REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 07 de julio de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3798
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6119
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Maryoriet Nazario Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.685, facultad que se desprende del Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 28, folios 169 hasta el 176, en fecha 16 de diciembre de 2025, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo N° 10-A, siendo su última modificación por ante dicho registro, bajo el N° 21, tomo N° 8-A-Pro, en fecha 25 de enero de 2018; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6, con domicilio fiscal en el C.C. Super Líder, S/N Carretera Nacional Palo Negro- Magdaleno, estado Aragua; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08 de fecha 05 de noviembre de 2025, notificada en fecha 12 de noviembre de 2025, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3798 al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 04 de mayo de 2026, los abogados Juan Esteban Korodoy y Daniel Antonio Betancourt Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112.054 y 143.174, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; presentaron escrito mediante el cual solicitaron de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 02 de julio de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de llevar en dicha pieza todo lo conducente a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
-I-
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
En este estado, este Juzgado pasa a observar lo señalado por representación judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en el capítulo II del escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2026:
“…ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en consecuencia, está en la urgente necesidad de solicitar mediante el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por un conjunto de actos administrativos concatenados y funcionalmente vinculados los cuales forman parte de un mismo iter procedimental de determinación, actualización y aseguramiento del supuesto crédito fiscal atribuido a nuestra representada, cuyo fin único es exigir a esta empresa productora de alimentos cantidades de impuesto sobre actividades económicas que no tienen justificación ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios y sus actos de reglamentación. Adicionalmente, la actividad del Municipio Libertador del Estado Aragua, también viola o amenaza con violar toda la política del Estado Venezolano para asegurar la continuidad, eficacia, eficiencia e ininterrupibilidad del servicio público esencial del producción, fabricación, distribución, acopio, trasporte y comercialización de alimentos.
En efecto, el conjunto de actuaciones lesivas a derechos constitucionales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra efectos a la población venezolana, inició con la impugnada Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08, la cual constituye el acto que culmina la fase de revisión administrativa del procedimiento determinado, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 2025030004, estableciéndose una supuesta diferencia de impuesto y la imposición de sanciones por un monto total de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.380.447,46), acto éste impugnado mediante recurso contencioso tributario sometido a conocimiento de este honorable Tribunal.
Posteriormente, se dictó Resolución de Ajuste de Sanción N° 2026-03-0026, mediante la cual el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua procede a la actualización del quantum o cuantía de las sanciones derivadas del mismo supuesto crédito tributario, elevando la pretensión fiscal a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 133.931.206, 17).
Finalmente, este iter culmina con la Providencia de Medidas Cautelares S/N, notificada mediante Acto Administrativo N° 2026-04-002, ambos de fecha 24 de abril de 2026, notificadas a nuestra representada en fecha (sic) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., mediante la cual se decretaron medidas cautelares inaudita parte cuya justificación no guarda congruencia ni con los antecedentes administrativos, ni con la situación actual de la contribuyente y sus directores, pero como es evidente, por las cantidades que se enuncian, ponen en peligro la operatividad de la empresa y con ello, los derechos y principios descritos en el artículo 305 de la Constitución y la continuidad, eficacia, eficiencia e ininterrumpibilidad del servicio público esencial de producción, acopio, distribución, transporte y comercialización de alimentos que configura su actividad económica.
En ese sentido, mediante la Providencia de Medidas Cautelares S/N, notificada mediante Acto Administrativo de notificación identificado con el N° 2026-04-002, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, en abierta violación al debido procedimiento, acordó, por una parte, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de nuestra representada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como la inmovilización de fondos y la inhabilitación de los instrumentos financieros asociados a sus cuentas bancarias; y, por la otra, en la extensión de dichas medidas a sus directivos en su condición de supuestos responsables solidarios, ordenándose igualmente la inmovilización de sus cuentas bancarias personales y tarjetas de crédito.
En ese sentido, la referida Providencia de Medidas Cautelares constituye un acto de carácter instrumental dirigido a garantizar el supuesto cobro de las obligaciones tributarias determinadas en los actos administrativos descritos, siendo la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08 y la Resolución de Ajuste de Sanción N° 2026-03-0026 los actos que fijan y actualizan el monto cuya ejecución se pretende asegurar mediante las medidas cautelares decretadas.
