REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 08 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000343DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000343DM
DEMANDANTE: Jhonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-8.610.744 y V-8.610.742.
APODERADAS JUDICIALES: Rosa Arelis Hurtado De Pol y Kerlly María Peraza Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.472 y 129.941.
DEMANDADA:
APODERADAJUDICIAL: Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A.
Abogada Leidy Katerine Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.428.
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Contrato De Venta por Simulación, Resolución de Contrato de Asociación en Partición por Incumplimiento, Indemnización De Daños y Perjuicios (Resarcimiento de Daño Emergente) y Resolución de Contratos de Venta.
SENTENCIA:
RESOLUCION: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
No. 2026-036
En fecha 06 d agosto de 2025, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, correspondió a este Tribunal conocer la demanda por Nulidad Absoluta de Contrato De Venta por Simulación, Resolución de Contrato de Asociación en Partición por Incumplimiento, Indemnización De Daños y Perjuicios (Resarcimiento de Daño Emergente) y Resolución de Contratos de Venta, incoada por los ciudadanos Jhonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-8.610.744 y V-8.610.742, asistidos y posteriormente apoderadas judiciales abogadas Rosa Arelis Hurtado De Pol y Kerlly María Peraza Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.472 y 129.941, contra la sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A, domiciliada en la ciudadana de Puerto Cabello, debidamente inscrita el 9 de marzo de 1998 por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedando anotada bajo el Nº 63, tomo 11-C, en la persona de su gerente general ciudadano Aniceto Brovedani de nacionalidad italiana titular de la cedula de identidad Nº E-81.420.667.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se admitió.
En fecha 29 de septiembre de 2025, fue presentado poder apud acta por los ciudadanos Jhonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-8.610.744 y V-8.610.742, a las abogadas Rosa Arelis Hurtado De Pol y Kerlly María Peraza Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.472 y 129.941. En fecha 01 de octubre este Tribunal las tiene como apoderadas.
En fecha 15 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano Aniceto Tomaso Brovedani, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil Cosntrucciones Broalca C.A, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada Leidy Katerine Acosta inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.428 y en fecha 17 de diciembre de 2025 se tuvo a la referida abogada como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2026, la abogada Leidy Katerine Acostada, abogada apoderada de la parte demandada en autos, solicita el abocamiento y en esta misma fecha la referida abogada sustituyo poder en el abogado Eliezer Leonardo Duque Flores inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.429.
En fecha 20 de febrero de 2026, la abogada Leidy Katerine Acosta, presenta escrito de oposición de cuestiones previa.
En fecha 23 de febrero de 2026, la abogada Dayireth Del valle Garcia, Juez suplente de este Tribunal se abocó a la causa.
En fecha 27 de febrero de 2026, se tuvo como apoderado judicial al abogado Eleizer Leonardo Duque Flores.
En fecha 27 de febrero de 2026, fue presentado escrito de contradicción a las cuestiones previas por la abogada Rosa Arelis Hurtado De Pol, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de febrero 2027, la abogada Leidy Katerine Acosta, presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de cuestiones previas, presentada en fecha 20 de febrero de 2026.
En fecha 05 de marzo de 2026, la abogada Rosa Hurtado, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 06 de marzo de 2026, la abogada Rosa Hurtado, ratificó escrito de fecha 05 de marzo de 2026.
En fecha 14 de abril de 2026, la abogada Rosa Hurtado, solicitó el abocamiento de la Juez suplente Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez.
En fecha 16 de abril de 2026, la Juez Suplente se aboca a la causa.
En fecha 12 de mayo de 2026, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decide las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 y 17 de junio de 2026, la abogada Rosa Hurtado, presento escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio, la abogada Rosa Hurtado solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2026, se agregaron los escritos de pruebas, presentados por la abogada Rosa Hurtado.
III
MOTIVA
Luego de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, es necesario para quien aquí decide resaltar lo siguiente antes de proceder con la valoración correspondiente; y es que esta juzgadora estando dentro del marco legal y sus atribuciones como director del proceso y garante de la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe también invocar el principio cardinal del Iura Novit Curia, principio este que señala al juez como buen conocedor del derecho.
