REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000526 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000526 DM
PARTE DEMANDANTES: Esperanza Leal y German Leal, cedulas de identidad Nos V4.316.226 y V-4.679.682, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 156.381 y 259.013.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
PARTE DEMANDADAS: Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narvaez, cedulas de identidad Nos V-7.153.911 y V-14.380.634
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
SENTENCIA No. 2026-044: INTERLOCUTORIA
I
Comenzó el presente juicio en fecha 20 de noviembre de 2025, mediante demanda por Estimación e Intimación De Honorario Profesionales interpuesta por los ciudadanos Esperanza Leal y Germán Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.316.226 y V-4.679.682, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.381 y 259.013 de este domicilio, asistidos y posteriormente mediante apoderada judicial abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, contra los ciudadanos Tamara Quintero Gamboa y Carlos Rolando Quintero Narváez, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.153.911 y V-14.380.634.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión que se realizó a las actuaciones del expediente, que una vez vencido el lapso probatorio, no se dictó la sentencia definitiva. No obstante, por omisión involuntaria y un error material en la conducción del procedimiento, la causa no fue reordenada ni pasada formalmente al estado de dictar sentencia, omitiéndose el pronunciamiento o la fijación de la oportunidad procesal oportuna para ello.
Todo esto a los fines de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado el contenido de la norma en comento y siendo ello así, esos errores vician de nulidad el procedimiento, por lo que en aras de cumplir con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe el Tribunal corregir dichos vicios y para eso hace el análisis siguiente:
II
La garantía constitucional al Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En casos como el que nos ocupa, se involucra el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual comprende una defensa verdadera, efectiva y plena.
Siendo así, vista las omisiones sobre la presente demanda, al no haberse dictado sentencia definitiva en su oportunidad procesal, de manera que a los fines de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, dichos vicios deben ser corregidos, reponiéndose la causa al estado de sentencia. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas desde el folio treinta (30) y subsiguiente de la pieza II. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
Se REPONE la causa al estado de sentencia. En consecuencia, se anulan las actuaciones del folio treinta (30) y subsiguiente de la pieza II.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los 30 días del mes de julio de 2026, siendo las 02:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el copiador digitalizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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