrato de opción a compra-venta.
c) Que el tribunal obligue al accionado a efectuarme la devolución definitiva del pago de veintiún mil quinientos (21.500,$) de moneda americana, y los daños y perjuicios ocasionados de las costas y costos del proceso.
c.1) Que el accionado convenga o así lo sentencien el tribunal en pagar al actor de inmediato al convenimiento que pudiere presentarse, o de inmediato al fallo del tribunal del lapso de ejecución, las costas procesales estimadas sobre el valor de la causa y los honorarios de abogados calculados en un 30% del valor de la demanda.
Estimó la demanda dando cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, pasando a expresar que al día de interposición de la demanda, la moneda o divisa de mayor valor es el EURO, el cual se cotizaba en la cantidad de cuarenta y ocho con veinticinco céntimos (Bs.48,25) de conformidad con el reporte del tipo de cambio de referencia que se publica diariamente en la página del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/ylpo-de-camblo) que expresa las diferentes cotizaciones de los tipos de cambio de divisas. Que tomando en cuenta la anterior información, estimo la presente acción en la cantidad de novecientos ochenta y tres mil ciento noventa y cinco bolívares exactos (bs. 983.195,00), a los efectos de establecer la competencia por la cuantía de la presente acción. Solicito que la presente demanda sea tramitada, admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
DEL LAPSO DE CONTESTACION TRANSCURRIDO EN EL PRESENTE JUICIO
De la revisión de las actas procesales, se verifica que consta en autos la citación de la parte demandada efectuada por el Alguacil Jesmil Alastre, según diligencia de fecha 16/01/2025, constando en el expediente (folios 45 y 46), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, la cual se verificó oportunamente en fecha 13/02/2025, ya que el lapso de contestación comenzó en fecha 17-01-2025 y concluyó en fecha 17-02-2025, ambos inclusive.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representante legal de la parte demandada, ciudadana GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA, asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a contestar y rechazar la demanda incoada en su contra por el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.079.482, domiciliado actualmente en la Urbanización Palma Sola, zona 4, calle 403, móvil 0424-4395543, email Pestanadavid1 Sut gmail.com.
Admitió, haber suscrito en fecha 04 de enero de 2021, formal contrato de arrendamiento a través de documento privado, con el ciudadano DAVID ERIS ANTONIO PESTANA TORCATE, antes identificado, sobre un local comercial distinguido como Lote DI-B, nomenclatura catastral 08-05-01-06-09-17B, ubicado en la Avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, cuyo contrato tuvo vigencia de un (01) año.
Admitió, haber suscrito en fecha 10 de junio de 2022, sobre el local antes descrito, a través de documento privado, formal contrato de compra venta a plazo, entre la entidad mercantil VENGAN S VILLE, C.A. antes señalada, pero esta vez, con el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, antes identificado.
Negó, rechazó y contradijo que se ha negado a firmar según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que se negó a aceptar cambios según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que haya impuesto las formas de pago según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo, que se negó a aceptar cambios según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar por realizar otras inversiones.
Negó, rechazó y contradijo que se negó a aceptar cambios según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo acuerdo alguno en relación a algún tipo de pago de regalía por tardanza según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que propuso y aceptó el arrendamiento del local en cuestión, según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo todo acuerdo que estipula la pérdida del 30 y/o 50% de lo abonado, según lo convenido en la referida compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que se le ha dado facilidades de pago en la referida compra venta.
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
Impugnó el documento privado marcado "D" por la accionante (documento que denomina como notificación), de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RECONVENCIÓN
Opuso Reconvención por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios al codemandante, ciudadano Antonio David Pestana Figuera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079,482, domiciliado actualmente en la Urbanización Palma Sola, zona 4, calle móvil 403, móvil 0424-4395543, email pestanadavid15@gmail.com; en los siguientes términos:
Señala que en fecha 04 de enero de 2021, la ciudadana GÉNESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA, antes identificada, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil VENGANS VILLE, C.A., parte demandada, suscribió formal contrato de arrendamiento a través de documento privado, con el ciudadano DAVID ERIS ANTONIO PESTANA TORCATE, antes identificado, sobre un local comercial distinguido como Lote DI-B, nomenclatura catastral 08-05-01-06-09-17B, ubicado en la Avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; cuyo contrato tuvo vigencia de un (01) año.
Que posteriormente, en fecha 10 de junio de 2022, sobre el local antes descrito, a través de documento privado, se suscribe formal contrato de compra venta a plazo, entre la referida entidad mercantil, representada por la Presidente de la misma, ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, antes identificada, pero esta vez, con el ciudadano Antonio David Pestana Figueira, antes identificado, cuyas condiciones y acuerdos de pagos fueron las siguientes: Cláusula Primera, precio de venta en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares Estadounidenses ($ 75.000 USD), recibiendo una cuota inicial de Veintidós Mil Dólares Estadounidenses ($ 22.000 USD) en fecha 11 de abril de 2022. Cláusula Tercera, el pago restante, es decir, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Dólares Estadounidenses ($ 53.000 USD), se convino cancelar de la siguiente manera: La cantidad de Veinte Mil Dólares Estadounidenses ($ 20.000 USD), en tres (03) cuotas: Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 1.500 USD), cancelado el 05 de julio de 2022; Diez Mil Dólares Estadounidenses ($ 10.000 USD), cancelado el 16 de agosto de 2022; y Ocho Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 8.500 USD), cancelado el 05 de octubre de 2022. Mientras que la cantidad de Treinta y Tres Mil Dólares Estadounidenses ($ 33.000 USD), en dos (02) pagos: Once Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 11.500 USD), cancelado en fecha 11 de junio de 2023; y la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 21.500 USD), con fecha para su cancelación, el 31 de enero de 2024.