Estando ya dentro de la fase motiva para emitir juicio al respecto en la presente causa, corresponde a este Tribunal la calificación jurídica de los hechos narrados por las partes y la aplicación inmediata tanto de las normas sustantivas como adjetivas siendo las ultimas que rigen la materia perfectamente.
Cabe destacar que independientemente de las acciones, errores u omisiones de derecho en que hayan podido incurrir los litigantes en sus escritos, el juez como conocedor del derecho, tiene dentro de sus facultades ubicar perfectamente en el proceso establecido de manera clara y precisa en la norma adjetiva como lo es el Código de Procedimiento Civil, y es del carácter de esta juzgadora el deber subsumir los hechos alegados en la norma abstracta correspondiente.
En este orden de ideas, y concatenando dicho principio con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal debe resaltar que se constata mediante actas que el presente juicio se inició mediante libelo por Nulidad Absoluta de Contrato De Venta por Simulación, Resolución de Contrato de Asociación en Partición por Incumplimiento, Indemnización De Daños y Perjuicios (Resarcimiento de Daño Emergente) y Resolución de Contratos de Venta. Admitida la misma y citada la parte demandada, esta optó por proponer Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Una vez sustanciadas, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las referidas cuestiones previas. Estando las partes a derecho, esta jurisdicente en fecha 12 de mayo de 2026, ordena la apertura de lapso procesal correspondiente basándose en el artículo 358, a los fines de darle curso legal al fondo de la controversia de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, esta juzgadora al decidir sobre las cuestiones previas, en atención a lo ordenado, el ordenamiento jurídico adjetivo apertura el lapso procesal correspondiente para dar la debida oportunidad legal a la parte demandada para que ejerciera su derecho constitucional a la defensa mediante la contestación al fondo de la controversia, de acuerdo con los lapsos preestablecidos en la norma procesal y que la demanda fue presentada en su momento y constato que cumple con todos los requisitos para su admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal determinar que, de acuerdo a los preceptos de ley el cual rige el proceso y que este encuadra de manera perfecta y estricta dentro del orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte dentro de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contestada la demanda por la parte requerida en su oportunidad procesal correspondiente. Y así quedó establecido en actas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito es necesario para esta jurisdicente anunciar que se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha denominado como confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Ahora bien, dentro del proceso venezolano, la falta de contestación de la demanda puede dar a lugar la confesión ficta de la parte requerida y muy a pesar de que dentro del proceso de demanda emerja el principio del IURIS TANTUM, a los fines de salvaguardar el derecho a cada una de las partes y resguardo al equilibrio procesal que por imperio de la ley debe respetarse, pero al estar la parte demanda en conocimiento de la causa por su debida notificación y al haber opuesto cuestiones previas de la cual fue declarada sin lugar y al no contestar el fondo de la controversia, ni promover prueba alguna que contraríe o desvirtúe lo alegado en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
La presunción de confesión que recae sobre los hechos que se toman como cierto en lo narrado en la demanda por no haber sido desvirtuado de ninguna manera por la parte demandada, pero no sobre el derecho.
Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, como se dijo anteriormente, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea.
De tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo, y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su vencimiento, y al no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 06 de agosto de 2025, cursante del folio (01 al 38), la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2025, cursante del folio (104), y se ordenó librar la citación de la demandada, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada otorgó poder en las actas del presente expediente, quedando con ello tácitamente citada, según constan en el folio 176. Por lo tanto, se observa que fue cumplida la formalidad correspondiente a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo, no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna. Encontrándose así entonces, verificados los dos primeros requisitos o presupuestos para que opere por pleno derecho la confesión ficta de la demandada.
Respecto al tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, que la petición del accionante no sea contraria a derecho, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la contrariedad a derecho debe ser entendida en el sentido de que la acción ejercitada contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de derecho (Cfr., Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 101 del 22 de marzo de 2023, Expediente AA20-C-2021-000207).