En todo caso, como se va a detallar se materializan en una medida desproporcionada y sin fundamento en derecho de presión para obligar al pago de cantidades de dinero evidentemente determinadas sin un debido procedimiento, violando los límites de la imposición municipal previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, todo cual, de forma más grave pone en peligro la seguridad y soberanía agroalimentaria y la tutela del derecho constitucional y colectivo a la alimentación, previstos en el artículo 305 de la Constitución.
Tales medidas, de carácter sumamente gravoso, fueron dictadas inaudita parte y con fundamento en presunciones que carecen de sustento y cuya justificación no guarda congruencia ni con los antecedentes administrativos, ni con la situación actual de la contribuyente y sus directores, generando una afectación directa, actual y desproporcionada tanto al patrimonio de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. como al de sus directivos, comprometiendo seriamente su operatividad económica y estabilidad financiera, como proveedor de alimentos del país y, con ello, el derecho a la población a la alimentación y el servicio público esencial que configura su actividad.
…Omissis…
Por esa razón, ante la actividad del Municipio Libertador del Estado Aragua, que realizó un determinación de impuesto sobre las actividades económicas sin fundamento en el ordenamiento vigente y, luego, decreta medidas cautelares para exigir cantidades por concepto de impuesto, sanciones, recargos e intereses, hace patente la necesidad de un pronunciamiento cautelar urgente por vía de amparo constitucional por parte de ese honorable Tribunal, debido a que actualmente existe un riesgo real para nuestra representada cuya concreción resultaría de muy difícil reparación una vez producido, afectando de manera sustancial el derecho de propiedad no solo de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sino también de sus directivos, quienes han sido igualmente objeto de la medida cautelar dictada, en tanto se ha ordenado el congelamiento de sus cuentas bancarias personales. Tal situación pone en peligro no solamente la estabilidad económica de la empresa, sino además su operatividad y supervivencia, extendiendo sus efectos lesivos a toda la población venezolana por menoscabar y poner en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y el derecho a la alimentación de la población venezolana, contraviniendo lo expresamente positivizado en el artículo 305 de la Constitución…” (Subrayado nuestro).
-II-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso: Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representación de la Sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar, sería violatorio al derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la materia contencioso tributario por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes, sin que se viole el derecho a la defensa, en virtud de que una de las características propias de las medidas cautelares reviste en el principio inaudita altera parte, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia es la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, caso: Antonio José Varela, estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente, ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal, que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional cautelar en forma conjunta al recurso contencioso de nulidad, como ocurre en el caso de autos, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos24, 49, 115, 133, 305, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual, según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente; determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia, tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del presente año, la representación de la parte recurrente, en el capítulo II, apartado “C”, argumentó lo siguiente en cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris, a saber:
“…C. LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (Fumus Boni Iuris)
…Omissis…
En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal ha calificado la actividad industrial de transformación de bienes ejercida por mi representada como una actividad de naturaleza comercial, desconociendo arbitrariamente la naturaleza de la actividad ejercida por nuestra representada. Dicha actividad consiste en la transformación de materias primas mediante procesos industriales de producción, elaboración, envasado y distribución de productos destinados al consumo humano y animal, lo cual encuadra objetivamente dentro del concepto de actividad industrial y cuya alícuota impositiva, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas, no puede exceder del 1,70%.
Esta incorrecta calificación no se limita a una diferencia conceptual inocua, sino que tiene un impacto directo en la determinación del tributo, en tanto ha determinado la aplicación de alícuotas correspondientes a una categoría distinta a la que efectivamente corresponde a la actividad desarrollada por mi representada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. En consecuencia, la Administración ha pretendido, de forma artificiosa, subsumir la actividad económica de mi representada, de carácter evidentemente industrial, como una de actividad comercial, lo cual ha derivado en el incremento de la carga tributaria sin correspondencia con la correcta subsunción jurídica del hecho imponible.
…Omissis…
En este sentido, la actuación administrativa vulnera el principio de legalidad tributaria, en tanto la potestad de determinación fiscal debe ejercerse estrictamente dentro de los límites de la ley y sobre la base de una correcta subsunción de los hechos en la norma aplicable (…)
…Omissis…
La gravedad de la actuación administrativa impugnada se acentúa aún más al constatar que, con fundamento en las mismas determinaciones viciadas por falso supuesto de hecho y errónea subsunción normativa, la Administración Tributaria Municipal desplegó, en un lapso sumamente breve, una secuencia de actuaciones sucesivas orientadas a intensificar su pretensión fiscal sobre bases manifiestamente incorrectas.