Señala que desde un principio la mencionada transacción de opción de compra venta, con el consentimiento de los vendedores, fue pactada de una manera cordial y dentro de unos parámetros de flexibilidad, puesto que el precio del referido local era exageradamente alto, hoy día, aún lo es, para la zona comercial del Municipio, pero aun así se convino realizar la transacción. Indica que desde el mismo momento de concretar la inicial para la adquisición del local, remodelándolo, acondicionándolo, se le construyó sala de baño y para oficina, de las cuales no contaba el referido local comercial (se anexan fijación fotostática del local comercial, contentivo de dos folios, signada con la letra "A" y "A1". Señala que por la condición país y la desestabilidad de la economía, se colocaron en un estado de morosidad e incumplimiento ante el truncaron sus sueños, haciéndose a cuesta, el desarrollo de su actividad vendedor; sin embargo, se logró cancelar el SETENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (71.33%) del monto estipulado para la venta, es decir, la suma de CINCUENTA Y TRES QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (S 53.500 USD) (se anexan recibos de pagos de fechas 11/04/2022, 05/07/2022, 16/08/2022, 05/10/2022, 22/02/2023, 07/03/2023, 12/06/2023, contentivos de siete folios, signados con las letras "B", "BI" "B2", "B3", "B4", "B5" y "B6" en su orden, lo que representa una suma muy significativa de dinero (divisas), que el vendedor recibió, disfruto y/o invirtió de acuerdo a sus necesidades; restando solo por cancelar la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (S 21.500 USD).
Que con una economía restringida, los planes que se habían proyectados, se vieron afectados y ante la insistencia y presión del vendedor, así como las deudas contraídas con las instituciones bancarias y proveedores, solicitaron y expresaron al vendedor a través de conversaciones conciliatorias, la inconveniencia de seguir con la compra del local comercial, y de alguna forma, buscar las alternativas amistosas y conciliatorias para la devolución de las cantidades ya entregadas, por supuesto, con la excepción y la retención, de un porcentaje (acordado), y de esta manera poder honrar con los compromisos crediticios adquiridos con la banca y con proveedores, pero sin ningún tipo de respuesta positiva y convincente por parte del vendedor, solo una propuesta incierta de que colocaría el local en cuestión, en venta, como única alternativa para llegar a un posible acuerdo.
Señala que el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, antes identificado, les solicitó las llaves del local y sin ninguna objeción les fueron devueltas, y desde el mes de junio del 2024 hasta el día de hoy, el vendedor arrendo y mantiene arrendado el local comercial, a la entidad mercantil denominada CANGURO DE VENEZUELA SINCE 2001; Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-01785821 (se anexan fijación fotostáticas actuales del local comercial, contentivo de un folio, signada con la letra "C"), violentando la naturaleza del contrato, puesto que en el mismo no se estableció expresamente cláusula alguna que permitiera tal situación; él debió mantener el acuerdo y el principio en estos tipos de transacciones, de no ofrecer en venta, mucho menos en arrendamiento, el inmueble durante la vigencia del contrato, más aun cuando el local fue remodelado y acondicionado por ellos; lucrándose y obteniendo beneficios de esta manera del referido local, lo que contraria a todas luces su pretensión de demanda, pues ejerce una acción legal por cumplimiento a los fines de conseguir el pago por el contrato de compra venta del local comercial, mientras recibe mensualmente pagos por concepto de cánones de arrendamiento de otro contrato, por el mismo local comercial.
Manifiesta la representante de la parte demandada que el vendedor o demandante reconvenido, aun estando el contrato de opción a compra venta en vigencia, procedió a establecer un nuevo contrato de arrendamiento con una entidad mercantil denominada CANGURO DE VENEZUELA SINCE 2001; Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-01785821, incurriendo tácitamente en un incumplimiento del contrato celebrado en fecha 10 de junio de 2022. Señala que si es bien cierto, que aún existía un pago pendiente de lo convenido en el referido contrato de opción de compra venta del local comercial; también es bien cierto, que el demandante reconvenido, con el derecho que le brinda las normas que rigen la materia y las leyes, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de demandar por las razones que le pudo asistir; no obstante, optó por establecer un nuevo contrato de arrendamiento, tal como hemos señalado en el presente escrito, incurriendo en una violación a su propia obligación que como vendedor, debe garantizar en un contrato plenamente vigente, el bien al comprador, y más aún, en un contrato de opción de compra venta, donde ya se ha cancelado el SETENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (71,33%) del monto estipulado para la venta, es decir, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 53.500 USD), una suma muy significativa de dinero (divisas), restando solo una cuota para concretar el referido contrato, que muy a pesar de las dificultades y adversidades que presentamos y que el demandante reconvenido, tenía en pleno conocimiento.
Que por estas razones de hecho y de derecho aquí expuestos RECONVINENE en este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.079.482, domiciliado actualmente en la Urbanización Palma Sola, zona 4, calle 403, móvil 0424-4395543, email pestanadavid15@gmail.com; para que convenga en la resolución o sea condenado por este honorable Tribunal del contrato de opción a compra privado, celebrado en fecha 10 de junio de 2022; resolución que fundamento en la siguientes normas: Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1160, 1.167, 1.168, 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta Privada, celebrado el día 22 de junio del año 2022.
Segundo: Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 53.500 USD), que es la suma del monto cancelado vertida en los comprobantes de pagos (recibos).
Tercero: Al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S 16.050 USD), por concepto de honorarios profesionales.
Cuarto: Que se condene a la demandante reconvenida al pago las costas procesales y gastos del presente juicio.
