REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 10 de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2024-000283 DM
ASUNTO: GP31-M-2024-000283 DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil PANADERÍA MISTER PAN HM 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 108-A, Exp. No. 316.13824, en la persona de su Representante Legal ciudadano HENRY JOSÉ MATA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.949.048.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA Y GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.685, V.- 8.599.041 y V.- 8.595.305, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.379, 157.881 y 177.476, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIO TINTO 1223, C.A, en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANKLIN DEL VALLE ROJAS PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.319.468 y en la persona de su Gerente ciudadano JEAN CLAUFIO BARRERA DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.080.141.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
EXPEDIENTE No. GP31-M-2024-000283 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-043 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Comenzó el presente juicio en fecha 04/06/2024, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Entidad Mercantil PANADERÍA MISTER PAN HM 2019, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 108-A, Exp. No. 316.13824, en la persona de su Representante Legal ciudadano HENRY JOSÉ MATA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.949.048, mediante sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, UBALDO ENRIQUE FLOEES ALMEIDA Y GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.685, V.- 8.599.041 y V.- 8.595.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.379, 157.881 y 177.476, en su orden, contra la Sociedad Mercantil RIO TINTO 1223, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANKLIN DEL VALLE ROJAS PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.319.468 y en la persona de su Gerente ciudadano JEAN CLAUFIO BARRERA DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.080.141. Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 06/06/2024 se le dio entrada. En fecha 10/06/2024 se admitió, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, más dos (02) días de ida y dos (02) de venida concedidos por el termino de la distancia, para que pague al intimante la cantidad demandada, señalada en el decreto intimatorio. Se libró compulsa, y se ordenó la citación de forma telemática.
En fecha 28/06/2024 el Tribunal dejó constancia mediante auto que no logró practicarse la citación telemática de la parte demandada.
En fecha 01/07/2024 el abogado Julio Clavijo, apoderado de la parte demandante, solicitó la intimación de la parte demandada en la dirección siguiente: Avenida Carabobo, Antiguo Galpón Transporte Fátima, sector Urbanización Nuestra Señora de Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estafo Carabobo. En fecha 04/07/2024 se acordó lo solicitado. Se libró compulsa a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2024 el abogado Julio Clavijo, consignó copia del libelo de la demanda, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 12/07/2024 se ordenó formar compulsa.
En fecha 13/08/2024 el Alguacil Jesmil Alastre, consignó la compulsa sin lograr la intimación de la parte demandada, por no encontrarse sus representantes para el momento de su visita.
En fecha 03/10/2024 previa solicitud de la parte demandante, mediante auto se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, habiendo el apoderado de la parte demandante consignado las publicaciones del cartel en Diarios La Calle y Noti-Tarde, los cuales se agregaron a los autos en fecha 30/10/2024.
En fecha 27/11/2024 la Secretaria hizo constar haber fijado en el domicilio de la empresa demandada el cartel de citación que le fue librado.
En fecha 27/02/2025 previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Nelly Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149. Se libró boleta de notificación, habiendo sido notificada dicha defensora judicial en fecha 02/05/2025 según diligencia del Alguacil de esa misma fecha, consignado la boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 07/05/2025 la defensora judicial de la demandada aceptó el cargo y presentó el juramento de Ley
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte demandante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:
“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”
I.3.- Asimismo, la Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que: “(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
I.4.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
II.2.- Ahora bien, desde el 07/05/2025 (F. 51) fecha de la aceptación y juramentación del defensor judicial en su cargo, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de la actora en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:
PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Entidad Mercantil PANADERÍA MISTER PAN HM 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 108-A, Exp. No. 316.13824, en la persona de su Representante Legal ciudadano HENRY JOSÉ MATA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.949.048, mediante sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, UBALDO ENRIQUE FLOEES ALMEIDA Y GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.685, V.- 8.599.041 y V.- 8.595.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.379, 157.881 y 177.476, en su orden, contra la Sociedad Mercantil RIO TINTO 1223, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANKLIN DEL VALLE ROJAS PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.319.468 y en la persona de su Gerente ciudadano JEAN CLAUFIO BARRERA DI BENEDETTO; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante mediante boleta, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada. Líbrese boleta-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo de forma digital. Se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
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