En efecto, mediante la Resolución de Ajuste de Sanción N° 2026-03-0026 se procedió a actualizar el quantum de las sanciones derivadas del supuesto crédito tributario, elevando la exigencia a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 133.931.206,17), para luego, mediante Providencia de Medidas Cautelares S/N y Acto Administrativo de Notificación N° 2026-04-002, ambos de fecha 24 de abril de 2026, acordar medidas de aseguramiento de extrema gravedad, tales como prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de mi representada, la inmovilización de sus fondos, la inhabilitación de sus instrumentos financieros, así como la extensión de dichas medidas a sus directivos bajo la condición de supuestos responsables solidarios.
…Omissis…
En consecuencia, no solo se evidencia la indebida determinación del tributo por incorrecta aplicación de la norma, sino también la medida coercitiva y sancionatorias sustentadas en un acto administrativo viciado, lo cual refuerza la vulneración del principio de legalidad tributaria y compromete la validez de todas las actuaciones subsiguientes que de él derivan.
Lo descrito precedentemente, viola el derecho constitucional a contribuir conforme a la real capacidad contributiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, tal como ha sido interpretado y entendido por la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso tributaria y la jurisdicción constitucional. Pero más grave aún, pone en riesgo cierto los principios y derechos colectivos establecidos en el artículo 305 de la Constitución, en una doble faz: por una parte, la pretensión del agraviante de cobrar tributos fuera de los límites formales y materiales establecidos por el ordenamiento al Municipio impone una carga económica que viola la política del Estado de protección a la producción de alimentos y, por otra, ciertamente, amenaza el derecho de alimentación del venezolano, por decretar una medida de carácter financiero (inmovilización de cuentas) que pone en riesgo la actividad económica de producción, fabricación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos de primera necesidad en todo el país (…)
b) Violación al debido procedimiento y derecho a la defensa: artículo 49 de la Constitución
En los términos denunciados por nuestra representada en el recurso contencioso tributario sometido al conocimiento de este Honorable Tribunal, la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08, dictada en fecha 05 de diciembre de 2025 por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 2025030004, fue dictada en abierta violación del derecho al debido procedimiento.
En efecto, el referido vicio tiene su origen en que, tal como fue oportunamente alegado en sede administrativa, la Administración Tributaria excedió manifiestamente el objeto y los límites establecidos en la Providencia Administrativa N° SATRIMLI SUP-JA N° 2024-06-001, de fecha 03 de junio de 2024, la cual autorizó exclusivamente un procedimiento de verificación circunscrito a los períodos fiscales de abril, mayo y junio de 2024
…Omissis…
La gravedad de dicha actuación se acentúa aún más al constatar que, con fundamento en las mismas determinaciones viciadas, la Administración dictó, en un lapso de apenas días, una cadena de actuaciones sucesivas orientadas a intensificar ilegítimamente su pretensión fiscal. En efecto, mediante la Resolución de Ajuste de Sanción N° 2026-03-0026 se procedió a actualizar el quantum de las sanciones derivadas del supuesto crédito tributario, elevando la existencia a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 133.931.206, 17); y seguidamente, mediante la Providencia de Medidas Cautelares S/N y el Acto Administrativo de notificación N° 2026-04-002, ambos de fecha 24 de abril de 2026, se acordaron medidas de aseguramiento de extrema gravedad, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de mi representada, la inmovilización de sus fondos y la inhabilitación de sus instrumentos financieros, así como la extensión de tales medidas a sus directivos bajo la condición de supuestos responsables solidarios.
…Omissis…
d) Violación y amenaza al Derecho de propiedad: artículo 115 de la Constitución:
La actuación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua vulnera el derecho de propiedad de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la medida en que la obligación tributaria que se pretende exigir constituye una imposición ilegítima, al haber sido determinada sin respetar los elementos de cuantificación del tributo previstos en la ley.
Esta situación resulta inadmisible, por cuanto implica la detracción arbitraria y contraria a derecho de una suma considerable del patrimonio de la empresa, sin sustento constitucional ni legal, y sin observar los límites que rigen las restricciones al derecho de propiedad.
Dicha vulneración se agrava aún más al constatar que la Administración no se ha limitado a dictar un acto de determinación viciado, sino que ha procedido a ejecutar y asegurar sus efectos mediante la adopción de medidas cautelares de extrema intensidad, sustentadas en un acto administrativo cuya validez se encuentra seriamente comprometida.