Estimó la reconvención en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S 69.550 USD), equivalente en BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS SIN CENTIMOS (BS. 5.372.042,00), y en concordancia con la Resolución N° 2023-001, de fecha 24/05/2023, dictada por el TSJ, según la publicación del Banco Central de Venezuela, en base al valor del Euro, cuya tasa es de Bolívares Setenta y Siete con Veinte y cuatro (€ 77,24).
Que es por lo que en este acto se procede a RECONVENIR al demandante ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.079.482.
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, de acuerdo a las reglas sobre la carga de la prueba con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iurinovit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de Título Supletorio marcada “A”, (folios 14 al 28), evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 37, folio 180, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023, de fecha 11 de abril de 2023, a favor de Antonio David Pestana Figueira, parte actora, sobre unas bienhechurías (local comercial) con un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 Mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: (5,00 Mts.) con avenida Carabobo, SUR: (6,00 Mts) Sucesión de Antonio Pestana, ESTE: (20,00 Mts) con escaleras de acceso, Sucesión Antonio Pestana, y OESTE: (20,00 Mts) con Sucesión de Antonio Pestana, construidas en un terreno de su propiedad tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 2022.50 de fecha 04 de marzo de 2022, ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el ciudadano Antonio David Pestana Figueira (parte actora), es propietario de la bienhechurías arriba descritas, y así se decide.
2. Copia simple de documento de cesión de derechos, (folios 29, 30 y 31), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 2022.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.2208 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 04 de marzo de 2022, mediante la cual las ciudadanas Aurelia Pestana Figueira y Victoria Figueira de Pestana, ceden y transmiten los derechos y obligaciones que poseen y puedan llegar a poseer al ciudadano Antonio David Pestana Fugueira, sobre una parcela de terreno ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, estado Carabobo. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se valora como copia de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el ciudadano Antonio David Pestana Figueira (parte actora), es propietario del inmueble antes señalado, y así se decide.
3. Original de documento de venta privado, sin firmar, marcado con la letra “B” (folio 34) mediante el cual el ciudadano Antonio David Pestana Figueira, vende pura y simple a la empresa VEGAN´S VILLE, C.A., representada por la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, antes identificada, un inmueble B-1, de ciento diez metros cuadrados (110 M2), ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Documento el cual no puede ser valorado, en virtud de no encontrarse suscrito por la partes de este juicio, por lo que queda desechado del proceso, y así se decide.
4. Original de contrato privado de venta a plazo, marcado con la letra “C” (folio 35) mediante el cual el ciudadano Antonio David Pestana Figueira, antes identificado, vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa VEGAN´S VILLE, C.A., representada por la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, antes identificada, un inmueble B-1, de ciento diez metros cuadrados (110 M2), cuyo situado en catastro de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, es el Lote DI-B, código Catastral No. 08-05-01-06-09-17-B, ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por la suma de setenta y cinco mil dólares (75.000,00$), donde el vendedor recibe de la compradora una cuota inicial de veintidós mil dólares (22.000,00$). Señala la compradora haber recibido el inmueble objeto del contrato arriba identificado. Asimismo, convienen las partes en el contrato en la clausula tercera, que el dinero restante por pagar, la cantidad de cincuenta y tres mil dólares (53.000,00$), se debía efectuar de la siguiente manera:
Por parte la COMPRADORA al VENDEDOR, se debe efectuar de la siguiente manera: Primera parte por VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00), Fraccionados en TRES (3) Pagos como a continuación se especifica: UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) El Primero de Julio del dos mil veintidós (01/07/2022); DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), El Primero de Agosto del dos mil veintidós (01/08/2022); у ОСНО MIL QUIENTOS DOLARES ($8.500,00), El Treinta de Septiembre del dos mil veintidós (01/09/2022); luego los TREINTA Y TRES MIL DOLARES restantes ($33.000,00) EN DOS (2) Pagos como a continuación se especifica ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES ($11.500,00) El Primero de Marzo del dos mil veintitrés (01/03/2023); y el último pago será cancelado VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES ($21.500,00), el día TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO 31/01/2024. CLÁUSULA CUARTA: Una vez cumplido con la totalidad de los pagos, por parte de la COMPRADORA al VENDEDOR, se procede a realizar el traspaso del bien adquirido en este contrato. El presente contrato se firma a diez días del mes de junio del 2022, en la cuidad de Morón, del estado Carabobo, en dos ejemplares en hoja de papel simple tamaño oficio.”
Contrato que se observa suscrito por EL VENDEDOR C.I. V.- 13.079.482 firma ilegible y huellas. La Compradora Firma: Génesis S C.I. No. V.- 25.522.693 y huellas. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se valora como copia de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el ciudadano Antonio David Pestana Figueira (parte actora) y la empresa Vegan´S Ville, C.A., (parte demandada), representada por la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, suscribieron y celebraron el contrato de venta privado arriba señalado, lo cual además fue convenido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y así se decide.
