REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de julio de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000455DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000455DM

DEMANDANTE: Aura Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez De Lugo, Carmen Leonor Pérez Moreno, Luis Tomas Gutiérrez Moreno, Víctor Jose Pérez Moreno y Luisa Liliana Pérez Moreno, cedulas de identidad Nos. V-7.144.812, V-3.897.386, V-8.610.811, V-3.897.385, V-8.606.749 y V7.144.810.
ABOGADOS APODERADOS: Abogados Desiree Guevara Alcalá y José Guillermo Duarte Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955 y 320.513.
DEMANDADA: Adelia Yuleine Pérez Moreno, cédula de identidad identidad No. V- 10.365.27
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000455DM
MOTIVO: Acción de Rendición de Cuentas
RESOLUCIÓN No.: 2026-041 Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito presentado por los abogados Desiree J. Guevara A y Jose Guillermo duarte Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 249.955 y 320.513, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Aura Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez De Lugo, Carmen Leonor Pérez Moreno, Luis Tomas Gutiérrez Moreno, Víctor Jose Pérez Moreno y Luisa Liliana Pérez Moreno y, revisada las actas procesales del presente expediente, este Juzgado procede a aclarar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 14 de abril de 2026.
Es por lo que, este Tribunal procede a la aclaratoria de la sentencia, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:
Primero: Sobre la precisión terminológica: que se aclare que, conforme al instrumento del poder que cursa en autos, las facultades del apoderado judicial de la contra parte se limiten exclusivamente a “la oposición a la estimación”, término que bajo ninguna circunstancia puede ser equiparado ni extendido por analogía a la “oposición a la intimación”, por ser esta ultima un acto de disposición sobre el fondo de la obligación (art 154 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre la nulidad y capacidad: que se determine la nulidad absoluta de la oposición al fondo y de la tacha incidental propuesta, por haber sido realizada por un profesional sin capacidad de representación para dichos actos, resultando estas actuaciones inoponibles a mis representados (art 168 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre la insubsanabilidad por preclusión: que se declare la inadmisibilidad de la tacha tiene carácter definitivo e insubsanable, por cuanto el lapso de formalización del artículo 440 del Código de Procedimiento civil es de orden público, habiendo operado la caducidad y preclusión del derecho.
Sobre la eficacia probatoria y prosecución: que reconozca la plena eficacia probatoria de los instrumentos y se ordene la prosecución de la causa en el estado de derecho que corresponde, sobre la base de la certeza jurídica de dichos documentos.
Sobre la subsanación del vicio de motivación: que el tribunal complete el examen crítico omitido, reconociendo que la falta de facultad expresa y la extemporaneidad de los actos procesales de la contraparte impide cualquier intento de saneamiento posterior, garantizando así el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada formal.
Solicitamos cómputos de los días de despacho desde el 14 de abril de 2026 hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive.
Segundo: Este Tribunal observa que en el fallo de fecha 14 de abril de 2026, se dejó expresamente establecido que el poder apud acta otorga representación válida para oponerse a la intimación de rendición de cuentas (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), pero carece de la facultad expresa exigida por la ley para promover la tacha incidental de documentos.
Tercero: En consecuencia, a los fines de brindar la mayor claridad y certeza jurídica a las partes, este Tribunal aclara que la decisión de inadmisión recae exclusivamente sobre la incidencia de tacha de documentos por falta de representación técnica con facultad expresa para ello, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de tacha manteniéndose incólume la validez de la representación para los actos ordinarios de contestación a la intimación en el juicio y ASÍ SE DECIDE.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado en la presente demanda en fecha 28 de julio de 2026.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente

Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria

Nayive Valentina Rochard Alfonzo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

Nayive Valentina Rochard Alfonzo