Así las cosas, en el caso sub judicese observa que la parte actora estructuró la demanda bajo la técnica de la acumulación subsidiaria de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incoando una pretensión principal de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE VENTA POR SIMULACIÓN, y para el supuesto de que esta sea desestimada, propuso como acciones subsidiarias la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIÓN POR INCUMPLIMIENTO, la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RESARCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE) y la RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE VENTA. La técnica de acumulación subsidiaria empleada por la parte actora en la demanda de autos determina que este órgano jurisdiccional deba examinar en primer término la pretensión principal. Solo en el supuesto de que dicha pretensión resulte desestimada, nacerá para el tribunal la obligación de analizar y resolver las pretensiones formuladas en subsidio. Esto debido a que las pretensiones subsidiarias poseen una naturaleza eventual en el sentido de que su conocimiento y resolución dependen estrictamente de la previa desestimación de la pretensión principal y de las subsidiarias que le antecedan, en los casos como el de autos en que se planteé una cadena de pretensiones subsidiarias.
En tal sentido, se observa que la pretensión principal deducida por los accionantes se concreta en la pretensión de nulidad por simulación absoluta, de dos (2) contratos de venta celebrados entre las partes de autos, corrientes en el expediente e identificados de la siguiente manera:
-Contrato de venta protocolizado el 18 de marzo de 2015 en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 2015.179, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.5.1743, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015,sobre un inmueble constituido por “un (1) terreno que posee NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9.174,43 Mts2), signado como lote 2, ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Estaban, en 84,005 Mts; descrita desde una línea recta quebrada desde el punto Zi al punto Zj en 42, 46 mts; y en 5,308 mts desde el punto Zj al punto Zk y desde el punto Zk al Punto Za en 36,237 mts; POR EL SUR: En 80,81 Mts; descrita por una línea quebrada desde el punto Zg al punto Zf en 7,75 mts y desde el punto Zf al punto Zc en 80,859 mts con el lote No. De mayor extensión de terreno propiedad de la sociedad de comercio Corporación Puerto Bello, C.A., POR EL ESTE: En 102,00 Mts con línea recta propiedad de Jesús Dao Castillo desde el punto Za al punto Zc. POR EL OESTE: En 113,583 Mts con el lote Nro. 1 propiedad de Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos desde el Punto ZJ al punto Zg”.
-Contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 07 de octubre de 2015, inscrito bajo el número 2010.1105, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5346, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre un inmueble constituido por “un (1) terreno que posee NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (9.174,43 Mts2), signado como lote 1, ubicado en la Autopista Valencia- Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Estaban, en 83,42 Mts; desde el punto Zi al punto Zj; POR EL SUR: En 90,96 Mts propiedad de la nación, desde el punto Zg al punto Zg; POR EL ESTE: En 113,583 Mts con el lote Nº 2 propiedad de Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos desde el punto Zi al punto Zg; POR EL OESTE: En 103, 873 Mts, con franja de servicio, canalización del río San Esteban descrito en línea quebrada del punto Zg al punto Zh en punto 61,743 Mts desde el punto Zh al punto ZI en 42,13 Mts.”
Siendo así, encuentra esta juzgadora que la acción de nulidad por simulación intentada como pretensión principal no se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, ni contradice ninguna disposición legal expresa; por el contrario, la acción por simulación, como fórmula de nulidad total o parcial de los negocios jurídicos, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y ha sido ampliamente admitida por nuestra doctrina y jurisprudencia patria como un medio de impugnación de los negocios jurídicos.