5. Original de Escrito denominado “Notificación” de fecha 25 de junio de 2024, dirigido por el ciudadano Antonio David Pestana Figueira a la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, sonde le notifica de su incumplimiento con el contrato de compra venta celebrado entre él y la empresa VEGAN´S VILLE, C.A., representada por Génesis Santiso, sobre el inmueble antes identificado, por la suma de setenta y cinco mil dólares (75.000,00 $), y señalan en ese escrito que sólo se entregó cincuenta y tres mil dólares (53.000,00 $), estableciéndose que se entregaría cuando se consiga un comprador conforme a como pagaron en partes, que asimismo s hará la devolución del dinero y perdería el 30% de abonado por daños, por incumplimiento y por daños y perjuicios ocasionados, del cual les dio varias oportunidades de pago las cuales no se cumplieron, señalándose igualmente que la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, en una reunión en el mes de enero del presente año, le solicitó otra oportunidad de pago y éste se las dio, porqué le dijo que iba a adquirir un préstamo de un ente bancario para el mes de marzo, el cual no se lo aprobaron, y que en esa reunión dijo que iba a dar una regalía de CINCO MIL DOLARES 5.000$, por la tardanza, tiempo perdido para el dueño del local comercial, lo cual nunca cumplió. Señala en dicho escrito igualmente, que la compradora le dijo que alquilara el local comercial o le buscara un nuevo comprador, porque ella no tenía dinero para cancelar; que quedó estipulado de común acuerdo entre las partes sus deberes y obligaciones de cada uno, que en caso de que la OPTANTE COMPRADORA, no llegaren a dar cabal cumplimiento con el manifiesto expuesto en el presente, es decir, no cumpliese con oferta de venta, desocupará totalmente la propiedad inmueble (local comercial), entregará la llave de dicho inmueble de acuerdo al este convenio, se estableció una Cláusula Penal como lo establece el artículo 1.167 del código civil venezolano, por cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, por si se diera el incumplimiento del contrato la OPTANTE COMPRADORA, tendría que indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al PROPIETARIO, señalando que el desalojo será de forma inmediata que se devengará automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna y por el simple vencimiento del plazo y cuyo pago podrá ser exigido por el procedimiento judicial ejecutivo sin perjuicio a los demás derechos del PROPIETARIO, como iniciar juicios de desalojo, daños perjuicios, etc. y tendrá que cancelar honorarios de abogado: Señala el escrito que ambas partes acuerdan como domicilio especial la ciudad de MORON del estado Carabobo. Dicho instrumento se observa suscrito por Antonio David Pestana Figueira C.I. No. V.- 13.079.482, con firma ilegible, observándose al lado otra firma ilegible y debajo de ésta se identifica: IPSA No. 151.379 V- 8.607.685 27/06/2024 3:30 p.m.
Se trata de documento privado, con las características antes señaladas, sin embargo se observa que este documento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto fue firmado por su abogado asistente, quien carece de cualidad para representarla, y al no haber demostrado el actor que el abogado tenía poder de representación de la demandada entidad mercantil VEGAN`S VILLE, C.A., el documento no lo vincula con la empresa, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y queda desechado del proceso, y así se decide.
6. Copia de la cédula de identidad de Antonio David Pestana Figueira, la cual se valora como documento de identidad de dicho ciudadano, y así se decide.
Junto con el escrito de pruebas, la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
Ratifica en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos como el derecho, invocados en el libelo de demanda, los originales de contrato privado de venta a plazo, los cuales fueron acompañados junto al libelo de demanda marcados "B" y "C", referidos a original de contrato de Opción a Compraventa, los cuales ya se encuentran valorados junto a los documentos anexos al libelo de la demanda, ratificándose su valoración, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes, el instrumento consignado junto al escrito de demanda, anexo "A", referido al documento de titulo supletorio, el cual se encuentra valorado anteriormente con las pruebas anexas al libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes documento de contrato privado presentado junto al escrito de demanda, anexo "B", referido a original de contrato privado de Opción a Compraventa sin firmar, el cual se encuentra valorado anteriormente con las pruebas anexas al libelo de la demanda, ratificándose su valoración, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes documento de contrato privado presentado junto al escrito de demanda, referido a original de contrato privado de Opción a Compraventa, anexo
"C", documento privado fundamental de la acción, el cual se encuentra valorado anteriormente con las pruebas anexas al libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes el instrumento contentivo de notificación, acompañada en original junto al escrito de libelar anexo "D", referido a notificación, el mismo ya fue valorado junto con las pruebas adjuntas al libelo de la demanda, ratificándose su valoración, y así se decide.
Promovió las siguientes pruebas sobre la Reconvención:
Ratifica en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos como el derecho, invocados en el libelo de demanda, los originales de contrato privado de venta a plazo, los cuales fueron acompañados junto al libelo de demanda marcados "B" y "C", referidos a original de contrato de Opción a Compraventa, los cuales ya se encuentran valorados junto a los documentos anexos al libelo de la demanda, ratificándose su valoración, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes, el instrumento consignado junto al escrito de demanda, anexo "A", referido al documento de titulo supletorio, el cual se encuentra valorado anteriormente con las pruebas anexas al libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes documento de contrato privado presentado junto al escrito de demanda, anexo "B", referido a original de contrato privado de Opción a Compraventa sin firmar, el cual se encuentra valorado anteriormente con las pruebas anexas al libelo de la demanda, ratificándose su valoración, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes documento de contrato privado presentado junto al escrito de demanda, referido a original de contrato privado de Opción a Compraventa, anexo "C", documento privado fundamental de la acción, el cual se encuentra valorado anteriormente con las pruebas anexas al libelo de la demanda, ratificándose su valoración y pertinencia, y así se decide.
Insistió, ratificó e hizo valer, en toda y cada una de sus partes documento privado contentivo de notificación, anexo "D", referido a notificación, ratificándose su valoración, hecha anteriormente junto a las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, y así se decide.
Consignó marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, A5”, “A6”, “A7”, “A8”, originales de recibos de pagos realizados por la demandada, los cuales se identifican:
Año 2022:
Recibo de pago de fecha 11/4/2022 marcado "A", por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (22.000$).
Recibo de pago de fecha 5/10/2022 marcado "A1", por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (8.500$).
Recibo de pago de fecha 8/2/2022 marcado “A2”, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $).
Recibo de pago de fecha 04/3/2022 marcado "A3", por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500$).
