REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000265DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000265DM
DEMANDANTE: Freddy Ramón Ruiz Colina, cedula de identidad Nº V-3.304.969
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Gabriel Torrealba Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.295.
DEMANDADA: Nereida Josefina Arteaga, cedula de identidad identidad No V- 10.365.27
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000418DM
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
RESOLUCIÓN No.: 2026-035 Sentencia Interlocutoria
Revisada la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, y sus recaudos anexos interpuesta por la ciudadana Nereida Josefina Arteaga, cédula de identidad No. V- 10.365.027, asistida por la abogada Yetsana María Lucia Álvarez Padroni, cédula de identidad No. V-17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, contra los ciudadanos Freddy Ramón Ruiz colina, Freddy rolando Ruiz Leal, Nexi Zuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, cedulas de identidad Nos V- 3.304.969, 8.599.309, 8.608.359, 8.614.648 y 3.893.547, se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, bajo el criterio sostenido en sentencia SC,No. 908 04/08/2000. Ríjase el presente asunto por el procedimiento ordinario. En consecuencia, emplácese a los demandados de autos, antes identificados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde. A tal efecto, se ordena compulsar por secretaria copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC), a los fines que se practique la respectiva citación, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PROVIDENCIAS SOLICITADAS
En el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, la demandante señala:
“La finalidad del presente juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta es el convenimiento voluntario en cumplir con el contrato de compraventa o caso contrario a ello sea condenado: Primero: para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito por su situación y linderos, en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Puerto Cabello. Segundo: para que en caso contrario ante la negativa de los herederos de la promitente vendedora (fallecida)- demando en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal la ciudadana Nereida Josefina Arteaga, ya identificada y sea declarada como única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto de un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida ubicado en la siguiente dirección: barrio tejerías de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de doscientos ochenta y un metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (281,85 Mts2) y el cual forma parte del terreno que tiene una superficie de ochocientos noventa y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (892,50 Mts2), y está comprendido de los siguientes linderos y medidas generales, Norte: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts), con terreno de Armando Ricardi; Sur: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con terreno de Jesús Guanipa; Este: En treinta y cinco metros (35 Mts) con terrenos de Marcos Silva, Oeste: En treinta y cinco (35 Mts) con margen izquierdo del camino carretera que conduce al caserío San Esteban, el cual fue autenticado por la Notaria Segunda del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo de fecha 04 de julio del 2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria”.
En efecto, se observa que la parte actora interpone pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, la cual encuentra su asidero sustantivo en la facultad que otorga en el artículo 1167 del código civil al contratante diligente en los contratos bilaterales. Es importante señalar que los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil. Por ende, ante el quiebre de la palabra empeñada, el ordenamiento jurídico no contempla el incumplimiento como una opción discrecional del deudor, sino que dota a la contraparte de los mecanismos procesales para exigir la ejecución forzosa de la prestación especifica. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).
En el caso de autos, la acumulación de la causa signada con el No.GP31-V-2025-000418 DM, que trata de demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, ejercida por la ciudadana Nerida Josefina Arteaga, contra los ciudadanos Freddy Ramón Ruiz colina, Freddy rolando Ruiz Leal, Nexi Zuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, cedulas de identidad Nos V- 3.304.969, 8.599.309, 8.608.359, 8.614.648 y 3.893.547, denunciado como juicio fraudulento, guarda estricta relación de instrumentalidad con el objeto sobre el cual recae la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, toda vez que es la declaratoria de nulidad de tal procedimiento, por lo que, para tutelar la pretensión ejercida lo instrumental es la acumulación y suspensión de los efectos del juicio por Cumplimiento de Compraventa, en resguardo de la legalidad y el orden público, con la finalidad de evitar que se produzcan situaciones irreparables que afecten el orden constitucional. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley ordena la suspensión de la causa signada con el No. GP31-V-2025-000418 DM, que trata de demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, ejercida por la ciudadana Nerida Josefina Arteaga, contra los ciudadanos Freddy Ramón Ruiz colina, Freddy rolando Ruiz Leal, Nexi Zuleima Ruiz Leal y Carmen Florita Ruiz Leal, cedulas de identidad Nos V- 3.304.969, 8.599.309, 8.608.359, 8.614.648 y 3.893.547, y su acumulación al presente expediente, déjese constancia por secretaria en el respectivo expediente.
La Jueza Suplente
Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se publico la sentencia siendo las 03.00 p.m
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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