En efecto, las medidas de aseguramiento acordadas, incluyendo la inmovilización de fondos, la prohibición de enajenar y gravar bienes, así como la inhabilitación de instrumentos financieros, no constituyen actuaciones autónomas, sino accesorias y dependientes de la supuesta obligación tributaria determinada (…)
La Administración pretende así consolidar, por vía coactiva, los efectos de una determinación tributaria ilegítima, trasladando de manera anticipada y desproporcionada sus consecuencias al patrimonio de mi representada e incluso al de sus directivos, a quienes se les extiende indebidamente la condición de supuestos responsables solidarios sin base suficiente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, en el punto “D” del referido escrito, señaló lo siguiente en cuanto al segundo requisito indispensable en torno a las medidas de Amparo Constitucional Cautelar, referente a la Periculum in mora:
“…D. PELIGRO DE QUE SE VERIFIQUE UN DAÑO PARA NUESTRA REPRESENTADA (PERICULUM IN MORA)
…Omissis…
La ejecución inmediata de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08; posteriormente, en su incremento a través de la Resolución Ajuste de Sanción N° 2026-03-0026; y finalmente, en su aseguramiento mediante la Providencia de Medidas Cautelares S/N, a través de la cual se ha ordenado la inmovilización de fondos, la restricción de disposición de bienes inmuebles y la afectación de instrumentos financieros de mi representada, así como la extensión de tales medidas al patrimonio personal de sus directivos, colocaría a nuestra representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en una grave parálisis operativa y financiera.
Así, la ejecución de las medidas cautelares antes descritas, no solo afectaría gravemente su patrimonio, sino que pondría en riesgo la continuidad de sus operaciones, comprometiendo la capacidad de cumplir con obligaciones salariales, proveedores y compromisos comerciales esenciales. En otras palabras, la ejecución de tales actos produciría un daño irreparable, que ningún fallo favorable posterior podría revertir completamente.
Este riesgo concreto y tangible no es meramente hipotético, recaen sobre la agraviada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., mediante cautelares de extrema restricción patrimonial, consiste en una prohibición general de enajenar y gravar los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, así como en la inmovilización de los fondos depositados en sus cuentas bancarias y la inhabilitación de sus instrumentos financieros, incluyendo tarjetas de crédito principales y complementarias, lo cual afecta de manera directa su operatividad económica y disponibilidad patrimonial no solo en la jurisdicción del municipio, sino a nivel nacional.
Asimismo, recae sobre sus directivos, los ciudadanos Luis Alberto Rodriguez B., Luis Carmona B., Humberto Bravo L., Luis Pereda T. y Cristina Guerrero medidas cautelares innominadas consistentes en la inmovilización de los fondos depositados en las cuentas bancarias de la agraviada, así como la inhabilitación de sus tarjetas de crédito, tanto principales como complementarias, restringiendo de forma directa su capacidad de disposición financiera.
Así, la ejecución inmediata de las medidas cautelares antes descritas, no solo afectaría gravemente su patrimonio, sino que pondría en riesgo la continuidad de sus operaciones, comprometiendo la capacidad de cumplir con obligaciones salariales, proveedores y compromisos comerciales esenciales. En otras palabras, la ejecución de tales actos produciría un daño irreparable que ningún fallo favorable posterior podría revertir completamente.
…Omissis…
Esta situación se agrava aún más al extenderse dichas medidas a sus directivos, quienes ven igualmente restringida su capacidad de disposición financiera personal, generando un impacto transversal que desborda la esfera patrimonial de la empresa. En consecuencia, el riesgo no es hipotético sino concreto y verificable, pues la ejecución de tales medidas produciría efectos de difícil o imposible reversión, consolidando un escenario en el que cualquier decisión favorable posterior resultaría insuficiente para establecer íntegramente la situación jurídica y económica afectada…” (Negrillas nuestras).
En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”(Subrayado nuestro).
En base a lo antes citado, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional, siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se observa que a través del acto administrativo denominado como Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08, de fecha 05 de noviembre de 2025, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, declaró “sin lugar” el Recurso Jerárquico y confirmó el pago por parte de la recurrente a favor del fisco municipal, por la cantidad de setenta y siete millones trescientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 77.380.447,46), bajo los siguientes términos:
“…RESUELVE
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Resolución Nro. 2025030004, de fecha 25 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 2025030004, de fecha 25 de marzo de 2025.