Recibo de pago de fecha 5/7/2022 marcado "A4", por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$).
Recibo de pago de fecha 20/2/2022 marcado "A5", por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$).
ΑΝΟ 2023.
Recibo de pago de fecha 22/2/2023 marcado "A6", por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$).
Recibo de pago de fecha 12/6/2023 marcado "A7" por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$).
Recibo de pago de fecha 03/3/2023 marcado "A8", por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (10.500$).
Recibos de pago que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, por lo que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada convino en que se celebró el contrato objeto del juicio, que el precio era por SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 75.000,00 USD), del cual cancelaron y señala textualmente: “… se logró cancelar el SETENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (71,33%) del monto estipulado por la venta, es decir, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTAOUNIDENSES ($ 53.500 USD)…”, “… restando por cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTO DOLARES ESTAOUNIDENSES ($ 21.500 USD).”, siendo esta suma el mismo monto que el demandante señala que le adeuda, con relación al pago del Local Comercial, ubicado en La Encrucijada de Morón, sector Centro, Local 1 (frente a la Plaza El Zancudo), Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por lo tanto se consideran hechos admitidos y no controvertidos, por lo que no requieren de más pruebas, y así se decide.
Marcada "B" copias fotostáticas de reproducciones fotográficas del local comercial entregado por el actor a la demandada, y señala que allí se observa con relación a las fotografías consignadas por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, marcadas A y A1, que son las mismas fotografías y no evidencia reparaciones realizadas al local comercial. Al respecto, este Tribunal señala que las fotografías de un inmueble por sí solas no prueban hechos, a menos que estén soportadas por una experticia o una inspección, por lo tanto se desechan del proceso, y no se le da valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Marcado "C" en diez (10) folios copia simple del libelo de demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, llevada por este Tribunal, interpuesto por la entidad mercantil VENGANS VILLE, C.A., contra la parte actora en este juicio, junto con sentencia interlocutoria de fecha 07/10/24, mediante la cual este Tribunal declaró inadmisible la demanda, observando este Tribunal POR NOTORIEDAD JUDICIAL que en los archivos de la sede donde funciona este órgano jurisdiccional, dicha demanda pertenece al expediente No. GP31-V-2024-000438DM, cuya parte demandante es la entidad mercantil VENGANS VILLE, C.A., y la parte demandada el ciudadano Antonio David Pestana, donde efectivamente se evidencia del libelo de la demanda antes indicado que la parte demandada reconviniente manifiesta:
1. Que suscribió un contrato de venta a plazo entre la referida entidad mercantil, representada por su Presidente, ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, y el ciudadano Antonio David Pestana, antes identificados, que el precio de la venta es por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), que dio una cuota inicial de veintidós mil dólares estadounidenses (22.000,00$ USD), que el pago restante es de cincuenta y tres mil dólares estadounidenses (53.000,00 $ USD) que serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de veinte mil dólares estadounidenses (20.000,00 $ USD), en tres (03) cuotas: Mil quinientos dólares estadounidenses (1.500,00 $ USD) al 01 de julio de 2022, diez mil dólares estadounidenses (10.000,00 $ USD) al 01 de agosto de 2022, y ocho mil quinientos dólares estadounidenses ($ 8.500$ USD) el 30 de septiembre de 2022. Y la cantidad de treinta y tres mil dólares estadounidenses (33.000$ USD) en dos (02) pagos: once mil quinientos dólares estadounidenses (11.500 $ USD) el 01 de marzo de 2023, y la cantidad de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses (21.500$ USD) al 31 de enero de 2024.
2. Que por la condición país y la desestabilidad de la economía, le impidieron cumplir con el compromiso adquirido para concretar con el trámite de la compra venta, colocándose en estado de morosidad e incumplimiento ante el vendedor, que no obstante, logró cancelar el setenta y uno con treinta y tres por ciento (71,33%) del monto estipulado para la venta, es decir, la suma de cincuenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses (53.500$ USD), según recibos de pago de fecha 11/04/2022, 05/07/2022, 16/08/2022, 05/10/2022, 22/02/2023, 07/03/2023, 12/06/2023, signados con las letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, restando solo a cancelar la cantidad de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses (21.500$ USD).
3. Asimismo, se evidencia que la demanda señalada fue inadmitida según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal de fecha 07 de octubre de 2024.
Se le da valor probatorio a dicha prueba, no obstante, como se señaló anteriormente la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTAOUNIDENSES ($ 21.500 USD) que actor señala que le adeuda la parte demandada, no es hecho controvertido ya que la misma demandada ha admitido este hecho en su contestación, por lo que no requieren de más pruebas, y así se decide.
Invoca el principio de la comunidad de la prueba, y señala que la parte demandada reconoció los instrumentos recibos de pago acompañados junto al escrito de contestación de la demanda en el punto de los hechos por la parte demandada reconviniente, los cuales reconoció marcado "B", de fecha 11/04/2022, por la cantidad de 22.000$; marcado "B1", de fecha 05/07/2022, por la cantidad de 1.500$, marcado "B3", de fecha 05/10/2022, por la cantidad de 8.500 $ marcado "B4" de fecha 22/02/2023, por la cantidad de 500$; marcado "B5", fecha 07/03/2023, por la cantidad de 10.500$, marcado "B6", de fecha 12/06/2023, por la cantidad de 500$, lo cual se valorará junto con las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.
