REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de julio de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3821
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6125
En fecha 20 de abril de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Lisandro José Aparcero Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.709, actuando como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 61, Tomo 79-A, en fecha 21 de septiembre de 2007, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo 184-A, en fecha 07 de octubre de 2007, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29492365-8, con domicilio fiscal en la Calle Girardot Sur, entre San Juan y Bolívar, Sector Barrancon, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua; debidamente asistido por el abogado Irwin Enrique Osorio Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267; contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, la Planilla de Liquidación N°00001975 con Nro. de serial: 2026-1-00001975-00001895 de fecha 15 de abril de 2026, el Acta de Resultado Sancionatorio N° SETA/SUP/DF/TF/FDV/2025-10/1445-836 de fecha 15 de octubre de 2025, la Planilla de Liquidación N° 00000785 con N° de serial: 2025-1-00000785-00000782 de fecha 24 de noviembre de 2025 y el silencio administrativo del recurso jerárquico, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En fecha 22 de abril de 2026, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3821 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 11 de mayo de 2026, el ciudadano Lisandro J. Aparcero Reyna, plenamente identificado en autos, actuando como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., debidamente asistido por la Abogada Xenia Mercedes Iciarte A., INPREABOGADO N° 15.967; presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 14 de mayo de 2026, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 6101 la cual declaró lo siguiente:
“…1.Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Lisandro José Aparcero Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.709, actuando como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 61, Tomo 79-A, en fecha 21 de septiembre de 2007, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo 184-A, en fecha 07 de octubre de 2007, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29492365-8, con domicilio fiscal en la Calle Girardot Sur, entre San Juan y Bolívar, Sector Barrancon, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua; debidamente asistido por el abogado Irwin Enrique Osorio Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267; contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, la Planilla de Liquidación N°00001975 con Nro. de serial: 2026-1-00001975-00001895 de fecha 15 de abril de 2026, el Acta de Resultado Sancionatorio N° SETA/SUP/DF/TF/FDV/2025-10/1445-836 de fecha 15 de octubre de 2025, la Planilla de Liquidación N° 00000785 con N° de serial: 2025-1-00000785-00000782 de fecha 24 de noviembre de 2025 y el silencio administrativo del recurso jerárquico, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
2.Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., contra el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA)
3.Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4.Se ORDENA a las autoridades del Servicio Tributario de Aragua (SETA), que CESE el cierre y clausura del establecimiento de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., ubicado en la calle Girardot, local N° 102-04-24, sector Barrancon, Cagua- edo. Aragua, ordenada por el Servicio Tributario de Aragua (SETA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5.Se ORDENA al Servicio Tributario de Aragua (SETA), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6.Se ORDENA a las autoridades de Servicio Tributario de Aragua (SETA), ABSTENERSE de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivos, que guarden relación con los actos impugnados y que impidan el libre uso del establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A. supra identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
7.Se SOLICITA al Servicio Tributario de Aragua (SETA), y al GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que el ciudadano Lisandro José Aparcero Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.709, o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas una vez notificado…”.
En fecha 21 de mayo de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno la resulta de notificación dirigida al Servicio Tributario de Aragua (SETA), que guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 6101, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de junio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Contraloría General de la República, con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de julio de 2026, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6123 en la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo constitucional cautelar acordado en fecha 14 de mayo del presente año, se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“(…)
Estando así las cosas, el Fumus Boni Iuris, en este proceso cautelar constitucional se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, demostrar que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia del acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, que comprende el pago de 2.100 Unidades de Cuenta Dinámica (UCD), y que dio origen al Acta de Clausura del Establecimiento identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA), resultan suficientes para evidenciar la inmediatez con la que se intimó al pago de la sanción; visto que del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) SE NOTIFICA E INTIMA FORMALMENTE:
1. Plazo Perentorio: Se intima al Contribuyente para que, a partir de la fecha de la notificación del presente acto, proceda a pagar la sanción determinada en el Acta de Resultados Sancionatorio, dentro del plazo perentorio TRES (03) DÍAS HÁBILES…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Tomando en consideración que de pagar los conceptos supra mencionados de la sanción y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos que comprenden las sanciones impugnadas, la misma pudiere causar un daño irreparable a la capacidad contributiva del contribuyente, haciendo nugatorio el pronunciamiento de fondo (periculum in mora).
Y más claro aún, ha resultado para este Juzgador, la configuración del Fumus Boni Iuris a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio del Acta de Clausura del Establecimiento Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, acto administrativo que surgió como producto y posteriormente al Acto de Intimidación de Pago Extrajudicial.
Por lo que, en efecto están presente el periculum in damni y el periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en este caso ya se ha materializado, debido a que el cierre indefinido es una situación dañosa de imposible reparación que puede ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable, el cual se configuró a través del Acta de Clausura del Establecimiento Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, por cuanto se observa que en dicho acto la Administración Tributaria ordenó el cierre del establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., ubicado en la Calle Girardot Sur, entre San Juan y Bolívar, Sector Barrancon, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, y aunado a ello, se limitó a señalar el tiempo en que permanecería clausurado, lo cual podría causar un daño irreparable a la parte en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, por cuanto la misma estaría limitada a hacer uso del mismo por un tiempo indeterminado; razón por la cual, se considera cumplido dicho requisito. Así se decide.
Siendo así, se deja constancia que el recurrente cumplió a cabalidad con el objeto de la prueba judicial, que es otra cosa que demostrar, las afirmaciones alegadas en la existencia o inexistencia de hechos, esto mediante acta de clausura del establecimiento Nro. SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, con lo cual este juzgador pudo constatar la clausura del establecimiento, habiendo transcurrido además, MÁS DE OCHO (08) días de cierre indefinido. Razón por la cual, considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable, ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Servicio Tributario de Aragua (SETA) se presenta la imposibilidad de explotar el ramo de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, dictados por el Servicio Tributario de Aragua (SETA).
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional en consecuencia, se suspenden los efectos de dichos actos administrativos de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En relación a lo anterior, se puede evidenciar que el Amparo Constitucional Cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia RATIFICA el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, en los actos administrativos contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, la Planilla de Liquidación N°00001975 con Nro. de serial: 2026-1-00001975-00001895 de fecha 15 de abril de 2026, el Acta de Resultado Sancionatorio N° SETA/SUP/DF/TF/FDV/2025-10/1445-836 de fecha 15 de octubre de 2025, la Planilla de Liquidación N° 00000785 con N° de serial: 2025-1-00000785-00000782 de fecha 24 de noviembre de 2025 y el silencio administrativo del recurso jerárquico, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 6101 de fecha 14 de mayo de 2026.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se RATIFICA la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., contra el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA)
2. Se MANTIENEN SUSPENDIDOS los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
3. Se ORDENA al Servicio Tributario de Aragua (SETA), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
4. Se ORDENA a las autoridades de Servicio Tributario de Aragua (SETA), ABSTENERSE de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivos, que guarden relación con los actos impugnados y que impidan el libre uso del establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A. supra identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Procurador General del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, los actos objeto de recurso y medidas de amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de despacho como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco C.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco C.


Exp. Nº 3821
JAHG/ob/nl