REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de julio de 2026
216° y 167°
Exp. N° 3822
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6122

En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Juan Esteban Korody Tagliaferro y Daniel Antonio Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.918.554 y 16.531.660, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.054 y 143.174, facultad que se desprende del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2025, bajo el N° 22, Tomo 28, folios 169 al 176, actuando en este acto como apoderados judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo10-A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2018, bajo el N° 21, Tomo 8-A Pro, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00041312-6, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Súper líder S/N, Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Municipio Libertador del estado Aragua; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la Resolución de Ajuste, Multas y Sanciones N° 2026-04-0001 de fecha 15 de abril de 2026, notificada el 17 de abril 2026, emanado de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTACION MUNICIPAL (SATRIMLI).
En fecha 05 de mayo de 2026, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 3822 al respectivo expediente y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se ordenó notificar a la administración, a los fines de que remita el expediente administrativo- tributario, objeto del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de mayo de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó resulta de la última boleta de notificación que guarda relación con la entrada del recurso, dirigida al Fiscal, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de julio de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de llevar en dicha pieza todo lo conducente a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 07 de julio de 2026, se dictó sentencia interlocutoria N° 6118, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional y se libraron las notificaciones correspondientes.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días, a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 eiusdem aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuyéndole los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua dos (02) días de despacho como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona


Exp. Nº 3822
JAHG/ob/dr