Se acoge de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba a la fotografía marcada "C" consignada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente, la cual será valorada junto con las pruebas presentadas por la parte demandada, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada, aportó los siguientes medios probatorios:
Marcadas “A” y “A1” cuatro (04) fotografías (folios 53 y 54), y se reitera que las fotografías por si solas no hacen prueba fotografías de un inmueble por no sí solas no prueban hechos, a menos que estén soportadas por una experticia o una inspección, por lo tanto se desechan del proceso, y no se le da valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Copias simples de recibos de pago marcados “B” “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, se reitera de la suma demandada, no es hecho controvertido siendo que la parte demandada ha admitido este hecho en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, por lo que no requieren de más pruebas, y así se decide.
Tres impresiones fotográficas marcadas “C”, la cual no se le da valor probatorio en virtud que las fotografías del Local Comercial objeto de este juicio, por sí solas no prueban hechos, a menos que estén soportadas por una experticia o una inspección, por lo tanto se desechan del proceso, y así se decide.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, marcada “D”, la cual hace prueba de la identificad de dicha ciudadana, y así se decide.
Junto con el escrito de pruebas, la parte demandada, aportó los siguientes medios probatorios:
Ratificó copias de recibos de pago de fechas 11/04/2022, 05/07/2022, 16/08/2022, 05/10/2022, 22/02/2023, 07/03/2023, 12/06/2023, consignados con las letras “B” “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, documentos que fueron valorados en su oportunidad junto con las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, y así se decide.
Marcadas “A” y “A1” cuatro (04) impresiones fotográficas (folios 53 y 54) y marcadas “C” Tres impresiones fotográficas (folio 62), ya se encuentran valoradas junto con las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, y así se decide.
Promovió inspección judicial, la cual no fue admitida, por no haber señalado el lugar donde el Tribunal debía constituirse a practicar la inspección, habiendo quedado sustanciada la oposición a la admisión de esta pruebas efectuada por la parte actora, por lo que no se le da valor probatorio, y queda desechada del proceso, y así se decide.
-IV-
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión lo es por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Antonio David Pestana Figueira, contra la entidad mercantil Vegan S Ville, C.A., se circunscribe a lograr por vía judicial, a que la parte demandada cumpla con el contrato de opción de compra venta, objeto de este juicio, y en este sentido le cancele lo que le adeuda del valor del inmueble, que asciende a la suma de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses (Bs. 21.500,00 USD), y los daños y perjuicios ocasionados de las costas y costos del proceso. Por su parte, la representante legal de la parte demandada, asistida de abogado, admitió haber suscrito en fecha 04/01/2021 un contrato de arrendamiento a través de documento privado sobre el inmueble objeto de este procedimiento, con el ciudadano David Eris Antonio Pestana Torcate, lo cual no es debatido en este juicio, admitió que en fecha 10 de junio de 2022 que su representada celebró un contrato de compra venta a plazo con la parte actora, sobre el inmueble objeto de este juicio, y negó, rechazó, y contradijo que se haya negado a firmar lo convenido en esa compra venta, negó; rechazó y contradijo que se negó a aceptar cambios según lo convenido en la referida compra venta; negó, rechazó y contradijo que haya impuesto las formas de pago según lo convenido en la referida compra venta; negó, rechazó y contradijo, que se negó a aceptar cambios según lo convenido en la referida compra venta; negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar por realizar otras inversiones; negó, rechazó y contradijo que se negó a aceptar cambios según lo convenido en la referida compra venta; negó, rechazó y contradijo acuerdo alguno en relación a algún tipo de pago de regalía por tardanza según lo convenido en la referida compra venta; negó, rechazó y contradijo que propuso y aceptó el arrendamiento del local en cuestión, según lo convenido en la referida compra venta; negó, rechazó y contradijo todo acuerdo que estipula la pérdida del 30 y/o 50% de lo abonado, según lo convenido en la referida compra venta; negó, rechazó y contradijo que se le ha dado facilidades de pago en la referida compra venta. Impugnó el documento privado marcado "D" por la accionante (documento que denomina como notificación). Y, reconvino a la parte demandante por Resolución de Contrato de opción de compra venta privada, celebrado en fecha 22 de junio de 2022, el pago de cincuenta y tres mil dólares estadounidenses ($ 53.5000 USD), que es la suma del monto cancelado vertidas en los comprobantes de pago (recibos), el pago de la cantidad dieciséis mil cincuenta dólares estadounidenses ($16.050,00 USD), por concepto de honorarios profesionales, y el pago de costas procesales y gastos del presente juicio, señalando que le había devuelto las llaves del inmueble objeto de este juicio al demandante, y que éste lo había arrendado desde el mes de junio de 2024 a la entidad mercantil a la entidad mercantil denominada CANGURO DE VENEZUELA SINCE 2001, e indica que de esta manera violentó el contrato ya que en el mismo no se estableció ninguna clausula que estableciera tal situación. Asimismo, lo reconviene por daños y perjuicios.
Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 25/02/2025, compareció el ciudadano Antonio David Pestana Figueira, parte actora, asistido de abogado, y procedió a oponer la cuestión previa, pautada en el artículo 340 ordinal 5º en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, referente a la estimación de la demanda, y alega que la parte demandada reconviniente al presentar la reconvención colocó el valor en euro (77,24), lo cual no es correcto, y pasó a señalar que el día 13 de febrero el euro cotizaba (63,44 Euros), que es el monto correcto. Habiendo este Tribunal señalado por auto de fecha 26/02/2025 que no se admite contra la reconvención promoción de cuestiones previas, según lo que establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado admite y reconoce que la relación contractual inició con un contrato de arrendamiento, y que posteriormente se celebró un contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de este juicio, antes identificado, y señala que esto indica que la demandada reconviniente siempre tuvo las llaves del inmueble, que entregó de manera voluntaria el inmueble previo consentimiento como se evidencia de la notificación firmada por el abogado de su confianza, quien es su abogado asistente en esta causa.