Al respecto, cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia número 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual señaló lo siguiente:
“Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III’, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra ‘Código Civil Venezolano’ lo siguiente:
‘…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…’. (Perera Planas, Nerio, ‘Código Civil Venezolano’, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado ‘La Simulación’, sostiene que: ‘…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…’. (Castro y Bravo, Federico, ‘La Simulación’. Separata incluida en la obra ‘La Simulación en los Actos Jurídicos’, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la ‘…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo’. (Ferrara, Francesco, ‘Simulación De Los Negocios Jurídicos’, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de es[a] Sala ha indicado lo siguiente:
‘…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio ‘Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…’. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, es[a] Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo’…”. (Negrillas de esta Sala)
En tal sentido, “la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado”. (Cfr. Sentencia número R.000299 de fecha 11 de junio de 2013). En consecuencia, el efecto y alcance de la acción por simulación es la nulidad dictaminada judicialmente del negocio jurídico declarado simulado.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide, que la pretensión principal deducida por los accionantes, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ha sido admitido por la doctrina y jurisprudencia nacional.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 879 del 11 de junio de 2026, estableció que, ante la falta de contestación a la demanda de manera oportuna y a los efectos de determinar la procedencia de la confesión ficta, el órgano jurisdiccional debe únicamente “…proceder a verificar los otros dos requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de identificar la naturaleza de la acción, sólo en lo que respecta a que no sea prohibida por la ley y, que no haya promovido prueba alguna que considere conveniente para debatir y contraponer a los hechos alegados por el demandante, por ende, no está dado en la función del juez, ante la procedencia de la confesión ficta, la circunstancia de contradecir la veracidad de los hechos planteados, subrogarse en cargas procesales y probatorias que correspondan a la parte demandada y, rechazar los efectos que ésta acción puede generar, pues de allí se subsumiría en una subversión del proceso que afectaría los derechos y principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de partes en el juicio...”(Negrillas propias de este Tribunal).
Por tanto, esta juzgadora debe limitar su análisis a identificar la naturaleza de la acción principal propuesta por los accionantes, a verificar su legalidad, como efectivamente ha hecho, y limitarse estrictamente al proceso sin subrogarse en cargas procesales de alegación, contrariedad o prueba que corresponda a la parte demandada cuyo lapso ha precluido de pleno derecho. Y así se establece.
En consecuencia, seria improcedente para este Tribunal supla cualquier defensa o excepción perentoria que no haya sido expresamente opuesta por la parte demandada por haber precluido su oportunidad procesal correspondiente y no haber ejercido su acción correspondiente por omisión quedando entonces contumaz dentro del proceso que aquí se desarrolla, por lo tanto, cualquier eventual defensa relativa a la prescripción de la acción de simulación incoada, ya que esta defensa, siendo de fondo o perentoria, correspondía ejercitarla a la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sin que de ningún modo pueda ser suplirla de oficio esta juzgadora.
En consecuencia, encuentra quien aquí decide que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta de la demandada, por no ser contraria a derecho la petición deducida por los accionantes como pretensión principal en la demanda. Y así
se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que del acervo probatorio contenido en el expediente se desprenden razones suficientes para tener por fundada la pretensión principal incoada por los accionantes, pues corren insertos los contratos de venta señalados como simulados, así como diversos elementos de prueba que permiten sostener que las partes de dichos negocios jurídicos no tenían la voluntad real de transferir la propiedad de los inmuebles objeto de los contratos impugnados a cambio del pago de los precios allí indicados.
Ahora bien, esta juzgadora señala que del auto dictado en fecha 22 de junio de 2026 donde por error involuntario se aperturó el lapso para la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora por su apoderado judicial, siendo el caso que advierte este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley ni promovió pruebas en el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se revoca el referido auto por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Condigo de Procedimiento Civil.
En consideración a todo lo antes expuesto, se observa que en el caso de marras se encuentran verificados cada uno de los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte de la demandada y que la pretensión no sea contraria a derecho; en tal virtud, resulta procedente la confesión ficta de la demandada; en consecuencia, y atención a dicha confesión, debe declararse CON LUGAR la pretensión principal de nulidad absoluta por simulación de los contratos de venta ya antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad absoluta de contratos de venta por simulación, incoada por los ciudadanos Jhonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-8.610.744 y V-8.610.742, mediante apoderada judicial abogada Rosa Arelis Hurtado De Pol, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.472; en consecuencia, se declara la NULIDAD POR SIMULACIÓN de los contratos de venta protocolizados, el de ellos, el 18 de marzo de 2015, en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 2015.179, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.5.1743, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y el segundo, el 7 de octubre de 2015, en la mencionada Oficina de Registro Público, inscrito bajo el Nro. 2010.1105, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.5346, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y, en consecuencia, se declara la NULIDAD de los asientos registrales de los referidos documentos, el primero de ellos, identificado con el número 2015.179, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.1743, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y el segundo, identificado con el número 2010.1105, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5346, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, así como la NULIDAD del asiento registral del documento de integración de los lotes de terreno, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el número 40, Folio 324 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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