TERCERO: Se CONFIRMA la obligación de la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de pagar la cantidad total de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.380.447,46), correspondiente al tributo omitido, multas e intereses moratorios, que a la fecha del 15/08/2025, son el equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIETOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (489.579,24), unidades de cuenta dinámica del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado del Tribunal).
Así como la Providencia de Medidas Cautelares S/N, de fecha 24 de abril de 2026 (marcada como anexo “C”), a través de la cual la Administración resolvió lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
…Omissis…
8) Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 (numeral 2) del COT-2020, quienes ejercen los cargos de directores, gerentes o representantes de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,…Omissis… durante el ejercicio y períodos en el que se cometieron los ilícitos y se causó la obligación tributaria (principal y accesoria), son responsables solidarios por el pago de las mismas, conjuntamente con la contribuyente (…)
9) Que en el presente caso, para los períodos fiscales comprendidos desde el 01//04/2024 hasta el 31/12/2024 y 01/01/2025 hasta el 31/12/2025, periodos estos en los que se causaron las obligaciones detectadas en los procedimientos de verificación, fungen como DIRECTORES de la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,…Omissis…, los ciudadanos: Luis Alberto Rodríguez B.; Luis Carmona B.; Humberto Bravo L.; Luis pereda T. y Cristina Guerrero, cédulas de identidades Nros. V-11.643.495, V-6.562.685, V-6.910.098, V-6.173.713 y V-14.123.953, respectivamente (…)
10) Que, en consecuencia, los ciudadanos antes mencionados, responden solidariamente con la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL., …Omissis… por el pago de las obligaciones adeudadas, causadas durante su administración, específicamente las obligaciones contenidas en la RESOLUCIÓN DE AJUSTE, MULTAS Y SANCIONES N° 2026-04-0001, de fecha 15 de abril de 2026 y, en la RESOLUCIÓN DE AJUSTE DE SANCIÓN, notificada el 17 de abril de 2026, con relación al recalculo de las sanciones pecuniarias impuestas para los períodos impositivos comprendido desde el 01//04/2024 hasta el 31/12/2024 (…)
11) Que existe el riesgo de que las obligaciones tributarias adeudadas no puedan ser recaudadas a favor del Municipio Libertador del Estado Aragua, y que por tanto queden ilusorias las obligaciones tributarias (…)
12) Que al analizar el documento Constitutivo-Estatutario de la contribuyente…Omissis… Se observó que el capital inicial de la sociedad para el año 2024 se suscribió y pagó en un 100% por la cantidad actual de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.950.900,20), la cual representa el 0,02964% del interés fiscal comprometido según las Resoluciones (ya identificadas)… Omissis… resultando evidente de ello, que el capital social de la empresa no podría afrontar totalmente la obligación adeudada a este Municipio, lo que indica que hay riesgo evidente y grave para la percepción efectiva del crédito fiscal y del recargo a que tiene derecho la Administración en caso de ejecución forzosa.
13) Que por los motivos expuestos, se considera que en el presente caso, existe presunción grave de que se cause daño al patrimonio del Fisco Municipal, si la Administración Tributaria no toma de inmediato las previsiones establecidas en la ley para evitar cualquier acción de insolvencia del deudor y el responsable solidario, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria adeudada.
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA PROTECCIÓN CAUTELAR A FAVOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia, la adopción de MEDIDAS CAUTELARES sobre bienes propiedad de la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Licencia Fija de Actividades Económicas N° 2024-01-000711.
SEGUNDO. DECRETAR las siguientes medidas cautelares con respecto a la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Licencia Fija de Actividades Económicas N° 2024-01-000711:
1) Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua.
2) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de dinero de las cuentas bancarias e inamovilidad de tarjetas de crédito principales y complementarias a nombre de la empresa.
TERCERO. DECRETAR las siguientes medidas cautelares en cuanto a los RESPONSABLES SOLIDARIOS:
CIUDADANO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ B., C.I. V-11.643.495
1) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de dinero de las cuentas bancarias que estén a su nombre.
2) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias, que estén a su nombre.
CIUDADANO LUIS CARMONA B, C.I V-6.562.685
1) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de dinero de las cuentas bancarias que estén a su nombre.
2) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias, que estén a su nombre.