Admite y reconoce que la parte demandada reconveniente ofreció una regalía de cinco mil dólares de moneda americana, por la tardanza del tiempo perdido. Admite y reconoce que la demandada reconviniente le insistió en que alquilara el local y que sin ningún problema le entregó las llaves porque sabía que iba a alquilar el local, y que la demandada reconviniente tenía la capacidad económica para pagar, que ella no sabe porque no pagó los convenios de pago que hicieron, ya que tenía siete (07) locales abiertos en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con aproximadamente en 30 y 40 empleados, que le solicitaron en reuniones el pago a la demandada reconviniente y que cumplieran con lo convenido en el contrato, pero no cumplieron. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la impugnación hecha por la demandada reconviniente al documento notificación marcada con la letra “D”, y que allí se prueba que le ofrecieron una regalía y que está le insistió en alquilar el local comercial. Negó, rechazó y contradijo, que ahora la demandada reconviniente le parezca que el precio de la opción de compra venta de setenta y cinco mil dólares ($ 75.000,00), sea un precio exagerado alto, ya que ese contrato fue un acuerdo voluntario entre ambas partes, donde aceptaron el precio, es por lo que solicitó se declare sin lugar la reconvención.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de opción a compra venta celebraron en fecha 22 de junio de 2022, entre el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, en calidad de propietario, y la entidad mercantil VEGAN S VILLE, C.A., RIF J-409531171, en calidad de compradora, cuyo objeto era la venta es el inmueble B-1, Local Comercial, de ciento diez metros cuadrados (110 M2), cuyo situado en Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, es el Lote D1-B, Código Catastral No. 08-05-01-06-09-17-B, ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, situado en una superficie aproximada de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (347,72 M2) del cual solo se está vendiendo (110 M²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cinco metros cúbicos (5 M²) Con Avenida Carabobo, SUR: en seis metros (6 M²) con sucesión de Antonio Pestana. ESTE: en veinte metros (20 M²) con escalera de acceso, sucesión de Antonio Pestana. Y OESTE: en veinte metros (20 M²) con sucesión de Antonio Pestana. Que dicho inmueble le pertenece al actor según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Folios del 43 al 56 del Protocolo PRIMERO 1 TOMO CUARTO 4, PRIMER TRISEMESTRE del 1.990. En el asunto GP31-S-2022-000186DM, de un TITULO SUPLETORIO y la cual anexa marcado con la letra "A" en copia simple. Estando suficientemente probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción de compra venta en cuestión. Así se indica.
En el contrato se estableció como precio de la venta la cantidad de setenta y cinco mil dólares estadounidenses ($ 75.000,00 USD), estando claramente determinado que éste en el precio que está pactado en el contrato, de los cuales la parte demandada pagó la suma de cincuenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses ($ 53.500,00 USD), restando por cancelar la cantidad de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses ($ 21.500,00 USD), todo lo cual fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, como ya se estableció anteriormente en la valoración de las pruebas. Así se precisa.
Quedó demostrado según lo establecido en el contrato de opción de compra venta, y lo alegado por la parte actora y convenido por la parte demandada, que el objeto del contrato, lo es la compra venta del inmueble B-1, Local Comercial, de ciento diez metros cuadrados (110 M2), cuyo situado en Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, es el Lote D1-B, Código Catastral No. 08-05-01-06-09-17-B, ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, situado en una superficie aproximada de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (347,72 M2) del cual solo se está vendiendo (110 M²), cuyas medidas y linderos se encuentran arriba identificadas. Así se precisa.
Así púes, este Tribunal con base jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en el contrato firmado por las partes se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto. Que dicho contrato de opción de compra venta del mencionado inmueble se hizo por la cantidad de setenta y cinco mil dólares estadounidenses ($ 75.000,00 USD), de los cuales la parte demandada pagó la suma de cincuenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses ($ 53.500,00 USD), restando por cancelar la cantidad de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses ($ 21.500,00 USD), todo lo cual fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, como ya se estableció anteriormente en la valoración de las pruebas. Por lo que este Tribunal, visto la admisión por parte de la demandada del monto que adeuda a la parte actora, por concepto de la compra venta celebrada entre las partes sobre del inmueble objeto del juicio, que señala no tener dinero para pagar, lo cual no es imputable al actor, y siendo ésta obligación de pagar una suma de dinero exigible, es por lo que esta juzgadora considera demostrada que la demandada de autos no ha cumplido con el pago establecido en la clausula tercera del contrato, en cuanto a la ultima cuota de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses ($ 21.500 USD), y así se decide.
Con relación al pago de la regalía de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00 USD) y daños y perjuicios, al haberse desechado del proceso el documento “notificación” anexo al libelo de la demanda marcado “D”, tal como se ha establecido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandante de autos no logró probar que la demandada hubiere aceptado pagar esa penalidad o regalía. Tampoco quedó demostrado de autos los daños y perjuicios solicitados por el actor en su libelo de la demanda, ya que debe probar la existencia y la cuantía del daño (no puede ser una daño hipotético o futuro incierto), además debe demostrar la relación de causalidad, que tal daño es consecuencia directa e inmediata de la falta de pago del comprador, de conformidad como lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el presente juicio, tal y como se puede evidenciar de la valoración de las pruebas presentadas por el actor, al haberse declarado inoponible el documento privado “notificación”, el cual quedó desechado del proceso, y así se decide.
