REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de julio de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000389DM

DEMANDANTE: Entidad Mercantil Admi-Estaciones C,A, en la persona del presidente Giovanni Antonio Pantaleón Baptista y su vicepresidente Carlos Fernando Pantaleón Hidalgo Nros. V-5.442.144 y V-24.647.749.
ABOGADO APODERADO:

DEMANDADA: Edwin Alberto Ramones Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.224

Entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola C,A., en la persona de su presidente ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez.

EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000389 DM
MOTIVO: Costas Procesales
RESOLUCIÓN No.: 2026-039 Sentencia Interlocutoria

I

Visto el auto dictado por este Tribunal en 20 de julio de 2026 donde se ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en la oposición hecha por la parte demandada de manera alguna se cuestionó el derecho a cobrar honorarios profesionales, en función del deber que tiene el Juez del actuar como Director del proceso conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 14, 206, 212 eiusdem, y por cuanto están comprometidos los derechos constitucionales a la tutela judicial y al debido proceso, este Tribunal advierte lo siguiente:
El procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio derivados de costas procesales se concreta en dos fases a saber: La fase declarativa y la fase ejecutiva.
La primera ocurre (fase Declarativa) cuando el demandado se opone al derecho a cobrar honoraros profesionales – que no es nuestro caso -; sin embargo, oposición que debe hacerse con motivos racionales que niegan ese derecho, probando en consecuencia quien se opone. A modo de ilustración me permito señalar que estos motivos son el no haber actuado el abogado en el juicio correspondiente, pago, la prescripción, la transacción judicial o extrajudicial, así como cualquier otro motivo de igual o parecida naturaleza.
La segunda ocurre (fase ejecutiva) cuando se abre el procedimiento incidental – artículo 607 del Código de Procedimiento Civil – por haberse hecho oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales – que no es nuestro caso - en causa razonable y sustentado en pruebas, que culmina con la decisión respectiva y declara el derecho al cobro de honoraros profesionales; o cuando la parte demandada ha reconocido este en forma directa o indirecta ese derecho al cobro de honorarios profesionales, o cuando no objeta el derecho y solicita la retasa.
A los efectos supra inmediatos, transcribo parcialmente extractos de la sentencia No. 600 del 30 de septiembre del 2003, sentencia esta preponderante o base de este procedimiento, donde la Sala de Casación Civil ha delineado las etapas de este procedimiento de Intimación y Estimación:
“(…)En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesiones se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
De la doctrina precedente se desprende que, la segunda etapa o fase ejecutiva, “...solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido (...omissis...), está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa...”.
En el caso bajo análisis, el intimado no negó –como ya se dijo- el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales judiciales, sólo objetó la cuantificación de los mismos por considerarla exagerada. Cabe destacar que cuando el intimado no niega el derecho al cobro de los honorarios, sino que se acoge al derecho de retasa, la Sala, en sentencia Nº 67 del 5 de abril de 2001, juicio Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho a retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado...”. (Cursivas del transcrito). (Subrayado de la Sala).
En este sentido, la Sala establece que el intimado no negó el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales intimados, más lo reconoció; por lo que en aplicación de las doctrinas transcritas precedentemente, debía abrirse –como efectivamente lo ordenó el a quo- la segunda etapa o fase ejecutiva del procedimiento(…)”.

Ahora bien, al revisar minuciosamente el escrito de la oposición que hiciera la parte demandada el 05 de junio de 2026, folios 137 al 140, de esta se infiere una solicitud de suspensión del procedimiento, que no es oposición al derecho que se demanda, incluso Amparo Constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, impugnando la Sentencia No. 2025-000042 DM, del 18 de diciembre de 2025, que se declaró inadmisible, decisión que se trae a los autos conforme al Principio de Notoriedad Judicial por cuanto dicha sentencia fue publicada en la página web, TSJ Regiones - Decisión. Carabobo y; que al hacer oposición la demandada lo hace de la siguiente manera: “…En este acto, FORMULAMOS OPOSICION a la intimación decretada, toda vez que las estimaciones presentadas por los abogados actuantes resultan exabruptas, desproporcionadas y carentes de razonabilidad. Los accionantes pretenden agotar temerariamente el tope máximo del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal, tasando actuaciones ordinarias y de mero trámite con cifras exorbitantes …sic… en defensa de los intereses patrimoniales de mi representado, EJERZO EL DERECHO A RETASA …sic…A tales efectos solicitamos la apertura de la incidencia respectiva, la constitución del Tribunal retasador y anuncio que en la oportunidad legal correspondiente designaré al abogado retasador que representará los intereses de esta parte…” (Subrayados y negritas del tribunal).
Así las cosas se observa del extracto inmediato anterior (folios 137 y 138) que de manera alguna en su escrito de oposición la parte querellada desconoce, impugna, o controvierte o contradice el derecho a cobrar honorarios profesionales, de lo que se deduce su aceptación o reconocimiento de que tengo ese derecho, por lo demás deducido incontrovertiblemente del expediente principal de la sentencia No. 2025-000042 DM, del 18 de diciembre de 2025 y del expediente GP31- V-2024-000389 DM, que se siguió y sentencio ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de este Circuito Judicial.
Solo se limita la parte querellada a formular su oposición por considerar las estimaciones de los abogados actuantes como exabruptas, desproporcionadas, carentes de razonabilidad y exorbitantes, exclamando que EJERZO EL DERECHO A RETASA, solicitando incluso se apertura la incidencia respectiva y se constituya el tribunal retasador, con la consecuente promesa de designar al abogado retasador que representara los intereses de su representado.
En consecuencia de lo antes expuesto y en obsequio del debido proceso, la tutela judicial, así como en el deber de corregir las fallas que puedan causar nulidad, se Revoca el auto dictado el 20 de julio de 2026 donde se ordena a abrir el procedimiento de incidencia contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, tal como lo han solicitado las partes, este tribunal dictará auto separado para que se prosiga este asunto conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados, donde se deberá fijar fecha y hora para la designación de abogados retasadores, a los fines de su aceptación al cargo y juramentación, todo conforme al artículo 28 ejusdem, así como se consignen los honorarios de estos retasadores en la oportunidad debida.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias
La Juez Suplente


Abg. Nuelvia Vanneza Garcia
La Secretaria

Abg. Nayive Valentina Rochard alfonzo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde, bajo el Nro. 2026-039, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Nayive Valentina Rochard alfonzo