CIUDADANOHUMBERTO BRAVO L, C.I V-6.910.098
1) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de dinero de las cuentas bancarias que estén a su nombre.
2) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias, que estén a su nombre.
CIUDADANOLUIS PEREDA T., C.I V-6.173.713
1) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de dinero de las cuentas bancarias que estén a su nombre.
2) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias, que estén a su nombre.
CIUDADANACRISTINA GUERRERO, C.I V-14.123.953
1) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de dinero de las cuentas bancarias que estén a su nombre.
2) Medida Cautelar innominada de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias, que estén a su nombre
CUARTO. Con motivo de la inamovibilidad decretada, los titulares de las cuentas no podrán hacer retiros, transferencias o cualesquiera tipos de transacciones que impliquen la disminución de los haberes de dichas cuentas que existan para el momento específico y concreto de la puesta en conocimiento de la presente medida a la entidad bancaria respectiva, debiendo dejarse constancia expresa del día y hora en que se le notifique.
QUINTO. Las medidas cautelares decretadas, se mantendrán y tendrán plena vigencia mientras subsista el riesgo en la percepción de las cantidades adeudadas antes referidas, sin perjuicio de que esta Administración Tributaria acuerde la sustitución o ampliación de la medida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del COT-2020, o hasta la extinción de las obligaciones adeudadas.
SEXTO. A los fines de la ejecución de las medidas decretadas, líbrese oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexando copia de esta providencia y ejecútese la medida inaudita parte…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Estando así las cosas, el Fumus Boni Iuris, en este proceso cautelar constitucional se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, demostrar que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo. Ahora bien, en opinión de quien decide, de lo argumentado por la parte accionante, en cuanto al Fumus Boni Iuris, se considera que el mismo ha quedado demostrado a través de la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08 de fecha 05 de noviembre de 2025, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua confirmó el pago por parte del contribuyente, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIETOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (489.579,24), Unidades De Cuenta Dinámica del tipo de cambio de la moneda de mayor valor; debido a lo cuantioso del monto. Así se declara.
En hilo de lo que antecede, este Juzgador observa que también se encuentra configurado el periculum in mora, dado que si se ejecuta el cobro de la multa supra descrita, podría causar daños graves al contribuyente en la esfera de los derechos económicos, en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada la resolución, afectando no solo la continuidad de sus operaciones, sino también su estabilidad económica, que podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente, durante el tiempo en que transcurra el proceso de impugnación de dicha sanción. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la Providencia de Medidas Cautelares S/N de fecha 24 de abril de 2026, dictada por el SATRIMLI, a través de la cual la Administración decretó la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; y la Medida Cautelar de inamovilidad de dinero en las cuentas bancarias y tarjetas de crédito principales y complementarias pertenecientes a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y de los ciudadanos Luis Alberto Rodriguez B., C.I. V-11.643.495, Luis Carmona B, C.I V-6.562.685, Humberto Bravo L, C.I V-6.910.098, Luis Pereda T., C.I V-6.173.713 y Cristina Guerrero, C.I V-14.123.953, en carácter de “responsables solidarios”; se deja constancia que este Juzgado se pronunció a través de Sentencia Interlocutoria N° 6120 de esta misma fecha, del expediente signado bajo el N° 3822 (numeración nuestra), mediante la cual se suspendió parcialmente los efectos de la Providencia antes descrita, bajo los términos expuestos en dicha decisión, razón por la cual, resulta innecesario pronunciarse nuevamente, por tratarse de una causa conexa a la presente. Así se establece.
A tal efecto, se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08 de fecha 05 de noviembre de 2025 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua; en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Maryoriet Nazario Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.685, facultad que se desprende del Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 28, folios 169 hasta el 176, en fecha 16 de diciembre de 2025, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo N° 10-A, siendo su última modificación por ante dicho registro, bajo el N° 21, tomo N° 8-A-Pro, en fecha 25 de enero de 2018; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6, con domicilio fiscal en el C.C. Super Líder, S/N Carretera Nacional Palo Negro- Magdaleno, estado Aragua; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08 de fecha 05 de noviembre de 2025, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08 de fecha 05 de noviembre de 2025, emanada de la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Aragua.
3. Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° SM-SATRIMLI-2025-11-08 de fecha 05 de noviembre de 2025, por lo que se ORDENA a la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva la referida resolución; hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, a este último con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Araguados (02) días de despacho como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3798
JAHG/ob/dr
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