Por otra parte, la demandada al momento de contestar la demanda planteó reconvención por Resolución de Contrato y Daños y perjuicios, celebrado en fecha 22 de junio de 2022, arriba identificado, que el demandante reconvenido le pague la suma de cincuenta y tres mil dólares estadounidenses ($ 53.5000 USD), que es la suma del monto cancelado al actor vertidas en los comprobantes de pago (recibos), el pago de la cantidad dieciséis mil cincuenta dólares estadounidenses ($16.050,00 USD), por concepto de honorarios profesionales, y el pago de costas procesales y gastos del presente juicio, y motiva su demanda en que el demandante reconvenido había devuelto las llaves del inmueble objeto de este juicio al demandante, y que éste lo había arrendado desde el mes de junio de 2024 a la entidad mercantil a la entidad mercantil denominada CANGURO DE VENEZUELA SINCE 2001, e indica que de esta manera violentó el contrato ya que en el mismo no se estableció ninguna clausula que estableciera tal situación. Asimismo, lo reconviene por daños y perjuicios.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, este Tribunal observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”,
“..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:
“...La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda...”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“...En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idemiudex) y mediante un solo proceso (simultaneusprocessus), en virtud del principio de la economía procesal...”.
De tal manera que, la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra la parte actora en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado,
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y,
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante reconvenido cumplió a cabalidad el contrato suscrito, ya que según la valoración de las pruebas el inmueble primeramente ya se encontraba en manos de la optante compradora, siendo que ésta lo tenía primeramente arrendado, según lo admitido por ella misma en la contestación, considerando esta juzgadora que para que proceda la Resolución de contrato de opción de compra venta, por incumplimiento de una parte, la otra parte que lo es la entidad mercantil VEGAN`S VILLE, C.A., debe haber cumplido su propia obligación (principio de la Exceptio non adimpleti contractus o contratos bilaterales), quien admitió que dejó de pagar la última cuota del contrato de compra venta, que lo es la cantidad de veintiún mil quinientos dólares americanos ($ 21.500,00 USD). Se evidencia de los alegatos y la valoración de las pruebas que el primer infractor en el incumplimiento del contrato lo es la entidad mercantil VEGAN`S VILLE, C.A., y a pesar que el demandante reconvenido admitió haber recibido las llaves del inmueble de parte de la demandada, lo cual en la contestación fue admitido por la propia demandada reconviniente, habiendo arrendado el inmueble objeto de este juicio, debido al incumplimiento de la demandada reconviniente con el pago total del inmueble, basándose en un documento “notificación” el cual fue desechado del presente proceso. Al haber el actor reconvenido efectuado este arrendamiento sin una orden judicial previa (por ejemplo: una resolución judicial), éste ha incurrido en una vía de hecho. No obstante, esto no borra o elimina la deuda principal de la demandada reconviniente, por lo que esta juzgadora considera que la misma erró en la vía, ha debido pedir una indemnización de daños o cobro de esos alquileres, no la resolución del contrato principal, que ella misma incumplió primero, por lo cual la reconvención por Resolución de Contrato y daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Con relación a la pretensión de honorarios profesionales, esta pretensión se debe interponer por un procedimiento autónomo por la vía legal correspondiente, y así se decide.
Declarada sin lugar la reconvención, y habiendo admitido la parte demandada reconviniente que adeuda a la parte actora la suma de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses ($ 21.500,00 USD), por concepto de la última cuota establecida en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes de este juicio en fecha 22 de junio de 2022, arriba identificado, razón por la que al estar demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada de autos, no así la pretensión de daños y perjuicios, esta juzgadora declara parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo que se ordena: Primero: La parte demandada deberá pagar a la parte demandante la suma de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses ($ 21.500,00 USD) por concepto del saldo deudor insoluto del precio de la venta del inmueble objeto de este juicio. Dicho pago deberá efectuarse en la moneda pactada en el contrato o en la moneda de curso legal en Venezuela equivalente al momento del pago efectivo, conforme a las pautas del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ANTONIO DAVID PESTANA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.482, contra la entidad mercantil VEGAN´S VILLE. C.A., Registro de información fiscal Nº J-409531171, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el N° 22. Tomo 13-A, representada por la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N V-25.522.693, en su carácter de presidente, sobre el inmueble B-1, Local Comercial, de ciento diez metros cuadrados (110 M2), cuyo situado en Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, es el Lote D1-B, Código Catastral No. 08-05-01-06-09-17-B, ubicado en la avenida Carabobo, Encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, situado en una superficie aproximada de trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (347,72 M2) del cual solo se está vendiendo (110 M²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cinco metros cúbicos (5 M²) Con Avenida Carabobo, SUR: en seis metros (6 M²) con sucesión de Antonio Pestana. ESTE: en veinte metros (20 M²) con escalera de acceso, sucesión de Antonio Pestana. Y OESTE: en veinte metros (20 M²) con sucesión de Antonio Pestana. Inmueble le pertenece al actor según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, Folios del 43 al 56 del Protocolo PRIMERO 1 TOMO CUARTO 4, PRIMER TRIMESTRE del 1.990. En el asunto GP31-S-2022-000186DM, de un TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: Ordena que la parte demandada dé cumplimiento al referido contrato de opción de compraventa suscrito con el demandante en fecha 22 de junio de 2022; y en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora la suma de veintiún mil quinientos dólares estadounidenses ($ 21.500,00 USD), por concepto de la última cuota establecida en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de este juicio, arriba identificado. Dicho pago deberá efectuarse en la moneda pactada en el contrato o en la moneda de curso legal en Venezuela equivalente al momento del pago efectivo, conforme a las pautas del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, debido a la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición formulada por la parte demandada reconviniente.
QUINTO: Como consecuencia del anterior particular, se condena en costas de la reconvención a la parte proponente de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de este juicio y/o a sus apoderados judiciales mediante los medios telemáticos. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los quince días del mes de julio de 2026, siendo las 1:30 de la tarde. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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