REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000372 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000372 DM

DEMANDANTE: Carmen Angélica Rivero Ríos, titular de la cèdula de identidad No. V-8.603.184.
APODERADA JUDICIAL: Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.505.
DEMANDADA: Aniceto Brovedani Tosoni, titular de la cédula de identidad No. E-81.420.667, en su carácter de representante de la sociedad mercantile Construcciones Broalca, C.A, Rif: J-07558014-1.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000372 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-043 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Ha venido al conocimiento de este Despacho el libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2026 por la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.505, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Angelica Rivero Ríos, titular de la cedula de identidad No. V-8.603.184, mediante el cual intenta acción de Resolución de Contrato de Compra-venta, Restitución de Suma Pagada, Indexación Monetaria y Estimación de Daños y Perjuicios al ciudadano Aniceto Brovedani Tosoni, titular de la cédula de identidad No. E-81.420.667, en su carácter de representante de la sociedad mercantile Construcciones Broalca, C.A, Rif: J-07558014-1.
Al proceder al estudio minucioso del libelo y los anexos acompañados, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de un contrato de Contrato de Compra-venta, presuntamente suscrito en fecha 16-06-2015 entre su representada y la parte demandada, respecto a la adquisición de un inmueble (apartamento Piso 3, N° 3-C, Edificio OASIS CHEBIKA, Conjunto Residencial Oasis El Remanzo, I Etapa).
No obstante, de los anexos presentados y del propio texto del libelo, este tribunal evidencia que la parte accionante, omitió acompañar el instrumento original o copia certificada del referido Contrato de Compra-venta, limitándose a indicar que acompaña copias de comprobantes de pago y de una sentencia previa, documentos que si bien pretenden demostrar las resultas del nexo, no constituyen el título jurídico que da origen a la obligación cuya resolución se demanda.
Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece de forma perentoria e imperativa:

“Si la parte demandante no acompañare con su libelo los instrumentos en que funde su pretensión, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el mismo libelo el oficio o archivo donde se encuentren, o que hayan sido pedidos por el libelo con anterioridad...”

De esta manera, el instrumento fundamental de la demanda es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad.
La carga del demandante de presentar in limine el documento fundamental de la demanda, encuentra razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente es el derecho del demandado de conocer el fundamento de la pretensión del actor, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo aBORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág. 34):
“…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…” (SCC sentencia No. 838 25/11/2016).
En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (sentencia No. 847 del 14/12/2017 SCC).
De manera entonces, que al no haber acompañado la parte actora el instrumento fundamental de la demanda conlleva a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo señalado en los artículos 341 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la Demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta (Restitución de Suma Pagada, Indexación Monetaria y Estimación de Daños y Perjuicios) interpuesta por la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.505, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Angélica Rivero Ríos, titular de la cedula de identidad No. V-8.603.184, en contra del ciudadano Aniceto Brovedani Tosoni en su caracter de representante de la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A, por la falta de presentación del documento fundamental de la acción.
SEGUNDO: Se ordena la Devolución de las actuaciones y de los anexos presentados a la parte actora, previa certificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los treinta días del mes de julio de 2026, siendo las 10: 00 de la mañana. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez Suplente

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo