REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de julio de 2026
216° y 167°
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito presentado en fecha 16 de junio del año en curso por la abogada Nessis Brigitte Garban Indriago, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 218.820, actuando como apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos; este tribunal pasará a pronunciarse sobre las probanzas promovidas y a tal efecto observa:
-I-
MÉRITO FAVORABLE
Este tribunal declara inoficioso e inútil admitir el mérito favorable invocado en el punto previo del escrito supra mencionado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal INADMITE el mérito favorable como medio de prueba.
-II-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las siguientes pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia fotostática de consulta de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil MULTI ALIMENTOS VALENCIA, C.A., marcada con la letra “A”.
2. Copia fotostática de consulta de cuenta fiscal o estado de cuenta de la sociedad mercantil MULTI ALIMENTOS VALENCIA, C.A., marcada con la letra “B”.
De lo antes expuesto, este Juzgado deja constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario 2020.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. Nº 3780
JAHG/ob/nl